Dictamen : 040 - del 15/02/2019
15 de febrero del 2019
C-040-2019
Señora
Karleny Salas Solano
Auditora Interna
Municipalidad de Turrialba
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio Nº UAI-MT/213-2018, de fecha 17 de diciembre de 2018 –recibido el día 20
de ese mismo mes y año-, por medio del
cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con
respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre una cláusula
de la Convención Colectiva vigente esa corporación territorial, que crea un
sobresueldo de riesgo por peligrosidad laboral de un 10% sobre el salario base, a favor de los trabajadores destacados en funciones de recolección de
basura y cuadrillas de higiene (art.73), y el ordinal 141 del Código de
Trabajo, que prohíbe la jornada extraordinaria en trabajos que por su propia
naturaleza sean peligrosos e insalubres. Adicionalmente consulta si dichos
empleados pueden o no cobrar tiempo extraordinario.
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, en razón
de estar directamente relacionada la materia con las potestades fiscalizadoras
propias de la Auditoría enclavada en aquel ente territorial.
I.-
Inexistencia de la antinomia normativa acusada.
El ámbito de
nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por el (la) consultante. Ello implica
que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada,
para precisar así el alcance de la misma.
Y en este caso es obvio que se acusa una aparente antinomia normativa.
Según hemos advertido, con total independencia de
que el sistema jurídico sea coherente o que se utilice como si lo fuera, es
unánimemente admitido que el Derecho no puede estar compuesto de normas
jurídicas incompatibles, de manera que si son detectadas en los procesos de
aplicación jurídica dos normas que atribuyan al mismo supuesto de hecho dos
soluciones normativas incompatibles[1],
una de las dos, y a veces ambas, deben ser eliminadas para restaurar la
coherencia del sistema (Dictámenes C-327-2015, de 30 de noviembre de 2015 y
C-147-2018, de 19 de junio de 2018).
Existe
entonces antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por
dos normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas
disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la
aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por
consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra (Dictamen C-147-2018,
op. cit.).
Determinado así el objeto de su gestión, debemos aclarar de modo
contundente que en realidad no se está ante una situación de antinomia
normativa que deba resolverse por medio de algún criterio de interpretación
tradicional o no, pues las normas jurídicas concernidas, una convencional y
otra estatal de rango legal, no atribuyen al mismo supuesto
de hecho dos soluciones normativas incompatibles. Una versa sobre el
reconocimiento de un sobresueldo por peligrosidad de un 10% sobre el salario base, a favor de los trabajadores destacados en
funciones de recolección de basura y cuadrillas de higiene (art.73 de la
Convención Colectiva de Trabajo) y la otra que prohíbe la jornada extraordinaria en trabajos
que por su propia naturaleza sean peligrosos e insalubres (art. 141 del Código
de Trabajo).
Por consiguiente, debe concluirse
en la aplicabilidad de ambas normas jurídicas en su respectivo ámbito de
vigencia; determinado éste por su propio contenido normativo[2].
Así establecida
la inexistencia de la incompatibilidad objetiva infundadamente acusada entre el
contenido de los preceptos normativos aludidos, a fin de no desbordar el objeto
de la gestión consultiva formulada, interesa especialmente enfatizar la
imperatividad de la prohibición legal de jornada extraordinaria en trabajos
que, por su naturaleza, son peligrosos o insalubres, que se alude en esta
consulta.
II.- El tratamiento normativo de la jornada
extraordinaria y su prohibición en trabajos que, por su naturaleza, son
peligrosos o insalubres.
Sobre este tema interesa reiterar la
descripción contenida en el dictamen C-317-2018, de 14 de diciembre de 2018,
del régimen normativo de la denominada “jornada extraordinaria” en nuestro
medio y para lo cual se echó mano de la jurisprudencia laboral vigente en
nuestro medio.
