Dictamen : 059 - del 28/02/2019
28 de febrero de 2019
C-59-2019
Señor
Daniel Salas
Peraza
Ministro
Ministerio de
Salud
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio suscrito por la
anterior Ministra de Salud, No. DM-RC-3763-2018 de 3 de setiembre de 2018, en
el cual se requiere nuestro criterio jurídico sobre las siguientes
interrogantes:
“1. Cuando un ciudadano interpone una denuncia ante la Contraloría
Ambiental, sea de tipo sanitario y/o ambiental, ¿cuál debe ser la tarea de
dicho ente administrativo, trasladar la misma al ente correspondiente –Tribunal
Ambiental Administrativo o al Ministerio de Salud?
2. ¿Toda denuncia, de índole ambiental o sanitaria,
planteada ante la Contraloría Ambiental, debe ser atendida por ésta, sin
importar la materia y, dentro de un plazo perentorio, debe solicitarse un
informe a la autoridad correspondiente con el objeto de atender la denuncia?
3. ¿La Contraloría Ambiental, luego de valorar la
temática de la denuncia, debe trasladar la misma al ente competente,
solicitando se informe la resolución final del asunto?”
En
el criterio legal adjunto, después de citar las competencias del Ministerio de
Salud y del Contralor del Ambiente se indica que las autoridades competentes
del Ministerio están en la mayor disposición de colaborar con las demás
instituciones estatales, pero que, para no violentar el derecho de otros
administrados que han dirigido sus denuncias previamente al Ministerio, “la Contraloría Ambiental debe hacer
traslado de las denuncias junto con el informe o criterio técnico pertinente, ya que nuestras
autoridades también tramitan denuncias y otro tipo de gestiones, las cuales, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, deben ser atendidas según el orden de
recibo, de ahí que no resulta válida la solicitud del Contralor Ambiental de
otorgar plazos perentorios para la atención de sus solicitudes, en perjuicio de
las demás denuncias y gestiones recibidas con anterioridad en nuestras
oficinas, so pena de denunciar a nuestros funcionarios ante el Ministerio
Público.”
Puesto
que lo consultado involucra temas relacionados con la competencia de la
Contraloría Ambiental, la Procuraduría le confirió audiencia al Ministro de
Ambiente y Energía, quien, mediante oficio No. DM-0152-2019 de 18 de febrero de
2019 se refirió a la consulta.
En
dicho oficio se hace referencia al trámite de atención de denuncias por parte
del Contralor Ambiental, se exponen algunas situaciones surgidas a raíz de la
aplicación de ese procedimiento y se remite copia de varios oficios relativos a
denuncias y casos concretos y en los que algunos órganos del Ministerio de
Salud exponen su desacuerdo en cuanto a la forma en la que el Contralor
Ambiental tramita las denuncias que son trasladadas a ese Ministerio.
Dado
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de nuestra Ley
Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), no es competencia de la
Procuraduría referirse a situaciones o conflictos concretos como los expuestos,
para la emisión de este dictamen únicamente se han tomado en cuenta las
consideraciones legales expuestas por el señor Ministro de Ambiente y Energía y
las respuestas brindadas a las interrogantes planteadas en la consulta.
Al
respecto, se indica que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente (No.
7554 de 4 de octubre de 1995) dispone que la Contraloría Ambiental es
competente para vigilar la correcta aplicación de los objetivos de dicha ley y
para denunciar ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre y
ante el Ministerio Público cualquier infracción a esa norma y a cualquier otra
afín.
Además,
resalta que según el Decreto Ejecutivo No. 25082 de 15 de marzo de 1996, que
regula las funciones del Contralor Ambiental, este órgano puede vigilar la
correcta aplicación de los objetivos de todas las leyes que tengan relación
directa con el ambiente (biodiversidad, contaminación, investigación,
educación, suelo, aguas, etc.), denunciar cualquier violación a la Ley Orgánica
del Ambiente y leyes conexas y solicitar informes a los organismos encargados
sobre la aplicación correcta y cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica
del Ambiente que estime convenientes.
Indica
que en el Ministerio se implementó el “Sistema Integrado de Trámites y Atención
de Denuncias Ambientales” (SITADA) que es una plataforma digital en la cual se
ingresan las denuncias ciudadanas en materia ambiental y el seguimiento que se
les brinda.
