Opinión Jurídica : 114 - del 22/11/2018
22 de
noviembre de 2018
OJ-114-2018
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
nos referimos a su atento Oficio N° CTE-416-2017 de 22 de noviembre de 2017,
mediante el cual se consulta nuestro criterio en relación con el texto
sustitutivo del proyecto: “Reforma
Parcial de la Ley № 4788, que crea el Ministerio de Cultura Juventud y
Deportes, de 5 de julio de 1971 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el
expediente № 19891.
En términos generales, la iniciativa propone una reforma
para cambiar el nombre del Ministerio, a fin de que se denomine Ministerio de
Cultura y Juventud. Además, busca promover la planificación, coordinación,
supervisión y control de conformidad con los lineamientos de la política
nacional del sector cultura, la posibilidad de realizar alianzas
público-privadas, recibir donaciones, crear figuras financieras alternativas,
así como generar, percibir y utilizar ingresos que reciba por los servicios
prestados. Además, propone la posibilidad de asociarse con las autoridades
municipales y universidades estatales para promover, invertir y trabajar en la
generación de espacios públicos para la libre expresión cultural.
De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario
aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se
relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea
Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con
sus funciones de administración activa.
Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo
de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Observaciones preliminares sobre forma
La propuesta de los artículos 1,2 y 3 del Proyecto de
Ley, en los cuales se modifica el título de la Ley de creación del citado
Ministerio (Ley № 4788 de 05 de julio de 1971), así como el nombre del
Ministerio, nos parece atinada y necesaria, dado que los asuntos propios de
deporte son atendidos en la actualidad por el Instituto Costarricense del
Deporte (ICODER), de manera que esa alusión debe desaparecer dentro de las regulaciones
del Ministerio de Cultura.
Sin embargo, en cuanto a la técnica jurídica, basta con
una sola de esas tres normas, en este caso el artículo 3°, el cual establece
que “en todas las ocasiones en donde se indique Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes”, adelante el texto dirá “Ministerio de Cultura y Juventud”. Nótese que, con tal redacción, devienen
innecesarios los artículos 1° y 2° que se proponen.
Por otra parte, es necesario llamar la atención acerca de
la redacción que utiliza el proyecto en su artículo 5°, en cuanto a la
utilización de la frase “adiciónense
nuevos artículos…”.
Lo anterior, por cuanto las normas actuales de la Ley
№ 4788 contienen temas relacionados con la elaboración de política
nacional de personas jóvenes, funciones del Consejo de la Persona Joven que
asumió el Ministerio de Cultura y Juventud,
la reforma a los artículos 1,8 y 11 de la Ley sobre Desarrollo de la
Comunidad, más la reforma al artículo 2 de la Comisión Sesquicentenario
Independencia de Centro América (Ley № 4168 de 18 de julio de 1968).
Así, esas normas –que entendemos la reforma pretende
mantener– pasarían a estar dentro de la ley a partir del artículo 10, con la
sustitución que se está proponiendo. Así las cosas, es importante que el texto
del artículo 5° del proyecto señale cuidadosamente que “se corra la numeración de los actuales artículos 5, 6 7 y 8”, a
fin de que no quede duda de que los textos actuales se conservarán, pero en una
numeración corrida por virtud de la reforma.
Es decir, la técnica de redacción que se utiliza podría
inducir a confusión, por lo cual se sugiere que sea cambiada conforme fue
explicado.
II.
Sobre el Proyecto de Ley
sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
La exposición de motivos se encuentra justificada, dada
la relevancia de potenciar las competencias asignadas por Ley al Ministerio de
Cultura y Juventud y el objetivo de actualización de las mismas.
En cuanto al artículo 4 del Proyecto, que plantea añadir
un nuevo artículo 2, es decir, que sea eliminado el actual y se sustituya por
el propuesto, concerniente a señalar que el Ministro o Ministra será la máxima
autoridad de la institución y que contará con el apoyo de viceministros como
colaboradores, nos parece una reiteración normativa innecesaria, toda vez que
el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) ya
establece las funciones propias del Jerarca de un Ministerio, entre las cuales
señala lo siguiente:
“Artículo 28.-
1. El Ministro
será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.
