Opinión Jurídica : 012 - del 12/02/2019
12 de
febrero 2019
OJ-012-2019
Señor
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Comisión Asuntos
Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a sus oficios
ECO-131-2018 del 3 de setiembre de 2018 y ECO-152-2018 del 20 de setiembre de
2018, mediante los cuales solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Protección al Consumidor Crediticio”, que se tramita bajo el
número de expediente 20.425.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa, pues no se plantea dentro del ejercicio de una
competencia administrativa de dicho órgano, sino más bien como parte de sus
funciones parlamentarias. En consecuencia, el criterio se da únicamente como
una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Los
proponentes del proyecto de ley consideran que la libre competencia que existe
entre la banca pública y la banca privada ha perjudicado a los consumidores de
servicios financieros con otorgamientos de créditos ruinosos, con altas tasas
de interés, contratos de crédito leoninos y de simple adhesión, manchas en los
expedientes crediticios de las personas y, lo que se podría calificar como más
grave, la ampliación de la brecha entre ricos y pobres.
Asimismo, consideran que esa competencia también ha
excluido de los procesos de bancarización, a muchas personas que han tenido que
recurrir a otros mecanismos de financiamiento facilitados por prestamistas,
casas de empeño, financieras, operadoras de tarjetas de crédito, ventas de
electrodomésticos y planes diversos a crédito, entre muchas otras, cuyo
denominador común es que carecen de la debida fiscalización por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), quedando en absoluta
indefensión.
Por
lo anterior, plantean la propuesta que se consulta, mediante la cual pretenden
crear instrumentos legales de protección al consumidor crediticio y mecanismos
de los que puede disponer un deudor para liberarse de sus deudas.
Específicamente, el proyecto de ley pretende regular
a todas las personas físicas y jurídicas que se dedican a la prestación de
servicios de otorgamiento de créditos, reconocer el principio de interpretación
a favor del consumidor y crear la Defensoría del Consumidor Crediticio (DCC)
para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores de
crédito.
Finamente, se proponen instrumentos de protección
al consumidor como la dación en pago, prohibición de acoso cobratorio,
gestiones cobratorias, comisiones de prepago, cobro de multas por atrasos en el
pago de intereses corrientes, de tasas de intereses variables ilimitadas sobre
contrato de líneas.
II. SOBRE LA NORMATIVA RELACIONADA CON LOS
DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y EL PRESENTE PROYECTO DE LEY
La Ley 5665 del 28 de febrero de 1975, “Ley de
Protección al Consumidor”, fue la primera legislación en Costa Rica en esta
materia. Sin embargo, el eje central de dicha ley no era el consumidor, de
quien ni siquiera se estableció una definición, sino más bien la regulación de
las atribuciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio relacionadas
con la fijación de precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para
la producción y el consumo nacional y la obligación de dicho Ministerio de
procurar su abastecimiento y distribución.
Bajo esta primera ley no existió un rico desarrollo
de los derechos del consumidor, por se enmarcó en un modelo proteccionista,
marcado por un fuerte intervencionismo del Estado en la economía, no sólo en la
fijación de precios, sino también a través del establecimiento de márgenes de
comercialización y la creación de las denominadas empresas estatales.
Fue
la Sala Constitucional la que por primera vez realizó un verdadero
reconocimiento constitucional a los derechos del consumidor. Específicamente en
la sentencia 1441-1992 de las 15:35 horas del 2 de junio de 1992, indicó en lo
que interesa:
“CONSIDERANDO
II: …es
notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por
la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que
requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este
proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la
celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en
esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial
protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos
que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los
elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y
ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van
incluídos (sic) por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios
constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores
de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad
individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio
con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir,
la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la
sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la
homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y
en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de
subsistencia.”
Dicha
sentencia fue pionera en esta materia y en el reconocimiento del consumidor
como sujeto de derechos, sirviendo de antesala al desarrollo legal y
constitucional que pocos años después se haría sobre la materia del consumidor.
