Dictamen : 043 - del 20/02/2019
20
de febrero del 2019
C-043-2019
Licenciada
Irma Gómez
Vargas
Auditora
General
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio DAG-2017-2603 de fecha 27 de julio del 2017, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Si vencido el tiempo
definido para que el (la) servidor(a) disfrute de las vacaciones legales a que
tiene derecho y el jefe inmediato no ha ejercido su obligación de
programárselas, la oficina de Recursos Humanos está obligada a hacerlo de
oficio, o se trata de una potestad facultativa?
2. De tratarse de una
potestad facultativa, para los casos como el descrito en la pregunta anterior,
¿a quién corresponde velar porque el (la) servidor (a) no acumule más de un
período y qué mecanismos puede utilizar para ello?”
El tema objeto de consulta lo plantea usted
porque en los artículos 42, 55 y 56 del Decreto No. 36235-MOPT del 5 de julio
del 2010 y sus reformas, denominado “Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta 213 del 3 de noviembre del 2010, se reguló la programación y el disfrute
de las vacaciones de los (as) servidores (as) cubiertos (as) por el citado
Reglamento. En lo de interés, dichos ordinales disponen:
“Artículo
42.-Además de las contenidas en el Estatuto de Servicio Civil, el Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, el Código de Trabajo, el artículo anterior y
las dispuestas en este Reglamento, los
directores(as), subdirectores(as), jefes(as) y subjefes(as) departamentales y
demás funcionarios(as) con cargo de jefatura, en su condición de representantes
patronales, tendrán las siguientes obligaciones:
(…)
k) Programar
anualmente el disfrute del período legal de vacaciones de los servidores a su
cargo, una vez que el servidor adquiera el derecho a su disfrute y
siempre y cuando no se perjudique el servicio público que se presta, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil…” (Lo resaltado es nuestro)
“Artículo 55.-Las jefaturas, en coordinación con la
Oficina de Recursos Humanos, programarán sin excepción y sin dilación, la época
en que los (las) servidores (as) del Ministerio disfrutarán de sus vacaciones,
procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día
en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, y sin que se
altere la buena marcha de los servicios que se prestan y no sufra menoscabo el
derecho al descanso que le asiste al servidor. Las solicitudes para el disfrute
de vacaciones deberán dirigirse al superior inmediato.
El jefe deberá
programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del
derecho y otorgarles antes de que se cumpla un nuevo período. El (la) jefe
inmediato estará obligado a tramitar el disfrute de este derecho a sus
subalternos (as), antes de que se cumpla un nuevo período, sin excepción, sin
que se puedan acumular más que un período de vacaciones, según lo dispuesto en
el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Si vencido el
tiempo definido para que el (la) servidor(a) disfrute de las vacaciones legales
a que tiene derecho y el jefe inmediato no ha ejercido su obligación de
programárselas, la oficina de
Recursos Humanos podrá hacerlo de oficio, de modo que el (la) trabajador(a) se
acoja a su descanso periódico anual. El incumplimiento de la jefatura
para proceder con esta obligación, facultara a la oficina de Recursos Humanos
para ordenar el inicio del procedimiento administrativo en su contra.” (El subrayado no es del original)
“Artículo
56.-Los(as) servidores(as) del Ministerio gozarán sin interrupción de su
periodo de vacaciones.
Queda prohibido acumular las vacaciones; salvo cuando
las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del jefe(a)
inmediato, se podrá acumular únicamente un período de vacaciones, mediante
justificación razonada de la jefatura inmediata del servidor ante Recursos
Humanos.” (El subrayado
no pertenece al original)
Lo anterior, según se extrae de la consulta
se da en concordancia con la prohibición para acumular vacaciones por más de un
período, establecida mediante el artículo 159 del Código de Trabajo.
De
previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores
Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este
órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o
tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se
le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.
I. SOBRE LAS VACACIONES:
En primer orden, es importante iniciar el análisis del tema consultado
definiendo el concepto de vacaciones anuales debidamente remuneradas, las
cuales: “pueden ser definidas como el
derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un
mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir
determinado lapso de prestación de servicios.”