2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:
a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;
b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley,
decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir
conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio
c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el
Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso
anterior;
d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo
ley que desconcentre dicha potestad;
e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u
organismos de su Ministerio;
f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con
las entidades descentralizadas.
g) Disponer los gastos propios de
los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos
autorizados, e instar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos
correspondientes;
h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios
de su Ministerio;
i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos
presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante el
mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre
la ejecución del presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio
fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de
presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal. Ambas
intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas
precisos.
j)
Las demás facultades que les atribuyan las leyes.” (El destacado es nuestro).
De la simple lectura de la norma se colige que el
Ministro es el órgano superior del Ministerio que se trate y que le corresponde
los asuntos de la administración del mismo, pues se indica expresamente que
debe disponer los gastos propios de los servicios del Ministerio.
Asimismo, la citada Ley General establece las funciones
del Viceministro o Viceministra, a saber:
“Artículo 48.-
Corresponderá al Viceministro:
a)
Ejercer las potestades que le
confiere su calidad de superior
jerárquico subordinado;
b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del
Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;
c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y
externo;
d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la
buena marcha del Ministerio;
e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites
de esta ley; y
f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento
de sus deberes.” (El destacado es nuestro).
De
esta manera, al indicar la LGAP que el Viceministro debe ejercer labores en
calidad de superior jerárquico subordinado, es claro que se trata de un
colaborador del Ministro o Ministra.
En efecto, en cuanto a las funciones del Ministro como
jerarca y del viceministro, este órgano superior consultivo ha explicado lo
siguiente:
I) EL VICEMINISTRO: UN COLABORADOR DEL MINISTRO:
(…)
El cargo de Viceministro
surgió como un colaborador del Ministro, de quien depende jerárquicamente, y
junto a éste, son los órganos superiores del Ministerio. Es un órgano unipersonal, con capacidad de tomar decisiones en el
respectivo Ministerio, de nombramiento de parte del Presidente de la República,
con rango de superior jerárquico de todo el personal del respectivo Ministerio,
sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto.
(…)
Por otra parte, el Ministro -de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 47 de la citada Ley General- está facultado para delegar
en el Viceministro las funciones que por razones de conveniencia u oportunidad
considere convenientes. Si bien la ley no especifica nada acerca de las
funciones que el Ministro puede delegar en el Viceministro, hay que entender,
en buena lógica, que la delegación no puede ir más allá del marco funcional del
Ministro, sin que pueda delegar, por supuesto, sus atribuciones
constitucionales.
De lo anterior se desprende que el Viceministro es un obligado colaborador del Ministro y, en consecuencia,
sus actos sólo agotan la vía administrativa cuando la ley expresamente así lo
disponga.” (Dictamen
C-231-98 de 04 de noviembre de 1998).
En igual sentido, hemos
indicado lo siguiente:
“I.-SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS
CON EL ESTADO:
Dentro de la organización gubernamental, tanto los Ministros como los
Viceministros, son órganos unipersonales, que ejercen la función gubernativa en
el Ministerio que les ha asignado directamente el Presidente de la República. El Ministro es el superior jerárquico
administrativo, y el Viceministro el superior jerárquico inmediato del personal
ministerial (artículos 28 y 47 de la Ley General de la Administración
Pública). Este último, en ausencia del primero y previa designación presidencial,
tiene la facultad de ejercer el cargo de Ministro.
Es importante destacar que para ocupar estos cargos, se debe contar con
iguales requisitos, los cuales están enunciados en el artículo 142 de la Constitución
Política. En ambos casos, el nombramiento lo hace el Presidente de la
República, quien para tal efecto sigue criterios discrecionales, eminentemente
políticos, dada la naturaleza del vínculo, que es de confianza y de orden
político. (…)” (Dictamen
C-216-2001 de 06 de agosto de 2001).
De
esta manera, de la normativa y la jurisprudencia transcritas se desprende con
claridad la posición de colaborador que ostenta el Viceministro respecto a las
labores del Ministro. Por ende, una reiteración de tal competencia en el
Proyecto de Ley sometido a estudio, en nuestro criterio deviene innecesaria.
En
cuanto al artículo 5 del Proyecto, referente a adicionar nuevos artículos 5, 6,
7, 8 y 9 a la Ley, conviene revisarlos
de manera separada, pues cada uno tiene efectos diversos.
