Dictamen : 048 - del 21/02/2019
21 de
febrero de 2019
C-48-2019
Señor
Edgar Herrera
Echandi
Director
Ejecutivo de LAICA
S. O.
Estimado señor
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
de fecha 13 de marzo del 2018, recibido en este Despacho ese mismo día, por
medio del cual solicita reconsiderar el dictamen C-041-2018 emitido por esta
Procuraduría el 1° de marzo del 2018.
I. - EN CUANTO AL TRÁMITE DE LA SOLICITUD
DE RECONSIDERACIÓN
El
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé
la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por
este Órgano Asesor. Según esa norma, la
solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante no
esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno
lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por esta Procuraduría.
Esa
dispensa de acatamiento, según el artículo 6 mencionado, opera únicamente en
casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la
reconsideración −que como trámite previo es necesario solicitar−
debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se
notificó el dictamen.
En
este caso, a pesar de que la solicitud de reconsideración fue planteada dentro
de los ocho días posteriores a la comunicación del pronunciamiento, quien la
formuló no fue el consultante original, es decir, la Junta Directiva de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), sino su Director Ejecutivo.
En
ese sentido, nótese que la consulta que dio origen al dictamen C-041-2018 se
fundamentó en un acuerdo adoptado por la Junta Directiva de LAICA en el
artículo II de su sesión número 566, celebrada el 19 de diciembre del
2017. En ese acuerdo, la Junta Directiva
solicitó a la Administración de LAICA que procediera a efectuar una consulta
ante esta Procuraduría con la finalidad de determinar si LAICA podía producir y
comercializar todo tipo de alcoholes, licoreros y no licoreros, tanto en el
mercado nacional como en el mercado de exportación.
El
hecho de que la decisión de plantear la consulta hubiese emanado de la Junta
Directiva de LAICA resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica, según el cual, las gestiones consultivas deben formularse “… por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos”.
Ese requisito se justifica por el carácter vinculante de nuestros
dictámenes y por la valoración que debe hacer el superior jerárquico acerca de
la pertinencia de sujetar a los demás órganos de la institución a lo que en
definitiva resuelva este Órgano Asesor sobre el tema de interés.
En
este asunto, como ya adelantamos, la solicitud de reconsideración no fue
planteada por el consultante (como lo exige el artículo 6 de nuestra Ley
Orgánica), sino por el Director Ejecutivo de LAICA, quien no aportó un acuerdo
de la Junta Directiva de LAICA que respaldase su gestión.
A
raíz de lo anterior, no procede dar a la solicitud en estudio el trámite de
reconsideración previsto en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica; sin embargo,
de oficio, analizaremos los reparos que plantea el señor Director Ejecutivo de
LAICA contra el dictamen C-041-2018.
II. - SOBRE LO DISPUESTO EN EL DICTAMEN
C-041-2018
El
tema que se sometió a conocimiento de esta Procuraduría en la consulta original
está relacionado con la posible derogación tácita del artículo 443 del Código
Fiscal, por el artículo 9, incisos g), e i), de la Ley Orgánica de la
Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, ley n.° 7818 de 2 de setiembre de
1998, conocida también como Ley LAICA.
El
artículo 443 mencionado establece que la producción y el uso de alcohol etílico
para fines licoreros e industriales corresponde a la Fábrica Nacional de
Licores (FANAL) y que los ingenios azucareros y LAICA pueden producir y
exportar todo tipo de alcoholes, pero cuando sean para consumo interno, deberán
ser vendidos, exclusivamente, a la FANAL.
Por su parte, el artículo 9, incisos g) e i), de la ley n.° 7818,
facultan a LAICA para comercializar azúcar, mieles y alcohol y para producir,
rectificar o transformar el alcohol.