(Cabanellas de Torres,
Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta,
2001, pág. 590)
Bajo esa línea de pensamiento, ya esta
Procuraduría ha tenido la oportunidad de referirse al instituto de las
vacaciones; dentro de nuestra jurisprudencia administrativa destacan los
dictámenes C-415-2007 del 21 de noviembre del 2007, C-444-2007 del 14 de
diciembre del 2007, C-209-2015 del 12 de agosto del 2015, C-257-2017 del 7 de
noviembre de 2017, C-090-2018 del 3 de mayo del 2018, entre otros.
Concretamente, en los pronunciamientos citados del año 2007 se analizó
el derecho a las vacaciones anuales pagadas y en esa oportunidad se abordó el
tema de la siguiente manera:
“El derecho
a las vacaciones anuales pagadas está contemplado como un derecho humano en la
mayoría de los instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Así,
por ejemplo, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, señala que los Estados
Partes se comprometen a asegurar a los trabajadores “h. el descanso, el
disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de
los días feriados nacionales.”
De igual
manera, en el sistema universal de derechos humanos, la Declaración Universal
de Derechos Humanos señala en su artículo 24 que “Toda persona tiene derecho al
descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”
En la Carta
Constitucional, el derecho es reconocido por el artículo 59, el cual establece
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis
días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos
de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”
También, este órgano consultivo, en atención a la
doctrina y la jurisprudencia que informan este instituto, ha dispuesto que las
vacaciones anuales pagadas tienen una doble finalidad:
“…en tanto no
sólo viene a recuperar la energía física y síquica de la persona, sino que al reintegrarse a sus labores, cuenta con mayor
disposición y rendimiento para continuar prestando sus servicios, y en ese
sentido, también se beneficia el patrono, sea éste privado o público. Por ello,
es reiterado el criterio de los Altos Tribunales de señalar que este tipo de
derecho no solo es un derecho sino también un deber del trabajador de
disfrutarlo. Así, en la resonada sentencia constitucional, No. 5969-93, de las
quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, la Sala del Derecho de la Constitución, explicó, en lo que
interesa:
"…pues el beneficio de las vacaciones responde
a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una
parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un
descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado
del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las
vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de
aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de
ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para
el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones
tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso
su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.” (Pronunciamiento C-493-2006 del 14 de
diciembre del 2006. En sentido similar, es posible ver los dictámenes
C-503-2006 del 21 de diciembre del 2006, C-466-2006, C-433-2005 del 16 de
diciembre del 2005, OJ-109-2004 del 06 de setiembre del 2004, OJ-107-2004 del
31 de agosto del 2004, C-415-2007 del 21 de noviembre
del 2007, C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, entre otros)
Por otra parte,
es un tema pacífico que las vacaciones constituyen un derecho irrenunciable del
trabajador. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado sobre el punto lo
siguiente:“Sobre la imprescriptibilidad o no de los derechos que surgen de la
relación de trabajo en relación con la irrenunciabilidad
de los mencionados derechos que enuncia la Constitución Política en su artículo
74, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: "La reforma constitucional que
introdujo el capítulo, fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una tutela
reforzada constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores, parte
evidentemente más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos, nace de la posibilidad
de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga efectivo el reclamo de
sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos.” (Sala Constitucional, resolución número
4260-2000 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos el diecisiete de
mayo del dos mil)
Ergo, nos
encontramos ante un derecho laboral que es irrenunciable e imprescriptible
mientras subsista la relación laboral. Bajo esa línea de pensamiento, la Sala Constitucional había señalado desde la Resolución 5969-1993 de las
15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, la imprescriptibilidad de los derechos
laborales durante la vigencia de la relación laboral: “…sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la
vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho
laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74
de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la
idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y
social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono.
Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación
laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia
lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos
o conservar su empleo”
Así, por
disposición del artículo 413 del Código de Trabajo vigente, el derecho a
reclamar los extremos laborales luego de finalizada la relación laboral
prescribe en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de
contrato de trabajo. Consecuentemente, en caso de la finalización de la
relación laboral, el funcionario deberá solicitar el reconocimiento de sus
derechos laborales, entre ellos el pago de las vacaciones adeudadas dentro de
ese período, caso contrario prescribiría su derecho.
Concretamente,
en lo que respecta a la acumulación de vacaciones, debemos señalar que el
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, prohíbe la acumulación de períodos de
vacaciones, en su ordinal 32, el cual resulta acorde con lo regulado en el
artículo 159 del Código de Trabajo y el 56 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Veamos:
“Artículo 32.- Los servidores
deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo podrán
dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que
no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el artículo 158
del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de
autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el
momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince
semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se
cumpla un nuevo período. Por consiguiente queda
prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del
servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular
únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que
así lo autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código.
