Dictamen : 060 - del 05/03/2019
05 de marzo de 2019
C-060-2019
Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Alcalde
Municipalidad de San Carlos
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos al Oficio MSC-A.M-2203-2018, de 18 de diciembre de 2018, mediante el cual
plantea algunas interrogantes acerca del tope de cesantía convencionalmente
fijado en esa corporación territorial y la incidencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018[1] (arts. 26.2, 39, 56 y Transitorios
XXVII y XXXVI) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-[2],
en aquél.
En concreto, se consulta:
1.
El Auxilio
de Cesantía deja de ser una expectativa de derecho y se convierte en un derecho
adquirido y una situación jurídica consolidada, una vez que se configuran las
condiciones establecidas por ley para el pago del mismo, sea este el despido
con responsabilidad patronal, la jubilación y en el caso de la Municipalidad de
San Carlos por renuncia, esto al estar así estipulado en la Convención
Colectiva de Trabajo, entre la Municipalidad de San Carlos y el Sindicato de
Trabajadores de la Municipalidad de San Carlos, artículo 54?
2.
En
los casos de aquellos funcionarios que previo a la entrada en vigencia de la
Ley No. 20580[3]
hubieran configurado el auxilio de Cesantía como un derecho adquirido y una
situación jurídica consolidada, al haber consolidado las condiciones requeridas
como lo son el despido con responsabilidad patronal, la jubilación y en el caso
de la Municipalidad de San Carlos la presentación de la renuncia, esto por así
estipularlo la Convención Colectiva de Trabajo, entre la Municipalidad de San Carlos
y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Carlos, artículo 54,
deben las Municipalidades reconocer lo correspondiente al Auxilio de Cesantía,
según lo establecido en la convención colectiva vigente, aun y cuando sea
superior a los 12 años establecidos en el Transitorio XXVII de la referida Ley,
esto en resguardo de la certeza y seguridad jurídica a través de los principios
de Irretroactividad de la norma y el Principio del In dubio pro operario para
los derechos consolidados?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio MSCAM-SJ-1919-2018, de 10 de diciembre de 2018, según el cual, en el
caso de dos ex funcionarios concretos, por haber sido aparentemente su renuncia
anterior a la vigencia de la Ley No. 9635, se debe dar aplicación prevalente de
la convención colectiva en materia del pago de cesantía sin límite de tiempo
(arts. 53 d) y 54).
I.-
Consideraciones previas sobre el objeto y alcance de nuestro pronunciamiento.
Partiendo de que la gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos
que le permitan esclarecer las dudas que formula, con total prescindencia de la
frugal alusión a casos particulares que contienen los antecedentes que
acompañan la consulta, en un afán de colaboración institucional y actuando
siempre dentro de nuestras competencias legales como asesores técnico-jurídicos
de las Administraciones Públicas, nos permitimos ejercer nuestra función
consultiva a fin de orientar, precisar y uniformar los criterios de
interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto
al recto sentido y alcance de la regulación normativa del auxilio de cesantía
en el Sector Público, conforme a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No. 9635, que establece un nuevo tope máximo de 8 años con vigencia (art. 39),
cuya vigencia diferida[4]
queda evidenciada con el régimen Transitorio que, como norma transitoria
material o impropia, y por demás provisional, positiviza el tope máximo
admisible en dicha materia y por convención colectiva, según la línea
jurisprudencial recientemente adoptada por la Sala Constitucional[5]
(Transitorios XXVII y XXXVI), y con ello facilitar la toma de
decisiones de los entes y órganos públicos que componen la Administración
activa; a la cual le corresponderá, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo
aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico. Nos limitaremos entonces a una
interpretación normativa.
II.- Tope máximo del auxilio de cesantía
en el Sector Público, fijado hasta hace poco, como norma no escrita, por la
jurisprudencia constitucional.
Según advertimos en la OJ-072-2008,
de 22 de agosto de 2008, el auxilio de
cesantía es un instituto que se incorporó a nuestra legislación desde agosto de
1943, con la promulgación del Código de Trabajo, y desde esa misma época se le
otorgó rango constitucional, en el artículo 63, según el cual:
“Los
trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación".
Como es obvio, el constituyente se limitó
a establecer el derecho del trabajador a percibir esa indemnización cuando
hubiese sido despedido sin justa causa, pero no estableció la forma, ni los
lineamientos específicos para el pago de esa indemnización; es decir, no
definió la manera de calcular el quantum que se debe otorgar por ese concepto;
en dicho contexto el legislador ordinario es el primer llamado a regular las
condiciones y limitaciones bajo las cuales se cancela esa indemnización, de
acuerdo con la política que sobre el tema se mantenga en un determinado momento
socioeconómico, pero debe respetar siempre el marco constitucional establecido
en el artículo 63 de nuestra Carta Magna.
Es así como el artículo 29 del
Código de Trabajo contiene una serie de lineamientos que regulan el otorgamiento
de esa indemnización sólo en casos de despidos sin justa causa. Y si bien dicho
numeral ha sido objeto de varios cambios especialmente referidos a los
porcentajes salariales a recibir por cada año laborado (art. 88 de la Ley de
Protección al Trabajador), lo cierto es que mantiene un aparente tope de ocho
años como límite indemnizatorio, que ha sido interpretado en nuestro medio como
un mínimo legal superable o mejorable en beneficio del trabajador;
permitiéndose entonces en el Sector Privado la existencia de un tope mayor e
incluso una indemnización sin límite de años del auxilio de cesantía, si el
contrato laboral así lo establece o si se han implementado mecanismos de
traslado[6]
o pago anticipado de ese rubro.
No obstante, en el Sector Público si
bien se ha admitido que el tope de cesantía puede superarse cuando haya normas
específicas y especiales –que pueden ser
convenciones colectivas o reglamentos autónomos de servicio- “que inexorablemente deban aplicarse hasta
tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o incluso
inconstitucionales” (OJ-116-2005, de 8 de agosto de 2005; OJ-072-2008, de
22 de agosto de 2008; OJ-018-2017, de 15 de febrero de 2017; C-168-2012, de 2 de julio de 2012 y
C-146-2016, de 24 de junio de 2016), hemos sido claros y contundentes en
advertir que su establecimiento por norma reglamentaria o convencional debe
respetar inexorablemente la que hasta ahora ha sido norma no escrita (arts. 7º
de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de
la jurisprudencia constitucional, y según la cual, el pago de cesantía no puede
ser ilimitado o bien, debe tener un tope razonable (Dictámenes C-168-2012 y
C-146-2016 op. cit.).
