Opinión Jurídica : 015 - del 14/02/2019
14 de
febrero 2019
OJ-015-2019
Señora
Nery Agüero
Montero
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-CPAJ-OFI-0183-2018 del 2 de octubre de 2018, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Modificación Parcial a la
Ley de Tránsito por Vías Públicas, Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078, del
26 de octubre de 2012 y sus reformas”, que se tramita bajo el número de
expediente 20.263.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa, pues no se plantea dentro del ejercicio de una
competencia administrativa de dicho órgano, sino más bien como parte de sus
funciones parlamentarias. En consecuencia, el criterio se da únicamente como
una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se
consulta pretende establecer sanciones más graves y hasta la acumulación total
de los puntos permitidos para los conductores (que conllevaría a la suspensión
de la licencia de conducir), para todo aquel que irrespete las señales de alto
en el derecho de vía ferroviario y colisione con el tren.
Lo anterior se justifica en el
proyecto de ley, como consecuencia del aumento de accidentes en los que se ve
afectado el sistema de trenes de pasajeros en el área metropolitana.
II. COMPARACIÓN DE LAS NORMAS
VIGENTES Y PROPUESTAS
Con la intención de facilitar el análisis del proyecto de ley
consultado, procederemos a realizar una comparación de las normas actualmente
vigentes y las que se proponen con el proyecto de ley consultado, dejando para
el siguiente apartado el análisis de fondo del articulado.
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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“ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas Los puntos se acumularán de
forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos: a) Acumulará doce puntos el
conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos
tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin
perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del
conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano
competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se
consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá
dejarse constancia del total acumulado. (*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10
de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código
Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde
ahora el 261 bis) (…) |
“ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas Los puntos se acumularán de
forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos: a) Acumulará doce puntos el
conductor que por irrespetar la señal
de alto en el derecho de vía ferroviario colisiones contra el tren o alguno
de sus vagones; de igual manera, el conductor condenado en sentencia
firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128,
254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de
4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se
acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a
la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente
comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de
control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma
automática y deberá dejarse constancia del total acumulado. (*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10
de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código
Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde
ahora el 261 bis) (…) |
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ARTÍCULO 144.- Multa categoría B Se impondrá una multa de ciento
ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…)” |
ARTÍCULO 144.- Multa categoría B Se impondrá una multa de ciento
ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) h) Al conductor que por irrespetar la señal de alto en el derecho de vía
ferroviario dañe de cualquier forma los dispositivos colocados como sistema
de alerta y prevención ante el paso del tren” |
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ARTÍCULO 145.- Multa categoría C Se impondrá una multa de
noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el
derecho de vía ferroviario. (…) |
ARTÍCULO 145.- Multa categoría C Se impondrá una multa de
noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) z) A quien circule evadiendo el
control y la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, así como a quien
estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de vía
ferroviario. (…) |
III.ANÁLISIS DE FONDO DEL PROYECTO
DE LEY
Este órgano asesor ha
manifestado, en numerosos criterios, que el diseño de las multas impuesto en la
Ley de Tránsito se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador
y, que, dentro de dicho ámbito, pueden imponerse sanciones disuasivas que hagan
a la población conducirse de la mejor manera en carretera, dada la importancia
de los bienes jurídicos tutelados (vida y seguridad).
A
pesar de ello, la Sala Constitucional ha considerado que el margen de
discrecionalidad del legislador es reducido en esta materia y, ha entrado a
analizar diferentes normas jurídicas de la Ley de Tránsito, para determinar la
razonabilidad y proporcionalidad de las multas impuestas y del sistema de
puntos establecido en la legislación de tránsito existente en diferentes momentos
históricos.
En lo que se refiere al
sistema de puntos, la Sala Constitucional en la sentencia 2012-7598 de
las 9:05 horas del 8 de junio de 2012, consideró razonable su existencia al
fundamentarse en una norma legal. Sobre el particular indicó:
“…Ante dicho panorama, al constatar que la actuación
cuestionada se fundamenta en una norma legal (artículo 71 ter) que indica que
el objetivo de la implementación del sistema de puntos es permitir a las
autoridades de tránsito, tener un mecanismo del desempeño de los conductores, y
que, el responsable de conservar o perder los puntos de la licencia que le
fueron asignados, es el conductor, lo procedente es declarar sin lugar el
recurso.”
