Opinión Jurídica : 017 - del 15/02/2019
15 de febrero de 2019
OJ-017-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Ciencia,
Tecnología y Educación
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
CTE-179-2018 (sic), de 12 de febrero de 2019 –recibido el 13 del mismo mes y
año-, mediante el cual nos pone en conocimiento que dicha Comisión
solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al
proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 21.006, denominado
“Ley para declarar como un servicio
público a los comedores que atienden a poblaciones en condición de
vulnerabilidad con fondos públicos, adición de un nuevo inciso al artículo 376
del Código de Trabajo, Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943”,
que innegablemente guarda relación con otros proyectos de ley
recientemente dictaminados por nosotros en los pronunciamientos no vinculantes
Nos. OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019, OJ-009-2019 y OJ-010-2019, ambos de
06 de febrero de 2019. Y por tanto, con base en las
consideraciones jurídicas allí vertidas, en el tanto resultan atinentes al
contenido del proyecto ahora consultado, atenderemos puntualmente su requerimiento.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de
febrero de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyectos de Ley consultado No. 21006.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICÁ
DECRETA:
PARA DECLARAR COMO UN SERVICIO PÚBLICO A LOS COMEDORES
QUE ATIENDEN A POBLACIONES EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD CON FONDOS PÚBLICOS,
ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2, DE
26 DE AGOSTO DE 1943
ARTÍCULO ÚNICO-
Adición de un inciso al artículo 376 del Código de
Trabajo, Ley N.° 2, de 26 de agosto de 1943, para que se lea de la siguiente
manera:
Artículo 376- Para los efectos del artículo anterior se
entienden por servicios públicos:
f) Los que desempeñen los trabajadores
que en la suspensión de sus servicios impidan o causen un daño grave o
inmediato a la nutrición, salud o a la economía pública, como el Programa de
Alimentación y Nutrición Escolar y del Adolescente (Panea), además de todo comedor
que opere con fondos públicos en la atención a poblaciones vulnerables.
Rige a partir de su
publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
El análisis jurídico de los proyectos de ley
consultados nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son el
derecho de huelga de los funcionarios públicos y su limitación o
prohibición -opción esta última por la
que optó nuestro constituyente originario (art. 61 de la Constitución Política)-
en los servicios públicos esenciales, entre otros; tópicos que no pretendemos
agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos, que de por
sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no vinculante.
Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos concretos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del
proyecto de ley consultado. Y para ello utilizaremos como base las
consideraciones jurídicas que al respecto hemos externado anteriormente tanto
en ejercicio de nuestra función consultiva, como recientemente en los informes
rendidos por la Procuraduría General, como asesor objetivo de la Sala, en las
acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo los expedientes Nos.
18-015746-0007-CO y 18-015934-0007-CO. Así como en los proyectos de Ley Nos. 21.097, denominado “Ley de declaratoria de Servicios
Públicos Esenciales”, 21.049, denominado“Ley para
brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos” y 21.156 y 21.190, denominados “Reforma a la Ley número 1860 del 21 de abril de 1955
(Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se incluye un
nuevo inciso que corresponderá al inciso g) del artículo 49, y a los artículos
de la Ley Numero 2, del 27 de agosto de 1944. Código de Trabajo: Se adiciona el
artículo 371 del Código de Trabajo c), d) Artículo 377: bis_a),
artículo 381, inciso 6), artículo 379 del Código de Trabajo y otros” y “Reforma a los artículos 379 y 385 de la Ley
No. 9343, Reforma Procesal Laboral”, en los que acabamos de rendir criterios no vinculantes (OJ-006-2019, de
24 de enero de 2019, OJ-009-2019 y OJ-010-2019, ambos de 06 de febrero del
2019).
A) Observaciones puntuales a los proyectos de
Ley consultados.
Debemos partir de una obligada y necesaria
contextualización del instituto de las huelgas en los denominados “servicios
públicos esenciales” y su régimen jurídico en Costa Rica. Para lo cual, nos
basaremos en algunas consideraciones jurídicas “no vinculantes” externadas en
la OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019, que fueran reiteradas en la OJ-010-2019
op. cit.
