Dictamen : 334 - del 20/12/2018
20 de diciembre del 2018
C-334-2018
Señora
Kattia María Salas Castro
Secretaria
del Concejo
Municipalidad
de Orotina
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio N° MO-CM-0442-17-2016-2020,
fechado 5 de diciembre del 2017 –complementado con el oficio N°
SCMO-KSC-091-2017–, mediante el cual se nos puso en conocimiento del acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de Orotina en
Sesión Ordinaria N° 130 celebrada el 5 de diciembre del 2017, artículo 5-10, el
cual dispuso remitir a esta Procuraduría General el expediente N° 04-2017 MBJ,
a fin de que se rinda el dictamen correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
El citado dictamen se solicita a
efectos de realizar la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del nombramiento del señor xxx en la plaza de Encargado de
Informática de ese gobierno local, que actualmente se denomina Encargado de
Tecnologías de Información.
I.
Antecedentes
Relevantes.
De previo a entrar al análisis que
requiere la gestión planteada por la Municipalidad de Orotina,
nos permitimos hacer un breve recuento de los antecedentes más relevantes del
caso que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera remitido (N°
04-2017 MBJ), en los siguientes términos:
1.
Mediante oficio N° MO-RH-083-2017 de
fecha 9 de junio del 2017, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de
la Municipalidad de Orotina, se le comunicó a la
Alcaldesa Municipal la información derivada de la investigación preliminar
llevada a cabo (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
2.
En dicha etapa de instrucción se
acreditó que el señor xxx, portador de la cédula de identidad número xxx, fue
nombrado en la plaza de Asistente de Cobros y Facturación el día 29 de octubre
del 2007 (folio 19 bis del expediente administrativo).
3.
En la Municipalidad se abrió el Concurso
Interno 07-2007, en el cual se indicaba, entre otros, que el perfil para el
puesto de Encargado de Informática requiere contar con el título de
licenciatura en informática y dos años de experiencia en labores específicas del
cargo (folios 20 al 22 del expediente administrativo).
4.
Según la resolución de concurso interno
07-2007 elaborada por la Comisión de Selección y Reclutamiento de Personal, de
fecha 4 de diciembre del 2007, se indicó que, de acuerdo al análisis de la oferta,
el señor xxx no cumplía con el requisito académico de licenciatura, no obstante
que ostenta el grado universitario de Bachiller en dicha carrera (folio 23 del
expediente administrativo).
5.
Mediante oficio fechado 31 de enero del
2008, el señor xxx le comunicó al Alcalde Municipal su interés en optar por el
puesto referido, expresando su compromiso de obtener posteriormente el grado
académico de licenciatura en informática (folio 28).
6.
De conformidad con la acción de personal
de fecha 5 de marzo del 2008 del Departamento de Recursos Humanos de la
Municipalidad, el señor xxx fue ascendido al puesto de Encargado de
Informática, según concurso externo 01-2008 (folio 31 del expediente
administrativo). Para dicho concurso externo 01-2008 se habían establecido
expresamente como requisitos el contar con una licenciatura universitaria de
una carrera atinente al cargo, y dos años de experiencia en labores específicas
del cargo (folios 25 y 27, documentos certificados a folios 87, 91 y 96).
7.
Mediante oficio N° MO-RH-075-2017 de
fecha 22 de mayo del 2017 (folio 36 bis del expediente administrativo), el
Departamento de Recursos Humanos le solicitó copia del título de licenciatura
al señor xxx, a lo cual dicho funcionario respondió, mediante oficio MO-TI-005-2017
de fecha 26 de mayo del 2017, que para el mes de junio del 2017 presentaría el
título correspondiente o certificado equivalente a licenciatura en informática,
para actualizar el expediente (folio 37 del expediente administrativo).
8.
En oficio N° MO-A-0554-17-2016-2020 de
fecha 10 de julio del 2017, suscrito por la Alcaldesa Municipal, se rindió un
informe al Concejo Municipal sobre los resultados de la investigación seguida
por el Departamento de Recursos Humanos, advirtiendo de la posible nulidad del
acto declaratorio de derechos en relación con el nombramiento del señor xxx en
el puesto de Encargado del Departamento de Informática. Dicho informe contiene
una serie de consideraciones jurídicas relativas al posible vicio de nulidad
encontrado, así como las indicaciones correspondientes para efectos de que el
Concejo, como órgano competente en la materia, dispusiera realizar el
procedimiento administrativo y luego procediera a solicitar el dictamen
favorable a esta Procuraduría General, todo ello en acatamiento de lo
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
(folios 38 al 42).
9.
Mediante acuerdo adoptado por el Concejo
Municipal en la sesión ordinaria N° 99 celebrada el día 17 de julio del 2017, artículo
6-2, se dispensó del trámite de comisión el análisis del oficio de la alcaldesa
municipal citado en el aparte anterior, acordando acoger lo solicitado en dicho
oficio (folios 44 al 53 del expediente administrativo)
10.