El
nuevo artículo 5 del Proyecto de Ley, estipula que el Ministro o Ministra de
Cultura ostentará las facultades que el ordenamiento jurídico le establece y
agrega otras concernientes a su interacción con los órganos desconcentrados,
tales como promover su plan de trabajo anual y su presupuesto acorde a los
lineamientos de la política de derechos culturales, ejercer la función de
coordinación interorgánica que le permita citar a los
titulares de los órganos desconcentrados a reuniones en el Consejo Sectorial de
Cultura y funciones de supervisión y control, como resolver en apelación los
recursos interpuestos contra las decisiones directivas de esos órganos.
Nuevamente
es necesario hacer notar que la Ley General de la Administración Pública
estableció expresamente la supremacía jerárquica que ostenta el Ministro
respecto a la estructura orgánica del Ministerio, de manera que reiterar las
competencias resulta innecesario.
La relación de jerarquía que ostenta el
Ministro respecto a los órganos desconcentrados debe concebirse a partir del
grado de desconcentración que posean aquellos, sea desconcentración mínima o
máxima.
El
artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, establece lo
siguiente acerca de la desconcentración:
“Artículo
83.-
1.
Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al
superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por
reglamento.
2.
La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a)
Avocar competencia del inferior; y
b)
Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.
3.
La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a
órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4.
La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir
la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5.
Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva
en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la
desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.”
Nuestra
jurisprudencia administrativa ha desarrollado una serie de observaciones sobre los
órganos desconcentrados, en la siguiente línea de razonamiento:
“La
competencia de una organización administrativa puede ser transferida
internamente mediante el proceso de desconcentración. En ese sentido, la
desconcentración de competencias implica una distribución de éstas dentro de
una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior recibe una
competencia de decisión en forma exclusiva, para que la ejerza como propia,
en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. Por ese proceso, el órgano
inferior se ve dotado de la capacidad jurídica para decidir en nombre propio de
la materia desconcentrada, de modo que el reparto administrativo se especializa
como un medio para mejor satisfacer los cometidos públicos. Empero, el
órgano desconcentrado continúa siendo parte de la organización central
originaria.
Ese
proceso conlleva que el jerarca resulte incompetente para emitir los actos
relativos a la materia desconcentrada. Lo que no significa, sin embargo, una
pérdida absoluta de competencia sobre el punto. Corresponde a la norma
creadora de la desconcentración el definir el ámbito material de ésta y, por
ende, cuáles poderes mantiene el jerarca respecto del inferior, debiéndose
concluir que en los demás aspectos de la actividad, el inferior permanece
sometido a jerarquía.
Importa
señalar que el jerarca puede, además, mantener el poder de mando e
instrucción sobre el órgano desconcentrado, aspecto que determina el grado de
desconcentración". (Dictamen 271-98 del 15 de diciembre de 1998) (El destacado es nuestro).
De
esta manera, dependerá del grado de desconcentración que ostente el órgano, que
se determinan los poderes del jerarca en relación con el inferior, pues la
desconcentración implica una distribución de competencias, pero el órgano sigue
formando parte de la organización central, es decir, en este caso, del
Ministerio.
Véase
que la desconcentración mínima le impide al jerarca avocar la competencia,
conocer en alzada (apelación) el actuar del inferior, pero sí puede girarle
órdenes e instrucciones al órgano desconcentrado.
Por
su parte, la desconcentración máxima le impide al jerarca administrativo
avocar, sustituir, revisar, lo actuado por los órganos, y tampoco puede
girarles órdenes, instrucciones o circulares.
Sobre
el tema, este órgano superior técnico jurídico ha explicado que:
“En el
caso de la desconcentración se quiebra el principio de jerarquía; no en
vano la doctrina italiana habla de la descentralización jerárquica, ya que los
poderes del jerarca (mando, revisión y avocación) desaparecen. Ahora bien,
la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de las potestades
que se derivan de la relación jerárquica. El jerarca conserva aquellos
poderes que son compatibles con el fenómeno de la desconcentración, es
decir, que no incide en la esfera de las atribuciones exclusivas del órgano.
Dentro de estas potestades se encuentran la de vigilancia, la disciplinaria
y la de dirimir conflictos de competencia.
Esta Procuraduría ha señalado:
"La
norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes
conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este
órgano permanece sometido a la relación jerárquica. Consecuentemente, el
jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no
desconcentrados". (C-026-97 de 12 de febrero de 1997).