“(..) Para
ahondar un poco más en el tema, es necesario, en primer término, aclarar que si
bien nuestra legislación nacional parece identificar a la huelga y el paro como
conflictos colectivos de carácter económico social, lo cierto es que la mayoría
de los estudiosos coinciden en afirmar que dichos institutos jurídicos no
constituyen de ningún modo el conflicto, sino que son medios legítimos de
presión o instrumentos de acción directa, que como "ultima ratio" utilizan las partes en conflicto para
lograr una solución favorable a sus pretensiones; y en segundo término, abordar
las normas de distinto rango jerárquico, que en nuestro ordenamiento regulan el
derecho de huelga. Interesa entonces, referirse al Título V, de los "Derechos y Garantías Sociales",
de nuestra Constitución Política, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 61.-
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la
huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y
conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia". (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
Indudablemente
el derecho de huelga está reconocido y consagrado en nuestro ordenamiento como
derecho subjetivo de carácter fundamental y autónomo, atribuido a los
trabajadores "uti
singuli", aunque tenga que ser ejercitado
colectivamente, ya sea a través de un sindicato o bien de una coalición o
agrupación ocasional de trabajadores. Y según lo expresa la norma de
comentario, le corresponde al legislador ordinario, como representante de la
soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio
de ese derecho, las cuales podrían ser más o menos restrictivas, de acuerdo con
las directrices políticas que la impulsen, siempre y cuando no rebase, en
primer término, los límites impuestos por la propia norma -el primero, en
cuanto a las actividades en las que ese derecho se reconoce, porque expresamente
excluye los servicios públicos, cuya determinación en todo caso le corresponde
al propio legislador; el segundo, en cuanto a la modalidad, pues en su
ejercicio deben desautorizarse los actos de coacción o de violencia-, u
otros límites derivados de su posible conexión con otros derechos
constitucionales e incluso con otros bienes constitucionalmente protegidos.
Recuérdese que ningún derecho es ilimitado, y como todos, el derecho de huelga
no es absoluto, y ha de tener sus limitaciones.
Y en Costa Rica
constitucional y legislativamente se optó por prohibir; es decir, excluir de su
ejercicio los funcionarios y empleados que laboran en servicios públicos
esenciales; posibilidad que para la Sala Constitucional no sólo es viable desde
la perspectiva constitucional stricto sensu, sino que “(…) armoniza también con el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT que
(…) estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de adecuar su
actividad a la legislación interna”. (Resolución No. 1317-98 de las 10:12 horas
del 27 de febrero de 1998).
(…)
Resulta de
interés señalar que actualmente, para una parte de la doctrina costarricense,
el concepto de servicios públicos utilizado por la Constitución debe entenderse
como asimilable a la idea de servicios esenciales, que ha sido adoptada por el
Comité de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, ambos de la Organización
Internacional de Trabajo, como una de las posibles excepciones al derecho de
huelga.” (Pronunciamiento OJ-121-2007 op. cit.).
(…)
Según refieren Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO, de la
Oficina Internacional de Trabajo[1],
especial interés revisten los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) referidos a la Libertad Sindical y Negociación
Colectiva respectivamente, los cuales si bien no mencionan expresamente a la
huelga, lo cierto es que constituyen su fundamento teórico, a tal punto, que es
a partir de ellos y de la doctrina “no vinculante” del Comité de Libertad
Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, que se ha venido a precisar y delimitar, con carácter
meramente enunciativo, en dicha organización el alcance del ejercicio del
derecho de huelga tanto en el caso de “funcionarios que ejercen funciones de
autoridad en nombre del Estado”[2] (OIT,
1996, párrafo 534), como en los “servicios esenciales”.