Posteriormente, se emite la Ley N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
que entró en vigencia el 19 de enero de 1995. Dicha ley, vigente en la
actualidad, incluye una definición expresa del consumidor y crea una serie de
institutos propios en esta materia para realizar la defensa efectiva de sus
derechos y promover la libre competencia.
Luego, en el año 1996 se reforma parcialmente la
Constitución Política para incluir un párrafo al final en su artículo 46 que
establece:
“Los consumidores y
usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos
constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7607 de 29 de mayo de 1996)
Es
así como se reconoce como elementos esenciales del derecho fundamental del consumidor,
la protección a su salud, al ambiente, la seguridad e intereses económicos, así
como el derecho a la información y a la libertad e igualdad de trato.
Por tanto, la libertad de comercio y la prohibición
de monopolios que reconoce también dicho artículo 46, debe interpretarse de
conformidad con los derechos del consumidor reconocidos también
constitucionalmente.
Adicionalmente,
el Constituyente en el artículo citado delegó en el legislador el desarrollo de
esta materia y estableció la obligación del Estado de apoyar los organismos que
se constituyan para la defensa de estos derechos.
Precisamente
esa delegación constitucional justifica la existencia de un marco legal que
garantice la protección y defensa efectiva de los consumidores, que es precisamente
el fin que busca la Ley 7472, vigente en la actualidad.
Por
lo anterior, pareciera que el presente proyecto de ley se establece como una
regulación “paralela” a la ley marco que protege los derechos del consumidor,
estableciéndose como una regulación “especial” limitada a regular el caso del
“consumidor crediticio”.
Por tanto, debe
valorar el legislador el presente proyecto de ley a la luz de la normativa
vigente, tomando en consideración que existe un marco regulatorio que realiza
la protección del consumidor en general. Por lo anterior, debe establecerse
expresamente cuál será impacto del presente proyecto de ley en relación con la
regulación actualmente vigente, en lo que se refiere al consumidor crediticio.
Esto con el fin de evitar duplicidad de regulaciones sobre el mismo tema.
Dejando
hecha esta observación general, procederemos a analizar el articulado del
proyecto de ley.
III.
ANALISIS
DEL ARTICULADO
Previamente debemos advertir que este órgano asesor
no puede referirse a la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues
ello se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. Dado
ello, realizaremos observaciones únicamente de aquellos artículos que ameriten
alguna discusión estrictamente jurídica o de técnica legislativa.
1)
Sobre
el principio rector
El artículo 4 del proyecto de ley establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 4-Principio rector
En materia de protección al consumidor
crediticio, todas las normas de protección se interpretarán a favor del consumidor y
deberán ser objeto de interpretación estricta las excepciones a dichas normas
de protección a los consumidores y en caso de confusión o diferencias
interpretativas, toda publicidad, comunicación
comercial, oferta, práctica o cláusula que sean de aplicación a una relación de consumo serán interpretadas a favor
del consumidor.” (La negrita no es del original)
De la redacción establecida en el artículo
anterior, no se desprende claramente si el principio que se está estableciendo
aplica únicamente al consumidor crediticio o si, por el contrario, es una norma
aplicable a todo consumidor y a toda relación de consumo. Este aspecto debe
aclararse, pues si la intención es hacerlo extensivo a cualquier consumidor,
debe, además, incorporarse la modificación a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor vigente en la actualidad.
2)
Sobre
los derechos del consumidor crediticio
El artículo 5 del proyecto de ley, establece una
serie de derechos del consumidor crediticio, entre los que está:
“a) La protección contra los riesgos que puedan afectar la
salud, la seguridad y el medio ambiente.”
Esa
disposición encuentra sentido tratándose del consumidor en general, pero no del
consumidor crediticio. Precisamente por tal motivo es un derecho que se
encuentra protegido en la Ley 7472 ya comentada (artículo 31 inciso a) y que
cubre a cualquier consumidor. Por ello, se recomienda nuevamente valorar de qué
forma la presente iniciativa impactará la legislación vigente en materia del
consumidor o si se tratará de una norma “accesoria” o “paralela”.