“(…) SOBRE EL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LAS
HORAS EXTRA (…): La Constitución Política tiene un capítulo referido a
los derechos y garantías sociales de las personas trabajadoras, en el cual se
reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. En el artículo 58 se
estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho
horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se
fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales. Así mismo, se
dispuso que el trabajo realizado fuera de esos límites, debe
remunerarse con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados; salvo
casos de excepción muy calificados. Las regulaciones contenidas en el
Código de Trabajo sobre el tema, armonizan con lo dispuesto por el
constituyente. En dicho cuerpo normativo se consignó que, salvo casos
excepcionales y razonablemente justificados, la jornada ordinaria, sumada a la
extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. Por otro
lado, es importante destacar que en los trabajos que, por su naturaleza, sean
peligrosos o insalubres no puede laborarse en tiempo extraordinario
(artículo 141). Existen excepciones a los límites de la jornada
ordinaria. El artículo 136 dispone la posibilidad de fijar una jornada
diurna de hasta diez horas; y, mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo
semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de
trabajos que no sean insalubres o peligrosos. Por su parte, el numeral
143 establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de
trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados
que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan
puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no
cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen
funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que
realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas
de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más
de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a
un descanso mínimo de una hora y media”. A la luz del artículo 139, todo
trabajo ejecutado fuera de la jornada ordinaria, constituye jornada
extraordinaria, así: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los
límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que
contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los
salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado./No se considerarán
horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores
imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria./ El trabajo
que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas que ejecuten
voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas,
tampoco ameritará remuneración extraordinaria”. En este punto debe quedar
claro que la normativa tutelar de las personas trabajadoras para evitar que
sean sometidas a jornadas extenuantes de trabajo está vinculada directamente al
respeto de su dignidad.” (Resolución No. 2017-000257 de las 10:45 hrs. del 24
de febrero de 2017. Lo destacado y subrayado es nuestro. En sentido similar,
las sentencias Nos. 2017-000094 de las 11:20 hrs. del 25 de enero de 2017;
2015-000588 de las 09:40 hrs. del 29 de mayo de 2015; 2013-001069 de las 09:50
hrs. del 13 de setiembre de 2013; 2011-001031 de las 14:54 hrs. del 16 de
diciembre de 2011 y 2009-000876 de las 10:30 hrs. del 4 de setiembre de 2009,
todas de la Sala Segunda).
Es de relevancia para lo
consultado, la norma prohibitiva contenida en el ordinal 141 del Código de
Trabajo vigente, según la cual: “En los trabajos que por su propia naturaleza
son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria”.
Según
lo ha determinado la Sala Segunda, a fin de no hacer nugatorio el fin
proteccionista de la norma y evitar jornadas extendidas en actividades que
ponen en riesgo la salud de la persona trabajadora, se parte del supuesto,
según el cual, ciertas actividades, ya sea por
el lugar donde se prestan, las condiciones
climáticas, los materiales que se emplean, entre otros factores,
resultan “per se” insalubres,
peligrosas o pesadas, sin que resulte necesario que medie la declaración de las
autoridades administrativas –Consejo de Salud Ocupacional- en cada caso en
particular. Incluso, la misma Ley –en este caso el Código de Trabajo- señala al
respecto que: “(…) Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por su naturaleza,
pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los
trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o
desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos./Son trabajos o
centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los
trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales
empleados, desprendidos o de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el
almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.(…)” (art.
294 del Código de Trabajo vigente). “Véase que, de conformidad con la normativa, el carácter de
insalubridad viene dado por la propia naturaleza de las labores o del centro de
trabajo; los cuales, en atención a los materiales que emplean, pueden originar
condiciones que amenacen la salud de las personas trabajadoras. Lo mismo se
regula en cuanto a la peligrosidad.” –ha dicho la Sala
Segunda- (Resolución No. 2018-000534 de las 09:45 hrs. del 22 de marzo de
2018). Resultando claro entonces que la condición de insalubre o peligroso de
la actividad realizada por el trabajador viene dada por su propia naturaleza y
también puede resultar de las condiciones de trabajo propiamente tales, en cuyo
caso sí se requerirá de la declaración administrativa por parte del órgano
competente (Resolución No. 2018-000534 op. cit. y en sentido similar, la No.