En la sesión ordinaria N° 103 del
Concejo Municipal, celebrada el día 7 de agosto del 2017, se designó a la
señora Mariela Berrocal Jiménez, quien ocupa el cargo de Coordinadora de la
Asesoría Legal de la Municipalidad de Orotina, para
que fungiera como Órgano Director del
procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto era determinar la posible
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en el
puesto de Encargado de Informática, convocándose para su respectiva
juramentación el día 14 de agosto siguiente (folio 54 del expediente
administrativo), juramentación que efectivamente se llevó a cabo en la fecha
prevista (folio 55 del expediente administrativo).
11.
Mediante resolución dictada a las 9:00
horas del 6 de setiembre del 2017, el Órgano Director dispuso la apertura del
procedimiento administrativo N° 04-2017 MBJ. En dicho acto de apertura se
estableció en detalle el objeto del procedimiento y el fundamento jurídico para
su tramitación. Asimismo, se hizo una relación completa y circunstanciada de
los hechos del caso y de las posibles causas de nulidad del acto declaratorio
de derechos. Además, se aclaró que la potestad de revisión que se estaba
ejercitando resulta legítima, en tanto el acto cuya nulidad se valora mantiene
su vigencia, es decir, que a esa fecha sus efectos perduraban. En dicha
resolución se convocó al señor xxx a una comparecencia oral y privada, y se le
indicaron los recursos que cabían contra esa resolución (folios 56 al 64).
12.
Dicha resolución de apertura del procedimiento
fue debidamente notificada al interesado el día 11 de setiembre del 2017 (acta
de notificación a folios 65).
13.
Mediante escrito presentado en fecha 2
de octubre del 2017, el señor xxx hizo toda una serie de alegaciones relativas
a supuestas nulidades, violaciones al derecho de defensa, interponiendo además
una serie de excepciones de fondo (folios 70 al 74).
14.
En virtud del escrito presentado, el
Órgano Director, mediante resolución de las 9:00 horas del 3 de octubre del
2017, dispuso reservar las alegaciones de fondo para el momento procesal
oportuno –sea la realización de la comparecencia oral y privada–, y además se
dejó sin efecto el señalamiento de la comparecencia, a fin de solicitarle a la
Unidad de Recursos Humanos la remisión de información adicional (folio 75).
15.
Mediante oficio N° MO-RH-0131-2017 de
fecha 12 de octubre del 2017, la Unidad de Recursos Humanos remitió al Órgano
Director la información requerida (folios 82 al 193).
16.
Por resolución dictada a las 8:00 horas
del 17 de octubre del 2017, el Órgano Director rechazó la impugnación
presentada por el señor xxx, desestimando que se haya producido alguna causal
de nulidad del procedimiento. Asimismo, se incorporaron como elementos
probatorios todos los documentos debidamente certificados que fueron remitidos
por la Unidad de Recursos Humanos, explicando las razones por las cuales dicha
documentación agregada no ameritaba ninguna modificación o adición a la
intimación ya efectuada dentro del expediente. Se hizo un nuevo señalamiento
para la realización de la comparecencia oral (folios 194 al 195).
17.
Mediante escrito recibido el día 21 de
noviembre del 2017, el señor xxx vuelve a presentar una serie de “Excepciones e
Incidentes de Nulidades” (sic), todo ello relativo a alegatos de fondo del
asunto (folios 206 al 210).
18.
Después de varias reprogramaciones que
debieron disponerse, finalmente se llevó a cabo la comparecencia oral y privada
el día 21 de noviembre del 2017. En la realización de tal diligencia, el señor xxx
contó con patrocinio letrado, y, luego de que le explicara el objeto y alcances
del procedimiento por parte del Órgano Director, su abogado expuso los alegatos
de fondo, y se abrió la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde se le tuvo
por recibida la prueba documental que aportó. No se ofreció prueba testimonial.
Por último, se le concedió al abogado la oportunidad para rendir sus
conclusiones (folios 211 al 213).
19.
Mediante resolución dictada por el
Órgano Director a las 15:00 horas del 21 de noviembre del 2017, se analizaron y
resolvieron todos los alegatos del abogado del señor xxx, en cuanto a supuestos
vicios del procedimiento e infracciones al derecho de defensa, terminándose con
ello la instrucción del procedimiento, y quedando así listo para ser remitido
al Concejo Municipal en su carácter de órgano decisor (folios 214 al 216).
Dicha remisión se hizo mediante el oficio de fecha 28 de noviembre dirigido al
Concejo y suscrito por el Órgano Director (folio 221).
20.
El Concejo Municipal, mediante oficio N°
MO-CM-0442-17-2016-2020 de fecha 5 de diciembre del 2017, remitió a esta
Procuraduría General de la República las diligencias llevadas a cabo con la
finalidad de obtener –de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública– el dictamen respecto a la procedencia o no de la
declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del
señor xxx en el puesto de Encargado de Informática. Ello de conformidad con el
acuerdo adoptado en sesión ordinaria N° 130 celebrada el día 5 de diciembre,
artículo 5-10 (folio 222).
21.
