Opinión Jurídica : 108 - del 12/11/2018
12 de noviembre del 2018
OJ-108-2018
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su Oficio N° ECO-624-2017 de 03 de
noviembre de 2017, mediante el cual se consulta nuestro criterio sobre el texto
del expediente N° 19470, correspondiente al proyecto de “Ley para garantizar el correcto y transparente nombramiento de puestos
gerenciales en el Sistema Bancario Nacional”.
En términos generales, la
iniciativa consultada versa acerca de una reforma tendiente a garantizar más
transparencia en orden al nombramiento de puestos gerenciales en los bancos
estatales, a través de la modificación de siete artículos de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, Ley № 1644 del 26 de setiembre de
1953.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa. Así las cosas, se rinde la respectiva opinión
jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas
funciones que cumple el Parlamento.
I.
Observaciones sobre el
Proyecto de Ley sometido a criterio de esta Procuraduría
De modo general, el proyecto propone reformar los artículos 21,
22, 25, 27, 38, 39 y 46 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
La exposición de motivos se encuentra justificada y es claro el
interés público subyacente en la propuesta, dada la relevancia de la
transparencia en la designación de los puestos gerenciales de las entidades
bancarias del Estado, cuyas decisiones repercuten en la economía nacional.
Ahora bien, conviene analizar
la esencia del Proyecto de Ley, esto es, los mecanismos que se idearon en cuanto
a requisitos, concurso para el nombramiento, prohibiciones, causas de cese,
entre otros cambios, correspondientes a los puestos de gerente y subgerente,
así como algunos cambios en la caducidad de nombramiento de miembros de junta
directiva –entre otras cuestiones–, aunado a que el nombramiento del auditor y subauditor se realice mediante concurso público.
Inicialmente, hemos estimado provechoso tener a la vista tanto
el texto actual de la normativa como el texto propuesto, en aras de compararles
y analizarles en detalle más adelante, de la siguiente manera:
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Texto actual de la Norma |
Texto contenido en el Proyecto de Ley |
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“Artículo 21.
Para ser miembro de una junta directiva es necesario:1) Ser costarricense. 2)
Haber cumplido 25 años de edad. 3) Tener reconocida experiencia bancaria o
amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en problemas
relativos a la producción nacional. Al menos cuatro de los directores deberán poseer
grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional
equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias
Económicas y otro en Derecho. La designación de una persona como miembro de
la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en
la Superintendencia General de Entidades Financieras un expediente
administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los
requisitos correspondientes.” |
“Artículo 21.
Para ser miembro de una junta directiva es necesario: 1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido 25 años de edad. 3) Tener reconocida experiencia bancaria o
amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en problemas
relativos a la producción nacional. 4) Tener al menos grado de
licenciatura. 5) Estar debidamente incorporado al colegio respectivo.
Al menos dos de los directores deberán ser licenciados en Ciencias
Económicas y otros dos en Derecho. La designación de una persona como
miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación
de dejar en la Superintendencia General de Entidades Financieras un
expediente administrativo en el que consten sus calidades y el cumplimiento
de los requisitos correspondientes.” |
|
“Artículo 22.
No podrán ser designados como miembros de una junta directiva: 1) Las personas que durante el año anterior a su
nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los
bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no
satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
2) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en
nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del directorio
de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus
nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el
nombramiento del de menor edad.” |
“Artículo 22.
No podrán ser designados como miembros de una junta directiva: 1) Las
personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas
en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido
declaradas en estado de quiebra o insolvencia. 2) Los que estén ligados por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive con los
otros miembros de la junta directiva, gerente, subgerentes o el auditor, o
pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad
por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una
de estas incapacidades, caducará el último nombramiento realizado.” |
|
“Artículo 25.
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran
designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta del Banco:1) El
que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o
incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23. 2) El que se
ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La
Junta no podrá conceder licencia por más de un año. 3) El que por causas no
justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas. 4)
El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción. 5) El
que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o
ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro
de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no
hubiere sentencia firme. 6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare
legalmente.” |
“Artículo 25.
