Opinión Jurídica : 008 - del 28/01/2019
28
de enero del 2019
OJ-008-2019
Licenciada
Nancy
Vílchez Obando
Jefe
de Área
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento
oficio N° ECO-647-2017 de 15 de diciembre del 2017, mediante el cual se plantea
lo siguiente:
“Para
lo que corresponda y con instrucciones del señor diputado Víctor Hugo Morales
Zapata, Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos,
le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa
institución sobre el expediente 20488: “REFORMA PARCIAL A LA LEY DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA LEY N° 7494 DE 5 DE MAYO DE 1995, Y REFORMA DE
NORMATIVA CONEXA: REFORMA PARCIAL A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE
LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS N° 8131 DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001, ASÍ
COMO AL ARTICULO 1 INCISO E) DE LA LEY DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES CONFISCADOS O
CAÍDOS EN COMISO, LEY N° 6106, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1977” el cual se
adjunta.”
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple
el Parlamento.
I.
Sobre la justificación
del proyecto de ley sometido a criterio de este Órgano Superior Técnico
Jurídico
Según se señala en la exposición de
motivos de la propuesta sometida a consulta, las reformas planteadas están
dirigidas a mejorar la calidad de los bienes y servicios, procurar una mayor
transparencia en los procesos de compras del Estado a través de la
incorporación de controles adecuados, y también agilizando la tramitología en
materia de contratación administrativa.
Se indica que la reforma busca
simplificar la ley, y que sea por vía reglamentaria que se expliciten los
procedimientos de contratación, en forma similar a lo que ocurre con la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Asimismo, se fortalece la figura de
los convenios marco, elevándolos a rango legal, siendo que esta modalidad ha
proporcionado ahorros significativos a la Hacienda Pública.
También se explica que es necesario que
las instituciones públicas lleven el registro y control de los inventarios de
sus bienes, remitiendo dicha información a la Contabilidad Nacional, para la
consolidación de dicho proceso de registro y control. Lo anterior, según se
explica, en un enfoque de normas contables de sector público (Nicsp), como el que se está implementando en el país en la
actualidad.
Por otra parte, en cuanto al avance
hacia un sistema único de compras del Estado, se justifica entre otras cosas en
la necesidad de que nuestro país pueda acceder a un único portal de
proveedores, exigencia que incluso la han establecido protocolos de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), organización
a la que Costa Rica ha apostado hace más de un quinquenio por ingresar y cuyas
prácticas en materia de transparencia y estándares en compras públicas, por
consiguiente, deben materializarse en las reformas legales correspondientes.
En
suma, el Poder Ejecutivo propone a los legisladores el proyecto, con el fin de
dotar al país de una ley de contratación administrativa no procedimental, que
permita un adecuado fortalecimiento de su rectoría y avanzar a un modelo de
integración de las competencias asignadas a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, con mayor eficiencia,
todo ello en un marco de mayor transparencia.
II.- Algunas
observaciones generales sobre el texto propuesto, particularmente en cuanto a
la reorganización administrativa
En
términos generales, puede estimarse que la reforma propuesta cuenta con una
exposición de motivos bien sustentada, que explica y justifica el por qué la
normativa resulta necesaria y apropiada.
La
primera observación que nos parece importante realizar, es el hecho de que,
como puede desprenderse del texto del proyecto, se pretende introducir una
importante reorganización y fortalecimiento de competencias en relación con el
Subsistema de Contabilidad y el Subsistema de Contratación Administrativa,
ambos integrantes del Sistema de Administración Financiera.
Desde
ese punto de vista, la reforma se desarrolla hacia una especialización de la
Dirección General de Contratación Administrativa en todos los procesos de
aprovisionamiento de bienes y procesos de compras, con funciones en orden a la
rectoría, control, modernización y estandarización de los procesos de compras
públicas.
Así,
el registro, control y fiscalización de todo tipo de bienes propiedad de las
instituciones sale de la competencia de la actual Dirección General de Bienes y
Contratación Administrativa (DGBCC), y se afinca en la Contabilidad Nacional.
Esto apareja un importante ajuste en la organización administrativa interna y
requiere de los recursos humanos y materiales suficientes y apropiados para el
adecuado desempeño de las múltiples tareas que se encargan en la letra del
proyecto.
Por
ende, a nuestro juicio resulta determinante, para efectos de la futura entrada
en vigencia de este texto normativo, la posición que al respecto pueda tener la
Contabilidad Nacional y la actual DGBCC.