La desconcentración constituye una excepción
a la relación de jerarquía, técnica jurídico administrativa fundamental de la organización
administrativa, sin la cual, difícilmente, podría concebirse una actuación
racional, con una unidad de sentido, de parte de la Administración Pública.
Esta técnica, junto el principio de asignación de competencias, permiten que
una organización tan compleja, diversa y enorme, pueda cumplir, en forma cabal,
la función pública, es decir, prestar aquellas actividades necesarias para una
adecuada satisfacción del interés público.
Por
tal razón, todo rompimiento del principio de jerarquía debe estar fundamentado
en verdaderas razones de interés general, las cuales deben ser apreciadas por
aquellos funcionarios que ostentan la representación popular o tienen la
condición del superior jerárquico supremo (artículo 103 de la Ley General de la
Administración Pública). No podemos olvidar, que la desconcentración implica
una pérdida de importantes potestades del jerarca, que en una relación normal,
le corresponderían a él. Por tal razón, y dejando de lado cuando la
desconcentración se decreta mediante ley, es el jerarca quien debe valorar,
sopesar y justificar si, en un caso concreto, debe romperse o no la relación
jerárquica con el fin de satisfacer, de mejor manera, el interés público.
Dado el carácter excepcional que tiene la
figura de la desconcentración, y al afectar uno de los institutos jurídicos más
importantes de la organización y el funcionamiento de la Administración
Pública, como es el principio de jerarquía, es lógico y comprensible suponer
que el legislador haya establecido que la desconcentración sólo puede operar
por ley o por reglamento. Es por ello, que a la Administración Pública no le
está permitido utilizar otras vías o alternativas para operar este fenómeno. En
este sentido la ley es clara, y al operador jurídico no le queda otro remedio
que ajustarse a lo que dispone.
En síntesis, la desconcentración máxima
implica que el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes no puede avocar las competencias del Museo Nacional, revisar o
sustituir lo actuado por sus órganos, ni puede darles órdenes, instrucciones o
circulares, de conformidad con el numeral 83 de la Ley General de la
Administración Pública.” (Dictamen
C-320-2002 de 28 de noviembre de 2002) (El destacado es nuestro).
Nos
permitimos señalar que, a nuestro modo de ver, no resulta conveniente que una
Ley especial contravenga de esa forma lo regulado en la Ley General de la
Administración Pública en cuanto al régimen de los órganos desconcentrados,
toda vez que dicha Ley General fue creada para el funcionamiento de la
Administración Pública –en su conjunto– con un norte de congruencia, orden y
eficiencia.
Así,
ese rompimiento del régimen general que cubre los órganos desconcentrados
resultaría contrario a la misma naturaleza con que fueron creados.
Aunado
a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el Ministerio de Cultura posee varios
órganos desconcentrados, todos con diversos grados de desconcentración
(verbigracia, los Teatros, Sistema Nacional de Educación Musical, Orquesta
Sinfónica Nacional entre tantos otros), que es precisamente lo que permite que
las competencias públicas se ejerzan de mejor manera, por lo cual resulta de
escaso sentido práctico lo previsto en el proyecto, dado que esa
desconcentración suponemos que se dispuso justamente en función del mejor y más
eficiente ejercicio de las competencias asignadas.
En
todo caso, nótese que la propuesta de ejercer la función de coordinación interorgánica
que le permita citar a los titulares de los órganos desconcentrados a reuniones
en el Consejo Sectorial de Cultura y funciones de supervisión y control, es una
labor propia de la coordinación que debe ejercer un Ministro, de ahí que no
parece necesario consignar tal competencia en una Ley especial, pues según se
indicó la potestad jerárquica y de coordinación ya se encuentran expresamente
reguladas en la Ley General de la Administración Pública.
Por
último, la propuesta de resolver en apelación los recursos interpuestos contra
las decisiones directivas de esos órganos desconcentrados aparejaría romper con
la naturaleza propia y la regulación que estos órganos poseen en la LGAP, lo
cual, por las razones ya expresadas, parece improcedente.