Los miembros de la junta serán inamovibles durante el período para que fueran
designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la junta del banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o
incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23. 2) El que se ausentare
del país por más de un mes sin autorización de la junta. La junta no
podrá conceder licencia por más de tres meses. 3) El que por causas no
justificadas dejare de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas. 4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en
las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su
infracción. 5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en
contra de un miembro de la junta, quedará ipso facto suspendido en sus
funciones hasta que no hubiere sentencia firme. 6)El
que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.” |
|
“Artículo 27.
Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo
su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las
leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. Los miembros de las
juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el
ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio
criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la
dirección general del respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier
responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo,
culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar su voto disidente,
responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que le irrogue al
Banco, por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, o que hayan
sido autorizados mediante dolo, culpa o negligencia. La asunción de algún
margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad
personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza
emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de
conformidad con las reglas de la sana negociación bancaria. Tratándose de
materia sancionatoria en todos los casos en que intervenga la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*), corresponderá al
órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al
funcionario o los funcionarios implicados. El presidente y los demás
directores bancarios se concretarán en sus funciones al ejercicio de las
atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones
privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de
dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos
mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo
anterior será causal para que sean removidos por el Consejo de Gobierno.” |
“Artículo 27.
Cada junta directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo
su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las
leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. Los miembros de las
juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el
ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio
criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la
dirección general del respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier
responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo,
culpa o negligencia. La asunción de algún margen de riesgo comercial no será
un hecho generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada
proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa
o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación
bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los
casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades Financieras,
corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia
respectiva al funcionario o los funcionarios implicados. El presidente y los
demás directores bancarios se concretarán en sus funciones al ejercicio de
las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones
privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de
dictaminar sobre el agotamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos
en favor de persona alguna. El incumplimiento de lo anterior será causal para
que sean removidos por el Consejo de Gobierno.” |
|
“Gerencias. Artículo
38. Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, cada
junta directiva nombrará a un Gerente, y al menos a dos Subgerentes, que
tendrán a su cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley, los
reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A
instancia del Gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de
subgerentes.” |
“Artículo 38.
Mediante la promoción de un concurso público, la junta directiva elegirá de
una terna un gerente y al menos a dos subgerentes, que tendrán a su cargo
la administración del banco de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y
las instrucciones que les imparta la junta. A instancia del gerente, la junta
directiva podrá ampliar el número de subgerentes. Dentro del concurso para
gerente y subgerentes, uno de los elementos para valorar por la junta
directiva será la pretensión salarial de los oferentes. Velará porque la
persona seleccionada cumpla con todos los requisitos de idoneidad y que
además su expectativa salarial esté acorde con la realidad financiera y las
posibilidades económicas de los bancos. Al cesar el período de
nombramiento de los puestos de gerente y subgerentes, el banco no podrá
indemnizar ni cancelar montos por conceptos de cesantía o preaviso.” |
|
“Artículo 39.
Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que
para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente
ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los
cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en
funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección
se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán
inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información levantada
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se demuestre que no
cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La
remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos
de cinco miembros de la junta respectiva.” |
“Artículo 39.
Los gerentes y subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que
para los miembros de la junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente
ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los
cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios serán
elegidos mediante concurso público, durarán en funciones seis años y pueden
ser reelectos si del resultado de un nuevo concurso resultaren seleccionados.
Serán inamovibles, salvo que a juicio de la junta y previa información
levantada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se
demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa
penal contra ellos” |
|
“Artículo 46.
La Sección de Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediatas del Auditor, o en su defecto del subauditor
o de los Subauditores, si hubiere varios, nombrados
por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus
miembros excepto en el Banco Nacional de Costa Rica, en que se requerirán
cinco votos. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que, a
juicio de la Junta y previa información se demuestre que no cumplen
debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra ellos alguna
responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor
se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La
remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá
acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.” |
“Artículo 46.
