Dictamen : 052 - del 22/02/2019
22 de
febrero de 2019
C-52-2019
Señor
Carlos Elizondo
Vargas
Secretario
Consejo de
Gobierno
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No. SCG-116-2019 de 12 de
febrero de 2019, recibido en la Procuraduría el 19 de febrero, mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre “si es
procedente jurídicamente nombrar como miembro del Consejo Directivo del
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a un bachiller en informática,
quien a su vez ostenta una maestría en informática y no la licenciatura como
dice la ley. Y que además no tenga especialidad en telemática. sin infringir lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense
de Electricidad, n° 449 ni el principio de
legalidad.”
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
A raíz
de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto
que en el supuesto de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros o a su
secretario para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del
órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos
de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017
de 5 de abril de 2017).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
En esta ocasión, la consulta es
planteada por el Secretario del Consejo de Gobierno, sin adjuntarse el acuerdo
de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta. Y, por esa
razón, la gestión no puede ser atendida.
Por otra parte, aunque en el texto de la consulta
se hacen ciertas valoraciones legales sobre el tema cuestionado, lo cierto es
que no se adjunta el criterio de la asesoría legal que el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica establece como requisito de admisibilidad de las
consultas.
El artículo 4° citado, dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
De conformidad con lo expuesto, la
consulta resulta inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido. La consulta puede ser
admitida si se plantea nuevamente, adjuntando el acuerdo del Consejo de
Gobierno en el cual se decidió requerir nuestro pronunciamiento y aportando el
criterio de la asesoría legal en los términos expuestos.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-052-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. NO SE ADJUNTA ACUERDO DEL CONSEJO PARA CONSULTAR. NO SE ADJUNTA
CRITERIO LEGAL.
El
señor Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno, requiere nuestro
criterio sobre “si es procedente
jurídicamente nombrar como miembro del Consejo Directivo del Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), a un bachiller en informática, quien a su
vez ostenta una maestría en informática y no la licenciatura como dice la ley.
Y que además no tenga especialidad en telemática. sin
infringir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad, n° 449 ni el principio de legalidad.”
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-052-2019 de 22 de febrero de 2019, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La
consulta resulta inadmisible porque:
La consulta es planteada
por el Secretario del Consejo de Gobierno, sin adjuntarse el acuerdo de ese
órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta, y porque aunque en el texto de la consulta se
hacen ciertas valoraciones legales sobre el tema cuestionado, lo cierto es que
no se adjunta el criterio de la asesoría legal que el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica establece como requisito de admisibilidad de las consultas.