“(El subrayado no pertenece al
original)
“ARTICULO 159.- Queda
prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el
trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras
análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de
su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus
servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la
acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su
familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso
respectivos.” (El subrayado no pertenece
al original)
“Artículo
56.-Los(as) servidores(as) del Ministerio gozarán sin interrupción de su
periodo de vacaciones.
Queda prohibido
acumular las vacaciones; salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran
y a solicitud escrita del jefe(a) inmediato, se podrá acumular únicamente un
período de vacaciones, mediante justificación razonada de la jefatura inmediata
del servidor ante Recursos Humanos.” (El subrayado no pertenece al original)
Las
anteriores normas deben ser entendidas en orden a lo regulado en el artículo
155 del Código de Trabajo: “El patrono
señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá
hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las
cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de
su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.” Lo
anterior, es conforme con las normas reglamentarias señaladas en su consulta
(artículos 42 y 55 del Decreto No. 36235-MOPT del 5 de julio del 2010 y sus
reformas)
A
partir de los artículos transcritos, es posible concluir que los trabajadores
deben disfrutar, como regla de principio, de todos sus períodos de vacaciones
sin interrupciones, pues dicho descanso contribuye no sólo con el bienestar del
trabajador, sino también permite una mayor eficiencia de la Administración, que
puede contar con funcionarios que han recuperado sus fuerzas, luego de un
tiempo de descanso prolongado. Salvo las excepciones muy calificadas, que
ameriten un tratamiento especial, en atención a lo dispuesto en la citada
normativa.
Ergo,
la posibilidad de acumular por una única vez los periodos de vacaciones,
constituye una excepción a la regla general, por lo tanto, debe ser aplicada de
forma restrictiva, de manera que sea en aquellos casos que realmente revistan
ese carácter excepcional, en los que se proceda a acumular las vacaciones.
Bajo
esta inteligencia, se debe resaltar que, en el caso de períodos de vacaciones
acumulados, la Administración deberá tomar las acciones pertinentes para que
los empleados disfruten de los períodos acumulados por encima del máximo
permitido, considerando en cada caso que la acción tomada no tenga como efecto
una desmejora o paralización en el servicio público que brinda la institución.
Debe advertirse, además, que la acumulación de vacaciones requiere de una
solicitud previa del trabajador y de una resolución debidamente razonada que
justifique la medida adoptada.
Ahora
bien, por la importancia que el tema consultado tiene, en orden a la efectiva
prestación del servicio público y en resguardo a los derechos laborales de los
servidores, es menester retomar algunas consideraciones generales sobre el
fraccionamiento de vacaciones, de previo a referirnos a las interrogantes
planteadas.
Para
ello, debemos retomar lo indicado recientemente en el dictamen C-090-2018, del
3 de mayo del 2018, mediante el cual se manifestó:
“…
debemos indicar que esta Procuraduría, en su dictamen C-209-2015 del 12 de
agosto del 2015, estableció las bases para abordar el tema del fraccionamiento
de vacaciones.
En
ese pronunciamiento se reconsideró ₋entre otros₋ el dictamen
C-217-2008, del 27 de junio del 2008, citado en la consulta, el cual establecía
la improcedencia de fraccionar las vacaciones de los empleados públicos en más
de tres periodos sin distinguir, por una parte, si se trata de vacaciones
correspondientes al periodo actual o de vacaciones acumuladas de periodos
anteriores; y, por otra parte, si se trata del periodo básico legal y
constitucionalmente previsto (de dos semanas) o si se trata de un periodo
adicional agregado como mejora.
El
dictamen aludido indicó que la improcedencia de fraccionar el período de
vacaciones aplica para el “periodo actual” que se está disfrutando, entendido como el mínimo de dos
semanas previsto tanto en el Código de Trabajo (artículo 153) como en la
Constitución Política (artículo 59), no así para el resto de días añadidos a
modo de mejora sobre ese mínimo, ni para los periodos que, por diversas
circunstancias, no han sido disfrutados oportunamente por el servidor,
supuestos estos últimos en los que sí resulta procedente efectuar los
fraccionamientos necesarios para que el servidor disfrute de su periodo de
vacaciones, sin demérito del servicio público eficiente que debe brindarse.
