Dictamen : 025 - del 07/02/1997
C-025-97
San José, 7 de febrero de
1997
Sr.
Lic. Carlos E. Muñoz V
Gerente General Banco
Central de Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio G/N/-75-97 de 4 de febrero
último, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General en
orden a la posibilidad de que la Junta Directiva del Ente Rector sesione
válidamente habiendo una vacante en su seno.
Remite Ud. el criterio de la Asesoría Legal
de ese Banco, oficio AJ-056-97 de 3 de febrero último, mediante el cual dicho
órgano señala que 1) la organización y funcionamiento de los órganos
administrativos se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico: 2) los órganos
colegiados deben estar regularmente designados e investidos, para lo cual el
órgano debe estar integrado por los miembros que disponga la ley, quienes deben
ostentar legítimamente su investidura. Se funda la Asesoría en el artículo 11
de la Constitución y en los numerales 11, 129 y 182 de la Ley General de la
Administrativa y en los criterios emitidos al respecto por esta Procuraduría.
Además, se remite la opinión del Dr. Mauro
Murillo, en su calidad de asesor externo de la Junta. En dicho criterio, se
afirma que "la validez de las actuaciones de un órgano está condicionada a
que su titular esté debidamente investido". Lo que aplicado a los órganos
colegiados significa "que todos sus miembros deben estar nombrados (es
más: debidamente nombrados)". No obstante, se agrega que la Ley General de
la Administración Pública contempla como excepción el funcionario de hecho y la
doctrina reconoce la figura de la prorrogatio que autoriza la continuación del
titular más allá del vencimiento de su plazo de nombramiento, lo que en su
criterio evidencia el principio de "la primacía de la continuidad en la
función". Por lo que estima que si el colegio queda sin la totalidad de
sus miembros puede continuar sesionando si tiene el número para hacer quórum y
puede tomar una decisión que no requiera la mayoría que no tenga. Concluye
indicando que el Banco Central puede seguir sesionando mientras conserve cinco
de sus miembros. Añade que el dictamen N. C-195-90 de la Procuraduría General
es un precedente aislado que no vincula al Banco, por lo que recomienda que el
Banco continúe funcionando o que se regule el punto mediante un reglamento
general de los órganos colegiados o mediante un reglamento a la Ley Orgánica
del Banco Central.
Corresponde, entonces, determinar si
faltando de nombrar uno de los directores de esa Junta, pueda ésta funcionar
válidamente.
A-.
LA INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA
La constitución o integración de los órganos
colegiados es un aspecto de organización, que tiene consecuencias importantes
para la validez del acto administrativo. De allí que esos aspectos sean
relevantes no sólo para la Ciencia Administrativa, sino particularmente para el
Derecho Administrativo. Se comprende, entonces, que las distintas leyes de
organización, entre ellas la del Banco Central, prevean normas al respecto.
La Ley Orgánica del Banco Central introduce
cambios importantes en orden a la constitución de su Junta Directiva y a la
competencia para integrarla. De conformidad con su artículo 17:
"El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Banco Central....
b) El Ministro de Hacienda....
c) Cinco personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración".
El nombramiento de estos cinco directores
está sujeto a control político. En efecto, el mismo artículo 17 de la Ley prevé
que la Asamblea Legislativa deberá ratificar los nombramientos hechos por el
Consejo de Gobierno. Con el objeto de garantizar la independencia del Ente
Rector se establece, además, que esos directores durarán en sus puestos un
período de noventa meses, lo que pretende que su gestión no se identifique con
el período de Gobierno; se prevé también que el nombramiento de los cinco
directores no coincidirá, en principio, en un mismo acto, para lo que se
dispone que se nombrará un miembro "cada dieciocho meses". De modo que
los posibles conflictos que el nuevo procedimiento de nombramiento puede
provocar, no deberían producirse en intervalos cortos.
Ahora bien, del articulado de la Ley se
desprende que la Junta es un órgano de siete miembros y que estos miembros, aun
cuando no representen determinados intereses, son iguales entre sí y, por ende,
igualmente necesarios para la constitución del órgano colegiado como tal. Jurídicamente
no puede considerarse que existe el colegio si no está integrado por los
miembros que señala dicho artículo.
B-.
PARA QUE LA JUNTA SESIONE VALIDAMENTE ES NECESARIO QUE ESTE INTEGRADA
Se afirma que la Junta Directiva podría
sesionar válidamente, aun cuando no haya sido sustituido el miembro cesante, si
concurre el número de miembros necesario para integrar el quórum estructural.
Como ha indicado la Procuraduría en otras oportunidades, el quórum estructural
presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o constituido según
lo dispone la ley.
Así, ha sido conteste la Procuraduría en
cuanto que: "La integración del
órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito
necesario para el ejercicio de la competencia....". C-136-88 de 17 de
agosto de 1988.