(…) ciertamente los mencionados órganos de Control de la
OIT, en sus pronunciamientos “no vinculantes” realizados dentro del
procedimiento de quejas por violación de la libertad sindical, son los que
casuísticamente han determinado que existen casos en los cuales, por vía de
excepción, se puede restringir el ejercicio de la huelga y hasta prohibir, como
es el caso de los denominados “servicios
esenciales”
Fue la Comisión de Expertos la que primero consideró
admisible la prohibición del derecho de huelga en “servicios esenciales”, los que en sentido estricto conceptuó como “los servicios cuya interrupción podría
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte
de la población” (OIT, 1983b, párrafo 214); definición que fuera más tarde
la acogida por el Comité de Libertad Sindical. Pero hay que advertir desde ya
que ambos órganos entienden que la definición de servicios esenciales dependerá
en gran medida de las condiciones propias de cada legislación, ya que si bien
la interrupción de ciertos servicios (esenciales por extensión) podría en
ciertos países solamente ocasionar problemas económicos, en otros podría tener
efectos desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se verían
comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la población, como también
puede darse el caso que un servicio no considerado esencial en el sentido
estricto del término se convirtió en esencial debido a que la duración de una
huelga pueda poner en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de
toda o parte de la población (OIT, 1996, párrafo 541; Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT. Párrafo 582. 34 Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT. Párrafo 591).
Es innegable que el carácter “esencial” de un servicio público se establece a partir de al menos
cuatro criterios aceptados por la doctrina de la OIT: 1) cuando este contribuye
de manera directa a la protección de bienes, a la satisfacción de intereses o a
la realización de valores, en conjunto con el respeto, la vigencia, el
ejercicio y la efectividad de los derechos y las libertades fundamentales; 2)
la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del mismo; 3) el
concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de valores e
intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país [3].
A partir de ahí, el Comité de Libertad Sindical ha
dado algunos ejemplos de servicios públicos que pueden ser considerados
esenciales, en sentido estricto, en los que el derecho de huelga puede ser
objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición (OIT, Libertad
Sindical, párr.. 585) y entre los cuales se aluden: el
sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de
abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico
aéreo (ibíd., párrafo 544)[4].
En todo caso, según refieren Bernard GERNIGON, Alberto
ODERO y Horacio GUIDO, de la Oficina Internacional de Trabajo op. cit. pág. 20, los ejemplos, tanto de la lista de servicios esenciales, como la de los no esenciales, no es exhaustiva. Y esto
es así, porque el Comité no ha tenido mayor oportunidad de referirse a otros
casos en los que pueda valorar situaciones y contextos particulares, pues las
quejas por la prohibición en servicios esenciales son raras y pocas.
Cabe aclarar entonces que estos criterios no pueden
ser considerados como taxativos, ni muchos menos normativamente vinculantes,
sino de carácter meramente enunciativo. En definitiva, se puede señalar que el
Comité de Libertad Sindical no ha hecho una reseña absoluta o cerrada (númerus
clausus) de los servicios que son o no esenciales, sino que ha hecho una
enumeración surgida de los casos puestos a su consideración. Por lo que en
realidad –insistimos- su eventual uso, incluso a nivel judicial, es limitado,
pudiendo a lo sumo servir como referencia para interpretar las disposiciones
del derecho interno (herramienta interpretativa), especialmente cuando ésta se
ha inspirado en los convenios respectivos o como mera guía de carácter
orientador para una eventual acción nacional en la materia involucrada (Véase
al respecto la sentencia 2011-010832 de las 14:30 hrs.
del 12 de agosto de 2011, Sala Constitucional, por la que incluso, por
principio de reserva legal, se ordena promulgar la legislación respectiva
tomando en consideración las recomendaciones que al efecto hace la OIT, sin que
se les aplique de forma directa). Y en ese sentido ha de reconducirse, a sus
justos términos, la remisión que se hace a nivel normativo el artículo 15 del
Código de Trabajo vigente, según el cual: “Los
casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes
supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de
Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de
éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios
y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en
cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de
derecho común.”
