Dictamen : 034 - del 12/02/2019
12 de febrero del 2019
C-034-2019
Licenciada
Alba Guiselle Quesada Rodríguez
Directora Nacional
Instituto Nacional del Deporte y la Recreación
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio DN-39-01-2018, del
12 de enero del 2018, por medio del cual solicita reconsiderar nuestro dictamen
C-310-2017 del 15 de diciembre del 2017. En ese dictamen se arribó a la
conclusión de que no es función de los integrantes del Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación, suplir las ausencias temporales o permanentes del
Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(ICODER).
I.- EN CUANTO AL TRÁMITE DE RECONSIDERACIÓN
El
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, prevé la posibilidad
de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano
Asesor.
Según
esa norma, la solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante
no esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de
Gobierno lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por ésta
Procuraduría. Esa dispensa de
acatamiento, según el artículo 6 mencionado, opera únicamente en casos
excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la
reconsideración −que como trámite previo es necesario solicitar−
debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se
notificó el dictamen.
En
este caso, no se nos indica si la solicitud de reconsideración es planteada con
el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen por parte del
Consejo de Gobierno. Tampoco si el ICODER considera que lo resuelto en su
momento compromete el interés público.
Independientemente
de lo anterior, debemos advertir que el dictamen que se solicita reconsiderar
fue notificado al consultante el 19 de diciembre del 2017, y no fue sino hasta
el 12 de enero del 2018 cuando se planteó la solicitud de reconsideración,
fecha para la cual había transcurrido ya el plazo de ocho días al que se hizo
referencia.
A
pesar de lo anterior, procederemos a dar a la gestión el trámite de una
reconsideración de oficio, con la finalidad de determinar si existen razones
para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita revisar.
II.- SOBRE LOS ALCANCES DEL DICTAMEN C-310-2017 Y LOS ARGUMENTOS DE LA
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
En
el dictamen C-310-2017 citado, este Órgano Asesor sostuvo que no corresponde a
los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación suplir las
ausencias del Director Nacional del ICODER.
Para
fundamentar esa posición indicamos que, aun cuando el artículo 11.f de la Ley
de Creación del ICODER, n.° 7800 del 30 de abril de
1998, haya otorgado al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación la función
de nombrar al Director Nacional del Instituto, no existe norma legal que
autorice a los integrantes del Consejo, individualmente considerados, a fungir
como suplentes del Director Nacional durante sus ausencias.
Sostuvimos,
con vista en el artículo 12 de la ley n.° 7800, que
el Director Nacional es un funcionario permanente, de tiempo completo, por lo
que no podría ser suplido por aquellos miembros del Consejo que a su vez sean
funcionarios públicos permanentes en otras instituciones. Esto último por las limitaciones para el
desempeño simultáneo de cargos públicos contenidas en el artículo 18 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y en
el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Señalamos
también que la función del Consejo, como superior jerárquico inmediato del
Director Nacional, es la de nombrar al suplente de éste último, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de la Administración
Pública, suplencia que no puede recaer en el propio Consejo, pues se trata de
órganos de naturaleza distinta, con funciones diferentes.
Por
su parte, la Directora Nacional del ICODER, en su solicitud de reconsideración,
sostiene que no lleva razón el dictamen al indicar que tanto el artículo 18 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
como el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
contienen disposiciones que impiden a una persona desempeñarse simultáneamente
en más de un cargo remunerado, ya que en el caso del ICODER, el Director
Nacional sí tiene un salario, pero los miembros del Consejo lo que reciben por
sus servicios son dietas, aparte de que cuando un miembro del Consejo ha
sustituido en forma temporal al Director Nacional, no cobra ningún rubro
adicional por esa sustitución.
Indica
que no existe norma expresa que prohíba que un miembro del Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación sustituya al Director Nacional en sus ausencias
temporales, por lo que no quedan claras las razones por las cuales un miembro
de dicho Consejo no está legitimado para sustituir temporalmente al Director
Nacional.