Como complemento del oficio referido en
el aparte anterior, mediante oficio N° SCMO-KSC-091-2017 fechado 5 de diciembre
del 2017, la Secretaria del Concejo Municipal de Orotina
nos remitió el expediente administrativo N° 04-2017-MJB, tramitado por el
órgano director del procedimiento administrativo ordinario, el cual consta de
222 folios.
II.
Generalidades
sobre la Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta.
En numerosas oportunidades, este
Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la
Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de
derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el ordenamiento
para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública (Ver,
entre otros, nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010,
C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y
C-106-2017, los cuales pueden ser consultados en el sitio electrónico www.pgr.go.cr/scij).
El exigir que la nulidad sea no solo
absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta –además
de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que garantice
plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona eventualmente
afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que fluyen de los
artículos 11 y 34 de la Constitución Política.
A la luz de esos principios, se le
prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado
confiriéndole derechos subjetivos a los particulares (o a sus funcionarios, si
fuera del caso), pues los citados derechos constituyen un límite en relación
con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos,
salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan
ejercer una autotutela en casos calificados
(Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).
En ese sentido, de forma inveterada
esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se caracteriza por ser
fácilmente perceptible, pues "está
referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil
esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente,
ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea
consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia
palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio
de 1992 emitido por la Procuraduría General de la República).
Ahora bien, como ya indicamos supra,
la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 173.
1) Cuando la
nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta,
podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin
necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en
el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y
vinculante. Cuando la nulidad absoluta
verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la
República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos,
los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se
trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó
el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes
públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa. Contra lo
resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del
Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al
acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la
Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad
de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta,
será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además,
al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor
agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los
casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de
la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá
lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión
de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado
no corresponde al original).
Nótese que de la norma transcrita se
extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir
un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el
objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de
respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del
acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.
Este órgano asesor ha analizado en
múltiples ocasiones la referida exigencia relacionada con el debido proceso.
Entre ellas, encontramos lo señalado en nuestro dictamen número C-155-2012 del
21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:
“II. Sobre el
Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala
Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas
oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía
administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es
excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio
constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del
artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración
volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad
judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del
acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite
respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos
administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con
posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de
lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo
excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía
administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento
establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y
con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se
procederá a explicar. (…)”
En
tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento de rendir
el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada a
efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo
siguiente:
“…cumple una
doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento
administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado,
sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar
que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un
criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta
última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la
potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011
del 9 de junio de 2011. Énfasis agregado).
Así, una vez que se solicita a este
órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la anulación
del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan
jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.
Dichos requisitos se refieren a
aspectos tanto de forma como de fondo. En primer término, en cuanto a la forma,
tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el
procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya
efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de
defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen favorable
en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el procedimiento
administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar si ha operado o
no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico para anular el
acto, y e) Corroborar que el expediente administrativo que se encuentre
debidamente ordenado y completo.
Posteriormente,
debemos proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el
examen de los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y
manifiesto que pueda revestir el vicio encontrado.
III.- ASPECTOS DE FORMA
Una vez explicada la naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la eventual decisión anulatoria resulte válidamente adoptada por parte de la Administración.
·
Sobre
la competencia
En relación con la competencia para
ordenar la instrucción del procedimiento y posteriormente dictar el acto final,
cobra vital importancia la exigencia prevista en el inciso 2) del mismo artículo
173 de la LGAP, que establece que la nulidad deberá ser declarada por el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa. Ello por cuanto en el caso de
las corporaciones municipales, ya esta Procuraduría
se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que dicho superior supremo es el Concejo Municipal.
En vista de lo anterior, tenemos que
en el caso en estudio se ha respetado cabalmente dicha exigencia, toda vez que,
como vimos supra al hacer un recuento de los antecedentes que constan en el
expediente administrativo, fue el Concejo Municipal el que ordenó dar inicio al
procedimiento e hizo la designación del Órgano Director, por lo que el Gobierno
Local ejerció correctamente esa potestad.
Al respecto, nos permitimos traer a
colación nuestro dictamen N° C-124-2015 de fecha 27 de mayo del 2015, que al
efecto indica:
“Al
respecto, es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional:
"…debe indicarse que en cualquier entidad de carácter corporativo (como el
Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las
competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la
Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde
ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el
sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista.
En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al
Concejo Municipal, en las personas jurídicas corporativas no estatales, a las
Asambleas correspondientes…” (Sala Constitucional, resolución número 3683 de
las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de julio del año mil
novecientos noventa y cuatro)
De la
misma manera es importante acotar que la frase “órgano superior supremo” fue
producto de la reforma realizada al artículo 173, mediante Ley número 8508 del
año 2006. Anteriormente, la terminología utilizada era “jerarca
administrativo”.