Ergo, la versatilidad del concepto de servicio público esencial depende en
última instancia de las circunstancias especiales que puedan darse en los
diferentes países, según admite la propia Comisión (…)
Entonces, para entender la esencialidad o no de un determinado servicio público, como bien lo sugiere la doctrina “no vinculante” de los órganos de control de la OIT, deben considerarse inexorablemente las condiciones particulares en las que determinados servicios públicos se prestan en de cada país, pues al final de cuentas, como estructuras de creación normativa, cada legislación le da especial relevancia jurídica a factores y circunstancias objetivas internas que, incluso en lo económico y social, pueden diferir de otras naciones. De modo que, por la indeterminación intrínseca de su contenido, la esencialidad o no de determinado servicio público, no es posible establecerla “a priori”, como una categoría normativa dogmática específica y de alcance general, porque en realidad es una noción flexible o elástica, de innegable contenido variable, a fin de permitir soluciones justas ajustadas a las circunstancias reales de cada país y su legislación nacional. Y esto es así por la finalidad que, como objetivo práctico del precepto, tiene aquella noción de esencialidad, según la cual, en ciertos países la interrupción de determinados servicios púbicos podría ocasionar solamente problemas económicos, mientras que en otros podría tener efectos desastrosos y crear, en poco tiempo, situaciones en que se verían seriamente comprometidos el ejercicio y la efectividad de derechos y libertades fundamentales, poniendo en inminente peligro la vida, la salud, la seguridad de toda o parte de la población. Y por ello es jurídicamente admisible la prohibición del derecho de huelga en “servicios esenciales definidos por el legislador”, a fin de garantizar su continuidad, sin interrupciones, por la necesidad de proteger, de forma prevalente, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales del resto de la sociedad.
Es por ello, por ejemplo, que a pesar de que el Comité de Libertad Sindical ha estimado que el sector de los puertos (carga y descarga) no es servicio público esencial (OIT, Libertad Sindical, párrafo 545), atendiendo esas especiales circunstancias en las que se presta el servicio portuario en el país, el legislador nacional, tanto desde la perspectiva formal, como de la material, calificó de servicio público “esencial” la carga y descarga en muelles y atracaderos (art. 376 inciso c) del Código de Trabajo).
(…)
En múltiples circunstancias, se presentan conflictos
que el intérprete u operador jurídico debe resolver entre derechos de igual
jerarquía normativa. En este caso, el conflicto y su solución lo plantea el
mismo artículo 61 de la Carta Política. En efecto, hay un conflicto entre el
derecho de usar la huelga como mecanismo legítimo para solucionar los
conflictos colectivos y los derechos de los usuarios de los servicios públicos
esenciales de no interrumpir estos por un conflicto del que son totalmente
ajenos y del cual podrían serles irrogados perjuicios de consideración social,
dada la entidad misma de los servicios. Conflicto es típico y resulta de una
tensión valorativa propia de todo Estado Social de Derecho. Se trata, según la
doctrina, de un supuesto de “terciarización” del conflicto, esto es, la extensión
del mismo más allá de lo estrictamente contractual entre trabajadores y
empresarios, afectando, asimismo, a bienes constitucionalmente protegidos de la
comunidad como conjunto de ciudadanos potencialmente usuarios del servicio que
aparecen como sujetos pasivos del conflicto y que no deben sufrir un daño
adicional más allá de lo estrictamente necesario para respetar el contenido
esencial del derecho de huelga. (PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios
esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, págs. 6 y 9).
Resulta innegable entonces que, “…el derecho de huelga, reconocido a un sector de la sociedad, como
todo derecho, tiene sus límites que son impuestos por la necesidad de proteger
el ejercicio de los derechos del resto de la sociedad”.[5]
Por lo que en estos casos aplica la máxima jurídica en virtud de la cual, por
invocación del orden social, el interés general o público predomina sobre el
interés particular o privado, lo cual adquiere una dimensión fundamental en
relación con la limitación constitucional al derecho de huelga relacionada con
los “servicios públicos esenciales
definidos por el legislador”. De modo que, a
efectos de limitar el derecho de huelga en un servicio público, debe
considerarse si la interrupción de dicho servicio pone en peligro la vida, la
seguridad o la salud de parte o de la totalidad de la población, así como otros
bienes o derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.
De lo expuesto deriva la necesidad de que,
previamente, exista una determinación legislativa de los servicios públicos
esenciales, porque si bien en nuestro medio se reconoce como parte del contenido
esencial del Derecho de sindicación - acción sindical-, el derecho de los
trabajadores a la huelga (art. 61 constitucional), como el derecho de incumplir
transitoriamente del contrato de trabajo, de conformidad con la legislación
nacional vigente, con el propósito de preservar, afirmar y perseguir los
intereses que enuncia la propia Constitución y a los que el Estado debe
procurar los adecuados cauces jurídicos e institucionales, lo cierto es que
aquel derecho de innegable acción colectiva, como todo derecho no es ilimitado
y en nuestro entorno la limitación más clara y además refleja expresamente en
la Constitución, se produce en el supuesto de afectación de los llamados “servicios esenciales” de la comunidad,
cuya continuidad está en consecuencia garantizada constitucionalmente y con
respecto a los cuales se establece una reserva legal, resultando que toda
restricción o exclusión del citado derecho de huelga, debe darse por vía ley y
de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Mandato que,
según ha reiterado la Sala Constitucional -sentencia Nº 1998-01317-, se satisface mediante los artículos 375 y 376 del
Código de Trabajo.” (Pronunciamiento no
vinculante OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019, ratificado en la OJ-010-2019 op. cit.).