No obstante, en tanto esta iniciativa emana del Poder Ejecutivo, se
presupone que cuenta con la necesaria discusión y valoración justamente en el
seno de dichas dependencias, de tal suerte que no pareciera existir ningún
inconveniente en ese sentido, máxime si se toma en cuenta que tal organización
administrativa se promueve en aras de armonizar esta reorganización con las
exigencias para el ingreso a la OCDE y además con las NICSP.
Por
otra parte, en relación con las reformas puntuales que se introducen en
relación con los procesos de contratación administrativa, se advierte que en su
mayoría no se introducen figuras o regulaciones estrictamente novedosas, sino
que más bien se tiende a desarrollar y/o modernizar normativa ya existente, o
se le confiere rango de ley a normas que actualmente se encuentran establecidas
a nivel reglamentario.
En
este punto, conviene recordar que el actual Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa constituye una herramienta normativa sumamente valiosa, toda
vez que hizo un desarrollo de la regulación con un orden lógico, ordenado y
práctico, incluso mucho más técnico que la propia LCA. Así, en el marco de esta reforma conviene
revisar muy cuidadosamente sus regulaciones, para sopesar si la oportunidad
amerita elevar a rango de ley algunas figuras normativas que hoy en día están
previstas únicamente en el reglamento, como ya hace esta propuesta con algunas
de ellas, por ejemplo, con la figura de los convenios marco.
III.
Algunas observaciones
puntuales sobre las reformas propuestas
Remitiéndonos
a la letra del proyecto, en cuanto a la adición de una sección primera al capítulo
IX de la Ley 7494, relativo a los recursos,
parece acertada la delimitación propuesta para efectos de la legitimación, a fin
de que la misma, que actualmente rige para el caso de la apelación (artículo
85), también se extienda a los recursos de objeción.
Por
su parte, el artículo 80 quáter
que se propone, contempla la ejecución de la garantía de participación en
beneficio de la Administración licitante, si se demuestra que el recurso no
obedece a la defensa legítima de un derecho o interés, sino que se trata de un ejercicio abusivo de los mecanismos
recursivos.
Ahora
bien, nuestra jurisprudencia administrativa, respecto del régimen recursivo en
relación con las actuaciones de la Administración, ha señalado lo siguiente:
“IV.-
Impugnación de los actos administrativos.
En otras
oportunidades hemos indicado que producido un acto administrativo a través del
procedimiento correspondiente, el ordenamiento jurídico reconoce a sus
destinatarios la posibilidad de impugnarlo si lo encuentra lesivo a sus
derechos subjetivos e intereses legítimos, bien ante la propia Administración
(vía gubernativa) o ante la jurisdicción especializada de lo contencioso
administrativo.
Los recursos
administrativos "son actos del administrado mediante los cuales éste pide
a la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una
disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título
jurídico específico", y se constituyen en un presupuesto necesario para la
posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues deben haberse agotado todas
las instancias administrativas para poder acceder a la vía judicial.
Tanto por la
Doctrina como por el legislador -en nuestro caso-, han clasificado los recursos
administrativos en dos categorías principales según su carácter excepcional, a
saber, los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de revisión.” (Ver
Dictamen C-334-2005 de 26 de setiembre de 2005).
En
este caso, por estar en presencia de materia de contratación administrativa, es
importante tener en cuenta que, para acceder a la vía jurisdiccional, el
particular necesariamente debe primero agotar la vía administrativa mediante la
interposición de un recurso de apelación (doctrina
del artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), lo cual
debe ser valorado porque tal cosa podría convertirse en un elemento que
dificulte calificar el recurso como una maniobra injustificada para obstruir el
curso normal del procedimiento contractual iniciado.
En
relación con el referido agotamiento obligatorio derivado del artículo 31
recién citado, valga referenciar las siguientes consideraciones:
“I.
Algunas generalidades sobre el agotamiento de la vía administrativa
(…)
El agotamiento
de la vía administrativa puede analizarse desde una triple perspectiva:
Como
una de las garantías para hacer efectivo el principio de autotutela
de la Administración que le permite la revisión administrativa de sus actos;
como un requisito procesal que se exige para acudir a la vía judicial; y como
parte del debido proceso que le garantiza al administrado a recurrir el acto
final que se dicte dentro de éste.