Al
respecto, vale señalar lo acotado por este órgano técnico-asesor:
Por
consiguiente, la posición legal que impera en la materia, de conformidad con la
normativa legal vigente, es que en el ámbito municipal el órgano competente
para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto declaratorio de derechos,
y en consecuencia, el que debe ordenar la apertura del procedimiento
administrativo a que hace referencia el artículo 173 de la ley General de la
Administración Pública, y el que puede tramitarlo o delegarlo en un órgano director, es el Concejo y no el
Alcalde Municipal, pues es aquél el que para esos efectos se considera como “el
órgano superior supremo de la Corporación” (Véase entre otros, los dictámenes
C-230-2009 y C-231-2009, ambos de 26 de agosto de 2009, C-251-2009, C-252-2009
y C-253-2009, todos de 4 de setiembre de 2009, C-062- 2010 de 12 de abril de
2010, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010 y C-259-2011 de 24 de octubre de 2011,
entre otros). Criterio que incluso es compartido por la Dirección Jurídica de
la Contraloría General de la República (oficio N° 12629 17 de diciembre, 2010
-DJ-4144-2010 División Jurídica de la CGR-, entre otros).” (Procuraduría
General de la República, C-321-2011, del 19 de diciembre del 2011)
Así
las cosas, concluye el dictamen antes citado, estableciendo expresamente que el
órgano competente descrito en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública es el Concejo Municipal, y no el Alcalde. Todo ello sin
perjuicio de la reforma introducida al Código Municipal, mediante Ley 8773, en
la que se pretendía fortalecer la figura del alcalde municipal.
Aun
posterior a dicha reforma, el criterio externado por este órgano técnico-asesor
se mantiene, pues la reforma atiende a la potestad disciplinaria del alcalde,
esto es; su capacidad para abrir procedimientos administrativos y no para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta prevista. Siendo que no es
esta diferencia la que nos ocupa, valga sugerir la consulta de los dictámenes:
C-079- 2006 del 28 de febrero de 2006, C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007,
C-433-2008 y C-259-2009 de 4 de setiembre de 2009.”
Respecto de la designación del órgano director, en el caso de los procedimientos que deben ser instaurados por el Concejo
Municipal, hemos señalado que dicho nombramiento debe recaer, en
principio, en el Secretario del respectivo órgano colegiado. Esto con
algunas salvedades, tal como lo indicamos, v. gr., en nuestro Dictamen C-132-2016 del 7 de junio del 2016:
“c)
Órgano competente para instruir el
procedimiento administrativo
Como tercer
punto, debemos señalar que la designación del órgano director en este caso
también resultó errónea.
Revisado el Código
Municipal se evidencia que éste no contiene una norma expresa sobre el
nombramiento de órganos directores de procedimiento administrativo por parte de
los concejos municipales. Dado ello, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública en cuanto a los órganos colegiados,
tomando en cuenta la naturaleza del Concejo Municipal.
A partir de lo dispuesto
en el artículo 90 inciso e) de la Ley General, los órganos colegiados no pueden
delegar sus funciones "sino
únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario". De ahí
que no existe libertad para el Concejo Municipal de delegar a cualquier funcionario
la instrucción de un procedimiento, y debe hacerlo necesariamente en la figura
de su secretario. (Ver dictamen C-140-96 de 26 de agosto de 1996, OJ-053-2000
de 29 de mayo del 2000, Dictamen N° C-261-2001 del 27 de setiembre del 2001,
entre otros)
En el caso de las
municipalidades, la figura del secretario del Concejo se encuentra expresamente
regulada en el artículo 53 del Código Municipal, en el que se establecen los
deberes que tendrá. En el inciso d), se indica:
"Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal”
Es así como en este
caso la instrucción del procedimiento llevado a cabo debió recaer por principio
en el Secretario del Concejo Municipal y no en la asistente legal de la
Municipalidad.
No obstante lo
indicado, debemos señalar que en situaciones similares la Procuraduría ha
señalado que un órgano colegiado puede, excepcionalmente, delegar la
instrucción de un procedimiento administrativo en una persona distinta a quien
ostenta la Secretaría de ese órgano. Sin embargo, tal delegación debe
realizarse a través de un acto debidamente motivado (ver los dictámenes
C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de noviembre del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y C-062-2010 del 12 de abril de 2010 ) .
En este caso,
no existió un acto motivado para justificar los motivos por los cuales se
nombró a la asesora legal como órgano director y no al secretario municipal
como correspondía.
Lo anterior,
impide igualmente rendir un dictamen favorable en este caso para declarar la
nulidad, absoluta, evidente y manifiesta.” (En igual
sentido, véase nuestro reciente Dictamen N° C-295-2018 del
pasado 23 de noviembre del 2018)
Así las cosas, tenemos que, para el
caso que aquí estamos analizando, la designación del Órgano Director se hizo en
forma válida, toda vez que se desprende de las actuaciones que constan en el
respectivo expediente administrativo, que el Concejo –si bien no le hizo tal
encargo a la Secretaria de ese órgano colegiado–, designó en forma debidamente motivada a la Coordinadora de la Asesoría
Legal de la Municipalidad. En ese
sentido, tenemos que en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión
ordinaria N° 99 de fecha 17 de julio del 2017 (artículo 6-2), se dispuso acoger
lo solicitado en el informe y recomendación rendidos por la Alcaldesa en
relación con este caso, uno de cuyos aspectos fue justamente la designación del
órgano director (véanse folios 44 al 53 del expediente administrativo).