Es importante mencionar que la
aludida prohibición del derecho de huelga en servicios públicos esenciales,
existente y jurídicamente reconocida en nuestro medio, no produce una retirada
completa de la libertad de asociación, y mucho menos, de la acción sindical,
pues como bien lo establece el ordinal 707 del Código de Trabajo vigente
–introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral-: “Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen , con
impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales,
fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto
económico y social a arbitramento, en la forma, los términos y las condiciones
indicadas en esta normativa”. Cumpliéndose entonces las garantías compensatorias
que se aluden en la doctrina no vinculante de los órganos de la OIT [6]
(Pronunciamientos OJ-009-2019 y OJ-010-2019, op.
cit.)
Ahora bien, refiriéndonos puntualmente al proyecto de
Ley consultado, tal y como lo indicamos en la OJ-010-2019, op
cit., es evidente que con él se pretende conservar la exclusión
constitucional (art. 61) y legalmente establecida (art. 375 del Código de
Trabajo), según la cual se prohíbe –es
decir, no se permite- la huelga en los servicios públicos catalogados por
el legislador como esenciales. Entre los cuales, con algún grado de dificultad,
se logra entender que se quiere incluir, de algún modo, una parte del
denominado “sector de la educación”; que según la doctrina no vinculante de la
OIT, no constituye servicio esencial en sentido estricto[7].
Pero hay que indicar, que el propio Comité de Libertad Sindical de la OIT
reconoce que pueden ser considerados como servicios esenciales: “el suministro
de alimentos a los alumnos en edad escolar” (comedores escolares) y “la
limpieza de los establecimientos escolares” (Párrafo 585 de la Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta
edición (revisada), 2006; en el que se citan: 324.º informe, caso núm. 2037, párrafo 102).
Según señalamos en la citada OJ-010-2019, op. cit., la prohibición del derecho de huelga en el
denominado “sector educativo”, es un tema actual y por demás, polémico en
Europa, pues en junio pasado[8] el Tribunal Constitucional alemán
dictaminó que los maestros de escuela con categoría de funcionarios públicos no
pueden hacer huelga[9],
pues considera que su función pública está por encima del derecho de asociación
y defensa de sus intereses económicos: “El
funcionario está comprometido con el bien común y, por lo tanto, con la
administración desinteresada y tiene que diferir sus propios intereses en el
cumplimiento de las tareas encomendadas a él (…) negarse a servir o detener el trabajo para mantener o promover las
condiciones de trabajo es incompatible con la relación de servicio civil (…) El
sistema educativo y la misión educativa del estado tienen una alta prioridad” –dice
la sentencia-. Y en Ecuador, por
ejemplo, en su Constitución Política se prohíbe la paralización de los
servicios públicos, incluida en ellos la educación (art. 35 inciso 10).
En todo caso, tal y como lo
advertimos en la OJ-125-2007, y reafirmamos en la OJ-006-2019, op. cit., no le corresponde a esta Procuraduría General
sopesar las razones que pudiesen justificar la inclusión o no, dentro de esa
categoría jurídica, de determinados servicios públicos enunciados en el
proyecto en consulta, pues ello es resorte exclusivo del legislador y para lo
cual resulta útil, como mera guía de
carácter orientador para una eventual acción nacional en la materia
involucrada, los cuatro presupuestos que, según la doctrina no vinculante de
los órganos de control de la OIT, son aceptados para definir el carácter
esencial de un servicio público: 1) cuando este contribuye de manera directa a
la protección de bienes, a la satisfacción de intereses o a la realización de
valores, en conjunto con el respeto, la vigencia, el ejercicio y la efectividad
de los derechos y las libertades fundamentales[10];
2) la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del mismo; 3) el
concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de valores e
intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país.