Según aludimos recientemente[7],
en diversas resoluciones, la Sala Constitucional ha admitido que, por la vía de
la convención colectiva, por ejemplo, las instituciones públicas y sus
trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la
cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no
obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al
arbitrio de las partes.
Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de
aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se
negocie en una convención colectiva con respecto al tope de cesantía debe
sujetarse al principio de razonabilidad. Esto en el tanto las instituciones
públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que
impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios
públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón
objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo
de funcionarios. En este extremo, se
impone transcribir lo dicho en la sentencia de la Sala Constitucional n.°
5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:
“Recientemente,
en sentencia número 2013-011506 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013,
esta Sala conoció una acción de inconstitucionalidad promovida por la
Contralora General de la República contra la Convención Colectiva de Trabajo
2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). En lo que
interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo siguiente: “Sobre este tema en
particular la Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que es posible a
través de las Convenciones Colectivas negociar plazos mayores a los dispuestos
en el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden quedar al arbitrio
de las partes, sino que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, el cual ha estimado este Tribunal no debe superar los 20
años: “Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía
no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta S. ha aceptado la
existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas,
partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que
pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad. (…) En razón de lo expuesto, al constatarse
que la disposición impugnada autoriza un pago que excede el parámetro señalado
que ha sido considerado como un tope máximo razonable por parte de este
Tribunal, debe declararse inconstitucional, por haberse favorecido un uso
indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que está
llamada a brindar la institución, sin que se constate tampoco una razón
objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de este grupo
de funcionarios.”
De seguido, importa advertir que, tal y como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas
disposiciones convencionales que prevén un pago de cesantía sin tope alguno,
sea porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el
pago de la indemnización, son irrazonables por constituir un uso indebido de
fondos públicos. Esto en el tanto dichas indemnizaciones constituirían una
carga desproporcionada para el erario público que eventualmente implicaría un
detrimento para los servicios públicos que presta la institución. Sobre este
punto, valga citar la sentencia n.° 11087-2013 de las 15:30 horas del 21 de
agosto de 2013:
“En el caso
específico de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José,
este Tribunal observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo
que, como se ha dispuesto repetidamente en las mencionadas sentencias, se
refleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios
públicos que presta la corporación municipal. Así las cosas, la mayoría de esta
Sala considera inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite
de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de San José, en cuanto exceden el parámetro de
veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de
cesantía.”
Es importante insistir en que, al momento de fijar por
la vía de una convención colectiva un tope de cesantía superior al mínimo
legal, es necesario que se proteja y resguarde el buen estado de los fondos
públicos. Tal y como lo expresó el Constituyente Facio en la sesión del 25 de
octubre de 1949, tratándose del auxilio de cesantía con cargo a los fondos
públicos, el monto de dicha indemnización debe establecerse de tal forma que
sea adecuada y soportable para el erario público. Transcribimos la intervención
del diputado constituyente Facio:
“Entonces,
señores Diputados, resulta que la Asamblea Legislativa de mañana podría perfectamente,
sin violar la Constitución e introduciendo tan sólo una reforma transitoria al
Código de Trabajo, o una reforma solo aplicable al empleado público, señalar el
auxilio de cesantía en sumas llevaderas por el Estado. No violaría la
Constitución porque estaría siempre cumpliéndose el mandato de que al
trabajador despedido sin causa justa se le dé una indemnización; se le estaría
dando esa indemnización, sólo que ajustada y condicionada al momento financiero
difícil por el que pasa el Erario Público, y ajustada y condicionada por una
ley ordinaria, de las que corresponde dar a los Congresos ordinarios.”
Cabe señalar que entonces que en un primer momento la Sala
Constitucional había establecido, en diversas resoluciones, que el tope máximo
de cesantía en el Sector Público no debía superar los 20 años (ver resoluciones
2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre
de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit., 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de
2011, 2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op. cit.); no obstante,
recientemente resolvió que el tope máximo razonable es de 12 años de cesantía (sentencia n.° 8882-2018 de
las 16:30 horas del 5 de junio del 2018).
Como queda en evidencia, la doctrina constitucional
resulta un dilatado campo para el cambio de criterio de los órganos judiciales,
aunque mayor, como es natural, para las modificaciones que sobre la materia
quiera imponer el legislador, tal y como veremos a continuación.
III.- El Tope máximo del auxilio de
cesantía en el Sector Público, fijado recientemente por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018
(art. 39) y su régimen Transitorio impropio o material (Transitorios XXVII y
XXXVI).
Como se alude en la consulta, la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance 202 a La
Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018, introduce con normas escritas una
serie de regulaciones jurídicas anteriormente inexistentes en materia del tope
de cesantía en el Sector Público, que en tesis de principio, por ser parte de
las reformas introducidas por el Capítulo III, denominado Ordenamiento del
Sistema Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, del
Título III de la citada Ley No. 9635, tienen un rige a partir de la fecha de
publicación de esa Ley y a las que deben someterse inexorablemente las
municipalidades (art. 26.2 Ibídem y 3 de su Reglamento). Nos referimos en
concreto a su artículo 39, con el cual se fija como tope máximo de auxilio de cesantía
ocho (8) años.
El
citado artículo 39 dispone:
“Artículo 39- Auxilio de cesantía. La
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se
regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.”