Expone
que cuando se plantea una denuncia que involucra competencias de otras
instituciones, la Contraloría Ambiental las remite al órgano correspondiente
mediante un oficio en el cual se recuerda el plazo de respuesta dispuesto en el
artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de
mayo de 1978) y se recuerda lo contemplado en los artículos 314 y 339 del
Código Penal sobre los delitos de desobediencia y favorecimiento personal por
la omisión de denunciar hechos cuando exista una obligación al respecto, y lo
indicado en el artículo 281 del Código Procesal Penal sobre la obligación que
tienen los funcionarios públicos de denunciar los delitos de acción pública que
conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Indica que conforme a sus competencias, la
Contraloría solicita informes a esas dependencias y con base en ello se
actualiza el SITADA cerrando la denuncia por cumplimiento de la orden
administrativa girada o indicando que el caso fue denunciado ante el Tribunal
Ambiental Administrativo o ante el Ministerio Público.
Informa
que en el caso de denuncias relacionadas con la salud pública y de protección
del medio ambiente en cuanto a residuos, contaminación de agua por vertidos,
contaminación sónica y del aire, las denuncias son dirigidas al Área Rectora de
Salud correspondiente, en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Salud
(No. 5395 de 30 de octubre de 1973).
Con
base en todo lo anterior, sobre la primer pregunta formulada estima que “El Ministerio de Salud es el ente competente
en materia sanitaria, y la Contraloría Ambiental debe trasladar las denuncias a
las diferentes Áreas Rectoras de Salud que son interpuestas por los
administrados por aparentes infracciones a la Ley General de Salud y la
Legislación Ambiental y que debido a la materia que trata (materia que puede
poner en riesgo la salud pública) y el lugar donde supuestamente ocurren los
hechos denunciados, la Contraloría Ambiental debe seguir remitiendo las quejas
o denuncias, para que las mismas sean atendidas en el orden de sus
competencias.”
Sobre
la segunda pregunta informa que el accionar de la Contraloría Ambiental no es
antojadizo y se basa en lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución
Política y los principios precautorio y preventivo. Y, concretamente, indica
que “según lo establecido en el artículo
102 de la LOA y el Decreto Ejecutivo 25082-MINAE, debe atender todas las
denuncias del administrado de índole ambiental o sanitaria. Como entidad
pública se rige por los plazos contemplados en la LGAP; así mismo con el objeto
de atender la denuncia, solicita a la autoridad correspondiente, atender la
denuncia acorde con los plazos dados por la LGAP, la Ley de Regulación al
Derecho de Petición ley 9097, así como lo establecido en el artículo 281 del
Código Procesal Penal.”
En
cuanto a la tercer interrogante, con base en el principio de transparencia de
la actuación de la administración pública y el derecho de respuesta que tiene
el administrado, estima que “la
Contraloría Ambiental, luego de valorar la temática de la denuncia, debe
trasladar la misma al ente competente, y solicitarle el respectivo informe de
lo actuado y la resolución final del asunto, acorde con lo establecido en
Decreto 25082-MINAE (Regula Funciones del Contralor del Ambiente), artículo 2, inciso
f).”
I. Sobre las facultades del Contralor
Ambiental.
Efectivamente,
el Contralor del Ambiente fue creado mediante el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Ambiente como un cargo adscrito al despacho del Ministro de
Ambiente y Energía, cuya función es vigilar la correcta aplicación de los
objetivos de esa ley y de las demás que, por su naturaleza, correspondan.
En
esa condición, ese mismo artículo faculta al Contralor del Ambiente a denunciar
cualquier violación a la LOA o leyes conexas ante la Procuraduría Ambiental y
ante el Ministerio Público.
Desarrollando
lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo No. 25082 de 15 de marzo de 1996 se
regulan las funciones del Contralor del Ambiente, y en el artículo 2° se
establece que:
“Artículo 2º. Las funciones del Contralor del
Ambiente serán las siguientes:
a) Vigilar la correcta aplicación de los objetivos
de la Ley Orgánica del Ambiente.
b) Vigilar por la correcta aplicación de los
objetivos de todas las leyes que tengan relación directa con el Ambiente
(biodiversidad, contaminación, investigación, educación, suelo, aguas, energía
y en general toda la normativa que se relacione con un desarrollo sostenible en
armonía con la naturaleza).
c) Denunciar cualquier violación a la Ley Orgánica
del Ambiente, las leyes que tengan relación directa con la defensa y protección
del ambiente, la Zona Marítimo Terrestre y otras violaciones que atenten contra
un desarrollo sostenible en armonía natural, ante la Procuraduría Ambiental,
así como ante el Ministerio Público.