El
criterio legal que se adjuntó a la consulta (oficio AL-007-2017/2018 del 11 de
enero del 2018) sostuvo que el artículo 9 de la ley n.° 7818 sí derogó
tácitamente, en lo que aquí interesa, el artículo 443 del Código Fiscal, por lo
que LAICA quedó habilitada legalmente para producir, rectificar, transformar y
comercializar todo tipo de alcoholes licoreros y no licoreros tanto en el
mercado nacional, como en el exterior.
El
dictamen sobre el cual versa la solicitud de reconsideración señaló que el
Código Fiscal, desde su emisión, establece un monopolio del Estado sobre las
bebidas alcohólicas, monopolio que la ley n.° 10 de 24 de octubre de 1924
amplió al alcohol, con la excepción ₋que
se hizo en leyes posteriores₋ de la producción de
alcoholes para fines carburantes y licoreros.
Indicó,
asimismo, que la ley n.° 7197 de 24 de agosto de 1990, flexibilizó el monopolio
del Estado sobre el alcohol, pues autorizó la producción y exportación de
alcoholes para fines licoreros e industriales por parte de LAICA, así como de
los ingenios azucareros; sin embargo, la producción para consumo interno quedó
restringida, exclusivamente, a aquella que tuviese como objetivo la venta a
FANAL, según lo dispuesto en el artículo 443 del Código Fiscal.
Sostuvo
que la facultad de LAICA y de los ingenios azucareros de producir alcoholes,
fue reafirmada por la ley n.° 7818, concretamente, por su artículo 9 incisos
g), e i), pero que esas normas no autorizaron la producción de alcohol para ser
vendido en el mercado nacional, por lo que no existe antinomia entre el
artículo 443 del Código Fiscal y el 9, incisos g), e i), de la ley n.° 7818.
Argumentó
que si bien LAICA, a través de su División de Comercialización, puede
comercializar el alcohol, el punto que interesa es cómo y en qué mercado se
puede comercializar ese alcohol. Agregó
que la respuesta a esas preguntas no se encuentra en el artículo 9, inciso g),
de la ley n.° 7818 y que de esas disposiciones no puede desprenderse que LAICA
pueda vender, en el mercado nacional (contra la prohibición prevista en el
artículo 443 del Código Fiscal) el alcohol que produce.
Afirmó
que cuando la ley n.° 7818 quiso regular la comercialización del azúcar en el
mercado interno así lo hizo, pero que esa regulación no existe con respecto al
alcohol, precisamente porque no hay libertad de comercialización en el mercado
interno, debido a que no se levantó la limitación establecida sobre ese tema en
el Código Fiscal. Señaló que la Ley
Laica no contiene ninguna disposición que establezca, o de la cual se derive,
que los ingenios pueden comercializar, en el mercado interno, el alcohol que
producen.
Indicó
que, aun cuando el alcohol etílico pudiera ser vendido en el mercado nacional a
otro adquirente distinto a la FANAL, ese adquirente no podría producir licores
en razón de que el monopolio subsiste.
Sostuvo
que entre el artículo 443 del Código Fiscal y los incisos g), e i), del
artículo 9, de la ley n.° 7818, no existe una incompatibilidad que permita
afirmar una derogación tácita del primero, pues los efectos de una y otra norma
no se contraponen, por lo que es posible la aplicación simultánea de ambas
disposiciones.
Finalmente,
argumentó que si el artículo 9, incisos g), e i), de la ley n.° 7818 autorizara
la comercialización del alcohol tanto para exportación como para el consumo
nacional, estaríamos frente a una norma general para la comercialización de ese
producto, por lo que privaría el artículo 443 del Código Fiscal, que es una
norma especial. Agregó que esa
especialidad del artículo 443 del Código Fiscal se deriva de que esa norma lo
que hace es excepcionar el monopolio de la producción de alcohol etílico dispuesta
en el inciso a), de ese mismo artículo y es especial en el tanto dispone que
los alcoholes así producidos no pueden ser destinados al consumo interno, salvo
si son vendidos a FANAL, permitiendo, por el contrario, la exportación de todo
tipo de alcoholes.