La sección de auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediatas del auditor, o en su defecto del subauditor
o de los subauditores, si hubiere varios, todos
deberán ser nombrados mediante concurso público. Dichos funcionarios
serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la junta y previa
información se demuestre que no cumplen debidamente con su cometido, o que
llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser
auditor y subauditor se requerirán las mismas
condiciones exigidas para el gerente del banco.” |
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----- |
Transitorio I. Los funcionarios que se encuentren
desempeñando los puestos señalados a la entrada en vigencia de esta ley,
conservarán todos sus derechos hasta el vencimiento del plazo o hasta la
remoción por las causales establecida en la Ley № 1644. Rige a partir
de su publicación. |
Una vez resumido el contenido de cada norma actual y la norma
propuesta en el proyecto, pasamos a señalar algunas observaciones que hemos
estimado pertinentes realizar.
Es necesario iniciar indicando
que este órgano asesor técnico-jurídico ha analizado y distinguido las
funciones del Gerente de las que son propias de la Junta Directiva:
“Se desprende claramente de la transcripción anterior, que las
atribuciones conferidas por la ley al Gerente, son las propiamente
relacionadas con el funcionamiento administrativo del instituto, para lo cual
se le reconoce la capacidad de ejercer las funciones inherentes a su
condición de administrador general y jefe superior del Banco, vigilando la
organización, funcionamiento y coordinación de todas las dependencias
administrativas. Asimismo, le corresponde resolver en último término, los
asuntos que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva como Órgano
de Dirección (Gobierno).
La calificación dada al Gerente como jefe superior del instituto, se
circunscribe única y exclusivamente al funcionamiento administrativo de la
institución, en tanto son funciones relacionadas con la vigilancia de la
organización, funcionamiento y coordinación de las dependencias que la
conforman. Sin embargo, todo lo relacionado a políticas y dirección general corresponde
a su jerarca supremo o máxima autoridad, que es la Junta Directiva.
De esta manera, el Gerente como administrador general,
es el máximo rector en lo que a funcionamiento administrativo de la institución
respecta, pero sometido en primer lugar a las políticas que fije la Junta
Directiva, y velando porque se ejecuten sus acuerdos y resoluciones, por lo que
será responsable ante ésta del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo.” (Dictamen C- 252-2016 de 29 de
noviembre de 2016) (El destacado es nuestro).
Teniendo en cuenta las
funciones para estos cargos, en cuanto a la reforma del artículo 21, es
necesario hacer notar que, si bien la propuesta busca lograr mayor preparación
académica a efecto de asumir el cargo gerencial de mejor manera, sería
importante aprovechar la oportunidad para valorar también el disponer un
aumento de la edad mínima del aspirante, con el objetivo de obtener y
garantizar una mayor experiencia profesional efectiva del interesado en el
cargo.
El artículo 22 del proyecto de
ley es básicamente el mismo que el original, toda vez que conserva las mismas
prohibiciones en cuanto a la designación de miembros de junta directiva. Lo que
adiciona es la indicación de la caducidad del último nombramiento realizado
cuando se presentara una incompatibilidad de las indicadas. Dicha propuesta
puede considerarse atinada y consecuente con la exposición de motivos del
proyecto.
En otro orden de ideas, se
hace la observación sobre el error material relativo a la palabra “vida”, siendo
lo correcto “vía ejecutiva”. Ello a fin de que pueda ser enmendado y quede
claro el concepto.
En cuanto al artículo 25 de la
propuesta, se reducen los plazos (permitidos) de ausencia del país y licencia
que pueden otorgarse a los miembros de la Junta Directiva, aspectos que nos
parecen congruentes con la esencia del proyecto, en aras de evitar abusos en el
ejercicio del cargo.
Sobre el numeral 27,
concerniente a la redacción que elimina la posibilidad del presidente y los
demás directores bancarios de la Junta Directiva para extender referencias
respecto al gestionante que conozcan, resulta
armónica con el objetivo de evitar el tráfico de influencias y el conflicto de
intereses, en cuanto a no influir en los funcionarios encargados de otorgar
créditos, lo cual tiende a buscar la transparencia en el ejercicio del poder
otorgado por el puesto.
Además, tal aspecto resulta
ser acorde con la normativa existente sobre el deber de probidad, contenido en
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Ley № 8422 de 06 de octubre de 2004.