Sin embargo, en la
sentencia 2011-12657 de las 15:16 horas del 21 de setiembre de 2011, la Sala
había considerado que el rebajo de la totalidad de los puntos por una sola
falta resultaba desproporcionado, señalando en lo que interesa:
“Sobre la pérdida
de los puntos de la licencia de conducir. El accionante cuestiona el artículo 71 bis inciso a) de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que prevé la sanción accesoria de
pérdida de la totalidad de los puntos de la licencia de conducir por infracción
a lo dispuesto en el artículo 80 párrafos 3) y 4) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres (utilización de dispositivos de seguridad por parte de
menores de edad). Dicha norma, en su párrafo primero prevé el sistema de
puntos, según el cual, al momento de expedirse una licencia se le asigna a cada
conductor un total de cincuenta puntos con el fin de establecer un mecanismo de
control de su desempeño. Esos puntos se van perdiendo automáticamente conforme
el conductor incurra en las conductas que prohíbe la Ley. En el caso concreto
de la conducta atribuida al accionante, el legislador estableció como sanción
accesoria a la multa, la pérdida de la totalidad de los puntos de la licencia
(artículo 71 bis inciso a), lo que implicaría la suspensión de la misma por el
plazo de 2 años (artículo 71 ter).
(…)
Con base en los criterios
expuestos, estima la Sala que la pérdida de la totalidad de los puntos de la
licencia de conducir en el supuesto de los conductores que no se aseguren de la
utilización de los dispositivos de seguridad, por parte de los ocupantes
menores de doce años; es una consecuencia desproporcionada, si se toma en
cuenta que esa misma sanción está prevista para los supuestos de comisión de
los delitos previstos en los artículos 117 (homicido
culposo) 128 (lesiones culposas) y 254 bis (conducción temeraria) del Código
Penal. Al distinguir entre infracciones administrativas y delitos, el
legislador parte de una mayor gravedad de las conductas subsumidas en los tipos
penales. Por ello, resulta irrazonable que se establezca para ambas categorías
de conductas, de igual modo, la pérdida de la totalidad de los puntos. Por otra
parte, si lo que se pretende es evaluar el desempeño del conductor, tomándose
en cuenta que se trata de una infracción administrativa, no resulta razonable
que por una sola falta se descuente la totalidad de los puntos asignados. El
efecto preventivo que se pretende alcanzar podría lograrse con una menor
restricción del derecho de conducir. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el
conductor también es objeto de la imposición de la pena de multa prevista en el
artículo 130 inciso d), por lo que la pena accesoria de pérdida de los puntos
constituye una carga excesivamente onerosa. En consecuencia, se considera que
el artículo 71 bis inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
es inconstitucional en cuanto señala que se descontará la totalidad de los
puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 130
inciso d) de la misma Ley.
De igual forma, en la sentencia 2012-009205 de las 16:05 horas del 4 de
julio de 2012, la Sala estimó inconstitucional el rebajo de la mitad de los
puntos por cometer una falta una única vez, indicando:
“IV.- En cuanto a
la pérdida de puntos de la licencia de conducir
El accionante aduce
que el rebajo de puntos previsto en el artículo 71 bis inciso b) de la Ley de
Tránsito es desproporcionado. Dicha norma establece la pérdida de 25 puntos de
un total de 50 que son asignados inicialmente al conductor que sea sancionado
–entre otras conductas- por prestar el servicio de transporte público sin
contar con las respectivas autorizaciones (artículo 130 inciso c). Sobre el particular, advierte la Sala que la pérdida
del 50% de los puntos de la licencia aunado a la imposición de una multa de un
salario base mensual correspondiente al auxiliar administrativo I del Poder
Judicial, (¢365.800) a la que además debe sumarse el 30% destinado al Patronato
Nacional de la Infancia, es una sanción sumamente gravosa que resulta
desproporcionada en relación con la falta atribuida. El hecho de perder con una
sola acción la mitad de los puntos asignados implica que
ante la eventual comisión de nuevas infracciones, la persona tendría un grave
riesgo de que se le suspenda su licencia hasta por dos años, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 71 ter. En consecuencia, se declara con lugar la
acción en cuanto al rebajo de puntos de la licencia previsto en el artículo 71
bis inciso b) en relación con el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito.”