III.-
ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
En
la solicitud de reconsideración planteada por la Dirección Ejecutiva de LAICA
se expusieron las razones por las cuales se estima que el dictamen C-041-2018 debe ser
reconsiderado.
Indica dicho oficio que existe
una contradicción en el análisis expuesto en el dictamen impugnado debido a
que, si no existe una incompatibilidad normativa entre el artículo 443 del
Código Fiscal y el artículo 9, incisos g), e i), de la Ley LAICA, qué sentido
tendría pretender justificar, acto seguido, que el Código Fiscal es especial
con respecto a la ley n.° 7818.
Manifiesta que el análisis de especialidad de dos normas deviene
necesario cuando exista una antinomia jurídica; no obstante, si dicha antinomia
no existe, no tiene sentido.
Señala que para LAICA sí
existe una antinomia entre la autorización que le confirió la ley n.° 7818 para
comercializar alcohol sin ningún tipo de limitación con respecto al mercado y a
los tipos de clientes y la limitación del artículo 443 del Código Fiscal, que
establece que esa comercialización solo puede hacerse en el exterior, o en el
mercado interno si se vende a la FANAL.
Agrega que la antinomia en
este caso es diáfana, pues el artículo 9 de la ley n.° 7818 le atribuyó a LAICA
la competencia para comercializar alcohol sin limitar esa posibilidad al
mercado internacional, o al nacional si el cliente es la FANAL; mientras que el
Código Fiscal sí limita esa competencia al hecho de que se ejerza en el mercado
de exportación, y al cliente FANAL, si se vende alcohol en el ámbito local.
Afirma que LAICA no puede
ejercer en forma plena la competencia de comercialización de alcohol que le
atribuyó el artículo 9, inciso g), e i), de la ley n.° 7818 sin violentar el
inciso d), del artículo 443, del Código Fiscal, porque ambas normas son
incompatibles.
Sostiene que una vez
acreditada la antinomia, lo primero que se debe considerar es que la propia ley
n.° 7818, en su artículo 179, le atribuyó a la Ley LAICA la condición de especial
y de orden público, e indicó expresamente que esa ley prevalece sobre cualquier
otra de igual rango. Argumenta que esa
condición (la de ser especial, de orden público y de prevalecer sobre cualquier
otra de igual rango), fue totalmente obviada en el dictamen que se solicita
reconsiderar.
Indica que el legislador, al
aprobar la Ley LAICA, decidió eliminar la restricción establecida en el
artículo 443, inciso d), del Código Fiscal, pues le atribuyó a LAICA la
competencia plena de comercializar alcohol, sin ningún tipo de limitación con
respecto al mercado de venta.
Manifiesta que los artículos 5
y 7, inciso c), de la ley n.° 7818, ratifican que la actividad de
comercialización que ejecuta LAICA comprende la posibilidad de comercializar
alcohol sin ningún tipo de restricción o limitación.
Señala que el artículo 9
incisos g), e i), de la ley n.° 7818, son suficientemente claros al atribuir a
LAICA la posibilidad de comercializar alcohol sin ninguna limitación, por lo
que no debe hacerse ninguna interpretación contraria al texto expreso de la
norma y, menos aún, si con esa interpretación se limita la libertad de comercio
a LAICA. Agrega que el operador jurídico
solo puede interpretar cuando la norma es oscura y hay que analizarla por su
falta de claridad, lo cual no ocurre en este caso.
Afirma que el Código Fiscal, y
la ley n.° 7818, sí son incompatibles porque, según el primero, LAICA solo
puede producir alcohol para venderlo a la FANAL o para exportarlo, mientras
que, según la segunda, LAICA puede producir y comercializar el alcohol en el
territorio nacional.
Sostiene que no comparte la
interpretación que hace el dictamen C-041-2018 del artículo 116 de la Ley LAICA, pues cuando en él se dispone
que al alcohol se le aplicarán las disposiciones de esa ley y sus reglamentos,
con las salvedades provenientes de sus textos o las que imponga la naturaleza
de esos productos, no puede llegar a afirmarse que hay que interpretarlo en el
sentido de que como no se estableció una libertad de comercialización en el mercado
interno, ni se levantó la limitación establecida en el Código Fiscal, no está
autorizada tal comercialización.