Acerca del deber de probidad
en la función pública, la jurisprudencia administrativa ha indicado lo
siguiente:
“Constituye una regla de principio que el funcionario está llamado a proteger
y a defender el interés público y el interés de la institución a la cual sirve,
toda vez que, cualesquiera que sean las condiciones particulares del caso, se
deben respetar los postulados básicos del servicio público, que le obligan ante
todo una conducta apegada a los más altos principios éticos, mostrando en todo
momento el respeto por el deber de probidad, la lealtad al cargo que ejerce y
la defensa de los intereses públicos que persigue la institución. Bajo ese
entendido, el funcionario público tiene el deber de abstenerse de participar en
asuntos institucionales en los que directa o indirectamente tenga algún interés
personal, lo cual es una exigencia elemental de los principios éticos de la
función pública (…)” (Opinión Jurídica № OJ-014-2006 de 6 de febrero de 2006).
“Con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de las
decisiones que se tomen, ese deber de probidad lleva aparejado el deber de
abstenerse cuando exista algún conflicto de intereses que comprometa la
rectitud de sus funciones y la primacía del interés institucional.”
(Dictamen C-253-2018 de 27 de setiembre de 2018).
En cuanto al artículo 38 del
Proyecto, se encuentran tres puntos novedosos respecto a la Ley original: a)
que la Junta Directiva elija al gerente y al menos dos subgerentes de una terna
conformada con base en un concurso público, b) que la Junta Directiva al elegir
un aspirante debe considerar la pretensión salarial del interesado a efecto que
sea acorde con la realidad financiera del banco estatal, y c) que al cesar el
período de nombramiento del cargo de gerente y subgerente no se les indemnice
por concepto de cesantía y preaviso.
Sobre el primer aspecto,
relativo a la forma de escogencia de los candidatos, se trata de una decisión que libremente puede
tomar el legislador en cuanto a diseñar la forma de hacerlo, mediante un
concurso público. En orden a este mecanismo, siempre habrá de tomarse en cuenta
que en la escogencia de una persona para un puesto estratégico como ese, son
muchos los factores subjetivos que deben ser tomados en consideración y ser
valorados discrecionalmente.
En cuanto al segundo punto
–sobre la consideración de la pretensión salarial del aspirante–, pareciera más
conveniente que, siendo que se va a recurrir a un concurso público para su
designación, en las propias bases del concurso
se establezca el monto máximo que la entidad bancaria puede pagar por el
cargo, ateniéndose precisamente a las condiciones económicas y financieras de
la entidad. Por ende, sería más bien cada aspirante quien debe decidir si
concursa o no, conociendo de manera previa a la remuneración que recibirá.
En todo caso, este tema de la
pretensión salarial no pareciera conveniente que quede sujeto a la rigidez de
una norma con rango de ley, a fin de que pueda manejarse con mayor flexibilidad
y discrecionalidad según las diferentes circunstancias que medien al momento de
hacer el nombramiento.
En cuanto al tercer aspecto
mencionado, concerniente a la ausencia de reconocimiento del monto del preaviso
y la cesantía, debe indicarse que tal aspecto es propio del régimen legal de
todo contrato o nombramiento a plazo fijo, en el cual no se reconocen
prestaciones.
Sobre el particular, esta
Procuraduría ha explicado lo siguiente:
"En relación al factor tiempo, el contrato de trabajo puede ser: a) por
tiempo indeterminado, que es la norma general, cuando las partes no fijan la
duración del contrato, ni cabe determinarla dada la índole permanente de la
empresa; b) por tiempo determinado, en que las partes establecen el término
del contrato. El contrato por tiempo determinado se subdivide en varias
especies: I. Por razón del plazo fijado por la naturaleza del trabajo a
realizar, como en el caso del corrector de pruebas contratado para una
colección de obras; II. por razón del plazo establecido sin tener en cuenta la
naturaleza del trabajo, como en el caso de un corrector de pruebas contratado
por tres meses en una editorial que funciona permanentemente; III. Para obra
determinada, como en el caso de un trabajador contratado para construir una
casa, pues sabe que al terminar la misma finaliza el contrato; IV. Para obra
indeterminada, como el albañil contratado para hacer una casa, por parte de una
empresa que tiene varios edificios en construcción." (Cabanellas, Guillermo.