En cuanto a los artículos 6, 7 y 9 del Proyecto, nos parece una
regulación completamente viable, a la postre congruente tanto con el artículo 1
de la Ley General de la Administración Pública –el cual estipula la capacidad
de derecho público y de derecho privado que ostenta el Estado y los entes
públicos–, así como las regulaciones contenidas en la Ley de Contratación
Administrativa, que igualmente resulta aplicable a todo el sector público. De
manera que resulta claro que el Ministerio puede recibir donaciones, así como
establecer alianzas y acuerdos con entidades del sector público y privado, o
efectuar fideicomisos o titularizaciones que faciliten la protección de
infraestructura pública de carácter cultural, o dar en concesión a terceros la
administración de las actividades culturales según convenios basados en el
Reglamento especial dictado por el Ministerio de Cultura y Juventud.
Acerca
de la posibilidad que tiene la Administración para celebrar convenios, la
jurisprudencia administrativa ha explicado lo siguiente:
“I. La suscripción de convenios por parte de la
Administración.
Sobre
este tema, valga empezar recordando que la Administración está en capacidad
de efectuar varios tipos de negociaciones. En primer término, se encuentra toda
la actividad estrictamente contractual, regida por las disposiciones de la
Ley de Contratación Administrativa (al respecto, puede consultarse entre otros
nuestro dictamen N° C-210-2005 del 30 de mayo del 2005); y, por otra parte,
también existen los convenios internacionales (ver al respecto nuestro
dictamen N° C-054-2003 del 25 de febrero del 2003, así como las opiniones
jurídicas números OJ-124-2003 del 30 de julio del 2003 y OJ-064-2003 del 24 de
abril del 2003).
Además,
también se encuentran los convenios de cooperación interinstitucional,
también denominados convenios interadministrativos (ver los dictámenes
números C-255-2005 del 15 de julio del 2005 y C-250-2007 del 25 de julio del
2007) y los convenios de alianzas estratégicas o de cooperación empresarial
(ver opinión jurídica N° OJ-105-2005 del 28 de julio del 2005).
Según
entendemos, el tipo de instrumento sobre el cual versa la consulta se trataría
de un convenio suscrito entre la Administración y un sujeto privado, en este
caso un centro de enseñanza. De los
términos de su oficio no se desprende si en el marco de tal acuerdo el
Ministerio tendría a su cargo algún tipo de contraprestación, cualquiera que
ésta sea, es decir, económica o de facilitación de apoyo en recursos humanos o
materiales. No obstante, en las
consideraciones contenidas en el criterio legal que se adjuntó a la consulta,
se afirma que la Administración no estaría utilizando
recursos públicos en ninguna de sus formas, y que el funcionario pagaría con su
propio peculio el costo de los estudios, una vez aplicado el descuento o la
beca fijada.
Lo
anterior reviste suma importancia pues, como es sabido, de conformidad con las
competencias que a nivel constitucional y legal ostenta la Contraloría General
de la República, si el convenio implicara la disposición de fondos públicos,
tal documento requeriría del refrendo correspondiente emitido por ese Órgano de
Fiscalización Superior[1], de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1° del actual Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la
Administración Pública (Reglamento N° R-CO-33-2006 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 53 del miércoles 15 de marzo del 2006).
Y
desde luego, si así fuera, estaríamos en un ámbito que escaparía de la
competencia de esta Procuraduría General, para ubicarse en la esfera
competencial de la Contraloría General de la República, la cual sería la
indicada para rendir un criterio con carácter vinculante acerca de la consulta
aquí planteada.
(…)
III. Conclusiones
1. Ese Ministerio está en capacidad legal de
concurrir a la firma de un convenio con una entidad privada de enseñanza, con
la finalidad de que se brinden descuentos o becas para los funcionarios de la
Administración.
2. De conformidad con el Principio de
Legalidad, la suscripción de cualquier tipo de convenio se debe ajustar al
cumplimiento de los objetivos institucionales fijados en el propio ordenamiento
jurídico, en el sentido de que el ejercicio de esa competencia apunte, aun
cuando sea de modo secundario o indirecto, al cabal cumplimiento de sus
finalidades y funciones y a satisfacer de mejor forma el fin público que
justifica y creación y su existencia.
3.
Asimismo, un convenio de esta naturaleza debe ajustarse al Principio de
Razonabilidad, de ahí que tendría que resultar –entre otras cosas– el mecanismo
idóneo para alcanzar los fines perseguidos (v. gr. la mejor preparación
técnica o profesional de sus funcionarios), y haber sido valorado como
necesario y legítimo para esos efectos, en atención a los términos que ofrece
el convenio en cuestión. (…)” (Dictamen C-035-2008 de 6 de febrero de 2008) (El destacado es nuestro).