No obstante, con base en lo
dispuesto por el Título V, correspondiente a las Disposiciones Transitorias,
Capítulo III, referidas al Título III, se establecen una serie de reglas
específicas, como parte del denominado Derecho Intertemporal, que tienden a evitar los problemas de
transitoriedad que la Ley nueva pueda producir frente a convenciones colectivas
preexistentes, y con base en las cuales es posible determinar, por un lado,
implícitamente el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas
consolidadas previas a la Ley, y por el otro, el establecimiento expreso de un
régimen transitorio impropio o material, distinto del establecido tanto de la
regla convencional anterior, como de la nueva impuesta legalmente, para las
situaciones pendientes o en tránsito al momento del cambio legislativo y
mientras entra plenamente en vigor la regla normativa impuesta por la nueva ley
(art. 39 op. cit.), evidenciando entonces su eficacia
diferida[8]. Nos referimos al Transitorios XXVII y
XXXVI.
“TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años.
(…)”
“TRANSITORIO XXXVI. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas
están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su
vencimiento.
En el caso en que se decida renegociar la
convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en
esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo.”
Ahora bien, partiendo del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se
convierte en un derecho cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando
ocurre el hecho generador o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es
la terminación o rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las
causas normativamente previstas al efecto (Dictámenes C-226-2007, de 9 de
julio de 2007; C-063-2008, de 5 de marzo de 2008; Pronunciamiento OJ-161-2017,
de 15 de diciembre de 2017), y que, en consecuencia, su reconocimiento se rige estrictamente
por la norma que esté vigente en el momento en que ocurra aquel supuesto
condicionado (Dictamen C-211-2003, de 10
de julio de 2003), es fácil inferir a modo de norma de conflicto en sentido
estricto, aunque no esté expresamente
regulada, pero hay que así
interpretarla a fin de evitar la retroactividad en perjuicio y en garantía de
derechos adquiridos (art. 34 constitucional), que aquellos servidores o
empleados municipales que hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo
laboral o de empleo por alguna de las causales normativamente previstas al
efecto por la Convención Colectiva, antes del 4
de diciembre de 2018 –fecha de rige por
publicación de la Ley No. 9635-, tendrían derecho al pago de la cesantía conforme a aquellas normas
convencionales entonces vigentes en esa corporación territorial; reconociéndose
así la eficacia jurídica directa – fuerza de ley, a modo de norma especial –
de aquel instrumento de negociación colectiva sobre los contratos individuales (arts.
54 y 55 del Código de Trabajo).
Distinto es el caso de aquellos otros servidores o
empleados municipales que, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, terminen
de forma efectiva su vínculo laboral o de empleo por
alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la Convención
Colectiva, pues partiendo del hecho de que antes del
acaecimiento de aquel presupuesto fáctico condicionante lo que existe respecto
de la cesantía es una mera expectativa (Dictámenes C-226-2007, C-063-2008;
Pronunciamiento OJ-161-2017 op. cit.), por lo que es posible que, tratándose de
situaciones jurídicas en curso; es decir, que no han generado situaciones
consolidadas ni derechos adquiridos, se modifiquen las reglas normativas
relativas al disfrute del beneficio, sin que ello implique una infracción al
principio de irretroactividad (Dictámenes
C-065-98, de 3 de abril de 1998; C-187-98, de 4 de setiembre de 1998; C-074-99,
de 15 de abril de 1999, y C-155-2002, de 14 de junio de 2002. Así como el
citado pronunciamiento OJ-161-2017) y que por tanto, nadie tiene derecho a
invocar una supuesta inmutabilidad del ordenamiento jurídico, a efecto de
pretender que se le aplique un régimen jurídico derogado (Dictamen C-147-2018, de 19 de junio de 2018 y Pronunciamiento
OJ-018-2017, de 15 de febrero de 2017), es claro que con la Ley No. 9635, expresamente el legislador
establece un régimen transitorio distinto
del establecido tanto de la regla convencional anterior, como de la nueva
impuesta legalmente, y por demás temporal o
provisional ad tempus,
de carácter excepcional de tope de cesantía para todos ellos, y en el tanto
entra plenamente en vigor el artículo 39 de ese cuerpo legal, reconociendo así
su eficacia diferida –pues impide su
aplicación inmediata, al menos en el caso de las convenciones colectivas, no
así respecto de otros instrumentos jurídicos-; de modo tal,
que aún cuando por aquellos instrumentos de
negociación colectiva se les otorgan más de ocho (8) años de cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope
máximo legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-,
podrán seguir disfrutando de ese derecho “mientras se encuentren vigentes
las actuales convenciones (…) pero en ningún caso la indemnización podrá ser
mayor a los doce años” (Transitorio
XXVII y art. 13 inciso a) e in fine
del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H[9]).
Como es obvio,
esta norma transitoria impropia o Derecho transitorio material (Véanse al
respecto los pronunciamientos OJ-57-2009, de 1 de julio de 2009; OJ-016-2013,
de 27 de marzo de 2013) imputa de manera autónoma y directamente a un supuesto
de hecho –situaciones jurídicas
pendientes al momento de vigencia de la Ley- una consecuencia jurídica
específica, que, por definición, está referida a un número de posibles
situaciones no indefinidas que se agotarán al perder vigencia las convenciones
colectivas suscritas con anterioridad a la citada Ley No. 9635; esto es así,
porque la vigencia de los Transitorios propios o impropios está en función del
objeto del Derecho Intertemporal, así que
desaparecida la razón que justifica la norma, el Transitorio pierde su vigencia
y eficacia (Dictámenes C-60-99, de 24 de marzo de 1999; C-320-2008, de 12 de
setiembre de 2008 y C-226-2010, de 15 de noviembre de 2010).
Será entonces,
cuando denunciadas las convenciones colectivas a su vencimiento en el Sector
Público, que perderá vigencia y eficacia el Transitorio XXVII de la Ley No.
9635, y entrará en plena vigencia el tope de cesantía de ocho (8) años previsto
en su artículo 39, a efectos de renegociarlas en estricta sujeción a lo
establecido en esa Ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo
(Transitorio XXXVI).
IV.- Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida sobre las convenciones
colectivas, por derogación expresa.
Véase que el problema
planteado con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras
cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa
del ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de
imperatividad de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo
en el empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva
(Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de
2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es
claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en
que el propio ordenamiento así lo determine; es decir, en la medida en que
exista una norma sobre la producción jurídica que establezca el efecto
derogatorio específico (Dictamen C-085-2018, de 25 de abril de 2018).