"La posibilidad de que la Junta
Directiva de un Colegio miembro funcione en tercer convocatoria con los
miembros asistentes, lo que le permitiría funcionar con tres miembros, se
derivaría de lo dispuesto en los artículos 25 en relación con el 34 de la Ley
Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, Nº 4925 de 17 de
diciembre de 1971 y del artículo 53 de la Ley General de la Administración
Pública, de aplicación supletoria. Empero, considera la Procuraduría General
que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de
la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se
encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto,
si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los
actos que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto, en que el
órgano esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum.
Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya
constituido. Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se
reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que
plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de
los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad
de que ese órgano constituido continúe funcionando. Por consiguiente, se trata
de una situación diferente a la provocada por los Recursos de Amparo que penden
ante la Sala Constitucional. Simplemente, como bien señala el criterio legal
que se acompaña, no puede realizarse válidamente una convocatoria a sesiones,
si no es posible establecer quiénes son los destinatarios de esa convocatoria;
la convocatoria a tres miembros directivos y no al resto, viciaría el acto
correspondiente". Dictamen N. C-195-90 de 30 de noviembre de 1990.
Más
recientemente, reafirmó:
"En el dictamen de la Asesoría Legal
se hace referencia, en el punto
Si se estuviere ante esa hipótesis, habría
que recordar que el órgano colegiado sólo existe como tal si están investidos
todos sus miembros conforme la ley. De previo a plantearse el problema de
funcionamiento, la Administración activa debe plantearse el problema de
constitución del órgano.
No podría considerarse que existe una
correcta integración de la "junta" en condiciones de vacancia, o bien
si el nombramiento de uno de los miembros es inválido. Resulta aplicable lo
señalado por la Procuraduría en dictamen N. C-195-90 de 30 de noviembre de
1990: (....).
De modo que si la junta médica" no
está integrada en estos momentos por tres de sus miembros, está jurídicamente
imposibilitada para sesionar. Lo que determina la invalidez de cualquier
dictamen o certificación que llegaren a expedir sus otros miembros. Corresponde
a las autoridades jerárquicas del Ministerio proceder a esa integración, de
manera que no sufran perjuicio la continuidad y eficiencia del servicio público
a cargo de esa Dirección". CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que: (....)
5-. Las reglas y principios en orden al
quórum estructural y funcional resultan aplicables a órganos debidamente
constituidos, por lo que no debe estarse ante una situación de plaza vacante y,
por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta de investidura de
alguno de sus miembros". Dictamen N. C-015-97 de 27 de enero de 1997
Es, así, criterio reiterado que el problema
de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el
número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso
el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido
nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función
correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y
respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido
investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse
que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus
miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que
no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros,
el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE
ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p.
461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder
determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del
colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la
regular voluntad del colegio.
Señala la doctrina sobre estos temas:
"El
colegio sólo existe si están investidos todos los miembros del mismo de acuerdo
con la ley, de modo que la falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia
del titular colegiado y la de todas las deliberaciones que adopte..."
Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la
Universidad de Costa Rica, 1976, p. 15.
"Para el funcionamiento del órgano colegiado es necesaria la observancia de las siguientes reglas:
a) Quórum. "El funcionamiento de los órganos administrativos colegiados está basado sobre el quórum, es decir, un mínimo de miembros indispensables para el funcionamiento legal....
b) La noción de quórum debe
distinguirse de la existencia legal del órgano colegiado. En efecto, aun
estando presente un número de miembros suficiente para constituir el órgano, el
cuerpo no tiene existencia legal ni puede ejercer su competencia si todos los
miembros previstos por la ley no están previamente nombrados.
c) Una de las consecuencias de ese principio es la obligación, que incumbe a la administración, de hacer lo necesario para que la participación de todos los miembros de un órgano colegiado sea posible. Todo acto u omisión contrario a esa obligación constituye una violación. Luego la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes...". (....).
d) Si la composición del órgano
colegiado ha recorrido esas tres etapas (nombramiento previo de todos sus
miembros, convocatoria de todos los miembros, presencia de miembros en número
suficiente para la constitución del quorum), el funcionamiento del órgano entra
en una cuarta etapa que es la de la deliberación...". M, M. DIEZ: Derecho
Administrativo, I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, pp.
201-202.
Como se indicó, el problema de integración
del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su
nulidad absoluta. Dispone el artículo 182 de la Ley General de la
Administración Pública:
"1. El juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.
2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público".
La inexistencia del órgano -por falta de
nombramiento de uno de sus miembros-, la ausencia de investidura del miembro
respectivo, constituyen una infracción sustancial del ordenamiento, un vicio
que afecta la competencia para actuar y que determinan la nulidad de pleno
derecho de lo actuado.
C-.
