Dictamen : 013 - del 14/01/1985
C-013-85
14 de enero de 1985
Señor
Ing. Mario Coto Carranza
Presidente Ejecutivo
Instituto de Desarrollo
Agrario
Apartado 5054
San José
Estimado señor:
Por encargo del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio N° P.E.2543-84 de 12 de diciembre de 1984
en el que solicita que esta Procuraduría se pronuncie “sobre la aplicación de
la prohibición, para efectos salariales, que señala la Ley 5867 de 15 de
diciembre de 1979 (sic) y sus reformas, en lo referente a los funcionarios de
este Instituto a cargo de la Unidad de Recaudación Fiscal, que es la encargada
de todo lo relacionado con la percepción y fiscalización de los tributos que
por Ley 6735 de 29 de marzo de 1982, Ley de Creación del I.D.A., constituyen
sus fuentes de ingreso”. Agrega que de acuerdo con las
leyes citadas con anterioridad, el I.D.A. realiza funciones de Administración
Tributaria. Acompaña copia del dictamen emitido sobre el caso que consulta por
su Departamento Legal, así como de nuestro dictamen C-395-83 de 1 de diciembre
de 1983 que resuelve un caso similar planteado por el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.
Con la aprobación de mis superiores
jerárquicos en respuesta a su oficio me permito manifestar lo siguiente:
Efectivamente esta Procuraduría General de
la República mediante dictamen N° C-395-83, de 1 de diciembre de 1983 analizó
los artículos 1°, 14 y 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en
relación con las disposiciones que contiene la Ley N° 5867 de 25 de noviembre
de 1975 y su reglamento. En esa oportunidad- en lo que interesa- manifestó este
Despacho:
“…el artículo 1º del Código Tributario regula lo concerniente a su campo
de aplicación. Así, las disposiciones del referido Código son aplicables, en
primer lugar, "a todos los tributos y a las relaciones jurídicas,
emergentes de ellos"; y, en segundo término, por aplicación supletoria, en
defecto de norma expresa, sus disposiciones jurídicas
son aplicables a los tributos regulados por el Código Uniforme Centroamericano
(CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) o por regulación especial relativa a entes
autónomos o descentralizados.
Por otra parte, y al tenor del artículo 105 del Código Tributario por
Administración Tributaria debe entenderse, y a los efectos de la ley "el
órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los
tributos, ya sea que se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean
sujetos activos".
Y, por sujeto activo de la obligación tributaria se entiende al
"ente acreedor del tributo" ya sea el Fisco y/o
otras entidades públicas (instituciones autónomas o descentralizadas).”
El dictamen que se
comenta analizó de seguido el carácter de sujeto activo del ente público menor
consultante y concluyó en que:
“…los auditores fiscales del IFAM que tienen a su cargo la fiscalización
y el cumplimiento de deberes formales de parte de los obligados al pago de los
tributos en cuestión, a efecto de que se determine la obligación tributaria y
el correcto pago del tributo, se encuentran dentro de los supuestos que
estatuye la ley Nº 5867 de 25 de noviembre de 1975 y su reglamento y, por ende,
tiene derecho a la compensación económica sobre el salario base de la Escala de
Sueldos de la ley de Salarios de la Administración Pública, en la forma y
condiciones que se establece en dicha ley y su respectivo reglamento, toda vez
que esos auditores, repetimos, constituyen personal de la Administración
Tributaria a los efectos de la prohibición que establece el artículo 113 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”
El antecedente citado
y transcrito parcialmente reduce nuestra labor a determinar si efectivamente el
Instituto de Desarrollo Agrario realiza funciones de Administración Tributaria
como lo afirma Ud. en el párrafo primero del oficio que contestamos, y su
Departamento Legal en el párrafo segundo del memorándum de 11 de octubre de
1984, cuya fotocopia se adjuntó a la consulta.
La ley de Creación de
ese Instituto de Desarrollo Agrario N° 6735 de 29 de marzo de 1982, dispone en
el artículo 32 que –entre otros- constituyen el patrimonio del Instituto:
“g) El producto de los impuestos y
contribuciones contemplados en la presente ley, o que se establezcan en el
futuro, para dar contenido financiero a los programas de desarrollo agrario.”
Por
su parte el artículo 35 reforma los artículos 1° a 14 de la Ley N° 5792 de 1°
de setiembre de 1975, que en su artículo 1° crea un impuesto al consumo de
cigarrillos nacionales y extranjeros; en el 6° al consumo de refrescos gaseosos
y bebidas carbonatadas, en su artículo 8° a los licores elaborados por la
Fábrica Nacional de licores y consumidos en el país, así como a los licores
importados o elaborados o envasados en el país por otros fabricantes; el
artículo 10 grava la cerveza nacional y extranjera; el artículo 13 crea el
timbre agrario.