Ahora bien, es frecuente
que entre los intérpretes del Derecho y, sobre todo entre algunos operadores
jurídicos, se produzca una especie de deslumbramiento que les lleve a pensar
que debe prevalecer la eficacia de los convenios (arts. 62 constitucional, 54,
55 y 712 del Código de Trabajo vigente[10]),
incluso sobre las leyes ordinarias; lo cual es jurídicamente inadmisible, porque
en realidad el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante
y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala, jamás al
contrario. Véase que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley no sólo es la
configuradora del Estatuto de Personal en el empleo público (art. 191
constitucional), incluido en aquél el reconocimiento del derecho a la negociación de
convenciones colectivas en las Administraciones Públicas (art. 112 inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, reforma introducida por la
Reforma Procesal Laboral, No. 9343)[11],
sino que también la Ley es la que configura este último derecho (arts. 688 y
ss. del Código de Trabajo vigente). De modo que nuestro Ordenamiento Jurídico
se limita a reconocer la existencia de las convenciones colectivas en el Sector
Público y señala la obligatoriedad de lo acordado en ellas. Pero esto no
implica atribuirle rango constitucional o de ley al contenido de ningún
convenio, sino que este contenido deberá mantenerse dentro de la legalidad
administrativa, pues son las leyes estatales las competentes para fijar la
jerarquía de las fuentes jurídicas (art. 6 de la LGAP) y la ley aplicable a
este respecto (art. 57 del Código de Trabajo vigente[12])
ha dispuesto que el convenio colectivo esté subordinado a las Leyes.
La jurisprudencia
judicial ha sido clara y consistente en reconocer y advertir la supremacía de
la Ley sobre la convención colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda
debe insertarse en el Ordenamiento jurídico general en un orden descendente,
por así decirlo; o sea, subordinándose a la primera, que es la Ley de origen
estatal y de carácter forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del 7 de mayo de 2004, Sala Segunda); con lo que se
quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y
limitadas por las leyes de orden público (Resolución No. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de 1996, Sala Constitucional). De ahí
que la fuerza de ley les está conferida, en el tanto, las convenciones
colectivas se hayan acordado conforme a la legislación (Resolución No. 783 de
las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010, Sala Segunda).
De lo cual se desprende una subordinación de éstas a la potestad legislativa
del Estado que produce un precepto normativo de orden público, inderogable por
esencia ante la simple iniciativa privada –art. 129 constitucional-, de modo
que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter
imperativo (Resolución No. 2007-000213 de las 11:00 hrs.
del 30 de marzo de 2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos. 108
de las 09:40 hrs. del 12 de marzo de 2003,
2015-000399 de las 09:00 hrs. del 14 de abril de
2015, 2016-000011 de las 09:45 hrs. del 8 de enero de
2016 y 2016-000075 de las 09:45 hrs. del 27 de enero
de 2016, todas de la Sala Segunda. No. 94-2013-I de las 13:00 hrs. del 28 de agosto de 2013, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Primera. No. 18485 de las
18 horas 2 minutos del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional). Y esto
es así, porque en el Derecho laboral el pacto sólo puede decidir en aquellos
aspectos no regulados por normas de orden público o normas imperativas dictadas
por el legislador cuando se considera que hay campos de interés que ameriten
imponer la voluntad del Estado en la negociación (arts. 1, 11, 14 a 17 del
Código de Trabajo); casos en los que no rige en toda su extensión el principio
de autonomía de la voluntad colectiva, porque esas leyes imperativas conducen a
establecer, entre patrono y trabajador, ciertos principios o normas que se
incorporan a la relación jurídica e imperan sobre la voluntad de las partes
(Resolución No. 100 de las 10:40 hrs. del 29 de marzo
de 1995, Sala Segunda).
Todo lo cual evidencia
que la Ley opera en un doble canal: como
instrumento que viene a configurar otra fuente de derecho menor: el convenio
colectivo estatutario; con obligación de dotarle de un espacio material para
que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo lugar, la Ley como
fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente de derecho que
puede regular directamente la materia que regula el convenio estatutario o
incluso reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por
tanto, de la contratación colectiva; lo que implica que el convenio colectivo
ha de adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces
alegar la inmutabilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la
Ley incluso aunque se trate de una norma estatal sobrevenida, puesto que en
virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que
debe respetar y someterse a la Ley, y no al contrario; máxime cuando está de
por medio la indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con
carácter de orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y
empleados públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el
que deberá ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial
en el Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta
configuración imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas,
dispositivas o dispositivas que faculten o no el concurso de la autonomía
colectiva; legislar al respecto es una competencia, general, permanente y
disponible por entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por
mantener o no dichas regulaciones[13].
De modo que, aunque los convenios colectivos en el
Sector Público tienen fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito y
constituyen quizás la norma más directa y específica que regula las relaciones
jurídico-laborales existentes entre ellas, lo cierto es que desde el punto de
vista formal y material, en el sistema de fuentes del Derecho, está siempre
supeditada a la Ley; la cual, como indiscutida fuente de derecho de mayor rango
jerárquico que aquella otra, tiene capacidad permanente para, entre otras
materias, regular las condiciones laborales y, por ende, se incorpora de forma
automática al contrato de trabajo, pudiendo incluso tener, a diferencia de la
convención colectiva, eficacia general. Por ello, en caso de conflicto, la Ley
impone su primacía frente a la convención colectiva.