Esa posición fue reiterada
recientemente en el dictamen C-257-2017 del 7 de noviembre de 2017, con motivo
de una consulta planteada por la Dirección General de Migración y Extranjería.
En este último dictamen se resumieron las pautas sobre el fraccionamiento de
vacaciones, de la siguiente forma:
“Por
aplicación del principio de autointegración normativa
del Derecho Administrativo (art. 9º de la LGAP), en ausencia de disposición
especial que regule el fraccionamiento de las vacaciones, la noma aplicable
sería el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que regula
la materia en el empleo público y que posibilita fraccionar las vacaciones
hasta en tres tantos.
El fraccionamiento de las vacaciones en tres
tractos es posible, a modo de excepción, especialmente en aquellos casos en que
por “la índole especial” de las labores desplegadas no permitan la ausencia
prolongada del servidor, y en todo caso, debe existir un acuerdo entre aquel y
su patrono al respecto.
El fraccionamiento de las vacaciones hace
referencia al “periodo actual” que se está disfrutando, entendido como el
mínimo de las dos semanas constitucional y legalmente previsto, no así al resto
de días añadidos a diversos colectivos del empleo público, a modo de mejora de
condiciones por sobre aquel mínimo, ni a los periodos anteriores que, por
diversas circunstancias, no han sido disfrutados oportunamente por el
trabajador, supuestos estos últimos en los que sí resulta procedente efectuar
los fraccionamientos necesarios para que el trabajador disfrute de su periodo
de vacaciones, sin demérito del servicio público eficiente que debe brindarse.
Las denominadas “vacaciones colectivas” programadas
unilateralmente por la entidad patronal por razones de conveniencia y de
utilidad pública, no se configuran dentro de las hipótesis de fraccionamiento a
que se refiere el mencionado artículo 32 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
En virtud del carácter que posee el instituto
vacacional en nuestro ordenamiento jurídico, es dable que la Administración, en
el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, pueda
obligar de manera planificada a los servidores que poseen vacaciones no
disfrutadas en años anteriores (acumuladas), para que procedan a
disfrutarlas en su propio beneficio. Ello, bajo una programación racional y
ordenada, tal que
puedan disfrutarse sin menoscabo del servicio público que allí se presta,
habida cuenta que ese derecho no prescribe mientras subsista la relación de
servicio.”
Lo
expuesto en el dictamen anterior, indudablemente, será de gran utilidad para la
Administración consultante, al momento de tomar las acciones respecto al tema
en estudio.
Ahora
bien, en orden a la primera interrogante, a nuestro criterio la programación
del disfrute del período legal de vacaciones, deberá realizarlo la jefatura
inmediata de cada funcionario, una vez que se adquiera el derecho a gozar de
las vacaciones anuales remuneradas, procurando en todo momento que no se
perjudique la efectiva prestación del servicio público y en coordinación con
cada colaborador. Empero, si por alguna circunstancia no es factible consensuar
dicha programación, resulta ser un deber de las jefaturas de cada
servidor, en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos del
Ministerio consultante elaborar dicha programación, en los términos dispuestos
en el canon 155 del Código de Trabajo, en armonía con lo regulado en el numeral
32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y el 55 del Decreto No. 36235-MOPT del 5 de julio
del 2010 y sus reformas.
De todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que en virtud del carácter que posee el
instituto vacacional en nuestro ordenamiento jurídico, es dable que la
administración consultante, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales[1],
pueda obligar de manera planificada a los servidores que poseen vacaciones no
disfrutadas en años anteriores o con el derecho cumplido para el disfrute de su
período actual, para que procedan a tomarlas en su propio beneficio.
Lo anterior, bajo una programación racional y
ordenada, donde indudablemente la Oficina de Recursos
Humanos juega un papel preponderante, en coordinación con cada jefatura, de
forma tal que puedan programarse las vacaciones de los funcionarios, sin
menoscabo del servicio que allí se presta, habida cuenta que ese derecho no
prescribe mientras subsista la relación de servicio entre el funcionario y la
Administración Pública.