2016-000072 de las 09:30 hrs. del 27 de enero de 2016, también de la Sala
Segunda).
En concordancia con lo expuesto, aunque
relativo al Trabajo Adolescente, la Ley No. 8922 de 3 de febrero de 2011 y su
Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 36640-MTSS de 22 de junio de 2011, a modo de
referente conceptual, hacen referencia a una serie de labores que por su
naturaleza o sus condiciones se conciben como insalubres o peligrosas. Así, por
ejemplo, según los artículos 3, tanto de la Ley como del citado Reglamento
(inciso gg) definen: “Por su
naturaleza, son trabajos peligrosos e insalubres las actividades, ocupaciones o
tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño a la salud física,
mental, el desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente
trabajadora, como consecuencia de la exposición a factores tecnológicos, de
seguridad y físico-ambientales adversos, uso de productos, objetos y sustancias
peligrosas, sobrecarga física y entornos con peligro de violencia y explotación
(…)”. Y en sus artículos 6, tanto de la
Ley como del citado Reglamento definen: “Son
trabajos peligrosos e insalubres, por sus condiciones, las actividades,
ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla
el trabajo, y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado a este podría
causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo integral e
incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, sin que necesariamente
la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.” Estableciéndose que
éstos últimos serán los así considerados –los respectivos centros de trabajo-
por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (art.4 de la Ley y 3 inciso hh) del citado Reglamento).” (Dictamen C-317-2018, op. cit.).
Sin duda, las labores que
desarrolla el personal de recolección de
basura, es
un trabajo que, por su naturaleza, es insalubre y además peligroso, por su
potencialidad de causar daño a la salud de los trabajadores, quienes pueden
contraer enfermedades o exponerse a peligro inminente. Y en consecuencia,
por imperativo legal del artículo 141 del Código de Trabajo vigente, en él no se permite laborar
jornada extraordinaria, sin que sea lícito superar dicha prohibición por
contrato individual, norma patronal o convenio colectivo; sólo otra norma de
rango legal puede dispensar tal limitación.
Ahora bien, aun no estando
legalmente permitida la jornada extraordinaria en este tipo de tareas, lo
cierto es que si por circunstancias excepcionales –no habituales ni permanentes- y cualificadas –por imperiosa necesidad-, debieran de laborar fuera de su jornada
ordinaria, en el tanto aquel tiempo se haya laborado efectivamente y
constituye, por ende, trabajo extraordinario, ineludiblemente debiera
remunerarse como jornada extraordinaria, en la forma descrita en el numeral 139
del Código de Trabajo. Admitir lo contrario y permitir que la Administración
saque provecho de los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria
especial de éstos empleados, y nos los retribuya en consecuencia, conllevaría
no sólo un abuso del derecho, sino también un ejercicio antisocial de éste
(arts. 74 Constitución Política, 1º y 17 del Código de Trabajo y 22 del Código
Civil). (Dictámenes C-180-2006, de 15 de mayo de 2006 y C-125-2008, de 18 de
marzo de 2008, entre otros).
Así que
en este caso, considerando en especial la prohibición de jornada extraordinaria
a la que está imperativamente sujeto el personal de recolección de basura de esa institución, dada la naturaleza
insalubre y peligrosa de sus tareas, debemos insistir en que no es posible
establecer de forma continua y permanente una jornada extraordinaria para que
ese personal atienda situaciones de emergencia fuera de su jornada especial.