Manifiesta
que, en términos generales, hay aspectos coincidentes entre la posición del
ICODER y la del dictamen que se solicita reconsiderar, como es el caso de que
el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación es el órgano superior
jerárquico del Director Nacional del ICODER; sin embargo, reprocha que la
aplicación de la figura de la avocación no fue cuestionada ni negada en el
dictamen.
Finalmente,
indica que “… por haber sido corroborada
la figura de la Avocación y el actuar de buena fe del Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación en este asunto, se solicita respetuosamente se
reconsidere el criterio C-310-2017 citado y principalmente, que se amplíe el
fundamento normativo para concluir que un miembro del Consejo citado, no puede
suplir en forma temporal al Director Nacional, incluso sin que medie suma
alguna de dinero por dicha labor, la cual se ha utilizado en forma espontánea y
temporal por pocos días o en asuntos de emergencia”.
III.- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE QUE UN INTEGRANTE DEL CONSEJO
NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN SUPLA AL DIRECTOR NACIONAL DEL ICODER EN
SUS AUSENCIAS TEMPORALES O PERMANENTES
De
la lectura de la solicitud de reconsideración se desprende que los reparos
principales contra el dictamen que se insta a revisar se centran en que no se
admitió en él el uso de la figura de la avocación para validar que alguno de
los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación supla las
ausencias temporales o permanentes del Director Nacional del ICODER.
Con
respecto a lo anterior, debemos indicar que la avocación es una técnica de
transferencia de competencias distinta a la de la suplencia. La avocación está regulada en el artículo 93
de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
93.-
1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión
de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la
decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la
vía administrativa.
2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante
y avocado.
3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante
ni es responsable por ésta.
4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado,
deberá publicarse en el Diario Oficial.
5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.
6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea
el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.”
La
avocación ha sido definida como la “transferencia
interorgánica de la competencia para conocer y
resolver un asunto determinado del inferior por el superior, dispuesta
por la voluntad del último cuando ha sido habilitado por ley (…) Recae sobre el
conocimiento y decisión de un asunto concreto y determinado (artículos 93,
párrafo 1°, y 94 LGAP), en cuyo caso, el órgano inferior es privado de su
competencia para conocerlo y resolverlo”. (Jinesta
Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General,
Editorial Jurídica Continental, tercera edición, 2009, página 465. El subrayado es nuestro).
Del
análisis del artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, y de
la doctrina que lo informa, resulta claro que la avocación no está prevista
como una forma de solucionar el problema que se origina con la ausencia
temporal o definitiva de un funcionario, sino como un mecanismo para que el
superior atraiga hacia sí la decisión de un asunto concreto que, en
principio, debería ser atendido por el inferior.
En
el caso de las ausencias temporales o definitivas de un servidor, lo que se
requiere es que otro órgano asuma el ejercicio de la totalidad de las
competencias atribuidas al primero, y no solamente el de uno de los asuntos
concretos que estén bajo su cargo, como ocurriría en los supuestos de
avocación.
Por otra parte, lo que se pretende es que uno de los integrantes del
Consejo, por medio de la avocación, asuma las funciones del Director Nacional
del ICODER, lo cual es improcedente, pues el superior jerárquico del Director
Nacional es el Consejo, no las personas individualmente consideradas que
integran ese órgano. De ahí que el único
órgano que eventualmente podría avocar el conocimiento de algún asunto concreto
a cargo del Director Nacional del ICODER (en caso de que concurran los requisitos
para ello) sería el Consejo. Desde esa
perspectiva, aplicar la figura de la avocación para suplir la ausencia del
Director Nacional atrayendo hacia uno de los miembros del Consejo (y no hacia
el órgano colegiado como tal) el ejercicio de la totalidad de las competencias
a cargo del Director (y no de un asunto concreto), carece de fundamento.