En virtud de lo expuesto, solicita
reconsiderar el dictamen C-041-2018 a efecto de que se establezca que “… a la luz de lo dispuesto en los incisos
g) e i) del artículo 9 de la Ley N° 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar, en relación con los numerales 5, 7 inciso c),
116 y 179 del mismo cuerpo normativo, LAICA puede producir y comercializar todo
tipo de alcoholes, licoreros y no licoreros, tanto en el mercado nacional como
en el mercado de exportación”.
IV.- ANÁLISIS SOBRE LA POSIBLE DEROGACIÓN
TÁCITA DEL ARTÍCULO 443 DEL CÓDIGO FISCAL
Como
quedó de manifiesto con lo indicado en el apartado anterior, el Director
Ejecutivo de LAICA considera que el artículo 443 del Código Fiscal fue
tácitamente derogado por el artículo 9, incisos g), e i), de la ley n.°
7818. Para analizar esa posibilidad,
procederemos seguidamente a referirnos a la figura de la derogación tácita,
para luego pronunciarnos concretamente sobre la eventual incompatibilidad del
artículo 443 del Código Fiscal con el artículo 9, incisos g), e i), de la ley
n.° 7818.
A.-
Sobre la figura de la derogación tácita
La
derogación tácita opera cuando existe incompatibilidad objetiva entre el
contenido de una nueva norma jurídica y una norma anterior, lo cual deriva en
que la nueva norma prevalezca sobre las disposiciones establecidas en la más
antigua.
Esa
modalidad de derogación puede producirse por una nueva regulación integral de
la materia a la que pertenezca la disposición derogada, o por la
incompatibilidad insalvable entre una nueva norma (individualmente
considerada) y otra ya existente en el ordenamiento.
En el
primero de los casos, es decir, en el de la entrada en vigencia de una nueva
regulación integral sobre determinada materia, sería inútil sostener la tesis
de que alguna disposición prevista en la normativa anterior, pero no
contemplada en la nueva -o
contemplada de manera distinta-
mantenga su vigencia, pues en tal hipótesis privaría la clara intención del legislador
de romper con el pasado y crear un nuevo cuerpo normativo incompatible con
disposiciones del anterior.
En este asunto, de haber operado la derogación tácita del
artículo 443 del Código Fiscal lo habría sido por la incompatibilidad de
esa norma con otra posterior y no por una nueva regulación integral de la
materia, pues el Código Fiscal no ha sido objeto de una nueva regulación
integral.
Sobre
las características de la derogación por incompatibilidad, Diez Picazo ha
indicado lo siguiente:
“… en la derogación por incompatibilidad no hay, en
rigor, un acto de derogación; o, al menos, no hay un acto legislativo cuya
finalidad directa e inmediata sea producir la cesación de la vigencia de una
ley o disposición legal anterior. Ello puede parecer una afirmación
puramente tautológica, ya que, si existiera tal acto legislativo, el supuesto
no sería de derogación por incompatibilidad, sino, por definición, de
derogación expresa. Aun así, es
importante dejar constancia de este hecho, porque no dejará de ser relevante a
la hora de analizar los efectos de la derogación por incompatibilidad. En
ésta, pues, no hay acto de derogación en sentido propio −a lo sumo, hay
un acto del Juez o del operador jurídico al constatar la incompatibilidad−
sino simplemente ejercicio positivo ordinario de la potestad legislativa, o
sea, creación de nuevas normas. (...) En segundo lugar, precisamente por la
falta de un acto de derogación stricto sensu, en la derogación por
incompatibilidad no se da, a diferencia de lo que ocurre en la derogación
expresa, una identificación directa y precisa del objeto derogado. Este no es ya el designado por una
disposición derogatoria ad hoc, sino aquello que resulte incompatible con la
nueva ley. Pero es más: esta falta de delimitación formal del
objeto derogado y, sobre todo, la naturaleza misma de la incompatibilidad o
antinomia como relación lógica entre proposiciones determinan que el objeto de
la derogación por incompatibilidad no pueda ser jamás el texto legal −como
sucede en la derogación expresa−, sino que haya de ser necesariamente la
norma jurídica. (...) En tercer lugar, como consecuencia de todo lo anterior,
es unánime la afirmación −aunque no lo sean las implicaciones que de ella
se extraigan− de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno de
naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la
interpretación que se dé a las normas hipotéticamente incompatibles." (DIEZ PICAZO (Luis
María), La Derogación de las Leyes, Madrid, Editorial Cívitas, primera edición, 1990, pp. 301-304).
