Dictamen : 042 - del 20/02/2019
20 de
febrero de 2019
C-42-2019
Señora
Irene Cañas Díaz
Presidenta
Ejecutiva del ICE
S. O.
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
0060-569-2018, del 19 de diciembre del 2018, por medio del cual nos plantea
varias consultas relacionadas con el régimen de empleo aplicable a los
servidores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), y con las
consecuencias de realizar cambios en ese régimen.
Dicha consulta se formula de
conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del ICE, como
máximo órgano colegiado de esa institución, en el Artículo 3, del Capítulo II,
de la Sesión n.° 6304, celebrada el 18 de diciembre del 2018.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Nos
indica que como parte de las acciones y políticas de contención del gasto y del
ajuste de la estructura de la empresa al entorno del mercado en competencia,
desde hace varios años se han tomado decisiones en relación con la planilla y
el rubro de remuneraciones de los empleados del ICE, decisiones dentro de las
que se encuentran los programas de movilidad voluntaria dirigida, auditorías en
sobresueldos, ajustes de perfiles y clases de puestos, emisión de políticas
sobre la optimización del recurso humano, entre otras.
Señala
que, entre las acciones desplegadas, la que en este momento consideran tiene
mayor trascendencia en cuanto a ajustes y transformación de la empresa, es la
aprobación del Reglamento Autónomo Laboral, lo cual ocurrió en el año
2015. Agrega que con dicho Reglamento se
creó una planilla denominada 08, regulada específicamente por las condiciones
del Código de Trabajo, y que aplica para los trabajadores de nuevo ingreso y
para aquellos que ya trabajaban en el ICE al momento de su aprobación pero que
decidieron trasladarse voluntariamente al nuevo régimen. Afirma que todas esas acciones se han
sustentado en la autonomía otorgada por el legislador al ICE en relación con
las políticas de administración de sus trabajadores.
Sostiene
que con esa política de sana administración se han logrado resultados positivos
en el rubro de remuneraciones.
Argumenta que, tales políticas, también han buscado impactar en la
transformación de la cultura institucional, al pasar del esquema de monopolio
al de empresa en competencia, con lo cual, la mayoría de la población
institucional tiene conciencia sobre la necesidad de los ajustes adoptados, de
manera tal que se evoluciona de un esquema público clásico de remuneración, a
otro, en proceso de construcción, que implica reconocer el talento a partir de
la evaluación y medición del desempeño, con el consecuente incentivo.
Agrega
que al mes de mayo del 2018 se ha formalizado el traslado de un grupo
importante de trabajadores del régimen estatutario al régimen laboral
común. Indica que ello ha implicado una
recuperación, en un lapso de 29 meses en promedio, de las prestaciones de ley
que se han cancelado por concepto de traslado a la modalidad de planilla 08,
siendo a partir de ese lapso que la empresa empieza a recibir un ahorro neto
como resultado del traslado voluntario del personal. Señala que, como ejemplo de lo anterior, el
traslado voluntario de 137 personas ha generado un ahorro a la fecha de
¢936.000.000,00 anuales.
Afirma
que con la migración del personal del régimen estatutario al régimen laboral
común se producen ahorros adicionales, entre ellos: no corresponde el
reconocimiento de un 8.33% del salario escolar, siendo que por las 137 persona
que se trasladaron al régimen laboral común se ha obtenido un ahorro anual de
¢159.000.000,00; no debe efectuarse el pago del 40% de subsidio patronal en los
casos de incapacidad por el régimen de enfermedad y maternidad de la Caja
Costarricense de Seguro Social; se dejan de pagar períodos de vacaciones de 15,
22 y 30 días hábiles, según las antigüedades de los trabajadores,
reconociéndose solo periodos de diez días, con lo cual se logra un ahorro anual
aproximado a los ¢165.000.000,00; se disminuye un 20% de salario por paso a
jornada de 40 horas semanales por cada trabajador que se traslade, con lo cual
se logra un ahorro anual aproximado de ¢593.000.000,00; y la provisión de
vacaciones se hace con base en el valor al momento de la liquidación.