Por todo ello, aun
cuando el principio de autonomía colectiva en la regulación de las relaciones
de trabajo del sector público se inserta en
los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva; entendida esta
última –con algún grado de estrechez
conceptual- como el poder de regulación y ordenación consensuada de las
relaciones laborales en su conjunto que se ha reconocido a los representantes
de los trabajadores, con eficacia jurídica directa – fuerza de ley, a modo de norma especial - sobre los contratos
individuales (arts. 54 y 55 del Código de Trabajo), lo cierto es que esa fuerza
vinculante de los convenios no hace a éstos inmunes a lo establecido en la Ley,
aunque ésta sea posterior a aquellos y altere su equilibrio interno, pues no es
de ningún modo oponible aquel derecho de negociación colectiva y la fuerza
vinculante de los convenios a la competencia normativa general del legislador,
que es expresión de la voluntad popular en los sistemas democráticos y que no
puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las
transformaciones que la misma impone, con independencia de su incidencia en
situaciones jurídicas anteriores y en la producción de tratamientos
diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121 constitucional). Así que el
convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes. Y en
consecuencia, no hay derecho alguno a que lo establecido en el convenio
colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una ley
posterior hasta el momento en que pierda vigencia; la existencia de
convenciones colectivas no puede, de ningún modo, imposibilitar la producción
de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha prevista por las mismas; lo
que equivaldría contradecir el mandato del ordinal 129 constitucional,
desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por tanto, es el convenio el
que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico
y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una ley no pueda
entrar en vigor y producir los efectos programados en la fecha dispuesta por el
legislador[14].
Lo hasta aquí expuesto ratifica que la prevalencia de
la ley en nuestro sistema constitucional está, por tanto, sólida e
inequívocamente establecida en el ámbito del empleo público (art. 191 constitucional).
Y en consecuencia, no podemos más que afirmar la primacía de rango de las
disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 9635 sobre las convenciones
colectivas y cualesquiera otros productos de la negociación colectiva, así como
la sujeción inexorable de éstas a lo dispuesto por aquella con carácter de
derecho necesario e imperativo absoluto[15].
Y debemos ser claros y contundentes en señalar que con la modificación legal operada por la
Ley No. 9635 no se busca la negación y mucho menos la supresión de la
negociación colectiva y de su ejercicio efectivo como facultad negociadora de
los sindicatos en nuestro medio, ni se está dejando inoperante o sin contenido –por dispensa o inaplicación administrativa-
la convención colectiva suscrita en aquél ámbito institucional, sino la
adaptación a futuro de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias
imperantes que, por disposición del legislador, obligan medidas coyunturales de
reordenación y racionalización, para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, exigidas por el proceso de
consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a fin de frenar
el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del equilibrio
presupuestario. Lo cual hace que dicho precepto legal resulte de por sí
compatible con la efectividad de las convenciones colectivas pactadas.
V.- Consideraciones finales sobre
eventuales infracciones jurídicas de relevancia constitucional que, a juicio
del órgano consultante, podría contener la convención colectiva suscrita en esa
corporación territorial.
Por último, por resultar innegablemente implicado con
el objeto en consulta, interesa señalar que, como bien lo indicamos en el
dictamen C-263-2018, de 16 de octubre de 2018, conforme al marco constitucional
(art. 63 de la Carta Política[16]) que
prevé el pago del auxilio de cesantía sólo en caso de despido
injustificado –sin justa causa-,
por los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo
imputable al trabajador; contrario
sensu, cuando el despido es con justa causa, sea al amparo de las causas
previstas en la ley, no procede el pago de la referida indemnización, así como
tampoco cuando la terminación del vínculo obedezca a un acto unilateral y
voluntario del trabajador, como lo es la renuncia, pues no existe justificación
o causa válida que así lo legitime (Sobre esto último, véanse las resoluciones Nºs 2006-17437 de las 19:35 hrs.
del 29 de noviembre de 2006, 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre
del 2006, 2006-017743 de las 14:33 hrs. del 11
de diciembre de 2006 y 2008-001002 de las 14:55 hrs.
del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional).
Por ello, según
advertimos en el dictamen C-158-2018 de 28 de junio de 2018, la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional (arts. 7º de la LGAP y 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional) ha sido abundante en la línea de estimar contrario
a la Constitución Política el pago de cesantía por renuncia en el Sector
Público.
A manera de
ejemplo, véase la siguiente trascripción:
“Del mismo modo, recientemente en sentencia número
2013-011457 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013, este Tribunal conoció
una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Contraloría General de la
República contra una disposición de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba que, justamente, tenía una redacción muy similar a
la que ahora se estudia. En aquella oportunidad, la Sala dispuso lo siguiente:
“(…) Otro supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones
laborales a partir de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la
decisión unilateral del trabajador. Efectivamente, las prestaciones de la
legislación laboral cubre el rompimiento de la relación laboral por causas
imputables al patrono; sin embargo, la normativa de la convención colectiva
municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha
indicado que: “Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado,
la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues
es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión
unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del
contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se
justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo
legitime” (sentencia 2006-017743). El artículo 63 de la Constitución Política
establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a
una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación”. Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así
como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía
es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa,
de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura
de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante
el pago de un monto líquido. En consecuencia, es irregular que se parta de otro
supuesto: el pago de este monto por renuncia del trabajador en el inciso e), lo
cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal, señala que contradice el
espíritu de este instituto (…) Por otra parte, corresponde declarar con lugar
la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización
por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la
infracción de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de
la eficiencia en el uso de los recursos públicos (…)” (lo destacado no es del
original).” (Resolución Nº 2014-005798 de las 16:33 hrs.
del 30 de abril de 2014, Sala Constitucional).
Resulta
entonces hartamente cuestionable una cláusula convencional como la contenida en
los Artículos 53 inciso d) y 54 de la Convención Colectiva de la Municipalidad
de San Carlos, dado que, conforme a la regla normativa abstracta y objetiva que
se deriva de la jurisprudencia constitucional vigente, no cabe el
pago de prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del
trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa
imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago.
Y por todo
ello, tal y como lo hemos advertidos en otras ocasiones, si el consultante o
las autoridades municipales admiten y estiman que la Convención Colectiva
suscrita en esa Municipalidad contiene normas con eventuales vicios de
inconstitucionalidad, lo procedente es que instauren el proceso judicial
correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes, la
invalidez de las mismas. Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los
funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas impávida e
indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a ellas. Recuérdese
que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados a actuar siempre
con pleno sometimiento a la legalidad administrativa (arts. 11 constitucional y
de la LGAP) (Dictamen C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018).