Cabe
precisar que no toda contradicción normativa deriva necesariamente en la
derogación tácita de la norma anterior, pues para que ello suceda la
incompatibilidad ha de ser de tal grado que no resulte posible aplicar la norma
anterior sin desobedecer la nueva disposición.
Así lo exige el principio de conservación normativa, según el cual, solo es viable
desaplicar una norma cuando no es posible armonizar su contenido con la que se
presume antagónica. (Ver, DIEZ PICAZO, op. cit.,
p. 143 ss.)
También es importante insistir en que la derogación
tácita, o derogación por incompatibilidad, es un fenómeno interpretativo, por
lo que su existencia y alcance deben ser determinados por el operador
jurídico. Sobre ese aspecto, esta
Procuraduría ha indicado que:
“[…] la derogación expresa, normalmente, no
presenta problema alguno para el operador jurídico toda vez que el legislador
se encarga de definirla explícitamente. En cambio, no sucede lo mismo con la
derogatoria tácita, en cuyo caso el efecto derogatorio opera únicamente
respecto a las normas anteriores que resulten incompatibles con la nueva
legislación y su determinación corresponde efectuarla a los operadores
jurídicos.” (Dictamen
C-151-2001 del 25 de mayo de 2001).
Cabe
señalar que, en el caso de la derogación tácita, la norma no es expulsada del
ordenamiento jurídico, como sí ocurre con la derogación expresa. Esa característica de la derogación tácita
permite al intérprete jurídico reevaluar indefinidamente la vigencia de la
disposición mientras ésta no sea derogada de manera expresa.
En
nuestro medio, el artículo 129 de la Constitución Política dispone que “…la ley no queda abrogada ni derogada, sino
por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario”.
Esa norma no distingue entre derogación expresa y derogación tácita,
como sí lo hace el artículo 8 del Código Civil, según el cual, “Las leyes solo se derogan por otras
posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior.”
B.-
Respecto a la posible incompatibilidad entre el artículo 443 del Código
Fiscal con el artículo 9, incisos g), e i), de la ley n.° 7818
A efecto
de analizar si el artículo 443 del Código Fiscal fue derogado tácitamente, en
lo que aquí interesa, por el artículo 9, incisos g), e i), de la ley n.° 7818,
conviene transcribir el texto de esas disposiciones:
“Artículo 443- Son artículos estancados,
el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país,
cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se
le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante
fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce
por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias
alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos
estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo
responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de
conformidad con el siguiente esquema sectorial:
a) La
producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la
elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación,
corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta
actividad de acuerdo con la legislación vigente.
b) El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores
privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes. Sin
embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará
facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de
las gasolineras. En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones
necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá
efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S. A. para que financie estas modificaciones. El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.
c) El alcohol
metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los
polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos
y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la
Fábrica Nacional de Licores.
ch) Corresponde
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en
materia de producción de alcoholes de cualquier tipo.
En virtud de lo
anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo
interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de
alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la
ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de
alimentos concentrados para animales.
d) Como
excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo,
los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar
podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes.