"Tratado de Derecho Laboral", Buenos Aires, Editorial Heliasta. 1988, p.354.) (Los resaltados son nuestros)” (Opinión
Jurídica OJ-121-2002 del 21 de agosto del 2002) (El destacado es nuestro).
“I. SOBRE LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO Y LOS CONTRATOS A PLAZO INDETERMINADO.
(…) A partir de esta distinción, el Código de Trabajo establece también
una diferencia en cuanto a las consecuencias económicas por la terminación de
cada uno de los contratos señalados. En
el caso de los contratos a plazo, al vencer el término estipulado para la
realización de la obra o trabajo, la ruptura de la relación laboral no da
derecho al trabajador a recibir ninguna indemnización, al tenor de lo
preceptuado por el artículo 86 de aquel cuerpo normativo; que dispone en lo que
interesa, lo siguiente:
“El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de
las partes por las siguientes causas:
a)
Por el vencimiento del plazo
en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión
de la obra en los contratos para obra determinada…”
Por su parte, al término de la relación laboral en los contratos a
plazo indeterminado y sin que exista causa justa para dicha ruptura, se genera
a favor del trabajador el derecho a percibir el auxilio de cesantía y el
preaviso, según lo estipulado en los artículos 28 y 29 del Código de
Trabajo.” (Dictamen
C-085-2007 de 23 de marzo de 2007) (El destacado es nuestro).
Por otra parte, el artículo 39
del proyecto sometido a análisis, plantea que los gerentes y subgerentes sean elegidos
mediante concurso público. Conserva el plazo del nombramiento por seis años y
propone que pueden ser reelectos solamente si de un concurso público resultaren
seleccionados.
Además, elimina la exigencia
de que solo puedan ser removidos mediante el voto de no menos de cinco miembros
de la junta directiva, lo cual es armónico con el espíritu del proyecto de ley
en cuanto a la transparencia del nombramiento de dichos cargos.
Por su parte, el artículo 46 introduce como
novedad que el auditor y subauditor sean elegidos
mediante concurso público. También respecto a la norma original elimina que la
remoción de tales profesionales solo pueda hacerse con el mismo número de votos
para su nombramiento.
Tal propuesta parece atinada,
toda vez que guarda congruencia con el artículo 31 de la Ley General de Control
Interno, Ley № 8292 del 31 de julio de 2002, el cual estipula lo
siguiente:
“Artículo 31.-Nombramiento y conclusión de la relación de servicio. El
jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al subauditor
internos. Tales nombramientos se realizarán por concurso público promovido
por cada ente y órgano de la Administración Pública; se asegurará la selección
de los candidatos idóneos para ocupar los puestos; todo lo cual deberá constar
en el expediente respectivo. El expediente y la terna seleccionada deberán ser
comunicados, en forma previa a los nombramientos, a la Contraloría General de
la República, la cual analizará el proceso y lo aprobará o lo vetará. En este
último caso, girará las disposiciones al ente u órgano respectivo y señalará
los elementos objetados para su corrección; la administración deberá repetir el
proceso a partir de la etapa donde se inició la objeción respectiva.
Los nombramientos interinos serán autorizados, en forma previa y a
solicitud de la administración, por parte de la Contraloría General de la
República; en ningún caso podrán hacerse por más de doce meses.
Los nombramientos del auditor y el subauditor
deberán ser comunicados por el jerarca respectivo a la Contraloría General de
la República, a más tardar el primer día hábil del inicio de funciones en los
respectivos cargos.
La conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor y
el subauditor internos, deberá ser conforme al
artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.” (El destacado es nuestro).
La Sala Constitucional ha
explicado la relevancia del concurso público de la siguiente manera:
“La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar
plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos
aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia
laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello
cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la
"idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de
la administración. (Sala Constitucional, Resolución № 1997-5119 de las 13:12 minutos
del 29 de agosto de 1997).
