Dictamen : 017 - del 23/01/2019
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
23 de enero del 2019
C-017-2019
Señor
Arnoldo Barahona Cortés
Alcalde Municipal de Escazú
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio DA-376-2018, del 20
de junio del 2018, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con
la Teoría del Estado como Patrono Único y su aplicación en el ámbito municipal.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
Las interrogantes que se nos
plantean son las siguientes: “En lo
tocante a la aplicación de la Teoría del Estado Patrono Único dentro del
Régimen Municipal se esbozan las siguientes consultas: 1.) ¿Dentro del Régimen
Municipal, para efectos de pago de cesantía o jubilación, pueden tomarse en
cuenta los años laborados para el Gobierno Central?.-
2.) Cuáles derechos laborales pueden ser considerados inmersos dentro de la
Teoría del Estado Patrono Único”?.
Adjunto a la gestión se nos envió
copia del oficio DAJ-52-2016, del 24 de octubre del 2016, emitido por la
Asesoría Legal de la Municipalidad; sin embargo, ese oficio ₋que es de
una fecha bastante anterior a la de la consulta₋ no se refiere
específicamente a los puntos sobre los cuales se solicita nuestro criterio.
En relación con el requisito de
aportar la opinión de la Asesoría Legal del consultante, la jurisprudencia
administrativa emanada de esta Procuraduría ha establecido que ese estudio debe
ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto
objeto de consulta. (Ver al
respecto, entre otros pronunciamientos, el dictamen C-065-98 del 3 de abril de
1998, el C-053-2004 del 4 de febrero de 2004, la OJ-136-2005 del 16 de
setiembre de 2005, y el dictamen C-155-2017 del 3 de julio de 2017).
A pesar de que lo anterior
podría justificar la inadmisibilidad de la consulta, nos referiremos de manera
general a los temas de su interés, en el entendido de que las gestiones
consultivas futuras deberán cumplir con el requisito señalado.
II.- SOBRE LA
TEORÍA DEL ESTADO PATRONO ÚNICO Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
La teoría del Estado Patrono Único
surgió como una forma de asegurar a los trabajadores que se trasladan de una
institución del Estado a otra, la continuidad en el disfrute de los derechos
que se reconocen en todo el sector público.
Esa teoría parte de la tesis de que cualquiera que sea la institución
pública a la que se sirva, se labora para un mismo patrono, que es el Estado. Sobre el tema pueden consultarse, entre muchos
otros, los dictámenes C-152-2006 del 20 de abril del 2006, y el C-358-2006 del
8 de setiembre del 2006.
El artículo 686 del Código de
Trabajo vigente contiene una de las normas en las que se manifiesta la Teoría
del Estado Patrono Único, pues establece que los servidores públicos (incluidos
los de las municipalidades) que reciban auxilio de cesantía, no podrán prestar
servicios remunerados al Estado durante un tiempo igual al representado por la
suma recibida por ese concepto.
Lo anterior parte del hecho de que
un trabajador no podría conservar la cesantía recibida de una institución del
Estado, si inmediatamente pasa a prestar servicios a otra dependencia del mismo
Estado, pues en ese caso, no habría quedado “cesante”, sino que, por el
contrario, seguiría prestando servicios al mismo patrono.
El artículo 686 mencionado, en lo
que interesa, dispone lo siguiente:
“Artículo
686.- Los servidores públicos que reciban auxilio de
cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado,
durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto
o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier
otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la
terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de
capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo
quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y
deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante
el tiempo en que permanecieron cesantes. (…)”.
Partiendo de lo anterior, y
atendiendo en concreto el objeto de la consulta, debemos indicar que, dentro
del régimen municipal, sí es posible tomar en cuenta los años laborados en
otras instituciones del sector público (incluidos los servidos en la
Administración Central) para efectos del pago de cesantía. Ello porque se estima que el tiempo laborado
en dos o más instituciones públicas lo fue para un solo patrono: el Estado.