Finalmente,
resulta oportuno mencionar que el cumplimiento de otorgar las vacaciones a cada
uno de los servidores, al tenor de los parámetros legales y reglamentarios
arriba mencionados, evitaría además que ante una eventual liquidación por las
no disfrutadas oportunamente, se tenga que cancelar cuantiosas sumas de dinero
por concepto de indemnización, al encontrarse el trabajador dentro del supuesto
taxativo del inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo.
Por innecesario se
omite pronunciamiento respecto a la segunda interrogante, no sin antes advertir
que, con fundamento en el análisis aquí efectuado, la Auditoría consultante cuenta con la
normativa legal y reglamentaria pertinente para recomendar las acciones o mecanismos que puede utilizar el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para evitar la acumulación de más de un período de vacaciones. En
todo caso, es responsabilidad de esa Administración activa, adoptar los
mecanismos necesarios, si a bien lo tienen, para una solución acorde con el
ordenamiento jurídico sobre el tema objeto de consulta.
II. CONCLUSIONES:
A partir de lo expuesto, éste Órgano Consultor
concluye lo siguiente:
1.- Los trabajadores deben disfrutar, como regla de principio,
de todos sus períodos de vacaciones sin interrupciones, pues dicho descanso
contribuye no sólo con el bienestar del trabajador, sino también permite una
mayor eficiencia de la Administración, que puede contar con funcionarios que
han recuperado sus fuerzas, luego de un tiempo de descanso prolongado. Salvo
las excepciones muy calificadas, que ameriten un tratamiento especial, en
atención a lo dispuesto en la normativa citada en este pronunciamiento.
2.- En orden a la primera interrogante, a nuestro
criterio la programación del disfrute del período legal de vacaciones, deberá
realizarlo la jefatura inmediata de cada funcionario, una vez que se adquiera
el derecho a gozar de las vacaciones anuales remuneradas, procurando en todo
momento que no se perjudique la efectiva prestación del servicio público y en
coordinación con cada colaborador. Empero, si por alguna circunstancia no es
factible consensuar dicha programación, resulta ser un deber de las
jefaturas de cada servidor, en coordinación con la Oficina de Recursos
Humanos del Ministerio consultante elaborar dicha programación, en los términos
dispuestos en el canon 155 del Código de Trabajo, en armonía con lo regulado en
el numeral 32 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil y el 55 del Decreto No.
36235-MOPT del 5 de julio del 2010 y sus reformas.
3.- En virtud del carácter que posee el instituto vacacional en nuestro
ordenamiento jurídico, es dable que la administración consultante, en el
ejercicio de sus potestades constitucionales
y legales, pueda obligar de manera planificada a los servidores que poseen
vacaciones no disfrutadas en años anteriores o con el derecho cumplido para el
disfrute de su período actual, para que procedan a tomarlas en su propio
beneficio. Lo anterior, bajo una programación racional y ordenada, donde indudablemente la Oficina de Recursos Humanos juega un papel
preponderante, en coordinación con cada jefatura, de forma tal que puedan
programarse las vacaciones de los funcionarios, sin menoscabo del servicio que
allí se presta, habida cuenta que ese derecho no prescribe mientras subsista la
relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública.
4.- El cumplimiento de otorgar las vacaciones a cada uno de los servidores,
al tenor de los parámetros legales y reglamentarios mencionados en este
dictamen, evitaría además que ante una eventual liquidación por las no
disfrutadas oportunamente, se tenga que cancelar cuantiosas sumas de dinero por
concepto de indemnización, al encontrarse el trabajador dentro del supuesto
taxativo del inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo.
5.- Por innecesario se omite pronunciamiento respecto a la segunda
interrogante, no sin antes advertir que, con fundamento en el análisis aquí
efectuado,
la Auditoría consultante cuenta con la normativa legal y reglamentaria
pertinente para recomendar las acciones o mecanismos
que puede utilizar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para evitar la
acumulación de más de un período de vacaciones. En todo caso, es
responsabilidad de esa Administración activa, adoptar los
mecanismos necesarios, si a bien lo tienen, para una solución acorde con el
ordenamiento jurídico sobre el tema objeto de consulta.
En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría
General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Véanse lo dispuesto en los artículos 140, inciso 8 de la Constitución
Política, el 4 de la Ley General de la Administración Pública, y 155 del Código
de Trabajo.