Sobre el particular, se dispuso que
lo correcto era delegar la instrucción del procedimiento en un profesional en
Derecho, justificándolo, entre otras razones, en cuanto a que “resulta conveniente, dada la complejidad
que encierra el procedimiento y el conocimiento especializado que demanda en
materia jurídica, que la instrucción del mismo esté en manos de un Profesional
en Derecho” (véase folio 52 del expediente administrativo).
En efecto, para llevar adelante la instrucción
de un procedimiento ordinario, es necesario el dominio de todas las normas
sobre la materia contenidas en la LGAP, así como el conocimiento profesional
necesario para resolver todas las cuestiones procesales que se pueden presentar
en su tramitación, máxime cuando son planteadas por los abogados que
representan a los interesados, de ahí que una designación asentada en tales
consideraciones –en nuestro criterio– se encuentra debidamente motivada.
·
Momento
procesal oportuno para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la
República.
Como requisito previo a la
declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar
con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente al
carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
Es decir, el dictamen debe rendirse
una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes del
dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.
A tales efectos, resulta de
trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido
solicitado en este caso.
Sobre este aspecto, queda claro que
el órgano director del procedimiento administrativo, según se desprende del
oficio fechado 28 de noviembre del 2017, dirigido al Concejo Municipal, le
informó en la debida forma que la instrucción delegada había sido tramitada y
concluida, recomendado así enviar las diligencias a la Procuraduría General de
la República para que se emita el pronunciamiento sobre la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del nombramiento en cuestión (Folio 221 del expediente
administrativo).
Con fundamento en lo anterior, el
Concejo Municipal, solicitó a este Órgano Asesor Técnico Jurídico, pronunciarse
acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo
correspondiente al nombramiento del señor xxx en el puesto de Encargado de
Informática.
Vista la tramitación del expediente,
se advierte que efectivamente el dictamen correspondiente fue solicitado en el
momento procesal oportuno, una vez sustanciado el procedimiento y de previo al
dictado del acto final.
·
Plazo
de caducidad
En razón de su carácter
extraordinario, la potestad de la Administración de anular –por invalidez
absoluta, evidente y manifiesta– sus
propios actos declarativos de derechos subjetivos, se encuentra sujeta a un
plazo de caducidad.
Al respecto, el artículo 173 inciso
4) de la Ley General de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Artículo 173 (…) 4) La potestad
de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará
en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”(El destacado no corresponde al original).
Como se advierte, si bien se fija el
plazo de un año contado a partir de la adopción del acto, ese plazo no resulta
aplicable cuando siguen produciéndose los efectos del acto que se encuentra
viciado de nulidad. Al respecto, nuestro dictamen C-004-2013 del 22 de enero de
2013, explica lo siguiente:
“Luego, debe
señalarse que en relación con dichos actos administrativos – ambos dictados
después del 1 de enero de 2008 -, el plazo de caducidad para ejercitar la
potestad anulatoria del artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, es el que se prevé actualmente en el parágrafo cuarto de esa norma, la
cual expresamente prescribe que dicha potestad se extingue por caducidad en un
año desde la adopción del acto, salvo
que los efectos de los actos contaminados por el vicio invalidante perduren en
el tiempo. Se transcribe el parágrafo de interés:
“4) La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del
acto, salvo que sus efectos perduren.”
Lo expuesto debe ser considerado
y valorado por la Administración Activa. Esto en el tanto el artículo 174.1 de
la Ley General de la Administración Pública establece una obligación de los
órganos activos de anular, dentro de las limitaciones de la Ley, los actos
absolutamente nulos.” (El destacado no corresponde al
original).
De lo anterior debe concluirse que
en caso de que no cesen los efectos del acto no puede acaecer el plazo fatal de
caducidad previsto en la norma en cuestión, pues estaríamos ante lo que se
conoce como un acto de efectos continuados.
La jurisprudencia ha distinguido
entre el acto de efectos continuados y acto con efecto instantáneo, de la
siguiente manera:
“IX.- Resta
ahora analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar
la caducidad decretada, según el cual, el
acto impugnado es de efectos continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas
de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la
esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo
durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha
esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se
agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o
negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas
de las personas.(…) ”(Sentencia №1426-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 23 de
octubre de 2012 dictada por Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Por su parte, este órgano asesor ha
tenido la oportunidad de venir decantando este concepto, en la siguiente forma:
“II.(…) De manera que la reducción de cuatro a un año en el
plazo de caducidad que dispuso el legislador con la reforma al artículo 173 de
la LGAP, no necesariamente supone un acortamiento del tiempo con el que cuenta
la Administración para volver sobre un acto suyo declaratorio de derechos, por cuanto si es de efectos continuos la
posibilidad de anularlo en vía administrativa se mantiene en el tanto los
efectos del acto subsistan.