Nótese
incluso que dentro de las funciones del Director Nacional del ICODER, según el
artículo 14 de la ley n.° 7800, se encuentra la de
fungir como representante judicial y extrajudicial de esa institución,
competencia que no podría ser avocada siquiera por el Consejo, y menos aún por
alguno de sus integrantes individualmente considerados.
Ya
ésta Procuraduría, al referirse a un tema similar,
sostuvo que la Junta Directiva del INFOCOOP, a pesar de ser el superior
jerárquico del Director Ejecutivo de ese ente, no puede avocar
la representación judicial y extrajudicial a cargo de dicho funcionario
ejecutivo, pues esa competencia se le atribuye a éste último en atención a su
específica idoneidad para ejercerla:
“… la potestad de avocación está sujeta a los límites establecidos para
la delegación de competencia por los artículos 89 y 90 de la Ley General. Lo
que implicaría la improcedencia de la avocación cuando la competencia ha sido
otorgada al inferior en razón de su específica idoneidad para el cargo. En ese
sentido, se ha sostenido que: "La avocación es un instituto que tiene una
esfera de aplicación más amplia que la delegación, pero ambas, avocación y
delegación deben ejercerse dentro de ciertas limitaciones. En primer lugar, es
necesario que la ley autorice tanto la avocación como la delegación. Por lo
demás, la avocación es legítima cuando la competencia del inferior no le ha
sido atribuida en razón de su específica idoneidad. En tales supuesto, afirma D'Alessio,
es necesario interpretar la voluntad del legislador, con el objeto de
establecer si éste ha querido confiar la competencia a un determinado órgano en
mérito a su particular idoneidad en ciertos asuntos, o si tal fin no ha estado
presente en su espíritu....". M, DIEZ: El acto administrativo, Tipográfica
Editora Argentina, Buenos Aires, 1961, pp. 173-174.
Lo anterior nos permitiría cuestionar si cuando la ley expresamente
confía la representación de un ente al funcionario ejecutivo, lo hará por la
"específica idoneidad" de ese funcionario ₋y no del órgano
colegiado₋ para ejercer tal cargo. No puede olvidarse, al
efecto, que si bien el artículo 103 de la misma Ley General otorga al superior
jerárquico supremo la "representación extrajudicial de la Administración
Pública en su ramo", expresamente dispone en su inciso 2 que: "Cuando
a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste
tendrá la representación del ente o servicio".
Entendemos, en el presente supuesto, que el funcionario ejecutivo tiene
una "específica idoneidad" para ejercer la representación
institucional por su propia condición de órgano unipersonal y ejecutivo.
La pluripersonalidad y el carácter deliberante
de la Junta Directiva resultan incompatibles con las condiciones necesarias
para que opere en forma eficaz y eficiente, una representación judicial o
extrajudicial de los derechos e intereses del ente público.” (Dictamen
C-101-96 del 25 de junio de 1996).
Por
otra parte, en lo que se refiere a la posible aplicación de la figura de la
suplencia para que uno de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación asuma las funciones del Director Nacional del ICODER en caso de
ausencia de ese funcionario, debemos señalar que esa posibilidad tampoco es
admisible. Para fundamentar esa tesis,
conviene transcribir el artículo 95 de la Ley General de la Administración
Pública:
“Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser
suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o
transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al
suplente de conformidad con la ley.
3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil
el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.”
Con
la sola lectura de la norma anterior debemos descartar que el fundamento para
que uno de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación
supla al Director Nacional del ICODER se encuentre en la habilitación que ahí
se hace a favor del superior jerárquico inmediato, pues el superior jerárquico
inmediato del Director Nacional es el Consejo, no sus integrantes
individualmente considerados.