En nuestro caso, especialmente con
la emisión de la Ley No. 9435 de 5 de abril de 2017, es patente que el Programa de Comedores Escolares y del Adolescente, es un
programa social de reconocida e inaplazable necesidad, por demás,
complementario del Ministerio de Educación Pública, que se brinda a estudiantes
de los Centros Educativos Públicos de todo el país, provenientes de familias en
condición de pobreza o pobreza extrema y desarrolla una cultura alimentaria-nutricional
que promueve la práctica de estilos de vida saludables en la comunidad
educativa. De modo que resulta razonable pensar que la afectación del Derecho
Fundamental a la Educación[11]
por la limitación o suspensión de un elemento instrumental del mismo, como es
el servicio de comedores escolares por la huelga –que también afecta la
salud-puede estimarse de una gran intensidad en comparación con la afectación
del derecho de huelga de los servidores públicos que bien podría imponer la
prevalencia y el mantenimiento de aquel servicio con base en lo dispuesto por
el ordinal 61 constitucional, y consecuentemente, la privación de la
posibilidad de ejercer el derecho de huelga en aquél. Así lo estimó el Juzgado
de Trabajo del II Circuito Judicial, mediante sentencia No. 2260-2018 de las
14:51 hrs. del 28 de noviembre de 2018[12].
Lo cual, en todo caso, establecer como esencial aquél servicio complementario,
o la Educación misma, es resorte exclusivo del legislador.
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Principios
de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio
GUIDO, OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO GINEBRA, Edición 2000.
[2] Así
el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios y demás organismos
gubernamentales comparables, como lo son sus auxiliares y el de los funcionarios
de la administración de justicia y del poder judicial, pueden ser objeto de
restricciones importantes o incluso de prohibición (ibíd., párrafos 537 y 538).
[3] Colombia,
Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 22 de febrero de 2012, M. P. José
Ignacio Pretelt.
[4] Adicionalmente,
en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT, Quinta edición (revisada), 2006,
párrafo 585, se adicionan como servicios esenciales: el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza
de los establecimientos escolares (324.º informe, caso núm. 2037, párrafo
102);
[5] Ackerman, Mario. Año 2005. “El derecho de huelga y los
derechos de todos”. Revista Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Bs. As.
2005-B- p.1678 y ss.
[6] Párrafo
595. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o
servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una
protección adecuada, de suerte que se les compensen
las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los confl ictos que puedan surgir en
dichas empresas o servicios. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 546 y, por
ejemplo 300.º informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm.
1882, párrafo 429; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º informe,
caso núm. 1999, párrafo 166; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 518; 327.º
informe, caso núm. 2127, párrafo 192; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo
292; 333.er informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm.
2340, párrafo 649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.) y párrafo 596. En cuanto a la índole de
las «garantías apropiadas» en caso de restricción del derecho de huelga en los
servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe
ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados,
imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las
etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y
rápidamente. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 547 y, por ejemplo 300.º
informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo
429; 308.º informe, caso núm. 1897, párrafo 478; 310.º informe, caso núm. 1943,
párrafo 227; 318.º informe, caso núm. 2020, párrafo 318; 324.º informe, caso
núm. 2060, párrafo 518; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er
informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo
649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.), ambos de la Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT, Quinta edición (revisada), 2006.
[7] Véase
párrafo 587 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta edición
(revisada), 2006; en el que se citan: Recopilación de 1996, párrafo 545; 310.º
informe, caso núm. 1928, párrafo 172, caso núm. 1943, párrafo 226; 311.er
informe, caso núm. 1950, párrafo 457; 320.º informe, caso núm. 2025, párrafo
405; 327.º informe, caso núm. 2145, párrafo 302, caso núm. 2148, párrafo 800;
329.º informe, caso núm. 2157, párrafo 191 y 330.º informe, caso núm. 2173,
párrafo 297.