Así, si una persona prestó servicios
en un órgano de la Administración central (como en un Ministerio, por ejemplo)
y luego se trasladó inmediatamente a laborar a una Municipalidad, cuando
finalice el vínculo con ésta última es posible reconocerle, para efectos de
cesantía, el tiempo servido durante las dos relaciones.
La posibilidad a la que se refiere el párrafo anterior aplica siempre
que se cumplan ciertos requisitos, dentro de los que se encuentran, que haya
habido continuidad en la prestación del servicio, que la relación anterior
generara el derecho a cesantía, que la relación anterior no hubiese concluido
con motivo de un despido sin responsabilidad patronal, que en la relación
anterior no hubiese mediado el pago de cesantía, etc.
Cabe señalar que el
reconocimiento del tiempo servido, bajo las condiciones que se analizan, aplica
tanto si el servidor es despedido sin justa causa, como en caso de que se acoja
a su jubilación. En lo que concierne a
este último supuesto, consideramos que dicha posibilidad es acorde con
el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo, que literalmente establece:
“ARTICULO 85.- Son causas que
terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el
trabajador y sin que extingan
los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y
obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran
corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones
especiales:
a)
…
e)
… Cuando el trabajador se acoja a los
beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por
la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de
pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por
las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.” (Así adicionado este inciso por la ley n.°
5173 de 10 de mayo de 1973, artículo 2º.
El subrayado es nuestro).
La validez del pago de cesantía por jubilación ha
sido avalada por la Sala Constitucional al expresar que la citada cesantía (…) “… es una
expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien
ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato
de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que
se jubile, el que fallezca o, en
caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en
caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto
en contrario”. (Sentencia n.°
8232-2000 de las 15:04 horas del 19 de setiembre del 2000. El subrayado es nuestro).
En la misma línea, la Sala Constitucional ha indicado
que “… la jubilación y el fallecimiento
del trabajador constituyen causas de extinción de la relación laboral, en las
que el contrato de trabajo no concluye por responsabilidad del patrono, de ahí
que resulte impropio otorgar algún tipo de pago por concepto de preaviso, en
concordancia con el ordinal 28 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de lo
anterior, es claro que para estas dos causas de terminación del contrato
laboral (jubilación y fallecimiento del trabajador), persistirá el
reconocimiento del auxilio de cesantía bajo las reglas indicadas…”.
(Sentencia n.° 5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril del 2014).
Es importante advertir que, con la aprobación de la
Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de
diciembre del 2018, el pago de cesantía no puede superar, en ningún caso, los
doce años, según lo dispuesto en el artículo 39, en relación con el Transitorio
XXVII de esa ley.
Por otra parte, y atendiendo la
segunda de las preguntas que se nos plantean, debemos indicar que, en virtud de
la Teoría del Estado Patrono Único, a una persona que trabaja en una
municipalidad se le puede reconocer el tiempo servido en otras instituciones
del sector público para efectos distintos al pago de cesantía, como es el caso,
por ejemplo, del pago de anualidades, y del otorgamiento progresivo
(escalonado) de vacaciones, cuando el número de días se incrementa según la
antigüedad del servidor.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- La teoría del Estado Patrono Único surgió como una forma de asegurar
a los trabajadores que se trasladan de una institución del Estado a otra, la
continuidad en el disfrute de los derechos que se reconocen en todo el sector
público. Esa teoría parte de la tesis de
que cualquiera que sea la institución pública a la que se sirva, se labora para
un mismo patrono, que es el Estado.
2.- El artículo 686 del Código de Trabajo vigente contiene una de las
normas en las que se manifiesta la Teoría del Estado Patrono Único, pues
establece que los servidores públicos (incluidos los de las municipalidades)
que reciban auxilio de cesantía, no podrán prestar servicios remunerados al
Estado durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por ese
concepto.
3.- Dentro del régimen municipal, sí es posible tomar en cuenta los años
laborados en otras instituciones del sector público (incluidos los servidos en
la Administración Central) para efectos del pago de cesantía. Ello porque se estima que el tiempo laborado
en dos o más instituciones públicas lo fue para un solo patrono: el Estado.