En
todas esas normas se asigna un porcentaje de los impuestos que se crean al IDA,
salvo en el artículo 13 en el que se le asigna la totalidad del ingreso que
produzca el Timbre Agrario, por ello es correcto afirmar que el IDA al ser
acreedor del tributo es sujeto activo de esos impuestos.
Al
tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios no es suficiente para que opere la prohibición que esa norma
establece, el prestar servicios en un ente que sea sujeto activo de un tributo,
sino que debe de estarse en el supuesto de que el ente ejerza la administración
de los tributos, en cuyo caso “…Los
Directores Generales , los subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento
y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria…” se
encuentran sujetos a la prohibición de “…ejercer
otros puestos públicos o privados, con o sin relación de dependencia, excepción
hecha de la docencia o de funciones públicas desempeñadas en representación de
su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas…”, y las prohibiciones
especiales que ese artículo contempla en su párrafo segundo.
Solo
en el caso de que se preste servicios en alguno de los cargos que el artículo
113 enumera, en un ente y órgano que ejerza Administración Tributaria, se
tendrá derecho a la compensación económica que crea la Ley N° 5867 de 15 de
diciembre de 1975.
En
los artículos los artículos 1° a 14 de la Ley N° 5792 de 1° de setiembre de
1975, reformados por la Ley de Creación del IDA no encontramos ninguna
disposición que nos permita afirmar que ese Instituto constituye Administración
Tributaria. Antes bien, el artículo 1° en su párrafo final dispone que es la
Caja Costarricense de Seguro Social la que mensualmente girará el producto del
impuesto al Instituto de Desarrollo Agrario. El artículo 7° dispone que el
Banco Central girará mensualmente al IDA el producto del gravamen a que se
refiere el artículo 6°.
En igual forma dispone el párrafo final del artículo 9°
con relación al producto del impuesto creado en el artículo 8°, y el artículo
12 con relación al producto del impuesto que crea el artículo 10.
El
artículo 13 en forma expresa indica en el párrafo primero:
“Artículo 13.-Créase el timbre agrario, el
cual se imprimirá en sellos, cuyos valores, tamaños, colores y características
se fijarán en el respectivo reglamento. Su emisión estará a cargo del Instituto
de Desarrollo Agrario y su administración y recaudación corresponderá al Banco
Central de Costa Rica. Una vez deducidos los gastos de administración, el Banco
Central girará, el remanente, por trimestres, al Instituto de Desarrollo
Agrario.”
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que ese Instituto
no es Administración Tributaria a pesar de que es acreedor de los impuestos
creados a su favor en su Ley Constitutiva, y que en consecuencia sus
funcionarios no están sujetos a la prohibición que contiene el artículo 113 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que no le es aplicable la
compensación económica que crea la Ley N° 5867de 15 de diciembre de 1975.
De
usted, muy atentamente,
Licda. Mercedes Solózano Sáenz.
Procuradora Administrativa
fmc
C-013-1985
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO. BENEDICIO SALARIAL POR PROHIBICIÓN.
FUNCIONARIO EXCLUIDO DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN.
Me refiero a su
oficio N° P.E.2543-84 de 12 de diciembre de 1984 en el que solicita que esta Procuraduría
se pronuncie “sobre la aplicación de la prohibición, para efectos salariales,
que señala la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1979 (sic) y sus reformas, en lo
referente a los funcionarios de este Instituto a cargo de la Unidad de
Recaudación Fiscal, que es la encargada de todo lo relacionado con la
percepción y fiscalización de los tributos que por Ley 6735 de 29 de marzo de
1982, Ley de Creación del I.D.A., constituyen sus fuentes de ingreso”.
En respuesta a
su oficio, me permito manifestarle que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
no es suficiente para que opere la prohibición que esa norma establece, el
prestar servicios en un ente que sea sujeto activo de un tributo, sino que debe
de estarse en el supuesto de que el ente ejerza la administración de los
tributos, en cuyo caso “…Los Directores
Generales , los subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de
Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria…” se encuentran
sujetos a la prohibición…
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que el I.D.A. no
es Administración Tributaria, a pesar de que es acreedor de los impuestos
creados a su favor en su Ley Constitutiva, y que en consecuencia sus
funcionarios no están sujetos a la prohibición que contiene el artículo 113 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que no le es aplicable la
compensación económica que crea la Ley N° 5867de 15 de diciembre de 1975.