Opinión Jurídica : 018 - del 15/02/2019
15 de
febrero 2019
OJ-018-2019
Licenciado
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i.
Comisiones
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-151-2018 del 19 de setiembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de protección a los
consumidores financieros y su récord crediticio”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 20.883.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
presente proyecto de ley pretende establecer una regulación adecuada para
proteger los intereses de los consumidores financieros, mediante la creación de
una figura jurídica especial que otorga protección legal a todo aquel
consumidor financiero que se encuentra en una situación de alto nivel de
endeudamiento, ante el cual, temporalmente no puede hacerle frente con sus
ingresos (iliquidez provisional) debido a los altos intereses que debe pagar.
Con este
proyecto de ley se pretende crear la Oficina de Protección al Consumidor
Financiero (OPCF), adscrita a la Comisión para Promover la Competencia del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), la cual será la encargada
de crear un registro voluntario de consumidores financieros y deudores.
Asimismo,
el proyecto de ley pretende que la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) declare en el indicado estado de
“iliquidez provisional” a los consumidores financieros y deudores con
incapacidad de pagar la totalidad de las deudas adquiridas. Lo anterior, con la
intención de aplicar ciertos parámetros (baja tasa de interés y plazos
extensos) a los créditos que el deudor mantiene, esto como un plan remedial
para hacer frente a sus compromisos financieros.
Como
parte de la justificación del proyecto de ley se señala:
“(…) Esta asfixia financiera conduce al consumidor financiero hacia un
estado de iliquidez provisional donde sus ingresos nunca serán suficientes para
honrar las deudas que crecen cada día más, de allí la absoluta necesidad de que
exista una protección legal especial que otorgue al consumidor financiero un
ajuste en las condiciones de su financiamiento, adecuado a su capacidad
económica para que pueda continuar realizando los pagos, hasta que
eventualmente salga de la situación de iliquidez o logre concluir con el pago
de sus deudas.
(…)
No se pretende que los deudores paguen deudas durante toda la vida, ni
que las instituciones financieras pierdan recursos que han sido confiados a
estas para su sana administración, todo lo contrario, se pretende que recursos
que hoy en día, están en riesgo de entrar definitivamente en condición de no
pago, puedan ser recuperados en condiciones razonables. (…)”
II.
OBSERVACIÓN
PREVIA
De previo a
entrar al análisis del proyecto de ley consultado, debemos llamar la atención
que en la corriente legislativa se tramita actualmente el proyecto de ley
denominado “Ley de Protección al Consumidor Crediticio”, que se tramita bajo el
número de expediente 20.425.
En
dicha iniciativa se pretende crear la Defensoría del Consumidor Crediticio como
un órgano público desconcentrado del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, cuya función entre otras cosas, es promover, asesorar,
proteger y defender los derechos e intereses de los consumidores de créditos
frente a las personas acreedoras y arbitrar sus diferencias de manera
imparcial.
Por
otro lado, debe considerarse que en el presente proyecto de ley se pretende
crear una Oficina de Protección al
Consumidor Financiero (OPCF), adscrita a la Comisión para Promover la
Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Consecuentemente,
deben revisarse de manera conjunta ambas iniciativas, para evitar duplicidad de
regulaciones sobre el mismo tema.
III.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO
Debemos
advertir que no nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de la
modificación propuesta por tratarse de aspectos enmarcados dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sino únicamente haremos un análisis sobre el
fondo del proyecto consultado y otras consideraciones de interés, dentro del
ámbito competencial de este órgano asesor.
Asimismo,
debemos indicar que realizaremos un análisis del articulado de manera general,
advirtiendo que nos referiremos sólo a aquellos numerales que ameriten alguna discusión
de tipo jurídico o de técnica legislativa.
a)
Artículo
1.-
Este numeral ordena al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) crear la Oficina de Protección al Consumidor Financiero (OPCF), la cual
estaría adscrita a la Comisión para Promover la Competencia, y cuyas
funciones serán la creación y administración del registro digital de
consumidores financieros y deudores (RDCF).