De los antecedentes jurisprudenciales
citados, podríamos concluir que el sistema de rebajo o más bien de acumulación
de puntos que establece actualmente la Ley 9078 no es en sí mismo
inconstitucional, sino que su constitucionalidad dependería del número de
puntos que se sumen con relación a la falta cometida. Es así como la Sala
consideró que el rebajo de la mitad y de la totalidad de los puntos por una
sola falta, resulta desproporcionado, pero no así el rebajo de diez puntos.
En el caso del proyecto de ley
que analizamos, se observa que pretende establecer la acumulación de doce
puntos al conductor que irrespete la señal de alto en el derecho de vía
ferroviario y colisione con el tren o sus vagones. Esta disposición genera
dudas de constitucionalidad pues esos doce puntos constituyen la totalidad que
se pueden sumar antes de perder la licencia. Al respecto, la Ley 9078 señala:
“ARTÍCULO
135.- Determinación de puntos
En el momento
de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que podrá
acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de
acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de
la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se
expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor
podrá acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se
expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular un máximo de
seis puntos durante este período.”
“ARTÍCULO
139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos
La acumulación
total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de
conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor
cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total
de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para
conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis
meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios
idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de
la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el
conductor reacreditado acumula por segunda vez la
totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de
conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza
de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera
infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
En caso de
inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo
dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de
licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir,
declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de
conducir que ostente el infractor.”
Nótese
en consecuencia que, a la luz de dichas normas, quien colisione con el tren
sumaría la totalidad de los puntos previstos antes de perder la licencia.
Incluso si dicha licencia es otorgada por menos de seis años, ni siquiera
alcanzarían los puntos máximos permitidos.
De
igual forma debe considerarse que, en el caso de las colisiones con el tren, el
proyecto de ley pretende establecer la suma de los mismos puntos que ocurre
cuando existe un conductor condenado por sentencia firme por la comisión de los
delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, lo
cual podría considerarse desproporcionado por la Sala Constitucional.
Por lo anterior, tomando en
cuenta los criterios señalados de la Sala, se recomienda valorar este aspecto,
el cual, en todo caso, tendrá que determinarse en definitiva en la sede
constitucional.
Ahora bien, el
proyecto de ley también pretende establecer una multa categoría B (₡189.000) a quien
dañe los dispositivos colocados como sistema de alerta y prevención ante el
paso del tren y, una multa categoría C (₡ 94.000) a quien
evada el control y la señal de alto en el derecho de vía ferroviario.
La primera
observación que debemos realizar es que el proyecto de ley no establece una
multa pecuniaria a quien colisione con
el tren o sus vagones, sino únicamente a quienes dañen los dispositivos de
alerta y prevención o evadan la señal de alto. Esto debe ser revisado por las
señoras y señores diputados para determinar si es la verdadera intención del
proyecto de ley.
Asimismo, debe
considerarse que el actual artículo 143 d) de la Ley de Tránsito sanciona con
una multa de ₡318.950,69 al conductor que adelante en cruces de
ferrocarril. Por tanto, debe unificarse dicha multa con la que se propone en el
inciso z del artículo 145 del proyecto de ley, para evitar problemas futuros de
interpretación.
Finalmente,
debemos señalar que la Constitución Política deja al criterio del legislador,
establecer el tipo de pena para una conducta determinada, siempre y cuando ésta
no sea desproporcionada, irrazonable, perpetua o confiscatoria, lo cual en
definitiva deberá ser determinado por la Sala Constitucional como intérprete
máximo de la norma constitucional.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto puede
concluirse que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar los aspectos de constitucionalidad aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-015-2019
MODIFICACIÓN DE MULTAS Y
REBAJO DE PUNTOS POR IRRESPETAR EL DERECHO DE VÍA DEL TREN
La señora Nery
Agüero Montero, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Modificación
Parcial a la Ley de Tránsito por Vías Públicas, Terrestres y Seguridad Vial,
Ley 9078, del 26 de octubre de 2012 y sus reformas”, que se tramita bajo el
número de expediente 20.263.
Mediante opinión
jurídica OJ-015-2019 del 14 de febrero 2019, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la aprobación o
no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar los
aspectos de constitucionalidad aquí señalados.