En igual sentido, este órgano
superior técnico consultivo ha indicado lo siguiente:
“El artículo 192 de la Constitución Política establece un régimen de
empleo público estatutario diferenciado del régimen de empleo privado. Este régimen se asienta en dos principios
fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la
estabilidad en el empleo. Señala el artículo constitucional en comentario lo
siguiente:
(…)
La idoneidad como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al
Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos que les
permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido
encomendada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que la
idoneidad “significa que es condición necesaria para el nombramiento de los
servidores públicos, “con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto
de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las características y condiciones
que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo
público, es decir, reunir los méritos que la función demande” (Sala
Constitucional, resolución número 1999-6796 de las dieciocho horas con cuarenta
y dos minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve). De igual manera, ese Tribunal
Constitucional ha señalado que la idoneidad no está referida únicamente al
cumplimiento de requisitos académicos, sino que incluye una serie de aptitudes
requeridas para asegurar esa efectividad en la función pública.” (Dictamen C-108-2014 del 28 de
marzo del 2014).
En relación con el contenido
del Transitorio que contiene el Proyecto de Ley, consideramos que es acorde con
la naturaleza de este tipo de norma, y respeta los derechos laborales de los
funcionarios, dado que mantiene los derechos de aquellos que se encuentren
desempeñando los puestos de gerentes, subgerentes, miembros de Junta Directiva,
auditores, subauditores, hasta que venza el plazo del
nombramiento u ocurra una remoción por las causales establecidas en la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
II.
Conclusión
En los términos planteados, no se observa la
existencia de posibles roces de constitucionalidad en el proyecto, ni de
técnica jurídica. Dejamos indicadas una serie de observaciones y sugerencias
relativas a su contenido, a fin de que puedan ser valoradas en su discusión, si
así lo estima pertinente la Asamblea Legislativa. La aprobación final del
proyecto analizado queda librada a la exclusiva competencia de los
legisladores.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Liyanyi
Granados Granados
Procuradora
Procuradora
OJ-108-2018
PROYECTO
DE LEY PARA GARANTIZAR EL CORRECTO Y TRANSPARENTE NOMBRAMIENTO DE
PUESTOS GERENCIALES EN EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL.
La Comisión de Asuntos Económicos consulta nuestro criterio
sobre el proyecto de “Ley para garantizar el correcto y transparente
nombramiento de puestos gerenciales en el Sistema Bancario Nacional”.
Mediante
opinión jurídica N° OJ-108-2018 del 12 de noviembre del 2018 suscrita por las
procuradoras Andrea Calderón Gassmann y Liyanyi Granados Granados, se
analizó el proyecto, haciendo un cuadro comparativo entre la normativa actual y
la que se propone.
Se hicieron observaciones sobre aspectos tales
como mayor preparación académica a efecto de asumir el cargo gerencial, así
como el aumento de la edad mínima del aspirante. También sobre las
prohibiciones en cuanto a la designación de miembros de junta directiva, y la
reducción de los plazos (permitidos) de ausencia del país y licencia que pueden
otorgarse a los miembros de la Junta Directiva.
También
se mencionó el tema de la eliminación de la posibilidad del presidente y los
demás directores bancarios de la Junta Directiva para extender referencias
respecto al gestionante que conozcan.
Se
abordaron también los puntos novedosos que introduce el artículo 38 del
Proyecto, sobre el mecanismo de los nombramientos y la ausencia de
reconocimiento del monto del preaviso y la cesantía. Asimismo, se comentó el
artículo 39 del proyecto, que plantea que los gerentes y subgerentes sean
elegidos mediante concurso público.
Por
su parte, también se abordó el artículo 46, en cuanto al nombramiento y
remoción del auditor y subauditor.
En
relación con el contenido del Transitorio que contiene el Proyecto de Ley,
consideramos que es acorde con la naturaleza de este tipo de norma, y respeta
los derechos laborales de los funcionarios, dado que mantiene los derechos de
aquellos que se encuentren desempeñando los puestos de gerentes, subgerentes,
miembros de Junta Directiva, auditores, subauditores,
hasta que venza el plazo del nombramiento u ocurra una remoción por las
causales establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Así, concluimos que no se
observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad en el proyecto,
ni de técnica jurídica. Dejamos indicadas una serie de observaciones y
sugerencias relativas a su contenido, a fin de que puedan ser valoradas en su
discusión, si así lo estima pertinente la Asamblea Legislativa. La aprobación
final del proyecto analizado queda librada a la exclusiva competencia de los
legisladores.