Argumenta
que los puntos señalados en el párrafo anterior implican que el ahorro para la institución
alcance la suma de ¢1.853.000.000,00 anuales, contra un gasto de
¢2.267.000.000,00 derivados del pago por liquidar a las 137 personas que se han
trasladado a la planilla 08, por lo que la institución recupera lo pagado en un
lapso de 29 meses, como producto de un ahorro mensual aproximado de
¢78.000.000,00.
Sostiene
que, de conformidad con la información expuesta, existe un beneficio económico
para la institución que ha permitido revertir la tendencia de crecimiento
exponencial de las remuneraciones, transformándola en decreciente, lo cual
solicita sea considerado y valorado al evacuar la consulta.
Partiendo
de lo anterior, solicita nuestro criterio en torno a las siguientes
interrogantes:
“1. Efectivamente,
con las potestades legales que ostenta el ICE, ¿Es factible se traslade
unilateralmente a los trabajadores que están bajo un régimen de empleo público ₋Estatuto de Personal₋ en su conjunto, a un régimen
laboral privado?. De existir, ¿Cuáles
serían las obligaciones patronales y los límites de esta actuación?
2. Dentro del ejercicio
de estas mismas facultades, ¿Es viable jurídicamente indemnizar el rubro de
cesantía a los empleados que se trasladen voluntariamente del régimen
estatutario al régimen privado?
3. ¿Podemos considerar
que, al pasarse de un régimen de empleo regido por el Estatuto de Personal, al
régimen de Derecho Laboral Común, se trata de dos relaciones laborales
diferenciadas, y con tratamiento jurídico también diferente?. Lo anterior en virtud del rompimiento del principio
de continuidad de la relación laboral pública, dejando el trabajador de
acumular antigüedades con cargo al Estado, toda vez que en la nueva relación no
computará acumulados, que pudieran configurar un doble pago en la cesantía.
4. En esa misma línea,
y en consecuencia: ¿El trabajador no tendría obligación de reintegrar al ICE el
rubro de cesantía con motivo de su traslado de un régimen público a uno
privado? Teniendo en cuenta que no se le reconocerán los años laborados
anteriormente en el sector público, además de que dicho tratamiento reporta
mayores beneficios financieros a la Institución que si se continuara bajo el
régimen público.”
Adjunto
a la consulta se nos remitió copia del oficio 256-43-2018, del 20 de junio del
2018, por medio del cual, la Dirección Corporativa Jurídica del ICE se refirió
a los temas que aquí interesan.
Dicho
estudio indica que la Constitución Política, en su artículo 192, establece el
Régimen del Servicio Civil, a partir del cual se crea una relación estatutaria
entre el Estado y los servidores públicos.
Señala que dicho régimen admite la existencia de excepciones que aplican
con respecto a las instituciones autónomas, empresas públicas y a algunos entes
menores, excepciones que están dirigidas a una “especialización o
individualización” del ejercicio de las competencias del Estado en búsqueda del
desarrollo económico y social del país.
Agrega
que los artículos 188 y 189 de la Constitución Política regulan la
descentralización administrativa, lo cual viabilizó la creación del ICE, que a
su vez ostenta la competencia para regular las relaciones de trabajo con sus
servidores.
Apunta que de conformidad con
el artículo 4 de la Ley de Creación del ICE, n.° 449 del 8 de abril de 1949,
dicha institución cuenta con “… la más
completa autonomía a fin de que esté en mejor disposición de llenar sus
objetivos”. Afirma que, con sustento
en esa norma, el ICE ha emitido diversos instrumentos internos para regular las
relaciones laborales de sus trabajadores, tomando en cuenta la competencia
otorgada en esa materia por el legislador. Sostiene que esa prerrogativa fue
ratificada por medio de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, n.° 8660 de 8 de agosto
del 2008, cuyo artículo 32 dispone que el ICE tendrá plena autonomía para
administrar sus recursos humanos y para disponer de ellos de conformidad con la
legislación laboral, el Estatuto de Personal y cualquier otro instrumento
negociado con sus trabajadores.
Argumenta que el numeral 10 del reglamento
a la ley n.° 8660, decreto n.° 35148 de 24 de febrero del 2009, establece que
la estabilidad de los funcionarios del ICE y sus empresas está sujeta a la
evaluación de desempeño y de productividad en función de los objetivos e
indicadores que defina el ICE; asimismo, que el ICE y sus empresas deberán
adoptar una estructura organizativa flexible para responder en forma oportuna y
óptima a las exigencias cambiantes de los mercados eléctrico y de
telecomunicaciones.