Sin entrar
necesariamente en la discusión que existe en este momento alrededor de estos
puntos, es preciso señalar que en criterio de este Órgano Asesor, el
agotamiento de la vía administrativa es un requisito procesal para acudir a la
vía judicial como forma de hacer efectivo el principio de autotutela
de la Administración, permitiéndole a ésta poder revisar, en vía administrativa
y de previo a que el afectado acuda a la vía judicial, los actos que ha
emitido.
Asimismo,
también debe tomarse en cuenta que los criterios de interpretación en esta
materia deben tender a que éste no sea una carga irrazonable para el
administrado de previo a acudir a la vía judicial, porque de lo contrario se
violentaría el principio de acceso a la justicia judicial contenido en los artículos
41 y 49 de la Carta Magna.
(…)
necesariamente puede afirmarse que este instituto se relaciona directamente con
la determinación de la competencia de los distintos órganos y con la fase
recursiva de los actos administrativos.
Es por ello que
debe distinguirse entre el acto final y el acto que agota la vía administrativa
y determinar los órganos competentes para dictarlos.
El acto final es
el que decide sobre el asunto planteado, y una vez que éste ha sido recurrido
de conformidad con las normas aplicables es que se dictará el acto que agota la
vía administrativa.”(Ver Dictamen C-252-99 de 22 de
diciembre de 1999).
En
síntesis, el agotamiento de la vía administrativa tiene tres funciones
prácticas: a) es una de las garantías que permite a la Administración la
revisión de sus actos; b) es un requisito procesal para acudir a la vía
judicial, únicamente en materia municipal y de contratación administrativa, y
c) es además una parte del debido proceso que le garantiza al administrado a
recurrir el acto final que se dicte dentro de éste.
Como
vemos, en el caso del recurso de apelación en materia de contratación
administrativa, no solo se trata de una garantía, sino que en este caso se
constituye en un requisito indispensable para acceder a la vía jurisdiccional,
lo que podría dificultar un poco más la imposición de una sanción al interesado
por la interposición del recurso.
Asimismo,
es importante tomar en cuenta que la comprobación de un ejercicio abusivo –por
no tratarse de la defensa legítima de
un derecho o interés del recurrente– no resulta fácil, pues no siempre logra
acreditarse la actuación de mala fe en ese sentido, la cual, aún de existir,
puede quedar muy bien “disfrazada” bajo un supuesto ejercicio legítimo del
derecho.
Ahora
bien, desde luego que puede compartirse plenamente la intención que sustenta el
proyecto, en el sentido de que muchas veces los recurrentes abusivos y de mala
fe logran causar graves y costosos atrasos en la marcha de proyectos
importantes para la Administración Pública, con lo cual un régimen sancionador
como el propuesto puede contribuir a desestimular tan nociva práctica, para
beneficio del proceso de adquisición de bienes y servicios del Estado, y
además, se podría responsabilizar a quienes han incurrido dolosamente a este
tipo de maniobras que desgraciadamente tienen cabida mediante un uso abusivo de
los remedios recursivos que brinda el ordenamiento.
Sin
embargo, estimamos que deben ser suficientemente discutidas las eventuales
dificultades que el esquema propuesto puede aparejar, según apuntamos supra.
Esto para no forjarse falsas expectativas sobre la aplicación práctica de la
norma. Asimismo, sería conveniente prever en la normativa el mecanismo para la
acreditación de esa causal, y el órgano competente para hacerlo.
Por
otra parte, resulta importante tener presente que el inciso b) del actual
artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa prevé un régimen
sancionador que puede ser aplicable en algunos casos para combatir las malas
prácticas que considera el proyecto, en tanto su texto señala lo siguiente:
“Artículo
99.-Sanción de apercibimiento.
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría
General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de
los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:
(…)
b) Quien afecte,
reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.”
Así,
el planteamiento de un recurso en forma abusiva e ilegítima –que constituye el
objeto de esta norma en el proyecto–, a la postre estaría afectando el normal
desarrollo del procedimiento de contratación, de tal suerte que aún con el
texto legal actual eventualmente podría imponerse una sanción a la persona
física o jurídica que incurra en estas malas prácticas.
Desde
luego que se entiende que el texto del proyecto no exige que deba comprobarse
una reiteración en la afectación
causada, lo cual sí podría constituirse en un elemento valioso del texto
propuesto, al no tener que probarse tal reiteración. Además, la sanción podría
resultar mucho más efectiva, en tanto tendría consecuencias a nivel económico,
elemento que no contempla la actual normativa.