Tal y como advertimos en el dictamen C-317-2018
op. cit.:
“Es vasta nuestra
jurisprudencia administrativa que, en concordancia con la dimanada por los
Tribunales de Trabajo, señala que conforme a la normativa vigente, para cumplir con
las labores o funciones que ostenta cada puesto o empleo en la Administración
Pública, existe un límite de horas en que se circunscriben las diferentes
jornadas ordinarias de trabajo, el cual debe ser respetado (arts. 136 y 138 del
Código de Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo
51 del Estatuto de Servicio Civil). Sin embargo, motivado por circunstancias
extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e
irregulares, se extrae la autorización para realizar trabajo de carácter
excepcional y temporal, fuera de las citadas jornadas ordinarias, a fin atender situaciones especiales, que
califiquen como excepcionales, imprevistas, imperiosas, impostergables y por
demás, ocasionales por discontinuas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas
transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de
trabajo; siempre y cuando no sobrepasen las doce horas diarias (arts. 139 y
140 Ibíd.). Pero, esa posibilidad naturalmente debe entenderse dentro del
concepto mismo del límite de las jornadas ordinarias de trabajo; limitación que
se funda en razones de seguridad y salud del trabajador - para evitar
su agotamiento físico y mental -, y de consideración personal
hacia sus deberes familiares y del hogar -derecho fundamental a
la conciliación de la vida laboral o profesional y de la vida familiar – (Entre
otras, la resolución Nº 0835-97 de las 17:33 hrs. del 10 de febrero de
1998, Sala Constitucional). (Entre otros muchos, dictámenes C-293-2017, de 11
de diciembre de 2017; C-158-2015, de 19 de junio de 2015 y C-024-2013, de 25 de
febrero de 2013)”.
En síntesis, queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas
ordinarias de trabajo no pueden sobrepasar los límites constitucionales y
legales impuestos, y aunque se autoriza
excepcionalmente a trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al
presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente
califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra
alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de
la jornada normal de trabajo, ello no permite trasgredir los límites de la
jornada legalmente impuestos y mucho menos convertir aquellas jornadas en
habituales y permanentes (Dictamen C-317-2018
op. cit.).
De
modo que esa corporación municipal deberá atenerse ante todo a lo dispuesto por
el ordinal 141 del Código de Trabajo, según lo cual, por su innegable
naturaleza insalubre y peligrosa, en el trabajo del personal de recolección de basura, no se permite laborar jornada extraordinaria. Admitir lo contrario en este caso, sería antijurídico y transgrediría
la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo
a las que están sujetos en garantía de su salud (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003,
de 20 febrero de 2003; C-236-2004, de 10 de agosto de 2004; C-38-2015, de 24 de
febrero 2015; C-321-2015, de 23 de noviembre de 2015; C-117-2017, de 02 de
junio de 2017 y C-254-2017, de 3 de noviembre de 2017). La jornada
extraordinaria debe ser excepcional, temporal, discontinua, nunca habitual y
permanente (Dictamen C-102-2016, de 2 de mayo de 2016).
Conclusiones:
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General
concluye:
La antinomia normativa acusada, más
que aparente, en realidad es inexistente, pues las normas jurídicas concernidas, una convencional y otra estatal de rango
legal, no atribuyen al mismo supuesto de hecho dos soluciones
normativas incompatibles. Al contrario, ambas regulan normativamente aspectos
de la relación laboral de los trabajadores destacados en funciones de recolección de basura y cuadrillas de
higiene, claramente diferenciables.
Una
versa sobre el reconocimiento de un sobresueldo por peligrosidad de un 10% sobre el salario base, a favor de los trabajadores destacados en
funciones de recolección de basura y cuadrillas de higiene (art.73 de la
Convención Colectiva de Trabajo) y la otra que prohíbe la jornada extraordinaria en trabajos
que por su propia naturaleza sean peligrosos e insalubres (art. 141 del Código
de Trabajo).
Debe concluirse entonces la aplicabilidad
de ambas normas jurídicas en su respectivo ámbito de vigencia; determinado éste
por su propio contenido normativo.