Con
lo cual, en el presente caso no podría
haber operado la caducidad de la potestad de revisión oficiosa si la
funcionaria XXX continúa laborando en el puesto de oficinista 3 al
que fue reasignada, pues ello evidenciaría que los efectos jurídicos de la
resolución DRH-090-2008 y de la acción de personal n.° 5505316 perduran a la
fecha.”
(Dictamen C-127-2010 de 28 de junio de 2010 emitido por la Procuraduría General
de la República)(El destacado no corresponde al original).
En este caso particular, la adopción
del acto –esto es, el nombramiento del señor xxx en la plaza de Encargado de
Informática–, fue oficializado el día 5 de marzo del 2008, por virtud de acción
de personal emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad
(folio 31 del expediente administrativo).
Ahora bien, por los efectos que se
derivan de ese nombramiento, se advierte que aquellos perduran en el tiempo,
toda vez que –a futuro–, esa designación en el cargo sigue generando efectos
–continuados– en orden a la relación de servicio que dicho funcionario mantiene
con la Municipalidad.
Así, resulta de obligada conclusión
que la acción de personal referida constituye un acto cuyos efectos no se
agotaron con su emisión, sino que se mantienen en el tiempo, generando a
futuro la obtención de nuevas situaciones jurídicas y derechos (ejercicio de
funciones y competencias, percepción del salario y demás beneficios laborales),
de tal suerte que se mantiene vigente la potestad de la Administración para
anular el acto cuestionado, sin que pueda configurarse, por las razones
expuestas, la caducidad prevista en el inciso 4) del artículo 173 de la LGAP.
·
Sobre
el Expediente Administrativo.
Como se indicó líneas atrás, otro de
los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a esta
Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo debidamente
ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido proceso.
En este caso, el expediente remitido
muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra
debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera
ordenada y completa, y debidamente foliado.
Así las cosas, ha de tenerse por debidamente satisfecho el cumplimiento
de este requisito formal dentro del ejercicio de la potestad extraordinaria de
anulación.
En este punto, y en relación con algunos
alegatos que expuso el abogado del señor xxx, quien acusó que el expediente no
se encontraba completo y con ello se generaba una indefensión, resulta
conveniente acotar brevemente que, como bien lo resolvió el Órgano Director,
dicho representante incurre en una grave inconsistencia al confundir el
expediente del Concurso Externo N° 1-2008, cuya copia certificada fue agregada
como acervo probatorio, con el expediente ordinario administrativo tramitado
con ocasión del trámite previsto por el artículo 173 de la LGAP.
En efecto, el expediente instruido
por el Órgano Director se encuentra completo y ordenado, al cual la parte
interesada tuvo acceso en la debida forma. Cosa distinta es la documentación que
conforma el legajo agregado correspondiente al trámite del concurso 1-2008,
que, como es obvio, no constituye como tal el expediente administrativo sobre
el cual pretende el citado abogado enderezar sus alegatos. Pero además, la
certificación de ese legajo indica que corresponde a la totalidad de las
piezas, de ahí que lo reclamado igualmente carece de sustento.
Antes bien, como acertadamente
resolvió el Órgano Director, los argumentos relativos a la falta de elementos
dentro del legajo correspondiente al concurso externo más bien ratifican la
posición de la Administración en el sentido de que en dicho concurso no se
completaron ni corroboraron los elementos sustanciales requeridos para hacer un
correcto y válido nombramiento en la plaza de Encargado de Informática.
·
Tramitación
del Procedimiento Administrativo Ordinario.
Como es sabido, el procedimiento
administrativo está sujeto a principios constitucionales y legales a efectos de
garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse en garantía de los
derechos que le asisten a quien está siendo investigado o puede resultar
afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que debe tomar la
Administración.
Al respecto, la Ley General de la
Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:
“Artículo
214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la
verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
De esta manera, el procedimiento
administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le permite a la
Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los parámetros que
el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección de los
derechos del administrado.
De modo general, se puede decir que
existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del
procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta
notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los
elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en
una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a
contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer
los recursos previstos en el ordenamiento.
Respecto al tema de la imputación e
intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento administrativo,
esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención completa, aunque
sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los siguientes
términos:
“(…)
A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las
graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede
tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este
caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del
procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en
primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en
segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin
perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los
vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es
la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano
director.” (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto
de 2010) (El subrayado no corresponde al original).
En el presente caso, encontramos un
cumplimiento satisfactorio de este requisito, con vista de la resolución
dictada por el Órgano Director a las 9:00 horas del 6 de setiembre del 2017, en
la cual se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo 04-2017-MBJ, el
cual contiene un apartado correspondiente al objeto del mismo, otro punto en
donde se explica el fundamento jurídico de esa instrucción, se hace una
relación completa, precisa y circunstanciada de los hechos del caso, contiene
una enumeración detallada de las pruebas que respaldan el procedimiento, se
exponen además las consideraciones pertinentes respecto del tipo de nulidad
investigada, y además, se cita a la comparecencia oral y privada, explicando
además los derechos que le asisten al interesado, y los recursos que cabían
contra esa resolución, poniéndose a su disposición el respectivo expediente
(véanse folios 56 al 65).