d) Crear los servicios que sean necesarios para la
correcta aplicación de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente y de leyes
conexas con el ambiente.
e) Establecer sus propias normas de funcionamiento
dentro del marco de la Ley Orgánica del Ambiente.
f) Solicitar los informes sobre la aplicación
correcta y cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente que
considere conveniente y a los organismos encargados de su ejecución.
g) Brindar un informe semestral al Ministerio del
Ambiente y Energía sobre el cumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente y
demás leyes relacionadas con el ambiente. Asimismo
proponer las correcciones administrativas necesarias para el fiel cumplimiento
de dichas leyes.
h) Establecer los nexos e intercambios con
organismos nacionales e internacionales relacionados con la materia ambiental
para fortalecer la información o el desarrollo de programas cooperativos de
beneficio para el país.
i) Mantener comunicación permanente con los
Consejos Regionales Ambientales, grupos ambientalistas del país y demás
organismos de la sociedad civil preocupados por la defensa y desarrollo del
ambiente, con el propósito de coadyuvar en las denuncias y correcta aplicación
de las leyes ambientales.
j) Cualquiera otras que resulten necesarias para
cumplir eficazmente los propósitos de la Ley Orgánica del Ambiente y otras
leyes conexas.”
La
Ley Orgánica del Ambiente tiene como uno de sus fines promover los esfuerzos
necesarios para prevenir y minimizar los daños que puedan ocasionarse al
ambiente. Y tiene regulaciones específicas acerca de la protección del ambiente
en asentamientos humanos (artículos 25-27), sobre la calidad del aire (artículo
49) y el agua (artículos 50 -52), la contaminación atmosférica (artículo 62),
contaminación del agua (artículo 64), tratamiento de aguas residuales y
responsabilidad sobre los vertidos (artículos 65 y 66), las cuales tienen
relación con competencias propias del Ministerio de Salud. Por tanto, el
ejercicio de esas competencias y el cumplimiento de la normativa relacionada
con esos aspectos, pueden ser vigilados por el Contralor del Ambiente en los
términos dispuestos por el artículo 102 de la LOA y el Decreto 25082.
Por
otra parte, si bien es cierto, en la normativa citada no se indica expresamente
que el Contralor del Ambiente es competente para recibir y tramitar denuncias,
esa facultad debe entenderse inmersa en la función general que tiene de vigilar
la correcta aplicación de los objetivos de la LOA y de las leyes conexas y
afines a esos objetivos. Es decir, la recepción y tramitación de denuncias son
herramientas por medio de las cuales se lleva a cabo esa función general.
Otra
de las tareas englobadas en esa función de fiscalización es la solicitud de
informes sobre el cumplimiento de la normativa ambiental a los órganos
competentes y la facultad de presentar denuncias por violación a esa normativa.
Ahora
bien, bajo ese marco normativo, el Contralor del Ambiente es únicamente un
fiscalizador, y, por ello, no podría atender y resolver directamente las
denuncias que se le presenten, sino que, debe remitirlas a los órganos
competentes para que sean éstos los que, en el marco de sus competencias,
ejecuten las acciones necesarias para remediar, impedir o detener la situación
denunciada.
Lo
anterior no implica que el Contralor del Ambiente pueda girar órdenes acerca de
la forma en que determinada denuncia debe ser abordada y resuelta, pues cada
caso debe ser atendido conforme a las competencias y procedimientos propios de
cada institución.
Lo
que sí puede hacer el Contralor, de conformidad con el artículo 102 de la LOA y
el artículo 2° inciso f) del Decreto 25082, es pedir informes sobre la gestión
de diferentes instituciones en temas ambientales, lo que engloba la posibilidad
de solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que
remite a otras instituciones competentes.
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la Sala Constitucional
ha dispuesto que la posibilidad de presentar denuncias forma parte del derecho
de petición que establece el artículo 27 Constitucional, también ha reconocido
que el trámite de las denuncias es diferente al de las solicitudes de
información pura y simple y que, por ello, el plazo para atenderlas y
resolverlas, también es distinto.
Concretamente,
la Sala Constitucional ha señalado que:
“la denuncia es un
instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento
de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o
contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que
conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho,
fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las
peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de
otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición
establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de
obtener resolución. Ha dicho la Sala:
«…no nos
encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la
Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier
funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y
cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este
tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio.
Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en
conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares
o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente
disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En
ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o
su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien
un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público,
perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático
(no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples
depositarios de esa autoridad). No obstante lo
anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de
información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de
ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de
petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo
derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de
pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por
distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para
contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las
peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la
administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la
Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en
el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos
casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución
en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública,
la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el
término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para
todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261
de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los
términos establecidos independientemente para los recursos en vía
administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra
establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no
dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni
específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos
supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la
administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a
los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una
respuesta por parte del administrado…» (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18
horas del 4 de enero de 2000).
Por esa razón,
esta Cámara ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales
constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con
la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo
sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas
del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente, como un
primer criterio básico de ponderación, el término previsto en el artículo 261
de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el
procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final,
dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación.” (Voto No. 9319-2016 de las 15
horas 30 minutos de 5 de julio de 2016).
“aunque el numeral
3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 solamente establece
que no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o
sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un
procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en
dicha ley, dado que, entratándose de denuncias, la
Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los
hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas
probatorias pertinentes, la Sala ha sostenido reiteradamente que el
correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata
al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la
substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº
2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de
aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley
General de la Administración Pública.” (Voto No. 2812-2019 de las 9 horas 30 minutos de 15
de febrero de 2019).
Según
lo anterior, no existe un plazo definido para atender una denuncia, pues éste
dependerá del tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas
gestiones administrativas que sean necesarias para resolverlas. Lo que ha
exigido la Sala Constitucional es que en cada caso concreto la denuncia sea
atendida y resuelta en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, para
lo cual ha usado como parámetro el plazo de dos meses previsto en el artículo
261 de la Ley General de la Administración Pública.
Por
otra parte, en caso de que el Contralor estime que en determinado caso no se ha
actuado correctamente o que la situación denunciada no ha sido resuelta de
manera satisfactoria, puede señalarlo y fiscalizar el cumplimiento de la
normativa pertinente.
Ante
todo, puesto que la atención de denuncias ambientales lleva implícito el deber
estatal de garantizar y preservar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, es preciso que la relación entre el Contralor del
Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se
rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el
artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir
un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar
e impedir una afectación al ambiente.
Sobre
ese principio, la Sala Constitucional ha indicado que:
“coordinación entre las diversas dependencias
públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente: En diversas oportunidades, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la protección
del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir,
que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas
necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de
contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o
inadecuado de los recursos naturales, que pongan el
peligro la salud de los administrados…. podría pensarse
que esta múltiple responsabilidad podría causar un caos en la gestión
administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de
diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y
locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas
partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de
relaciones y funcionamiento coordinado entre las diversas dependencias del
Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las
municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido
encomendadas. Ya con anterioridad –y en forma bastante clara- esta Sala se
refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las
municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe
hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las
instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo
cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de
las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos
noventa y nueve):
«De manera que la
coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas
actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo
objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la
independencia recíproca de los sujetos agentes.»
II. Respuesta puntual a
las preguntas planteadas.
Con
base en todo lo anterior, damos respuesta puntual a cada una de las
interrogantes formuladas, de la siguiente manera:
1. Cuando un ciudadano interpone una denuncia ante la Contraloría
Ambiental, sea de tipo sanitario y/o ambiental, ¿cuál debe ser la tarea de
dicho ente administrativo, trasladar la misma al ente correspondiente –Tribunal
Ambiental Administrativo o al Ministerio de Salud?”
El Contralor del Ambiente está facultado para vigilar el
cumplimiento de lo dispuesto en la LOA y las demás normas conexas, y, por
tanto, dado que esa función engloba la posibilidad de recibir y tramitar
denuncias, puede recibir aquellas que sean relativas a asuntos ambientales
englobados en los objetivos de la LOA y de normativa conexa. Ello quiere decir
que no podría recibir y tramitar denuncias que no estén relacionadas con la
protección del ambiente, pues ello estaría fuera a su ámbito de acción.
Puesto que el Contralor del Ambiente es un fiscalizador, no
podría atender y resolver directamente las denuncias que se le presenten, sino
que, dependiendo del caso, debe remitirlas a los órganos competentes para que
sean éstos los que, en el marco de sus competencias, ejecuten las acciones
necesarias para remediar, impedir o detener la situación denunciada.