C-043-2019
VACACIONES
ANUALES REMUNERADAS. DISFRUTE DE LAS
VACACIONES. ARTÍCULOS RELACIONADOS CON EL TEMA CONSULTADO: 59 CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, 155, 156, 158, 159, 413 del Código de Trabajo, en armonía con lo
regulado en el numeral 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y el 42,
55 y 56 del Decreto No. 36235-MOPT del 5 de julio del 2010 y sus reformas.
cRITERIOS RELACIONADOS: C-415-2007 del 21 de noviembre
del 2007, C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, C-209-2015 del 12 de agosto
del 2015, C-257-2017 del 7 de noviembre de 2017, C-090-2018 del 3 de mayo del
2018, entre otros.
Por oficio DAG-2017-2603 de fecha 27 de julio del 2017, la señora Irma Gómez Vargas, Auditora General del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
las siguientes interrogantes:
“1. ¿Si vencido el tiempo
definido para que el (la) servidor(a) disfrute de las vacaciones legales a que
tiene derecho y el jefe inmediato no ha ejercido su obligación de
programárselas, la oficina de Recursos Humanos está obligada a hacerlo de
oficio, o se trata de una potestad facultativa?
2. De tratarse de una
potestad facultativa, para los casos como el descrito en la pregunta anterior,
¿a quién corresponde velar porque el (la) servidor (a) no acumule más de un
período y qué mecanismos puede utilizar para ello?”
Mediante
dictamen C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- Los trabajadores deben disfrutar, como
regla de principio, de todos sus períodos de vacaciones sin interrupciones,
pues dicho descanso contribuye no sólo con el bienestar del trabajador, sino
también permite una mayor eficiencia de la Administración, que puede contar con
funcionarios que han recuperado sus fuerzas, luego de un tiempo de descanso
prolongado. Salvo las excepciones muy calificadas, que ameriten un tratamiento
especial, en atención a lo dispuesto en la normativa citada en este
pronunciamiento.
2.- En orden a la primera interrogante, a
nuestro criterio la programación del disfrute del período legal de vacaciones,
deberá realizarlo la jefatura inmediata de cada funcionario, una vez que se adquiera
el derecho a gozar de las vacaciones anuales remuneradas, procurando en todo
momento que no se perjudique la efectiva prestación del servicio público y en
coordinación con cada colaborador. Empero, si por alguna circunstancia no es
factible consensuar dicha programación, resulta ser un deber de las
jefaturas de cada servidor, en coordinación con la Oficina de Recursos
Humanos del Ministerio consultante elaborar dicha programación, en los términos
dispuestos en el canon 155 del Código de Trabajo, en armonía con lo regulado en
el numeral 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y el 55 del Decreto
No. 36235-MOPT del 5 de julio del 2010 y sus reformas.
3.- En virtud del carácter que posee el
instituto vacacional en nuestro ordenamiento jurídico, es dable que la
administración consultante, en el ejercicio de sus potestades
constitucionales y legales, pueda obligar de manera planificada a los
servidores que poseen vacaciones no disfrutadas en años anteriores o con el
derecho cumplido para el disfrute de su período actual, para que procedan a
tomarlas en su propio beneficio. Lo anterior, bajo una programación racional y
ordenada, donde indudablemente la Oficina de Recursos Humanos juega un papel
preponderante, en coordinación con cada jefatura, de forma tal que puedan
programarse las vacaciones de los funcionarios, sin menoscabo del servicio que
allí se presta, habida cuenta que ese derecho no prescribe mientras subsista la
relación de servicio entre el funcionario y la Administración Pública.
4.- El cumplimiento de otorgar las vacaciones a
cada uno de los servidores, al tenor de los parámetros legales y reglamentarios
mencionados en este dictamen, evitaría además que ante una eventual liquidación
por las no disfrutadas oportunamente, se tenga que cancelar cuantiosas sumas de
dinero por concepto de indemnización, al encontrarse el trabajador dentro del
supuesto taxativo del inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo.
5.- Por innecesario se omite pronunciamiento
respecto a la segunda interrogante, no sin antes advertir que, con fundamento
en el análisis aquí efectuado, la Auditoría
consultante cuenta con la normativa legal y reglamentaria pertinente para
recomendar las acciones o mecanismos que puede utilizar el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para evitar la acumulación de más de un período de
vacaciones. En todo caso, es responsabilidad de esa Administración activa, adoptar los mecanismos
necesarios, si a bien lo tienen, para una solución acorde con el ordenamiento
jurídico sobre el tema objeto de consulta.”