Se advierte con claridad que esa
resolución contiene y observa los requisitos exigidos por el ordenamiento y que
han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano
asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado por el
órgano competente, cumpliéndose con una correcta intimación sobre el carácter,
objeto y fines del procedimiento administrativo.
Además, como elemento fundamental
del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el cumplimiento
del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública, que garantiza
el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada con la
Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído y
además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las
pruebas que considere pertinentes. Es así como, en el caso concreto, se
acredita la realización de tal audiencia oral y privada, el día 21 de noviembre
del 2017, diligencia en la cual se cumplieron fielmente todos los
requerimientos de este tipo de comparecencia, en la cual el interesado contó
con la defensa profesional por parte de su abogado (véanse folios 211 al 213 de
expediente administrativo).
Por último, resulta importante hacer
notar que de todas las actuaciones que recoge el expediente, se dejó constancia
de haberlas notificado formalmente al interesado. Con ello, igualmente se
acredita como cumplido este requisito en orden a la notificación correcta de las actuaciones que se desarrollaron en
vía administrativa, lo cual constituye un importante requisito de validez del
procedimiento.
Así, del examen del expediente
remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los
elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del
procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este
requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta
Procuraduría General.
Por
último, conviene agregar que la defensa que ejerció el abogado del señor xxx
dio lugar al planteamiento de una serie de alegatos atinentes al proceso, que
resultan todos ellos improcedentes.
En efecto, se enderezaron algunos
argumentos relativos a un supuesto litisconsorcio
pasivo necesario y excepción de acto no susceptible de impugnación, lo cual
en forma evidente resultaba improcedente, no solo porque se trata de
regulaciones propias del proceso judicial contenidas en el Código
Procesal Contencioso Administrativo, sino además porque los conceptos jurídicos
fueron utilizados de forma completamente errónea, con un desconocimiento del
alcance que tienen dichos institutos dentro del derecho procesal.
En esa medida,
el rechazo dispuesto por el Órgano Director se hizo de forma correcta, y
además, como se desprende de la respectiva resolución que analizó y resolvió
dichos alegatos, los planteamientos fueron rechazados de forma debidamente
motivada, de ahí que en todo momento se respetaron íntegramente las garantías
del debido proceso y el derecho de defensa (ver resolución de las 15:00 horas
del 21 de noviembre del 2017, a folios 215-216 del expediente administrativo).
IV.- ANÁLISIS DE FONDO.
·
Sobre
la nulidad. Análisis de los elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto
de la nulidad.
Una vez examinados exhaustivamente los
aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que nos
llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para
efectos de que se declare la nulidad en cuestión.
Como ya fue explicado, la nulidad
que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta para
que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al
pronunciamiento del juez contencioso.
Ahora bien, según nuestro régimen de
invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de nulidad
absoluta cuando falta uno o varios
elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).
En este caso
concreto, se pretende declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento (en calidad de
ascenso) del señor Luis Eladio xxx, al puesto que en ese entonces se denominaba
“Encargado de Informática”.
Del expediente administrativo que
nos ha sido remitido por parte del Concejo Municipal, se advierte que,
efectivamente, ese nombramiento carece de los elementos materiales que debe
tener ese administrativo para considerarse válido.
Recordemos que todo acto
administrativo debe tener un Motivo,
que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y
justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y
legitimidad. Ese requisito se echa de
menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría
–y debía– dar lugar al nombramiento del señor xxx en esa plaza, resulta
inexistente.
Lo anterior, por cuanto a pesar de
que el perfil definido para el puesto exigía contar con el título académico de
Licenciatura en Informática y al menos dos años de experiencia en labores
específicas del cargo, el funcionario nombrado no contaba con dicho grado
profesional, ni tampoco se acreditó la experiencia requerida. Así las cosas, siendo ese grado universitario
uno de los requerimientos fundamentales para acceder al puesto, al igual que la
experiencia exigida, es evidente que en este caso dichas exigencias no fueron
cumplidas por el señor xxx.
En este sentido, debe recordarse que
el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El
motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para
dictar el acto.” Como se advierte,
evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda vez que no
se cumplió con requisitos fundamentales para justificar y legitimar la
obtención del nombramiento.
Así las cosas, a nivel fáctico, no existió
el elemento sustancial del grado académico requerido para obtener el
nombramiento en cuestión.
Es relevante hacer notar que, tal
como lo indicó correctamente y en forma amplia la intimación que sustentó la
apertura del procedimiento administrativo, con estos incumplimientos se
violentaron las normas del Código Municipal que regulan el nombramiento del
personal de los gobiernos locales, de los cuales resulta particularmente
importante el artículo 128 (antiguo artículo 119.a), que establece que para ingresar al
servicio dentro del régimen municipal se requiere satisfacer los requisitos
mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de
que se trata (véanse folios 62 y 63 del
expediente administrativo).