Descartada
esa posibilidad, la otra opción es que el Consejo, mediante acuerdo formal,
decida nombrar a uno de sus integrantes como suplente del Director, lo cual
tampoco es procedente, porque se estaría confundiendo en una sola persona el
ejercicio simultáneo de funciones deliberativas y de competencias ejecutivas,
lo cual es contrario a la lógica que impera en la estructura orgánica del
ICODER, según la regulación prevista en la ley n.°
7800.
Nótese
incluso que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Creación del ICODER,
el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación está integrado por
representantes de diversos sectores (ministerios, comités, federaciones,
asociaciones, universidades, etc.), cada uno de los cuales representa intereses
que no necesariamente son coincidentes, por lo que designar a uno de ellos como
Director Nacional, aunque sea provisionalmente, podría comprometer la
imparcialidad de la función ejecutiva encargada a ese funcionario.
Es
importante señalar que la ausencia de normas especiales que se refieran a la
posibilidad de que un integrante del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación supla al Director Nacional del ICODER en sus ausencias temporales o
definitivas, no autoriza implícitamente esa suplencia. Por el contrario, en virtud del principio de
legalidad que priva en el Derecho Administrativo “… toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a
texto expreso ₋para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido
lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo
que no les esté autorizado les está vedado₋...”. (Sala Constitucional,
sentencia n.° 440-98 de las 15:27 horas del 27 de
enero de 1998, reiterada, entre otras muchas, en la 1637-2005 de las 9:34 horas
del 18 de febrero del 2005, y en la 1011-2018 de las 9:30 horas del 23 de enero
del 2018).
Finalmente,
debemos indicar que la referencia que hizo el dictamen C-310-2017 al artículo 18 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y al
artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo fue para el
supuesto de que el integrante del Consejo que supliera al Director Nacional
fuese una de las personas que presta servicios permanentes en otra institución
pública, en cuyo caso no podría recibir salario de esa institución y del
ICODER, por la suplencia que estaría realizando.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, la solicitud de reconsideración planteada por la Directora Nacional
del ICODER contra el dictamen C-310-2017 del 12 de enero del 2017 es
improcedente por extemporánea. No
obstante, revisado que fue de oficio dicho dictamen, se decidió confirmarlo con
base en lo siguiente:
1.-
La avocación no está prevista como una forma de solucionar el problema que se
origina con la ausencia temporal o definitiva de un funcionario, sino como un
mecanismo para que el superior atraiga hacia sí la decisión de un asunto concreto
que, en principio, debería ser atendido por el inferior.
2.-
En el caso de las ausencias temporales o definitivas de un servidor, lo que se
requiere es que otro órgano asuma el ejercicio de la totalidad de las
competencias atribuidas al primero, y no solamente el de uno de los asuntos
concretos que estén bajo su cargo, como ocurriría en los supuestos de
avocación.
3.- Resulta improcedente que uno de los integrantes
del Consejo, por medio de la avocación, asuma las funciones del Director
Nacional del ICODER, pues el superior jerárquico del Director Nacional es el
Consejo, no las personas individualmente consideradas que integran ese
órgano. De ahí que el único órgano que
eventualmente podría avocar el conocimiento de algún asunto concreto a cargo del
Director Nacional del ICODER (en caso de que concurran los requisitos para
ello) sería el Consejo.
4.- Aplicar la figura de la avocación para suplir
la ausencia del Director Nacional atrayendo hacia uno de los miembros del
Consejo (y no hacia el órgano colegiado como tal) el ejercicio de la totalidad
de las competencias a cargo del Director (y no de un asunto concreto), carece
de fundamento.
5.- La opción de que el
Consejo, mediante acuerdo formal, decida nombrar a uno de sus integrantes como
suplente del Director, tampoco es procedente, porque se estaría confundiendo en
una sola persona el ejercicio simultáneo de funciones deliberativas y de
competencias ejecutivas, lo cual es contrario a la lógica que impera en la
estructura orgánica del ICODER, según la regulación prevista en la ley n.° 7800.