Indica que el Estatuto de
Personal ha regulado la relación del ICE con sus trabajadores desde que fue
aprobado por el Consejo Directivo el 27 de noviembre de 1972, siendo que en el
año 1995 se le realizaron algunas modificaciones como producto de los laudos
arbitrales dictados en beneficio de ciertos grupos de trabajadores de la
institución. Señala que el Estatuto de
Personal incluye una serie de beneficios como carrera administrativa,
remuneración salarial según una escala de salarios con aplicación de
anualidades (3.56%), dedicación exclusiva (55%), diversos sobresueldos y
salario escolar.
Agrega que, en materia
salarial, las remuneraciones responden a la escala de salarios del mercado de
atracción natural para puestos similares, es decir, alrededor del percentil 75,
con aumento de costo de vida a partir de los decretos del Poder Ejecutivo, y
sobresueldos por zonaje entre un 30% y un 35% del salario base, por
desplazamiento 10%, por disponibilidad 10%, por guardias del 9.75% al 15%, por
buceo 15%, y por inopia en el porcentaje que resulte de un informe
técnico. Apunta que a esos beneficios
deben agregarse las licencias con goce de salario, las vacaciones hasta de 30
días según la antigüedad y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
para ejercer la potestad disciplinaria.
Indica que, con
sustento en los artículos 3, 111 inciso 3, y 112 de la Ley General de la Administración
Pública, 4 de la Ley de Creación del ICE, y 32 y 33 de la ley n. 8660, el ICE
tiene plena autonomía para administrar sus recursos humanos y disponer de ellos
de conformidad con la legislación laboral.
Señala que, por ello, el Consejo Directivo del ICE tiene plena autonomía
para establecer las políticas de administración del recurso humano, con la
competencia legal de establecer relaciones de empleo flexibles, regidas por el
Derecho Común, dirigidas a fortalecer su accionar con el objetivo de evitar
desventajas con respecto a los competidores del Grupo ICE.
Agrega
que la ley le otorgó al Consejo Directivo una serie de competencias y
atribuciones en materia de administración de personal, con el fin de lograr un
entorno laboral ajustado a los cambios estructurales de la institución. Apunta que, con base en esas atribuciones,
así como de las descritas en el artículo 10 del reglamento a la ley n. 8660, el
Consejo Directivo emitió lineamientos y políticas para el manejo,
racionalización y optimización de los recursos humanos, con miras a la
sostenibilidad de los negocios de electricidad y telecomunicaciones y a
fortalecer la gestión institucional para la competencia efectiva y lograr un
adecuado uso de los recursos públicos.
Afirma
que, dentro del contexto descrito, se aprobó el Reglamento Autónomo Laboral
(RAL), instrumento donde se establecen las nuevas condiciones laborales para
los trabajadores de la empresa, entre ellas: 1) la existencia de un salario
único, sin pluses salariales, 2) vacaciones conforme al Código de Trabajo, 3)
estabilidad relativa, atendiendo la evaluación del desempeño y las necesidades
institucionales, 4) aplicación del régimen disciplinario conforme al Código de
Trabajo, 5) supresión del salario escolar, 6) la no acumulación de
antigüedades, y 7) cesantía de 8 años.
Sostiene
que, en ese contexto, el ICE tiene la posibilidad de finalizar el contrato de
trabajo, o de trasladar a los trabajadores adscritos al régimen estatutario
hacia la nueva regulación laboral de salario único, con las nuevas condiciones
laborales del Código de Trabajo, y el consecuente pago de las prestaciones
laborales. Argumenta que lo anterior es
posible siempre que haya una aceptación del trabajador, aceptación que
permitiría dejar sin efecto cualquier manifestación de un ius variandi abusivo.
Indica
que la terminación del contrato de trabajo regulado bajo el Estatuto de
Personal tiene como efecto directo el pago de prestaciones legales de acuerdo a
las normas vigentes del Código de Trabajo, lo cual debe valorarse como un
mecanismo de equilibrio de los derechos devenidos del contrato de trabajo, por
el cambio de un régimen estatutario a un régimen estrictamente privado.