En el caso bajo estudio, tenemos
que, además de otros requerimientos formales que tampoco se encuentran
debidamente acreditados como cumplidos dentro del proceso de nombramiento del
señor xxx, se advierte con claridad que dicho funcionario, cuando fue nombrado,
no cumplió con dos requisitos esenciales fijados para ocupar el cargo,
en tanto no era licenciado en una carrera atinente al cargo, ni tampoco contaba
con dos años de experiencia específica en labores propias de dicho puesto. Como
bien se señaló en la intimación de cargos, ello desemboca en un nombramiento
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que resulta
inválido a la luz del artículo 128 de la LGAP, en una ausencia de requisitos
materiales y sustanciales para el dictado de ese acto administrativo.
Además, se encuentra ausente otro de
los elementos, referido al Contenido
del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe
ser “lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente
al motivo.”
Como puede apreciarse, en este caso
el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos
analizando, el nombramiento se hizo de modo irregular, con infracción de las
normas legales que regulan la carrera municipal y de los requisitos específicos
establecidos para el cargo; y además, no resulta posible en tanto se
carecía de las condiciones sustanciales idóneas para acceder a esa plaza.
Por su parte, el Fin (artículo 131 de la LGAP) se
refiere primordialmente al objetivo que persigue el acto administrativo. Sobre
este último aspecto, puede estimarse que tampoco lo encontramos presente en
forma válida, puesto que el fin último de un acto de nombramiento consiste en
satisfacer de modo pleno los postulados de la función pública, a través de la
designación, en la plaza de que se trate, de una persona que cumpla de modo
efectivo con todos los requerimientos fijados para el cargo, máxime tratándose
de los requisitos sustanciales, tales como el grado académico y la experiencia
para el desempeño del puesto.
A mayor abundamiento, debe apuntarse
adicionalmente que de los elementos que constan en el expediente se advierte
que el nombramiento se hizo en forma simple, estando acreditado que el señor xxx
no cumplía con los requisitos, y sin que, de ningún modo, se haya hecho alguna
justificación o trámite especial que acreditara una situación de inopia para
efectos de autorizar el nombramiento sin el cumplimiento de todos los
requisitos. Así las cosas, el alegato que en ese sentido pretendió esbozar el
abogado del señor xxx durante el procedimiento, resulta carente de sustento,
como bien lo resolvió el Órgano Director (folio 215 del expediente administrativo).
Asimismo, del cúmulo de elementos
debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron vertidas
líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la nulidad
absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio resulta
claro el carácter absoluto de la nulidad que revisten las actuaciones aquí
analizadas, pues de todas las probanzas que recoge el expediente, se aprecia
con facilidad la ausencia de los elementos que comportan la validez del acto de
nombramiento. Es decir, el vicio encontrado es palpable y ostensible.
En efecto, la conclusión a la que
llegamos se obtiene en forma simple, sin necesidad de un análisis intrincado
del expediente, pues no se requiere algún tipo de interpretación compleja de
las probanzas. Igualmente se constata con facilidad al confrontar las normas
aplicables y los requisitos del concurso con las condiciones de la oferta del
funcionario, de ahí que la nulidad sí reviste ese carácter evidente y
manifiesto que se exige, y se constituye en una consecuencia irremediable del vicio encontrado.
Así,
dado que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria, obvia, que aparezca
de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por
saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de
diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy evidente que en este caso esas
características se encuentran presentes, de ahí la procedencia y legitimidad de
acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos
dictaminando en este pronunciamiento.
V-CONCLUSION
En virtud de todas las razones
expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de
que el Concejo Municipal de Orotina proceda a
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx
en la plaza de Encargado de Informática, actualmente denominada Encargado de
Tecnologías de Información.
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
Área
de Derecho Público
Adjunto: expediente administrativo
original N° 04-2017 MBJ.
C-334-2018
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO Y DE FONDO. NOMBRAMIENTO.
La
Municipalidad de Orotina nos solicitó la emisión de
un dictamen favorable a efectos de realizar la eventual declaratoria de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en la plaza de
Encargado de Informática de ese gobierno local, que actualmente se denomina
Encargado de Tecnologías de Información.
Mediante nuestro dictamen C-334-2018 de fecha 20 de diciembre del 2018 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, se analizó detalladamente el expediente remitido al efecto.
Se
hizo un recuento de todos los antecedentes del caso, para luego hacer una
explicación sobre la Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta.
Una vez explicada la naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el ejercicio de esa potestad, se hizo un examen de los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la eventual decisión anulatoria resulte válidamente adoptada por parte de la Administración.
Así, se revisó la competencia, el momento procesal oportuno para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República, el plazo de caducidad, el expediente administrativo y la tramitación que se le dio al Procedimiento Administrativo Ordinario.
Posteriormente se hizo el análisis
de fondo, en donde se estudiaron los elementos del acto sometido a nuestra consideración
y el carácter evidente y manifiesto de la nulidad Como conclusión, esta
Procuraduría General rindió su dictamen favorable a efectos de que el Concejo
Municipal de Orotina proceda a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en la plaza de
Encargado de Informática, actualmente denominada Encargado de Tecnologías de
Información.