Así,
queda claro que la Administración puede efectuar tales tipos de negociaciones,
y ello, en realidad, ya encuentra asidero en el ordenamiento jurídico, tal como
mencionamos supra, de ahí que incluso podría resultar innecesaria dicha
regulación, aspecto que recomendamos valorar en el estudio del proyecto.
Solamente
resta señalar que pareciera que el artículo 9 es una reiteración innecesaria
del artículo 7, pues el Ministerio y sus órganos desconcentrados pueden
efectuar convenios con las autoridades públicas, hallándose incluidas las
municipales y universidades estatales que se citan en el artículo 9.
Por
último, según el artículo 8 del proyecto, el Ministerio y los órganos
desconcentrados estarían facultados para generar, percibir y utilizar los
ingresos que reciba por los servicios prestados, lo cual es una propuesta que
estimamos valiosa, dado que incluso puede ser que ya algunos órganos del
Ministerio lo realicen en los programas de educación y extensión cultural, de
ahí que la propuesta resulta viable.
I.
Conclusión
En los términos
planteados, no se observa la existencia de posibles roces de
constitucionalidad. Únicamente dejamos
planteadas las observaciones señaladas, que, con el respeto acostumbrado, sugerimos
analizar. La aprobación final del proyecto analizado queda a criterio de los
legisladores.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora Procuradora
OJ-114-2018
PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE
CREACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA. COMPETENCIAS. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.
DONACIONES. ALIANZAS CON SECTOR PRIVADO. GENERACIÓN DE INGRESOS.
La Comisión de Asuntos Económicos consulta nuestro criterio en relación con el
texto sustitutivo del proyecto: “Reforma
Parcial de la Ley № 4788, que crea el Ministerio de Cultura Juventud y
Deportes, de 5 de julio de 1971 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el
expediente № 19891.
Mediante opinión jurídica N° OJ-114-2018 de fecha 22 de noviembre de 2018,
suscrita por las procuradoras Andrea Calderón Gassmann
y Liyanyi Granados Granados,
se analizó el texto propuesto.
Se hicieron observaciones relativas
a la modificación del nombre del Ministerio, lo cual es atinado y necesario
dado que los asuntos propios de deporte son atendidos en la actualidad por el
Instituto Costarricense del Deporte (ICODER), de manera que esa alusión debe
desaparecer dentro de las regulaciones del Ministerio de Cultura.
Se hicieron observaciones sobre
posibles inconsistencias en la redacción, que deben ser corregidas, así como en
relación con las funciones del Ministro y los viceministros.
En
relación con el régimen de los órganos desconcentrados, nos permitimos señalar
que, a nuestro modo de ver, no resulta conveniente que una Ley especial
contravenga en la forma propuesta lo regulado en la Ley General de la
Administración Pública en cuanto al régimen de los órganos desconcentrados. El
rompimiento del régimen general que cubre los órganos desconcentrados
resultaría contrario a la misma naturaleza con que fueron creados.
La
propuesta de resolver en apelación los recursos interpuestos contra las
decisiones directivas de esos órganos desconcentrados aparejaría romper con la
naturaleza propia y la regulación que estos órganos poseen en la LGAP.
Se
hicieron algunas observaciones sobre la recepción de donaciones, así como
establecer alianzas y acuerdos con entidades del sector público y privado, o
efectuar fideicomisos o titularizaciones que faciliten la protección de
infraestructura pública de carácter cultural, o dar en concesión a terceros la
administración de las actividades culturales según convenios basados en el
Reglamento especial dictado por el Ministerio de Cultura y Juventud.
Por
último, según el artículo 8 del proyecto, el Ministerio y los órganos
desconcentrados estarían facultados para generar, percibir y utilizar los
ingresos que reciba por los servicios prestados, lo cual es una propuesta que
estimamos valiosa, dado que incluso puede ser que ya algunos órganos del
Ministerio lo realicen en los programas de educación y extensión cultural, de
ahí que la propuesta resulta viable.
En los términos indicados,
no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad. Únicamente
dejamos planteadas las observaciones señaladas, que, con el respeto
acostumbrado, sugerimos analizar. La aprobación final del proyecto analizado
queda a criterio de los legisladores.