Recuérdese que conforme al principio de
juridicidad administrativa, complementado con la exigencia de eficiencia,
obliga a que toda actividad administrativa que se requiera en ejercicio de
atribuciones públicas, para que sea legítima y jurídicamente admisible, además
de coincidir con la Constitución, deberá ser eficaz para alcanzar los objetivos
que le hayan sido fijados por el ordenamiento, redundándose así positivamente
en la obtención del bienestar general; máxime que en nuestro medio se prohíbe y
sanciona penalmente el reconocimiento de beneficios laborales patrimoniales
derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico
aplicable (art. 56 de la Ley Nº 8422 de 6 de octubre de 2004, denominada Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública)
(Dictámenes C-168-2012, de 02 de julio de 2012 y C-272-2017, de 16 de noviembre
de 2017).
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la Procuraduría General
concluye que:
Las convenciones
colectivas están supeditadas a Ley, incluso a aquella sobrevenida; máxime
cuando dicha norma legal está dirigida expresamente a derogar, y por ende, a
determinar a futuro la pérdida de vigencia de las normas convencionales
anteriores en un contenido o ámbito normativo específico; respetando así
derechos adquiridos y el principio de irretroactividad (art. 34
constitucional).
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018,
introduce una serie de regulaciones jurídicas anteriormente inexistentes como
normas escritas, en materia específica del tope de cesantía en el Sector
Público; concretamente un tope máximo de ocho (8) años, sea por convención
colectiva o instrumentos jurídicos diferentes (art. 39); norma legal con
innegable eficacia diferida, al menos respecto de las convenciones colectivas.
La eficacia diferida de
la norma contenida en el artículo 39 de la Ley No. 9635 queda evidenciada por
las disposiciones de Derecho Intertemporal contenidas
en los Transitorios XXVII y XXXVI, de las que implícitamente puede inferirse
un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas consolidadas
previas a la Ley, y por el otro, el establecimiento expreso de un régimen
transitorio impropio o material, distinto del establecido tanto de la regla
convencional anterior, como de la nueva impuesta legalmente, para las
situaciones pendientes o en tránsito al momento del cambio legislativo y mientras
entra plenamente en vigor la regla normativa impuesta por la nueva ley (el tope
máximo de los 8 años de cesantía).
Así que partiendo del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se
convierte en un derecho cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando
ocurre el hecho generador o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es
la terminación o rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las
causas normativamente previstas al efecto, y que, en consecuencia, aquél derecho se rige estrictamente por la
norma que esté vigente en el momento en que ocurra aquel supuesto condicionado,
a modo de norma de conflicto en sentido estricto no expresamente regulada, aquellos servidores o empleados municipales
que hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo laboral o de empleo
por alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la Convención
Colectiva, antes del 4 de diciembre de 2018 –fecha de rige por publicación de la Ley No. 9635-, tendrían derecho al pago de la cesantía
conforme a aquellas normas convencionales entonces vigentes en esa corporación
territorial.
Distinto es el caso de aquellos otros servidores o
empleados municipales que, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018,
terminen de forma efectiva su vínculo laboral o de empleo por alguna de las causales normativamente previstas al
efecto por la Convención Colectiva, ya que con la Ley No. 9635, el expresamente legislador establece un régimen
transitorio impropio y por demás provisional, según el cual, aun cuando por
aquellos instrumentos de negociación colectiva se les otorgan más de ocho (8)
años de cesantía –que sería diferidamente
el nuevo tope máximo legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39
Ibídem.)-, podrán seguir disfrutando de ese derecho “mientras se
encuentren vigentes las actuales convenciones (…) pero en ningún caso la
indemnización podrá ser mayor a los doce años” (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H).
Una vez
denunciadas las actuales convenciones colectivas a su vencimiento en el Sector
Público, perderá vigencia y eficacia el Transitorio XXVII de la Ley No. 9635, y
entrará en plena vigencia el tope de cesantía de ocho (8) años previsto en su
artículo 39, a efectos de renegociarlas en estricta sujeción a lo establecido
en esa Ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo (Transitorio
XXXVI). De modo que las convenciones colectivas posteriormente negociadas
deberán ajustarse inexorablemente a dicho tope.
Los artículos arts. 53 d) y 54 de la Convención Colectiva
suscrita entre los trabajadores y la Corporación municipal de San Carlos,
reconocen cesantía por renuncia unilateral del trabajador; lo cual contraviene
la posición que ha mantenido la Sala Constitucional al respecto.
Si el
consultante estima que la disposición bajo análisis es contraria a la
Constitución Política, y pretende que así se declare, debe plantear la acción
respectiva ante la Sala Constitucional, que es el único órgano legitimado para
anular, por razones de constitucionalidad, una norma jurídica.
Tal y como lo
hemos advertidos en otras ocasiones, si el consultante o las autoridades
municipales admiten y estiman que la Convención Colectiva suscrita en esa
Municipalidad contiene normas como las aludidas, con eventuales vicios de
inconstitucionalidad, lo procedente es que instauren el proceso judicial
correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes, la
invalidez de las mismas. Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los
funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas impávida e
indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a ellas.
Recuérdese que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados a actuar
siempre con pleno sometimiento a la legalidad administrativa (arts. 11
constitucional y de la LGAP) (Dictamen C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018).
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[2] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[3] Se
aclara y se corrige desde ya que ese no es el número de la Ley, sino el del
proyecto de Ley o iniciativa legislativa. La Ley es la No. 9635, según se
aludió.
[4] Al
menos para el caso de las convenciones colectivas, porque según la Ley, para
otros instrumentos jurídicos –como reglamentos, por ejemplo-, su eficacia es
inmediata: “En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía
superior a los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones
colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no
podrá superar los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan
adquirido ese derecho; para todos los
demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho
años”.
(Transitorio XXVII, párrafo segundo).
[5] Nos
referimos al cambio de criterio operado con el precedente contenido en la
sentencia Nº 8882-2018 de las 16:30 horas del 5 de junio del
2018, de la Sala Constitucional, que ha considerado como tope máximo razonable,
no superable, para el Sector Público de 12 años de cesantía.