Señala
que el pago de prestaciones legales a los trabajadores del ICE se encuentra
afecto al artículo 682 del Código de Trabajo, el cual indica que “… las personas trabajadoras en régimen
privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas…”,
en razón de que los trabajadores del ICE, cuyo contrato de trabajo es de
naturaleza privada, no poseen la condición de funcionarios públicos y, por lo
tanto, no están obligados a devolver las prestaciones legales devengadas por el
contrato de trabajo anterior. Agrega
que, ante esa situación, lo que procede es la aplicación de los artículos 28,
29 y 31 del Código de Trabajo, en razón de que no se encuentran bajo las
limitaciones del artículo 683 y 686 de ese mismo Código.
Apunta
que aplicar en estos casos el artículo 686 del Código de Trabajo no tendría
justificación, pues no se puede equiparar una contratación regida por el
derecho común con el concepto de funcionario público al que se refiere esa
norma, aparte de que sería un contrasentido que exista un pago de prestaciones
y una devolución inmediata. Afirma que
aplicar la obligación de reintegro resulta improcedente, pues ello constituiría
una interpretación gravosa del Derecho Laboral, invirtiendo los postulados
derivados del principio protector, a saber, el de la condición más beneficiosa,
y el de la analogía en detrimento de los derechos del trabajador.
Sostiene
que la obligación de reintegro aplica para los trabajadores del Estado que sean
considerados “funcionarios o empleados
públicos”, aplicando un criterio eminentemente institucional, dirigido a
establecer el concepto de “patrono único”,
el cual es una ficción jurídica, creada para un mejor control de los recursos
públicos.
Argumenta que esa
ficción jurídica tuvo como objetivo crear una línea normativa para considerar
que no existe solución
de la relación laboral para los funcionarios públicos de las diferentes
instituciones del Estado y que mantienen la relación de servicio conforme a los
parámetros de la Ley General de la Administración Pública y, por tal razón, su
traslado de una institución a otra, deviene en una continuidad de prestación de
servicios personales, aun en diferentes puestos de trabajo, que permiten
conceptualizar que su contrato de trabajo se mantiene incólume y no existe
ningún rompimiento, asumiendo la institución estatal que recibe al funcionario
los derechos adquiridos, incluso los que deriven del pago de los extremos
laborales como preaviso y cesantía, entre otros.
Indica que cuando se
aplica la ficción legal aludida, se genera el reconocimiento de beneficios
laborales, como antigüedad o años de servicio para el pago de las prestaciones
laborales al finalizar la relación de servicio.
Señala
que el artículo 686 del Código de Trabajo hace referencia a servidores
públicos, por lo que no puede aplicarse a los trabajadores del ICE, en razón de
que la limitación de recibir prestaciones se justifica cuando se mantiene la
misma condición jurídica entre la relación laboral finalizada y la que se
inicia: ser funcionario público. Agrega
que esa situación no ocurre en el caso de los trabajadores del ICE que se
trasladen del Estatuto de Personal al Reglamento Autónomo Laboral, o planilla
conocida como 08, la cual se regula por el Derecho Privado, mediante el Código
Laboral, sin exceder sus preceptos.
En
su conclusión, el criterio legal que se adjuntó a la consulta señala que “… es procedente la
finalización de los contratos de trabajo antiguos con el pago de las
prestaciones laborales y no existe la obligación de devolución de dichas sumas
en razón que los trabajadores pertenecen al régimen común del Código de Trabajo
y no están considerados como funcionarios que participan de la gestión pública
del ICE, no son funcionarios públicos y tampoco existe el riesgo del doble pago
por dejar de existir la continuidad de los derechos en la relación laboral.”
II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE EJERCER LA
FUNCIÓN ASESORA EN ESTE CASO
Del
análisis de los antecedentes que nos fueron expuestos tanto en la consulta,
como en el criterio legal que se adjuntó a ella, se colige que hasta antes del
año 2015, las relaciones entre el ICE y
la generalidad de sus empleados se encontraban regidas por el Estatuto de
Personal, instrumento que otorga beneficios como estabilidad en el puesto,
sobresueldos (por zonaje, dedicación exclusiva, disponibilidad, guardias,
buceo, inopia, etc.) licencias con goce de salario, vacaciones hasta por
treinta días según la antigüedad, y obligatoriedad del procedimiento
administrativo para ejercer la potestad disciplinaria, entre otros.