Cuando sean
para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional
de Licores. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes
para exportación.” (Así reformado por el artículo 1º de la ley n.° 7197 de 24 de agosto de
1990. NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación
de alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del
artículo 70 de la Ley n.° 7472 de 20 de diciembre de 1994).
“Artículo 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) …
g) Comercializar azúcar,
mieles y alcohol y prestar servicios de almacenamiento, exportación o
importación de dichos productos, por medio de las instalaciones que operen con
estos propósitos; asimismo, establecer el valor de tales servicios.
h) …
i) Producir, rectificar o transformar
alcohol.
j) …”.
A juicio de esta Procuraduría, no existen razones para
modificar lo resuelto en el dictamen C-041-2018, cuya reconsideración fue
solicitada por el Director Ejecutivo de LAICA.
En
ese sentido, debemos reiterar que, para afirmar la existencia de una derogación
tácita, es necesario que el contenido de las normas que se consideran
antagónicas sea irreconciliable, es decir, que no exista forma alguna de
interpretación que permita aplicarlas simultáneamente.
En
este caso, consideramos que no existe tal antinomia, pues los mandatos de las
normas que supuestamente se contraponen son compatibles. LAICA sí puede ejercer la competencia de
comercialización de alcohol que le atribuyó el artículo 9 de la ley n.° 7818,
pero debe hacerlo sin violentar el artículo 443 del Código Fiscal. Ello es posible siempre que esa comercialización
se realice en el extranjero, o en el ámbito nacional, con la Fábrica Nacional
de Licores.
El
artículo 9, inciso g), de la ley n.° 7818 no le otorgó expresamente a LAICA la
facultad de comercializar irrestrictamente alcohol en el mercado nacional. De haber sido así, sí hubiese existido una
antinomia, por lo que hubiese sido necesario decidir si se aplica el artículo
443 del Código Fiscal, o el 9 inciso g), de la Ley LAICA.
Por
otra parte, no puede afirmarse que el artículo 443 del Código Fiscal vacíe de
contenido la facultad legal con que cuenta LAICA de comercializar alcohol, pues
esa facultad puede seguir siendo ejercida, como ha sucedido desde la entrada en
vigencia de la ley n.° 7818, vigencia que inició desde hace más de 20 años.
Además,
no es razonable que la eliminación del monopolio de FANAL para la
comercialización del alcohol en el mercado interno se haga de manera implícita
por el legislador. Una decisión de ese
tipo, de existir, hubiese justificado una enunciación expresa en la ley n.° 7818,
o, al menos, en la exposición de motivos del proyecto que le dio origen.
Debe
advertirse, en esa línea, que en el expediente legislativo n.° 12851, que
culminó con la aprobación de la ley n.° 7818, consta que el proyecto de ley
original ya contenía el texto del
artículo 9, incisos d), e i), (ver folio 22); y que el mismo texto propuesto
para esos incisos, con algunas modificaciones de forma, fue el que
posteriormente se convirtió en ley. Por
ello, no existe razón alguna para que la derogatoria del artículo 443 del
Código Fiscal ₋de haber sido esa la intención del proyecto y del
legislador₋ no se haya hecho constar expresamente, y que se
haya omitido referencia alguna en la exposición de motivos al deseo del
legislador de permitir a LAICA la comercialización de alcohol en el mercado
nacional. Lo anterior, sobre todo, si se
toma en cuenta que la posibilidad de que LAICA comercialice alcoholes en el
mercado nacional es un tema que se cataloga en la solicitud de reconsideración
como de evidente interés público.
Ciertamente,
de la lectura de los artículos 5 y 7, inciso c, de la ley n.° 7818 se desprende
que LAICA está facultada para llevar a cabo labores de comercialización del
azúcar y de sus derivados, incluido el alcohol, actividad que está encomendada,
básicamente, a su División de Comercialización; sin embargo, de esas normas no
se infiere una derogación tácita del artículo 443 del Código Fiscal. Por el contrario, una interpretación armónica
de esas disposiciones permite afirmar que la actividad de comercialización debe
hacerse dentro del marco del ordenamiento jurídico, lo cual incluye la
prohibición contenida en el artículo 443 citado de comercializar alcohol en el
ámbito interno, salvo cuando el cliente sea FANAL.