[6] Conforme a la Ley de Protección al Trabajador No 7983
(arts. 8, 30 y 74), sean manejados por cooperativas, de conformidad con la Ley
No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas; las operadoras de fondos
de capitalización laboral y las creadas por los sindicatos; las asociaciones
solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7
de noviembre de 1984.
[7] En
informes rendidos como asesor imparcial de la Sala Constitucional, en acciones
Nos. 18-015825-0007-CO, Convención Colectiva Municipalidad de Alajuelita;
18-015826-0007-CO, Convención Colectiva Municipalidad de Carrillo;
18-015829-0007-CO, Convención Colectiva Municipalidad de Coronado; entro otras.
[8] Al
menos para el caso de las convenciones colectivas, porque para otros
instrumentos jurídicos –como reglamentos, por ejemplo-, su eficacia es
inmediata (Transitorio XXVII, párrafo segundo).
[9] “Artículo 13.- Auxilio de cesantía regulado en
convenciones colectivas u otros instrumentos jurídicos. De
conformidad con lo establecido en el transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se
exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a)Servidores cubiertos por convenciones colectivas
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, mientras se encuentren
vigentes dichas convenciones.
(…)
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.”
[10] Tienen
carácter de ley profesional - no tienen rango de ley
-, y “esa condición no puede supeditar o
sustituir las normas de derecho público que surgen del Poder Legislativo”
(Resolución No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala
Segunda). “Si bien es cierto, la
Constitución Política y el Código de Trabajo reconocen "fuerza de
ley" a las Convenciones Colectivas, ello no les confiere formal y
sustancialmente, naturaleza de leyes. La expresión "fuerza de ley",
está referida a los efectos del pacto interpartes, pues se trata de un
contrato; sea, es utilizada para reforzar la idea de obligatoriedad en ese
ámbito (…) Tratándose de las Convenciones Colectivas, el término es utilizado
en ese mismo sentido contractual; y tal utilización no significa que ellas
adquieran la naturaleza jurídica de una Ley” (Resolución No. 67 de las
14:50 hrs. del 17 de agosto de 1994, Sala Primera).
[11] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006, el reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo). Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo público. Y no en vano, a modo de principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT, aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978).
[12] “ARTICULO
57.- La convención colectiva se extenderá
por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las
partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva (…) Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.”
[13] En
este sentido puede verse incluso, a modo de precedente ancestral, el voto
salvado de los entonces Magistrados Fernando Coto A. y Juan Luis Arias A., en
la sentencia del Laudo Arbitral del Caso SEBANA C/BNCR, No. 29 de las 16:00
hrs. del 14 de junio de 1984, dictada por la Corte Suprema de Justicia: “Las convenciones colectivas tienen
“fuerza de la ley”, según el artículo 62 de la Constitución Política pero eso
no quiere decir que sean de igual valor a las leyes, al extremo de que puedan
modificarse o sobreponerse a las de orden público (…) Es verdad que la Segunda
Reforma a la Convención Colectiva fue suscrita entre el Banco Nacional de Costa
Rica y el Sindicado de sus empleados con anterioridad a la vigencia de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria (…) entender que la Autoridad tiene
que ceñirse estrictamente a las convenciones, equivaldría a dejar inoperante
las reglas sobre directrices salariales que esa Ley contiene, porque entonces
bastaría celebrar una convención o modificar las existentes, para que los
aumentos de salarios queden a salvo de toda directriz, límite o control por
parte de aquella Autoridad, de modo que, conforme a esa tesis, sería lo mismo
que si la Ley no existiera, al menos en cuento a sueldos (…) las disposiciones
de la Ley (…) prevalecen sobre el artículo 59 de la Segunda Reforma a la
Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
[14] La
prioridad de la ley sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos
encuentra apoyo firme y sostenido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español (SSTC 144/1988, FJ 2; 177/1988, FJ 4; 171/ 1989, FJ
2.b); 210/1990, FJ 3; 62/2001, FJ 3; 145/1991, FJ 6; 28/1992, FJ 2; 92/1992, FJ
2; 177/1993, FJ 5), constituyendo su expresión más diáfana la reiteradamente
citada STC 210/1990. Hasta desembocar en la Sentencia 208/1993 en que el
Tribunal enfoca el papel de la ley respecto de la negociación colectiva no sólo
como concurrente o delimitador de sus territorios respectivos, sino
directamente organizador del propio sistema de negociación colectiva y de la
fuerza vinculante de los convenios. M. RODRÍGUEZ-PINERO, El papel de la ley en
y tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores, en Los protagonistas de las
relaciones laborales tras la reforma del mercado de trabajo, CES, Madrid, 1995,
pp. 19 y ss. Así como la sentencia del Tribuna Supremo (Sala 4 de lo Social) de
27 de marzo de 2015, recaída en recurso de casación número 78/2014.
[15] Son
aquellas que
exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una
materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas
suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el
juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de
normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de
la norma (Dictamen C-176-2015, op. cit.).
[16] Según
el cual: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a
una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación".
C-060-2019
LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, No. 9635; PREVALENCIA DE LA LEY
SOBREVENIDA SOBRE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PACTADAS POR DEROGACIÓN; TOPE DE
AUXILIO DE CESANTÍA EN EL SECTOR PÚBLICO; CESANTÍA POR RENUNCIA; DERECHO
INTERTEMPORAL; NORMA TRANSITORIA IMPROPIA;
Por oficio
MSC-A.M-2203-2018, de 18 de diciembre de 2018, el Alcalde municipal de San
Carlos plantea algunas interrogantes acerca del tope de cesantía
convencionalmente fijado en esa corporación territorial y la incidencia de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de
2018 (arts. 26.2, 39, 56 y Transitorios XXVII y XXXVI) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, en aquél.