4.- La posibilidad a la que
se refiere el punto anterior aplica siempre que se cumplan ciertos requisitos,
dentro de los que se encuentran, que haya habido continuidad en la prestación
del servicio, que la relación anterior generara el derecho a cesantía, que la
relación anterior no hubiese concluido con motivo de un despido sin
responsabilidad patronal, que en la relación anterior no hubiese mediado el
pago de cesantía, etc.
5.- El
reconocimiento del tiempo servido, bajo las condiciones que se analizan, aplica
tanto si el servidor es despedido sin justa causa, como en caso de que se acoja
a su jubilación.
6.- Con la aprobación de la Ley para el Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre del 2018, el pago de
cesantía no puede superar, en ningún caso, los doce años, según lo dispuesto en
el artículo 39, en relación con el Transitorio XXVII de esa ley.
7.- En virtud de la Teoría
del Estado Patrono Único, a una persona que trabaja en una municipalidad se le
puede reconocer el tiempo servido en otras instituciones del sector público
para efectos distintos al pago de cesantía, como es el caso, por ejemplo, del
pago de anualidades, y del otorgamiento progresivo (escalonado) de vacaciones,
cuando el número de días se incrementa según la antigüedad del servidor.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
C-017-2019
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. ESTADO PATRONO ÚNICO. RECONOCIMIENTO DE TIEMPO
SERVIDO. PAGO DE CESANTÍA.
El Alcalde Municipal de Escazú nos plantea
varias consultas relacionadas con la Teoría del Estado como Patrono Único y su
aplicación en el ámbito municipal.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-017-2019 del 23 de enero del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- La teoría del Estado Patrono Único
surgió como una forma de asegurar a los trabajadores que se trasladan de una
institución del Estado a otra, la continuidad en el disfrute de los derechos
que se reconocen en todo el sector público.
Esa teoría parte de la tesis de que cualquiera que sea la institución
pública a la que se sirva, se labora para un mismo patrono, que es el
Estado.
2.- El artículo 686 del Código de Trabajo
vigente contiene una de las normas en las que se manifiesta la Teoría del
Estado Patrono Único, pues establece que los servidores públicos (incluidos los
de las municipalidades) que reciban auxilio de cesantía, no podrán prestar
servicios remunerados al Estado durante un tiempo igual al representado por la
suma recibida por ese concepto.
3.- Dentro del régimen municipal, sí es
posible tomar en cuenta los años laborados en otras instituciones del sector
público (incluidos los servidos en la Administración Central) para efectos del
pago de cesantía. Ello porque se estima
que el tiempo laborado en dos o más instituciones públicas lo fue para un solo
patrono: el Estado.
4.- La posibilidad a la que se refiere el
punto anterior aplica siempre que se cumplan ciertos requisitos, dentro de los
que se encuentran, que haya habido continuidad en la prestación del servicio,
que la relación anterior generara el derecho a cesantía, que la relación
anterior no hubiese concluido con motivo de un despido sin responsabilidad
patronal, que en la relación anterior no hubiese mediado el pago de cesantía,
etc.
5.- El reconocimiento del tiempo servido,
bajo las condiciones que se analizan, aplica tanto si el servidor es despedido
sin justa causa, como en caso de que se acoja a su jubilación.
6.- Con la aprobación de la Ley para el Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre del 2018, el pago de cesantía no
puede superar, en ningún caso, los doce años, según lo dispuesto en el artículo
39, en relación con el Transitorio XXVII de esa ley.
7.- En virtud de la Teoría del Estado Patrono
Único, a una persona que trabaja en una municipalidad se le puede reconocer el
tiempo servido en otras instituciones del sector público para efectos distintos
al pago de cesantía, como es el caso, por ejemplo, del pago de anualidades, y
del otorgamiento progresivo (escalonado) de vacaciones, cuando el número de
días se incrementa según la antigüedad del servidor.