La
autorización para que LAICA comercialice alcohol en el mercado interno, sin
restricciones, tampoco podría derivarse de lo dispuesto en el artículo 116 de
la ley n.° 7818, específicamente, de la frase que indica que al alcohol “… se le aplicarán todas las disposiciones
de esta ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o
las que imponga la naturaleza de esos productos.” Lo anterior porque el propio artículo 116
dispone que el alcohol producido con base en lo dispuesto en esa norma no puede
destinarse “a satisfacer el consumo interno y sus reservas”; pero, además,
porque si bien se autoriza aplicar al alcohol las disposiciones de la ley n.°
7818 y sus reglamentos, tal autorización aplica con las salvedades “… que imponga la naturaleza de esos
productos”.
Finalmente,
es preciso indicar que el análisis de especialidad que se hizo en el dictamen
C-041-2018, tuvo por objeto acreditar que aun cuando existiesen mandatos
contradictorios entre el artículo 443 del Código Fiscal y el artículo 9,
incisos g), e i), de la ley n.° 7818, de esas dos disposiciones privaría la
primera; sin embargo, ciertamente, al no existir incompatibilidad entre ambas
disposiciones, resulta innecesario definir cuál de ellas privaría sobre la
otra.
Partiendo
de lo anterior, resulta también inútil, para el asunto que aquí interesa, que
el artículo 179 de la ley n.° 7818 le haya conferido a esa misma ley la
condición de ser especial, de orden público y de prevalecer sobre cualquier
otra de igual rango pues, una disposición de ese tipo solo podría ser esgrimida
en caso de que existiese una incompatibilidad real entre una norma de esa ley,
y una de otra, lo cual no ocurre en este caso debido a que, como se ha
explicado, la incompatibilidad es solo aparente.
V.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
Para que a la solicitud de reconsideración de un dictamen emitido por este
Órgano Asesor se le otorgue el trámite previsto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario que la
petición provenga del mismo órgano que formuló la consulta original.
2.-
En este caso, la consulta original tuvo su origen en un acuerdo adoptado por la
Junta Directiva de LAICA, mientras que la solicitud de reconsideración fue
formulada por el Director Ejecutivo de esa institución, sin mediar acuerdo de
la Junta Directiva de LAICA, lo que impide dar a la gestión el trámite del
artículo 6 mencionado
3.-
Revisado que fue de oficio el dictamen que se solicitó reconsiderar, es
criterio de esta Procuraduría que el artículo 443 del Código Fiscal no fue
tácitamente derogado por el artículo 9, incisos g), e i), de la ley n.° 7818,
por lo que se ratifica el dictamen C-041-2018.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
de Hacienda
JCMM/gab
C-048-2019
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. DEROGACIÓN
TÁCITA. COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL.
El
Director Ejecutivo de la Lega Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar nos solicita
reconsiderar el dictamen C-041-2018 emitido 1° de marzo del 2018.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-048-2019 del 21 de febrero del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Para que a la solicitud de reconsideración de un dictamen emitido por este Órgano Asesor se le otorgue el trámite previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario que la petición provenga del mismo órgano que formuló la consulta original.
2.- En este caso, la consulta original tuvo su origen en un acuerdo adoptado por la Junta Directiva de LAICA, mientras que la solicitud de reconsideración fue formulada por el Director Ejecutivo de esa institución, sin mediar acuerdo de la Junta Directiva de LAICA, lo que impide dar a la gestión el trámite del artículo 6 mencionado
3.- Revisado que fue de oficio el dictamen que se solicitó reconsiderar, es criterio de esta Procuraduría que el artículo 443 del Código Fiscal no fue tácitamente derogado por el artículo 9, incisos g), e i), de la ley n.° 7818, por lo que se ratifica el dictamen C-041-2018.