A partir de lo dicho, este órgano asesor
considera importante señalar que el artículo 21 de la Ley No. 7472 Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor otorgó a la Comisión para Promover la Competencia la
función de:
“…conocer,
de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que
constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan
innecesariamente la fluidez del mercado. …”
Asimismo, el artículo 27 de la Ley No.
7472 establece las potestades específicas de la Comisión, las cuales consisten
en lo siguiente:
(…)
a) Velar por que los entes y los órganos de la Administración Pública
cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que
deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los
artículos 3 y 4 de esta ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar
al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los
funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y
el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de
conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.
c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o
concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a los
particulares y a los demás agentes económicos, la información o los documentos
relevantes y sancionar cuando proceda.
d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo
36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el
mercado.
e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir
monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.
f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de
competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los
acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales
criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser obligada a
opinar.
g) Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa
autorización fundada de un juez de lo contencioso- administrativo, para visitar
e inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes
económicos, cuando esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o
destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas
o relativas contempladas en la presente ley.
h) Poner fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente
económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de celebrarse la
audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente económico de
suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos
anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las
condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior deberá hacerse por
resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del
agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones
competitivas en el mercado. En estos casos, la Comisión podrá exigirle al
agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo
económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación
directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los
agentes económicos involucrados en la conducta.
i) Autorizar o denegar concentraciones. Para autorizar concentraciones
podrá imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los
posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.
j) Solicitar y compartir información con agencias de competencia de
otros países cuando resulte necesario, para cumplir las potestades que le
otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º
7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.
k) Publicar, por cualquier medio, los estudios que realice, las
opiniones y resoluciones que emita, respetando la información confidencial de
los agentes económicos.
l) Emitir guías prácticas para difundir la materia de competencia y
orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre
los trámites y procedimientos ante la Comisión.
A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia
desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos casos
son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.”
Conforme se observa, la Comisión para Promover la Competencia
es el órgano de la Administración encargado de investigar y sancionar las
prácticas monopolísticas del mercado, a fin de proteger los derechos y los
intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de
competencia y libre concurrencia.
A partir de lo dicho, podemos concluir que
las competencias otorgadas por la Ley No. 7472 a la Comisión para Promover la
Competencia no llevan relación con las funciones que se pretenden otorgar a la
Oficina de Protección al Consumidor Financiero, que consiste en la
administración del registro digital de consumidores financieros y deudores.
Pese a lo dicho, el proyecto de ley
pretende que esta Oficina esté adscrita a la Comisión para Promover la
Competencia.
En consecuencia, este órgano asesor
recomienda de forma respetuosa a los señores diputados, que se realice la
reforma expresa a los artículos 21 y 27 de la Ley No.
7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, a
efectos de ampliar las competencias actuales de la Comisión para Promover la Competencia y así
incluir las funciones de la oficina adscrita que se pretende crear en el
proyecto de ley.
b)
Artículo
3, en relación con el artículo 4.-
En el artículo 3° se ordena a Sugef crear una condición especial llamada “iliquidez provisional”, la cual se
otorgará a los consumidores financieros deudores que de forma voluntaria lo
soliciten y que estén inscritos en la RDCF.
Por otro lado, el artículo 4° señala que
la “iliquidez provisional” consiste en una protección legal donde la Sugef les ordenará a las instituciones financieras
reguladas, aplicar ciertos parámetros a los créditos que el deudor mantiene,
esto como un plan remedial para hacer frente a sus deudas.
Es decir, la figura jurídica de “iliquidez
provisional” consiste en mejorar las condiciones de pago a los consumidores
financieros deudores que así lo soliciten ante la imposibilidad de pago.
Estas
condiciones especiales de pago se reflejarían en menores tasas de
interés, extensión de plazos, detención en el cómputo de nuevos intereses y
comisiones, entre otros parámetros.