Siguiendo
con los comentarios al proyecto, tenemos que el artículo 3 bis que se
propone, relativo al fideicomiso,
resulta provechoso en tanto ya se han tenido positivas experiencias en este
campo a nivel de ejecución de proyectos en algunas instituciones públicas. Nada
más cabe hacer la observación en cuanto a la ubicación de la norma propuesta en
el texto, dado que pareciera más pertinente y ordenado ubicarla más adelante,
dentro de los tipos de contrataciones, y no al inicio del texto, que está referido
más a normas de carácter general.
El
cuanto al artículo 56 bis, relativo a los convenios marco, coincidimos con la motivación del proyecto, en el
sentido de que se han tenido valiosas experiencias encaminadas a la eficiencia,
celeridad y mejor aprovechamiento de los recursos, al hacer uso de esta
modalidad (que actualmente se encuentra prevista de forma muy genérica en el
reglamento a la LCA), de tal suerte que su inclusión en la ley pareciera
acertada.
En
el caso del artículo 77 bis que se propone, relativo al plazo del arrendamiento, puede
estimarse que se introduce una regulación que resulta ventajosa para los
intereses públicos, pero sin incurrir en la inconstitucionalidad que
anteriormente mostraba esta norma al establecer un plazo indefinido a favor de
la Administración.
En efecto, cabe recordar que la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante su sentencia N° 2003-11398
de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de octubre del dos
mil tres, al declarar inconstitucional el texto anterior de esta norma
(artículo 77 LCA), vertió las siguientes consideraciones:
“V.- Los poderes exorbitantes de la Administración contratante. Para
resolver el fondo de la presente acción, esta Sala debe partir de una premisa incuestionable:
el ordenamiento jurídico confiere a la Administración Pública poderes de
actuación unilateral que exceden los moldes tradicionales de la contratación
privada. En
Derecho Privado, la regla es
la primacía de la voluntad de las partes incluso sobre disposiciones de orden
normativo (artículo 1022 del Código Civil), en razón de que con tales actos se
persigue la satisfacción de intereses meramente particulares. Cuando el Estado
o alguna otra institución pública contrata, sin embargo, lo hace con la
finalidad de satisfacer el interés general (artículos 50 y 182 de la
Constitución Política), en razón de lo cual debe someterse al principio
constitucional de legalidad (artículo 11), ubicándose en una posición de
relativa disparidad en relación con el administrado contratante, pues en
atención del interés general, puede la Administración tomar decisiones de
importancia para el contrato sin el consentimiento y aún contra la voluntad de
la contraparte. Es evidente, sin embargo, que lo anterior no permite a la
Administración actuar arbitrariamente, ni tampoco le exime de sus deberes para
con el contratante, pero sí le da la posibilidad (inaudita en el Derecho
Privado) de modificar unilateralmente las condiciones de la contratación,
siempre que observe escrupulosamente sus deberes para con los contratantes,
como son los previstos en los artículos 17 a 19 de la Ley de Contratación
Administrativa. La referida posición privilegiada de que goza la Administración
contratante le permite incluso tomar decisiones contrarias a la voluntad del
administrado en atención del interés general. No se trata de la imposición a
ultranza del interés público sobre el particular; el interés general es una
guía y regla de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que obliga
a ponderar y balancear los intereses públicos y los particulares, de modo que
pueda ser satisfecho el interés de la mayoría sin lesionar o disminuir
sensiblemente los intereses particulares o privados. Tampoco puede el interés
general ser asimilado con el interés de la Administración (como interés
referido a una organización concreta), pues aquel en todo caso debe prevalecer
sobre éste. Así, para juzgar una norma o un acto cualquiera a partir del
parámetro de efectividad del interés general, debe verificarse si la misma está
destinada a satisfacer (y es idónea para hacerlo) ese interés general, sin
destruir el núcleo esencial de cualesquiera derechos o intereses particulares,
es decir, si refleja una legítima ponderación entre el interés público y los intereses
privados. Es claro, entonces, que la atribución de potestades y su
correspondiente ejercicio está sujeta a límites que impidan una actuaciónarbitraria o lesiva a las situaciones jurídicas
protegidas de los particulares.
VI.- Del plazo indefinido en los contratos de arrendamiento. En relación con la norma
impugnada, al establecer ésta que los contratos de arrendamiento de inmuebles
que suscriba la Administración serán entendidos por plazo indefinido, estima la
Sala que dicha disposición no es válida desde el punto de vista constitucional.