Lo
anterior no implica que el Contralor del Ambiente pueda girar órdenes acerca de
la forma en que determinada denuncia debe ser abordada y resuelta, pues cada
caso debe ser atendido conforme a las competencias y procedimientos propios de
cada institución.
2. ¿Toda denuncia, de índole ambiental o sanitaria, planteada ante
la Contraloría Ambiental, debe ser atendida por ésta, sin importar la materia
y, dentro de un plazo perentorio, debe solicitarse un informe a la autoridad
correspondiente con el objeto de atender la denuncia?
Como se indicó en el punto
anterior, el Contralor del Ambiente debe remitir las denuncias a los órganos
competentes para que éstos las resuelvan conforme a las
competencias y procedimientos propios de cada institución. También, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones
competentes.
En
cuanto a la posibilidad de fijar plazos perentorios para rendir los informes o
resolver las denuncias remitidas, debe considerarse lo dicho en cuanto a que no
existe un plazo definido para atender una denuncia, pues éste dependerá del
tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas gestiones
administrativas que sean necesarias para resolverlas.
Las
denuncias deben ser atendidas y resueltas en un plazo razonable y sin
dilaciones injustificadas, para lo cual es preciso que la relación entre el
Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias
planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace
referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos
de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto
por solventar e impedir una afectación al ambiente.
3. ¿La Contraloría Ambiental, luego de valorar la temática de la
denuncia, debe trasladar la misma al ente competente, solicitando se informe la
resolución final del asunto?”
Sí.
Como ya se indicó en los puntos anteriores, el Contralor del Ambiente está
facultado para recibir denuncias y debe remitirlas a los órganos competentes
para que éstos las tramiten y resuelvan de acuerdo a sus competencias. Como
parte de su labor de vigilancia, el Contralor puede solicitar un informe acerca
del seguimiento y la resolución de las denuncias remitidas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-059-2019.
CONTRALOR DEL AMBIENTE.
FUNCIONES. DENUNCIAS AMBIENTALES. PLAZO PARA ATENDER DENUNCIAS. COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA.
El Ministerio de
Salud requirió nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. Cuando un ciudadano interpone una
denuncia ante la Contraloría Ambiental, sea de tipo sanitario y/o ambiental,
¿cuál debe ser la tarea de dicho ente administrativo, trasladar la misma al
ente correspondiente –Tribunal Ambiental Administrativo o al Ministerio de
Salud?
2. ¿Toda denuncia, de índole
ambiental o sanitaria, planteada ante la Contraloría Ambiental, debe ser
atendida por ésta, sin importar la materia y, dentro de un plazo perentorio,
debe solicitarse un informe a la autoridad correspondiente con el objeto de
atender la denuncia?
3. ¿La Contraloría Ambiental,
luego de valorar la temática de la denuncia, debe trasladar la misma al ente
competente, solicitando se informe la resolución final del asunto?”
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-059-2019 de 28 de febrero de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
El Contralor
del Ambiente está facultado para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la
LOA y las demás normas conexas, y, por tanto, dado que esa función engloba la
posibilidad de recibir y tramitar denuncias, puede recibir aquellas que sean
relativas a asuntos ambientales englobados en los objetivos de la LOA y de
normativa conexa. Ello quiere decir que no podría recibir y tramitar denuncias
que no estén relacionadas con la protección del ambiente, pues ello estaría
fuera a su ámbito de acción.
Puesto que el Contralor del Ambiente es un
fiscalizador, no podría atender y resolver directamente las denuncias que se le
presenten, sino que, dependiendo del caso, debe remitirlas a los órganos
competentes para que sean éstos los que, en el marco de sus competencias,
ejecuten las acciones necesarias para remediar, impedir o detener la situación
denunciada.
Lo anterior no implica que el
Contralor del Ambiente pueda girar órdenes acerca de la forma en que
determinada denuncia debe ser abordada y resuelta, pues cada caso debe ser
atendido conforme a las competencias y procedimientos propios de cada
institución.
También, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede
solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que
remite a otras instituciones competentes.
En cuanto a la posibilidad de
fijar plazos perentorios para rendir los informes o resolver las denuncias
remitidas, debe considerarse lo dicho en cuanto a que no existe un plazo
definido para atender una denuncia, pues éste dependerá del tipo de asunto, las
particularidades del caso y las distintas gestiones administrativas que sean
necesarias para resolverlas.
Las denuncias deben ser atendidas
y resueltas en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, para lo cual
es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los
cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de
coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y
que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes
y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación
al ambiente.