Al respecto, debemos señalar que la
legislación actual contempla procesos concursales preventivos, para aquellos
deudores que por una crisis económica o financiera no pueden honrar sus deudas.
Tal es el caso de la figura legal del convenio preventivo, el cual se encuentra regulado
en el Código Procesal Civil del 16 de agosto de 1989 (mediante el artículo 183
aparte 1 del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó
mantener la vigencia de este articulado hasta que se publiquen las normas que
lo sustituyan).
Señala el artículo 743 del Código Procesal
Civil:
“ARTÍCULO
743.- Proposición y requisitos
El
deudor que se encuentrare (sic) en crisis económica y
financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a
ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y
cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un
procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.”
Sobre la figura jurídica del convenio preventivo, la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia, en resolución Nº 02016-2017 de las nueve horas
treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, expuso:
“(…) III.- ACERCA
DEL CONVENIO PREVENTIVO: … Este otro proceso
está condicionado a que la empresa afronte una situación de crisis económica o
una serie de eventos que permitan que el deudor sea llevado a una ejecución
colectiva (precepto 743 ibidem). Formalmente, implica un
acuerdo entre acreedores y deudores sobre la forma de cumplimiento de las
obligaciones. Como puede dilucidarse, los dos últimos procesos
mencionados corresponden a herramientas que el ordenamiento jurídico
costarricense ha dispuesto para dar remedio a dificultades de tipo financiero o
económico, ya sea por medio de concordatos, o bien, mediante el cambio en la
forma de organización y puesta en marcha de la actividad empresarial. Ello con la intención de que los apuros
económicos de quien adeuda no evolucionen a estadios
posteriores, en los cuales sea necesario el uso de algún proceso concursal de
liquidación. Los procesos concursales son de carácter universal porque
atienden a la totalidad de los acreedores (universalidad subjetiva) y de los
bienes (universalidad objetiva) del deudor. En un
proceso concursal, con las salvedades expresas de ley, el interés individual de
cada uno de los acreedores cede ante el interés de la colectividad de los
acreedores concurrentes al proceso. Se busca, en los procesos
concursales, asegurar la igualdad entre acreedores y evitar que unos logren
mayor provecho que otros. Esa igualdad es conocida en doctrina con el
nombre de “par conditio creditorum”.
La regla es que todos los acreedores tienen derecho a ser pagados en condición
de equidad con los demás. En otras palabras, consiste en tratar a acreedores
que tienen un mismo rango en forma igualitaria. Ello
tiene excepciones, en el sentido de que hay acreedores que cuentan con un privilegio especial sobre los acreedores comunes para el
cobro de su crédito. El canon 982 del Código Civil
señala: “Si los bienes no alcanzan a
cubrir todas las deudas, deberán pagarse estas a prorrata, a menos de tener
alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia”. En virtud del principio “par conditio creditorum”, en los procesos concursales los acreedores se
ven privados del derecho de acción individual.(…)” (El resaltado no pertenece al original)
Así entonces, el convenio preventivo implica un proceso judicial, donde se establece
un acuerdo entre acreedores y deudor (sea persona física o jurídica) sobre la
forma de cumplimiento de sus obligaciones ante una crisis económica y
financiera que lo afecta.
Partiendo de ello, la figura de la “iliquidez
provisional” que pretende aprobarse, sería un mecanismo adicional para mejorar
las condiciones de pago a los consumidores financieros deudores que así lo soliciten ante la
imposibilidad de pago. Esto constituye una decisión discrecional del
legislador.
c)
Artículo
5.-
Es artículo 5
del proyecto de ley establece que los deudores que se encuentren en la
condición de “iliquidez provisional” no podrán ser objeto de acoso, persecución
o intimidación de los deudores.
Además, le
otorga la competencia a la Sugef y a la Oficina de
Protección al Consumidor Financiero velar por el cumplimiento de la normativa y
establecer las sanciones para el intermediario financiero que incumpla.