La prolongación de la vigencia del contrato de arrendamiento impide al
propietario su libre disposición y el ejercicio pleno del dominio sobre el
inmueble, aunque esa limitación no le impide seguir recibiendo las sumas
correspondientes durante todo el tiempo que la Administración ocupe su
propiedad, situación que en todo caso no es suficiente para justificar la
privación del derecho a tal grado. En estos términos se entiende que la norma otorga
un beneficio excesivo a la Administración, lo que supone un rompimiento del
equilibrio financiero del contrato. La esencia de esta forma de actuación de la
Administración Pública supone el concurso de voluntades, por eso estamos frente
a un contrato y la consecuente reciprocidad de obligaciones y derechos que
caracteriza a este tipo de actos jurídicos. La Administración Pública, si bien
busca satisfacer el interés general, y en el caso de la prestación de servicios
públicos debe garantizar su continuidad, esa situación puede ser prevista desde
el cartel y aceptada en forma previa y expresa por el particular, siempre y
cuando se definan los términos y condiciones de la contratación, buscando que
el administrado contratante conozca previamente y en forma amplia, las
condiciones en que va a obligarse. Esta definición es expresión de los
principios de trasparencia y publicidad que rigen todo procedimiento de
contratación. Si al momento de formular su oferta, la persona estima que las
condiciones del contrato le serán adversas, le impedirán hacer un uso adecuado
de su inmueble o disponer del mismo en el momento en que desee, entonces puede
declinar de su intención de contratar con la Administración. Si aún en contra
de la voluntad del propietario, la Administración requiere del inmueble en
cuestión, cabrá entonces el recurso a otros mecanismos, incluso la expropiación
forzosa, en los términos y en las condiciones dispuestos
por la Constitución y la Ley. De esta manera, la disposición cuestionada no es
razonable, ni proporcionada, ni adecuada para satisfacer el interés público,
puesto que su contenido atribuye un beneficio excesivo y no justificado a la
Administración Pública. Vemos como en un contexto de negociación entre las
partes y en un marco normativo que acentua el
carácter contractual de las relaciones jurídicas, recurriendo a términos como
“derechos” y “obligaciones” de los sujetos; en el caso de los contratos de
arrendamiento se desborda el objeto del arrendamiento y se sobrepasa su
condición inherente de temporalidad. Al disponer el artículo 77 de la Ley de
Contratación Administrativa que “el
arrendamiento es por tiempo indefinido, en beneficio de la Administración”, dicha
norma polariza uno de los elementos de ese tipo de contratos, provocando un
rompimiento del vínculo creado entre las partes, y transformando la relación
bilateral, en unilateral, propia de otro círculo de actuación de la
Administración Pública.”
En
orden a una mera cuestión de forma, y dado que actualmente el artículo 77 no
contiene texto alguno vigente, puesto que fue declarado inconstitucional en su
original redacción, no haría falta introducir un artículo 77 bis, sino únicamente disponer que esa
redacción corresponderá al artículo 77.
En
cuanto al artículo 107 bis, relativo a la obligatoriedad de realizar
auditorías especializadas de las adquisiciones públicas, resulta una propuesta
valiosa. No obstante, estimamos que debe valorarse en forma realista la
viabilidad práctica de que se logre un cumplimiento efectivo y permanente de la
norma, dado que ello demanda una importante disponibilidad de recursos –humanos
y materiales– que eventualmente puede ser difícil de conseguir, aspecto que
debe ser discutido.
Por
otra parte, en cuanto a las reformas que se proponen a los artículos 6, 7, 8,
9, 32, 40, 42, 45, 46, 50, 51, 55,80, 81, 83, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93,
101, 102, 103, 104, 105, 106 y 109 de la LCA, una vez revisados, se advierte
que en bastantes supuestos se conserva la redacción actual de esas normas,
incluso en algunas se introducen muy ligeros cambios.
Antes
bien, lo que se persigue fundamentalmente es introducir una redacción mucho más
extensa, desarrollada y detallada de cada regulación, técnica que apareja sus
ventajas en materia de seguridad jurídica, pero no se libra de algunos
inconvenientes que puede traer ello en normas legales que a la postre deberían
quedar más generales, a fin de contar
con mayor flexibilidad para su adaptación y desarrollo a nivel reglamentario.