EL PROBLEMA DE INTEGRACION Y LA CONTINUIDAD DEL ORGANO
Normalmente el ordenamiento prevé soluciones
para los casos de ausencia del titular de un órgano: la suplencia, el
interinazgo, el recargo de funciones, son respuestas que da la ley con el
objeto de que no se afecte la prestación del servicio.*
La propia Ley Orgánica del Banco Central
contempló esa situación tratándose del Ministro de Hacienda. Conforme el inciso
b) del artículo 17 de mérito, si este funcionario está ausente puede ser
representado en la Junta Directiva por quien "ejerza temporalmente esa
cartera"; se indica asimismo que dicha representación no podría delegarse
en terceras personas. Empero, norma similar no se estableció tratándose de los
otros miembros de la Junta. En efecto, el inciso c) del referido artículo no
dispone en relación con la vacancia o suplencia. Es de advertir que el artículo
22 de la antigua Ley Orgánica del Banco Central tampoco regulaba el punto, sin
que por ello se registren graves efectos en el funcionamiento regular y continuo
del órgano. Problemas que sí podrían plantearse ahora en virtud del
procedimiento para nombrar los directivos y, particularmente, por la necesidad
de que esos nombramientos del Consejo de Gobierno sean ratificados por la
Asamblea Legislativa. Circunstancia que podría, efectivamente, entrabar el
funcionamiento del colegio.
Por otra parte, si bien todo ente tiene una
potestad de autoorganización, que le permite normarse internamente, creando
órganos internos, distribuyendo competencias de esa naturaleza y, en general,
regulando su funcionamiento, la constitución y regulación propia de los órganos
externos, como es el caso de la Junta Directiva, es materia formal y
materialmente reservada a la ley.
De allí que en el tanto la ley no sea
reformada y para mantener ese funcionamiento regular, en caso de cese de uno de
los cinco directores los poderes políticos deberán actuar con la rapidez que el
interés público exige, tomando en consideración que cuando deba designarse un
sustituto "el nombramiento se efectuará dentro del término de quince
días" (artículo 21, penúltimo párrafo, de la Ley). La responsabilidad del
regular y continúo funcionamiento de la Junta Directiva incumbe al Consejo de
Gobierno y a la Asamblea Legislativa quienes deben actuar según lo ordena ese
artículo, de forma que el Ente Rector no vea paralizado su funcionamiento
regular, y se afecte la economía del país por falta de constitución del órgano
jerárquicamente superior.
Es de advertir, por otra parte, la
imposibilidad de utilizar figuras ideadas por la doctrina para impedir la
afectación de la continuidad del servicio. Concretamente, la prorrogatio se
reconoce para evitar una solución de continuidad, de manera que se permite que
la autoridad administrativa que ha perdido su competencia continúe
ejercitándola parcialmente hasta la instalación de su sucesor. Se trata de un
régimen transitorio aplicable también a los órganos colegiados y cuyo
presupuesto es la pérdida de la competencia, circunstancia que no se da en el
supuesto que nos ocupa. Por otra parte, la prorrogatio no es admitida en
algunos supuestos: cuando el cese del cargo se produce por un motivo de interés
público; cuando la función puede ser interrumpida sin perjuicio alguno, por no
tener "efectivo carácter de continuidad", entre otros. Esta
continuidad debe ser ponderada tratándose de la Junta del Ente Rector y dada la
regulación de sus sesiones en el artículo 24 de su Ley Orgánica.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que la Junta Directiva del Banco Central
no puede sesionar válidamente, hasta tanto no haya sido nombrada la persona que
deba ocupar el puesto dejado por el ahora señor Ministro de Comercio Exterior.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-025-97
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO CENTRAL.
INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. SESION DE ÓRGANO COLEGIADO
Mediante dictamen C-025-97 de 7 de
febrero de 1997, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora,
da respuesta a la consulta del señor Gerente General del Banco Central
de Costa Rica, según Oficio G/N/-75-97 de 4 de febrero de 1997, relativa
a la integración de la Junta Directiva del Ente emisor. En dicho
dictamen se reitera el criterio de la Procuraduría en cuanto que al
producirse una vacante en un órgano colegiado respecto de un funcionario
que por disposición de la ley no tiene suplente como director, no puede
considerarse que el colegio está debidamente integrado.
Al presentarse un problema de
integración o constitución del órgano, se impide que
éste sesione regularmente, ya que habría un vicio en la
existencia del órgano (debida integración) y por la falta de
investidura de uno de los miembros. De modo que se infringirían las
normas sobre competencia, cuando la nulidad absoluta de las sesiones y de los
acuerdos que allí se tomen. Se reitera que el problema de la
integración es un presupuesto para el funcionamiento de la Junta por lo
que si ese presupuesto no se completa carece de importancia la discusión
sobre el quórum estructural o funcional. Se enfatiza que en la
situación concreta no se dan los supuestos para aplicar la figura de la
"prorrogatio".