En
primer término, debemos señalar que el régimen sancionatorio está sometido a
los principios de tipicidad (derivado del principio de legalidad) y de reserva
de ley. Es decir, las infracciones administrativas y sanciones deberán
necesariamente estar determinadas por una ley de la República.
A mayor
abundamiento sobre lo anterior, mediante el dictamen C-026-2002 del 23 de enero
del 2002, la Procuraduría General de la República señaló:
“(…)
El principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, determina que nadie puede ser sancionado por
conductas activas u omisivas que previamente no hayan sido definidas como
antijurídicas por la ley. Lo cual implica la garantía de una predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Pero
además, señala que las normas que tipifiquen conductas y establezcan sanciones
deben tener rango de ley. Existe una reserva de ley en materia sancionadora.
Como corolario de lo anterior, tenemos los principios de tipicidad y de reserva
de ley.
Conforme
el principio de reserva de ley en materia sancionatoria, únicamente en virtud
de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando
sanciones o infracciones.
La
imposición de un régimen sancionatorio incide directa y fuertemente sobre la
esfera jurídica de las personas y, por ende, sobre su libertad. El principio de
reserva de ley significa que la regulación de los Derechos Fundamentales de las
personas no pueden quedar al arbitrio de la
Administración y, por ende, deben ser normados por la ley. Se
sigue de ello la imposibilidad de la Administración de sancionar en ausencia de
una ley que tipifique sanciones e infracciones, así como la
inconstitucionalidad de una simple habilitación a la Administración por norma
de rango legal si no va acompañada del contenido material indispensable, sea la
tipificación de los ilícitos y las sanciones. Ergo, la ley que crea el régimen
sancionador no puede ser una simple norma de remisión o contener descripciones
imprecisas de las infracciones que pretende sea sancionadas.
El principio de
tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, su
"manifestación más profunda" (Sala Constitucional, resolución N.
8193-2000 de 15:05 hrs. del 13 de septiembre de
2000), requiere que las infracciones administrativas y las sanciones
correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, en
dicho voto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de
predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes
se proyecta sobre "…la
tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y
escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita
predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de
ser impuesta al administrado". (El resaltado no pertenece al original)
Tal y como se
extrae del proyecto de ley en estudio, éste se limita a habilitar a la Sugef y a la Oficina de Protección al Consumidor Financiero
para que establezcan las sanciones para el intermediario financiero incumpliente. Sin embargo, es omiso en tipificar de forma
expresa las infracciones o conductas y las sanciones, lo cual impide conocer
con certeza sobre el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al
administrado.
En
consecuencia, el proyecto de ley deberá ser ampliado respecto a tipificar el
régimen de las infracciones y las sanciones, contenido que resulta
indispensable por ser un tema de reserva legal.
Adicionalmente,
se sugiere también incluir que la aplicación de sanciones será previa
observancia del debido proceso ya sea mediante un procedimiento específico, o
bien, conforme lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.
En segundo
lugar, este artículo no establece de forma clara a cuál de los dos órganos de
la Administración le corresponderá llevar a cabo el procedimiento
administrativo sancionatorio y aplicar las sanciones respectivas a los
intermediarios financieros que incumplan.
Tal y como se desprende del
texto, dicha competencia la ejercerían de forma conjunta la Sugef y la Oficina
de Protección al Consumidor Financiero, situación que generaría
confusión respecto a la aplicabilidad de la norma.
De ahí que, este
órgano asesor sugiere que el proyecto de ley indique claramente a cuál de los
dos órganos le corresponderá ejercer esta competencia.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de
lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones y observaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-018-2019
CREACIÓN OFICINA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO,
DECLARATORIA DE ILIQUIDEZ PROVISIONAL. DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
El Licenciado
Leonardo Alberto Salmerón Castillo, Jefe de Área a.i.
de la Comisiones Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley
de protección a los consumidores financieros y su récord crediticio”, el cual
se tramita bajo el número de expediente 20.883.
Mediante opinión jurídica OJ-018-2019 del 15 de febrero 2019,
suscrito por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que que la
aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones y
observaciones aquí señaladas.