Esto es un aspecto que vale la pena sopesar, sobre todo recurriendo al criterio
de funcionarios que trabajan en el día a día con los procesos de compras del
Estado.
En
todo caso, se advierte en forma palpable que se hace un esfuerzo por introducir
en la ley todo lo relativo a los procesos electrónicos y a la rectoría
reforzada que vendría a ejercer la Dirección General de Contratación
Administrativa, en lo cual se reconoce un esfuerzo de modernización de esta
legislación tan importante.
Merece
un comentario aparte el tema del acortamiento de los plazos para resolver los
recursos. Lo anterior, porque si bien ello resulta muy deseable desde el punto
de vista de la celeridad de los procedimientos, no puede desconocerse el
volumen de trabajo que muchas veces se maneja en la Administración activa y en
la Contraloría General, sumado a que existen expedientes de contrataciones muy
complejas, técnicas y por montos de cientos de millones que no necesariamente
pueden revisarse correctamente en un plazo corto. En consecuencia, es un tema que igualmente
debe valorarse, tomando en cuenta el criterio de los órganos a quienes les
corresponde resolver, y sopesando la posibilidad de dejar previsto un mecanismo
de excepción o ampliación cuando el caso lo amerite, redactado de la mejor
forma posible, siempre que realmente se utilice de modo excepcional.
Asimismo,
advertimos que la competencia para conocer del recurso de objeción se le
suprime del todo a la Contraloría General de la República. Si bien es un tema
en el que resulta determinante valorar la posición del órgano contralor al
respecto, al momento de tomar la decisión de introducir una reforma como esa,
estimamos que hay muchos casos que por su complejidad técnica y por el monto
superior deberían seguir siendo conocidos por la Contraloría.
Igualmente,
en el caso del recurso de apelación, estimamos que debe ser la Contraloría
quien –de conformidad con ciertas reglas y criterios, como lo son el monto
adjudicado, el presupuesto institucional y el tipo de procedimiento utilizado–
siga conociendo de este recurso. La
norma propuesta se inclina únicamente por el criterio del órgano que efectuó la
adjudicación, lo cual puede dejar fuera de la competencia de la Contraloría el
conocimiento de recursos de apelación que resulta importante que sea este
órgano superior quien los resuelva.
En
cuanto a la redacción propuesta para el artículo 88 del proyecto, estimamos que
debe revisarse su última frase, la cual señala “Cualquier situación que se haya conocido hasta que se dictó el acto de
readjudicación, estará precluida”.
Es una redacción que estimamos errónea, o que al menos puede llamar a
confusión. En este sentido, cabe recordar que el actual Reglamento a la LCA
contiene una mejor redacción sobre el punto, al disponer con claridad que “Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del
recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con
posterioridad a la resolución anulatoria, estando precluida cualquier situación que se conociera desde
que se dictó el acto de adjudicación.” (artículo 185 referido a la
fundamentación del recurso).
Por otra parte, llamamos la atención sobre la
redacción propuesta para el artículo 90, en cuanto señala que “Dentro de los 3 días posteriores a la
comunicación, el interesado podrá en el plazo de 3 meses, impugnar el acto final, sin efectos
suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.”
En primer término, esa redacción en cuanto al
plazo exhibe una redacción errónea y confusa, lo cual respetuosamente
recomendamos revisar cuidadosamente. Además, no existe el Tribunal “Superior” Contencioso, sino simplemente
el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, imprecisión que
amerita igualmente se corregida.
En
cuanto a la adición de un inciso e) que
se propone al artículo 1° de la Ley N° 6106 (Ley de
Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso) estimamos que
resulta una norma valiosa a nivel práctico, a fin de que las instituciones
puedan disponer en forma eficiente y correcta de sus bienes en desuso. En
cuanto a la letra de la norma, recomendamos que se valore la posibilidad de
modificar levemente su texto, para que se disponga que “El mobiliario, equipo
de oficina y otros bienes u
objetos”, a fin de que la cobertura de la norma quede lo suficientemente
comprensiva para todos los supuestos que pueden presentarse en la práctica.
En
cuanto a esta última propuesta, resulta importante señalar que actualmente el
artículo 1° de dicha Ley ya contiene un inciso e). Por ende, el proyecto debe
señalar que se reforma, no que se
adiciona, porque en realidad la norma ya existe.