Posteriormente,
en el año 2015, con la idea de contener el gasto y ajustar a la empresa a los
requerimientos del mercado en competencia, el ICE aprobó el denominado
Reglamento Autónomo Laboral, que sería aplicable al personal de nuevo ingreso a
la institución. Entre las características
de ese reglamento se encuentra la remuneración por medio de salario único,
vacaciones conforme al Código de Trabajo, estabilidad relativa de acuerdo a la
evaluación del desempeño, régimen disciplinario conforme al Código de Trabajo,
supresión del salario escolar y cesantía por ocho años.
A
pesar de que, en principio, el Reglamento Autónomo Laboral sería aplicable
solamente al personal nuevo, el ICE decidió formalizar el traslado voluntario
de 137 personas del Estatuto de Personal, al Reglamento Autónomo Laboral. Se trata de servidores que, por su fecha de
ingreso, estaban protegidos por el Estatuto, pero decidieron trasladarse, con
el pago de prestaciones legales, al régimen establecido en el Reglamento
Autónomo Laboral, régimen que será el que siga rigiendo sus condiciones de
empleo.
La
consulta que se nos plantea está orientada, básicamente, a determinar si el ICE
tiene la potestad legal para trasladar a los trabajadores del régimen regido
por el Estatuto de Personal al regulado por el Reglamento Autónomo Laboral, si
como consecuencia de ese cambio es viable el pago de cesantía, y si se puede
considerar que se trata de relaciones laborales diferenciadas, de manera tal
que no surja la obligación de reintegrar al ICE el rubro de cesantía, a pesar
de que las personas que se trasladaron de régimen van a continuar prestando
servicios a la institución.
Partiendo
de lo anterior, considera esta Procuraduría que la consulta es inadmisible
pues, como hemos indicado reiteradamente en otras ocasiones, no nos es posible
pronunciarnos sobre la validez de una decisión específica ya adoptada. Sobre el tema, en nuestro dictamen
C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado en el C-377-2014 del 4 de
noviembre de 2014, señalamos lo siguiente:
“… este
Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad
de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la
cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia
consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de
abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de
abril del 2010).
En
efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos
convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación
administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además
implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los
Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o
bien la agraria o laboral, según sea el caso− la llamada a hacer tal
juzgamiento y determinar −mediante sentencia− la validez o
invalidez de un determinado acto administrativo (…).”
Cabe
señalar que la asesoría que brinda esta Procuraduría a la
Administración Pública tiene por objetivo facilitar la toma de decisiones. No aplica en relación con decisiones ya adoptadas,
ni tiende a respaldar la validez o no de actos administrativos concretos. En esa línea, hemos
sostenido lo siguiente:
“... el asesoramiento técnico‑jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta [la Procuraduría] a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados.
En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los
que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos
ocupa se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se
trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios...". (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, y C-024-2018 del 30 de enero del 2018, entre
muchos otros).
En este caso, las
autoridades del ICE decidieron poner en vigencia un plan que implica el
traslado de sus funcionarios del régimen regido por el Estatuto de Personal al
regido por el Reglamento Autónomo Laboral, con el pago de cesantía y la
continuidad en el servicio. Al
consultársenos sobre el ajuste a Derecho de ese traslado, y de sus
consecuencias, se nos insta a valorar la validez de una decisión administrativa
concreta ya adoptada, lo cual excede nuestra función asesora para la toma de
decisiones administrativas.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
PROCURADOR
DE HACIENDA
JCMM/gab
C-042-2019
ICE. ESTATUTO DE
PERSONAL. REGLAMENTO AUTÓNOMO LABORAL. TRASLADO DE RÉGIMEN ESTATUTARIO A
RÉGIMEN LABORAL COMÚN
La Presidencia Ejecutiva del ICE nos plantea varias consultas relacionadas con el régimen de empleo aplicable a los servidores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), y con las consecuencias de realizar cambios en ese régimen.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-042-2019 del 20 de febrero del 2019, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, luego de advertir que se
nos está consultando sobre la validez de una decisión administrativa ya
adoptada resolvió que la gestión resulta inadmisible.