En
concreto, se consulta:
1. El Auxilio de
Cesantía deja de ser una expectativa de derecho y se convierte en un derecho
adquirido y una situación jurídica consolidada, una vez que se configuran las
condiciones establecidas por ley para el pago del mismo, sea este el despido
con responsabilidad patronal, la jubilación y en el caso de la Municipalidad de
San Carlos por renuncia, esto al estar así estipulado en la Convención
Colectiva de Trabajo, entre la Municipalidad de San Carlos y el Sindicato de
Trabajadores de la Municipalidad de San Carlos, artículo 54?
2. En los casos de
aquellos funcionarios que previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 20580
hubieran configurado el auxilio de Cesantía como un derecho adquirido y una
situación jurídica consolidada, al haber consolidado las condiciones requeridas
como lo son el despido con responsabilidad patronal, la jubilación y en el caso
de la Municipalidad de San Carlos la presentación de la renuncia, esto por así
estipularlo la Convención Colectiva de Trabajo, entre la Municipalidad de San
Carlos y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Carlos,
artículo 54, deben las Municipalidades reconocer lo correspondiente al Auxilio
de Cesantía, según lo establecido en la convención colectiva vigente, aun y
cuando sea superior a los 12 años establecidos en el Transitorio XXVII de la
referida Ley, esto en resguardo de la certeza y seguridad jurídica a través de
los principios de Irretroactividad de la norma y el Principio del In dubio pro
operario para los derechos consolidados?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio MSCAM-SJ-1919-2018, de 10 de
diciembre de 2018, según el cual, en el caso de dos ex funcionarios concretos,
por haber sido aparentemente su renuncia anterior a la vigencia de la Ley No.
9635, se debe dar aplicación prevalente de la convención colectiva en materia
del pago de cesantía sin límite de tiempo (arts. 53 d) y 54).
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen C-060-2019, de 05 de
marzo de 2019, luego de un exhaustivo análisis, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Las convenciones
colectivas están supeditadas a Ley, incluso a aquella sobrevenida; máxime
cuando dicha norma legal está dirigida expresamente a derogar, y por ende, a determinar a futuro la pérdida de vigencia de
las normas convencionales anteriores en un contenido o ámbito normativo
específico; respetando así derechos adquiridos y el principio de
irretroactividad (art. 34 constitucional).
La Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225
de 4 de diciembre de 2018, introduce una serie de regulaciones jurídicas
anteriormente inexistentes como normas escritas, en materia específica del tope
de cesantía en el Sector Público; concretamente un tope máximo de ocho (8)
años, sea por convención colectiva o instrumentos jurídicos diferentes (art.
39); norma legal con innegable eficacia diferida, al menos respecto de las
convenciones colectivas.
La
eficacia diferida de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley No. 9635
queda evidenciada por las disposiciones de Derecho Intertemporal
contenidas en los Transitorios XXVII y XXXVI, de
las que implícitamente puede inferirse un régimen jurídico aplicable a
las situaciones jurídicas consolidadas previas a la Ley, y por el otro, el establecimiento
expreso de un régimen transitorio impropio o material, distinto del establecido
tanto de la regla convencional anterior, como de la nueva impuesta legalmente,
para las situaciones pendientes o en tránsito al momento del cambio legislativo
y mientras entra plenamente en vigor la regla normativa impuesta por la nueva
ley (el tope máximo de los 8 años de cesantía).
Así que partiendo
del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se convierte en un derecho
cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando ocurre el hecho generador
o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es la terminación o
rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las causas
normativamente previstas al efecto, y que, en consecuencia, aquél derecho se
rige estrictamente por la norma que esté vigente en el momento en que ocurra
aquel supuesto condicionado, a modo de norma de conflicto en sentido estricto
no expresamente regulada, aquellos servidores o empleados municipales
que hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo laboral o de empleo
por alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la Convención
Colectiva, antes del 4 de diciembre de 2018 –fecha
de rige por publicación de la Ley No. 9635-, tendrían derecho al pago de la cesantía
conforme a aquellas normas convencionales entonces vigentes en esa corporación
territorial.
Distinto es el
caso de aquellos otros servidores o empleados municipales que, con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, terminen de forma efectiva su vínculo
laboral o de empleo por alguna de las causales normativamente previstas al
efecto por la Convención Colectiva, ya que con la Ley No. 9635, el expresamente
legislador establece un régimen transitorio impropio y por demás provisional,
según el cual, aun cuando por aquellos instrumentos de negociación colectiva se
les otorgan más de ocho (8) años de cesantía –que sería diferidamente el
nuevo tope máximo legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-,
podrán seguir disfrutando de ese derecho “mientras se encuentren vigentes
las actuales convenciones (…) pero en ningún caso la indemnización podrá ser
mayor a los doce años” (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in
fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H).
Una vez
denunciadas las actuales convenciones colectivas a su vencimiento en el Sector
Público, perderá vigencia y eficacia el Transitorio XXVII de la Ley No. 9635, y
entrará en plena vigencia el tope de cesantía de ocho (8) años previsto en su
artículo 39, a efectos de renegociarlas en estricta sujeción a lo establecido
en esa Ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo (Transitorio
XXXVI). De modo que las convenciones colectivas posteriormente negociadas
deberán ajustarse inexorablemente a dicho tope.
Los
artículos
arts. 53 d) y 54 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y
la Corporación municipal de San Carlos, reconocen cesantía por renuncia
unilateral del trabajador; lo cual contraviene la posición que ha mantenido la
Sala Constitucional al respecto.
Si el consultante
estima que la disposición bajo análisis es contraria a la Constitución
Política, y pretende que así se declare, debe plantear la acción respectiva
ante la Sala Constitucional, que es el único órgano legitimado para anular, por
razones de constitucionalidad, una norma jurídica.
Tal y como lo
hemos advertidos en otras ocasiones, si el consultante o las autoridades
municipales admiten y estiman que la Convención Colectiva suscrita en esa
Municipalidad contiene normas como las aludidas, con eventuales vicios de
inconstitucionalidad, lo procedente es que instauren el proceso judicial
correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes, la
invalidez de las mismas. Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los
funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas impávida e
indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a ellas.
Recuérdese que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados a
actuar siempre con pleno sometimiento a la legalidad administrativa (arts. 11
constitucional y de la LGAP) (Dictamen C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018).
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