Por
último, como observaciones de forma, debe recordarse que la Contraloría General
de la República es un órgano y no un ente, de ahí que resulta procedente
revisar el texto para corregir este aspecto en caso de que se encuentre
consignado en forma equívoca, v. gr., como ocurre en la reforma propuesta al
artículo 32 de la LCA.
Adicionalmente,
se advierte que en la reforma propuesta al artículo 92 se repite el texto que
ya se propone para el artículo 90, en cuanto a que “Si la contratación cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o
se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo
podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados”. Por ende, la
introducción de ese texto en artículo 92 parece innecesaria.
IV.
Conclusión
En los términos
planteados, no advertimos roces de constitucionalidad ni de técnica jurídica,
salvo las observaciones puntuales que respetuosamente hemos indicado. La aprobación final del proyecto analizado
resulta competencia exclusiva de los legisladores.
De
usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
OJ-008-2019
PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y OTRAS
NORMAS CONEXAS.
La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos consulta nuestro criterio
sobre el proyecto de “REFORMA PARCIAL A
LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA LEY N° 7494 DE 5 DE MAYO DE 1995, Y
REFORMA DE NORMATIVA CONEXA: REFORMA PARCIAL A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS N° 8131 DE 18 DE SETIEMBRE
DE 2001, ASÍ COMO AL ARTICULO 1 INCISO E) DE LA LEY DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES
CONFISCADOS O CAÍDOS EN COMISO, LEY N° 6106, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1977”.
Mediante
opinión jurídica N° OJ-008-2019 de fecha
28 de enero del 2019, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, se analizó el proyecto de referencia, sobre lo cual se hicieron
una serie de observaciones, en relación con los siguientes temas:
-La propuesta
de una importante reorganización y
fortalecimiento de competencias en relación con el Subsistema de Contabilidad y
el Subsistema de Contratación Administrativa, ambos integrantes del Sistema de
Administración Financiera. Desde ese punto de vista, la reforma se desarrolla
hacia una especialización de la Dirección General de Contratación
Administrativa en todos los procesos de aprovisionamiento de bienes y procesos
de compras, con funciones en orden a la rectoría, control, modernización y
estandarización de los procesos de compras públicas.
-El registro,
control y fiscalización de todo tipo de bienes propiedad de las instituciones
sale de la competencia de la actual Dirección General de Bienes y Contratación
Administrativa (DGBCC), y se afinca en la Contabilidad Nacional.
-Sobre las
reformas puntuales que se introducen en relación con los procesos de contratación
administrativa, se advierte que en su mayoría no se introducen figuras o
regulaciones estrictamente novedosas, sino que más bien se tiende a desarrollar
y/o modernizar normativa ya existente, o se le confiere rango de ley a normas
que actualmente se encuentran establecidas a nivel reglamentario. Se recomendó
valorar que el actual Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
constituye una herramienta normativa sumamente valiosa, toda vez que hizo un
desarrollo de la regulación con un orden lógico, ordenado y práctico, incluso
mucho más técnico que la propia LCA.
Así, en el marco de esta reforma conviene revisar muy cuidadosamente sus
regulaciones, para sopesar si la oportunidad amerita elevar a rango de ley
algunas figuras normativas que hoy en día están previstas únicamente en el
reglamento, como ya hace esta propuesta con algunas de ellas, por ejemplo, con
la figura de los convenios marco.
-Se hicieron
toda una serie de observaciones puntuales sobre las reformas propuestas, como
en el tema de los recursos en materia de contratación administrativa,
particularmente para el caso del recurso de apelación para que los para
(agotamiento de la vía administrativa, defensa legítima, régimen sancionador
para el recurrente). También sobre la figura del fideicomiso, sobre los
convenios marco, plazo del arrendamiento, las auditorías especializadas de las
adquisiciones públicas, y sobre la redacción extensa que se le introduce a una
serie de normas.
-En lo
relativo al acortamiento de los plazos para resolver los recursos, también se
hicieron una serie de observaciones, así como a la competencia para conocer del
recurso de objeción y del recurso de apelación. También sobre el plazo para
interponer la acción judicial.
-Se agregaron
observaciones respecto de la reforma que se propone a la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en
Comiso, la cual calificamos como valiosa a nivel práctico.
-También agregamos observaciones de forma sobre la
redacción del proyecto.
Finalmente,
indicamos que no advertimos roces de
constitucionalidad ni de técnica jurídica, salvo las observaciones puntuales
que respetuosamente hemos indicado. La
aprobación final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los
legisladores.