Las jornadas ordinarias de trabajo no
pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales impuestos, y
aunque se autoriza excepcionalmente a
trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse
situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como
excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que
atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada
normal de trabajo, ello no permite trasgredir los límites de la jornada
legalmente impuestos y mucho menos convertir aquellas jornadas en habituales y
permanentes.
Por su innegable naturaleza
insalubre y peligrosa, inexorablemente, por imperativo legal del artículo 141
del Código de Trabajo vigente, en el trabajo del personal de recolección de basura, no se permite laborar jornada extraordinaria.
Dejamos en esos términos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “(…)
La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que
se da entre dos normas igualmente válidas y vigentes que regulan de forma diferente
una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo (…)” (Manuel Carlos Palomeque y
Manuel Álvarez De
[2] En
el caso del sobresueldo convencionalmente establecido que se alude en esta
consulta, deberá estarse a lo dispuesto imperativa y sobrevenidamente por la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de
2018, publicada en el Alcance 202 a
La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018; en especial los arts. 26, 54, 55,
56 y Transitorio XXV.
C-040-2019
INEXISTENCIA
DE ANTINOMIA NORMATIVA; SOBRESUELDO CONVENCIONAL DE RIESGO DE PELIGROSIDAD
LABORAL; TRABAJADORES DE RECOLECCIÓN DE BASURA; JORNADAS DE TRABAJO EN
ACTIVIDADES PELIGROSAS E INSALUBRES; JORNADA EXTRAORDINARIA NO PUEDE
ESTABLECERSE DE FORMA PERMANENTE.
Por oficio Nº UAI-MT/213-2018, de fecha 17 de diciembre
de 2018 –recibido el día 20 de ese mismo mes y año-, la Auditoría Interna de la Municipalidad de
Turrialba solicita el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General con respecto a la existencia de un aparente conflicto
normativo entre una cláusula de la Convención Colectiva vigente esa corporación
territorial, que crea un sobresueldo de riesgo por peligrosidad laboral
de un 10% sobre el salario base, a favor de los trabajadores destacados en
funciones de recolección de basura y cuadrillas de higiene (art.73), y el
ordinal 141 del Código de Trabajo, que prohíbe la jornada extraordinaria en
trabajos que por su propia naturaleza sean peligrosos e insalubres.
Adicionalmente consulta si dichos empleados pueden o no cobrar tiempo
extraordinario.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-049-2019 de 15 febrero de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“La antinomia normativa acusada, más que aparente, en realidad es
inexistente, pues las normas jurídicas
concernidas, una convencional y otra estatal de rango legal, no atribuyen al mismo supuesto de hecho dos
soluciones normativas incompatibles. Al contrario, ambas regulan normativamente
aspectos de la relación laboral de los trabajadores destacados en funciones de
recolección de basura y cuadrillas de higiene, claramente diferenciables.
Una versa sobre el reconocimiento
de un sobresueldo por peligrosidad de un 10% sobre el salario base, a favor de los
trabajadores destacados en funciones de recolección de basura y cuadrillas de
higiene (art.73 de la Convención Colectiva de Trabajo) y la otra que prohíbe la jornada extraordinaria en trabajos que por su propia
naturaleza sean peligrosos e insalubres (art. 141 del Código de Trabajo).
Debe concluirse
entonces la aplicabilidad de ambas normas jurídicas en su respectivo ámbito de
vigencia; determinado éste por su propio contenido normativo.
Las
jornadas ordinarias de trabajo no pueden sobrepasar los límites
constitucionales y legales impuestos, y aunque
se autoriza excepcionalmente a trabajar fuera de los límites de las
jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que
verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las
cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera
extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo, ello no permite
trasgredir los límites de la jornada legalmente impuestos y mucho menos
convertir aquellas jornadas en habituales y permanentes.
Por su innegable naturaleza insalubre y peligrosa,
inexorablemente, por imperativo legal del artículo 141 del Código de Trabajo
vigente, en el trabajo del personal de recolección
de basura, no se permite laborar
jornada extraordinaria.”