[8] Sentencia
del 12 de junio de 2018 - 2 BvR 1738/12. https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2018/06/rs20180612_2bvr173812.html
[9] Cuatro
maestros de primaria, de escuelas de los Länder de
Renania del Norte – Westfalia, Schleswig-Holstein y Baja Sajonia, participaron
en una huelga convocada por la ‘Unión de Educación y Ciencia’, un sindicato
docente, junto a otros maestros que no tenían la condición de funcionarios,
sino que eran contratados temporales. Según el Constitucional, estos sí tenían
derecho a la huelga, pero no aquellos cuatro. Esto esencialmente, porque según
la ley alemana, no deben hacer huelga por su vínculo especial con el Estado
como servidores de la comunidad. El fallo no les prohíbe el derecho de
sindicación, pero sí les impide realizar huelgas que perturben el normal
funcionamiento del sistema educativo. Tampoco les impide a los profesores salir
a protestar por sus derechos y condiciones laborales fuera del horario lectivo,
pues “los profesores o cualquier
funcionario público alemán” pueden pelear por mejorar sus condiciones laborales
“pero deben ajustarse a otro tipo de reivindicaciones que no incluyan la huelga
o el abandono de su puesto de trabajo”. (https://www.clarin.com/mundo/corte-suprema-alemana-falla-maestros-pueden-ir-huelga_0_BJcemOlZX.html).
[10] Recuérdese
que conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo
de San Salvador” –incorporado al ordenamiento
costarricense mediante la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999–, el Derecho de Huelga puede ser sujeto a
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean
necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la
moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás (art. 8.1
inciso b) y 8.2).
[11] La
educación no solo se puede concebir como un
derecho fundamental de los ciudadanos (Arts. 77 y 78 constitucionales y 1 de la Ley Fundamental de Educación,
No. 2160), sino también como un servicio
público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de
la República las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio
de Educación Pública y la Universidades Públicas-, con lo cual es un servicio
público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del
derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de
las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un
servicio público impropio (Resolución
No. 2017-14961 de las 09:15 hrs del 22 de setiembre
del 2017, Sala Constitucional). Y a él está indefectiblemente asociado el servicio de comedores escolares
y la limpieza de los establecimientos escolares, ambos considerados como
servicios públicos esenciales por la OIT (324.º informe, caso núm. 2037, párrafo 102).
[12] En
su Considerando Sexto se afirma: “Que debido al movimiento de huelga en el Ministerio de
Educación Pública, se ha visto afectado el servicio de Comedores Estudiantiles.
El movimiento de huelga indefinido, tal como lo han manifestado la mismas dirigencias de los sindicatos, ha provocado con el
pasar de los días afectación a los servicios de alimentación que brindan los
Centros Educativos. Para llegar a esta conclusión primeramente es un hecho
público y notorio que el movimiento de huelga en el Ministerio de Educación
Pública se ha prolongado por varios días de manera indefinida. Además se
desprende del informe que presenta la representación del Estado, de afectación
a Comedores Estudiantiles, comprende desde el 10 al 25 de setiembre, puede
verse en imagen 760 del expediente electrónico, en ese momento la huelga
llevaba apenas 12 días y la afectación a los comedores estudiantiles ya
arrojaba números preocupantes, estudiantes sin servicio de comedor
aproximadamente 98.966, esta información suministrada por supervisores de
Centros Educativos tal como se detalla en el mismo informe”.
OJ-017-2019
PROYECTO DE LEY 21.006; “LEY PARA DECLARAR COMO UN SERVICIO
PÚBLICO A LOS COMEDORES QUE ATIENDEN A POBLACIONES EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
CON FONDOS PÚBLICOS, ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, LEY NO. 2 DE 26 DE AGOSTO DE 1943”, COMEDORES ESCOLARES;
SERVICIO ESENCIAL; HUELGA EN SECTOR PÚBLICO.
Por oficio CTE-179-2018 (sic), de 12 de febrero de 2019 –recibido el 13
del mismo mes y año-, la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y
Educación solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno
al proyecto denominado “Ley para declarar como un servicio
público a los comedores que atienden a poblaciones en condición de
vulnerabilidad con fondos públicos, adición de un nuevo inciso al artículo 376
del Código de Trabajo, Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943”, el
cual se tramita bajo el expediente legislativo número 21.006 y se acompaña una
copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-017-2019, de
15 de febrero de 2019, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”