6.- De conformidad con el
artículo 8 de la Ley de Creación del ICODER, el Consejo Nacional del Deporte y
la Recreación está integrado por representantes de diversos sectores
(ministerios, comités, federaciones, asociaciones, universidades, etc.), cada
uno de los cuales representa intereses que no necesariamente son coincidentes,
por lo que designar a uno de ellos como Director Nacional, aunque sea
provisionalmente, podría comprometer la imparcialidad de la función ejecutiva
encargada a ese funcionario.
7.- La ausencia de normas
especiales que se refieran a la posibilidad de que un integrante del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación supla al Director Nacional del ICODER en
sus ausencias temporales o definitivas, no autoriza implícitamente esa
suplencia. Por el contrario, en virtud
del principio de legalidad que priva en el Derecho Administrativo todo lo que
no está permitido está implícitamente prohibido.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
C-034-2019
ICODER. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. AVOCACIÓN. AUSENCIAS TEMPORALES Y
DEFINITIVAS. SUPLENCIA
La
Directora Nacional del ICODER nos solicita reconsiderar nuestro dictamen C-310-2017 del 15 de diciembre
del 2017, en el cual se arribó a la conclusión de que no es función de los
integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, suplir las
ausencias temporales o permanentes del Director Nacional del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).
Esta
procuraduría, en su dictamen C-034-2019, del 12 de febrero del 2019, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- La avocación no está prevista
como una forma de solucionar el problema que se origina con la ausencia
temporal o definitiva de un funcionario, sino como un mecanismo para que el
superior atraiga hacia sí la decisión de un asunto concreto que, en
principio, debería ser atendido por el inferior.
2.- En el caso de las ausencias
temporales o definitivas de un servidor, lo que se requiere es que otro órgano
asuma el ejercicio de la totalidad de las competencias atribuidas al
primero, y no solamente el de uno de los asuntos concretos que estén bajo su
cargo, como ocurriría en los supuestos de avocación.
3.- Resulta improcedente que uno de los integrantes del Consejo, por
medio de la avocación, asuma las funciones del Director Nacional del ICODER,
pues el superior jerárquico del Director Nacional es el Consejo, no las
personas individualmente consideradas que integran ese órgano. De ahí que el único órgano que eventualmente
podría avocar el conocimiento de algún asunto
concreto a cargo del Director Nacional del ICODER (en caso de que concurran los
requisitos para ello) sería el Consejo.
4.- Aplicar la figura de la avocación para suplir la ausencia del
Director Nacional atrayendo hacia uno de los miembros del Consejo (y no hacia
el órgano colegiado como tal) el ejercicio de la totalidad de las competencias
a cargo del Director (y no de un asunto concreto), carece de fundamento.
5.- La opción de que el Consejo,
mediante acuerdo formal, decida nombrar a uno de sus integrantes como suplente
del Director, tampoco es procedente, porque se estaría confundiendo en una sola
persona el ejercicio simultáneo de funciones deliberativas y de competencias
ejecutivas, lo cual es contrario a la lógica que impera en la estructura
orgánica del ICODER, según la regulación prevista en la ley n.° 7800.
6.- De conformidad con el
artículo 8 de la Ley de Creación del ICODER, el Consejo Nacional del Deporte y
la Recreación está integrado por representantes de diversos sectores
(ministerios, comités, federaciones, asociaciones, universidades, etc.), cada
uno de los cuales representa intereses que no necesariamente son coincidentes,
por lo que designar a uno de ellos como Director Nacional, aunque sea
provisionalmente, podría comprometer la imparcialidad de la función ejecutiva
encargada a ese funcionario.
7.- La ausencia de normas
especiales que se refieran a la posibilidad de que un integrante del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación supla al Director Nacional del ICODER en
sus ausencias temporales o definitivas, no autoriza implícitamente esa
suplencia. Por el contrario, en virtud
del principio de legalidad que priva en el Derecho Administrativo todo lo que
no está permitido está implícitamente prohibido.