De
igual forma, el proyecto de ley establece como derecho del consumidor
crediticio:
“e) Readecuación o refinanciamiento, de oficio o a solicitud de
parte interesada, si existe un elemento externo al consumidor, que vulnere la
capacidad de pago, sin cargos ni costos adicionales.
La
norma como está redactada es muy amplia y crea inseguridad jurídica, pues no
establece los supuestos en que el consumidor crediticio podrá optar por la
readecuación o refinanciamiento de su deuda. Por el contrario, ello dependerá
de “un elemento externo” que no está bien definido en la norma, lo cual puede
traer problemas de aplicación futura de la ley.
De
igual forma, se recomienda aclarar cuáles son los costos a los que se refiere la
norma y si la readecuación o financiamiento puede realizarse en varias
oportunidades por el mismo consumidor crediticio y ante la misma deuda.
El
artículo 5 inciso h del proyecto de ley, establece también como derecho del
consumidor crediticio el: “Derecho a escoger la cantidad de cuotas que quiere pagar.” Esta disposición resulta excesivamente abierta pues deja a
la simple voluntad del consumidor crediticio los términos de las cuotas que va
a asumir, lo cual presenta dudas de constitucionalidad pues vacía el contenido
esencial al derecho de propiedad de quien otorga el crédito.
3) Sobre creación de la
Defensoría del Consumidor Crediticio
El proyecto de ley en sus artículos 6 a 12 crea y regula las
atribuciones de la Defensoría del Consumidor Crediticio como un órgano público
desconcentrado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
En
el artículo 6 se crea dicha Defensoría, pero no se aclara qué tipo de
desconcentración (máxima o mínima) se está reconociendo al órgano que se crea
ni los alcances de su personalidad jurídica instrumental. Nótese que por un
lado se le reconoce la posibilidad de tener un patrimonio propio y funciones
especializadas, pero por otro, este artículo le otorga al jerarca del Ministro
la competencia para fijar el canon que se cobrará a los acreedores crediticios.
Por tanto, la primera observación es que debe aclararse cuál es la naturaleza
jurídica que quiere dársele a este órgano.
En
segundo lugar, debe valorarse cómo se ejercerá la competencia de esta
Defensoría frente a la ejercida en la actualidad por la Comisión Nacional del
Consumidor. Debe recordarse que los artículos 47 y 53 de la Ley 7472, reconoce
la existencia de dicho órgano especializado, encargado de “velar
por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y
las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se
le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la
competencia.” Por tanto, debe evitarse
la duplicidad de regulaciones, sea excluyendo de manera expresa al consumidor
crediticio de los alcances de la Ley 7472 o, eliminando la creación de esta
nueva Defensoría y fortaleciendo a la Comisión Nacional del Consumidor en
materia crediticia.
4) Sobre los fines de la Defensoría del Consumidor
Crediticio
El artículo 7 del proyecto de ley establece que la
Defensoría del Consumidor Crediticio tendrá como finalidad, entre otras cosas,
promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los
consumidores de créditos frente a las personas acreedoras y arbitrar sus diferencias de manera
imparcial.
Pareciera una contradicción que por un lado la Defensoría
deba defender a los consumidores y, por otro, actuar imparcialmente en la
resolución de conflictos entre éstos y los acreedores. Dado ello, se recomienda
de manera respetuosa valorar lo estipulado en cuanto a la función arbitral de
la Defensoría.
De igual forma, se establece como fin de la Defensoría “supervisar
y regular, de conformidad con
lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las personas
dedicadas a la actividad del otorgamiento de créditos, a fin de procurar la
protección de los intereses de los consumidores”
Dicha supervisión y regulación es ejercida en la
actualidad por SUGEF, de conformidad con lo establecido en la
Ley Nº 7558 del 03 de noviembre de 1995, por lo que se recomienda valorar esta
disposición o, en su defecto, proceder a modificar la citada ley. Lo anterior,
con el fin de evitar duplicidad de regulaciones sobre la misma materia.
5) Sobre las atribuciones de la Defensoría
del Consumidor Crediticio
El artículo 8 del proyecto de ley establece las atribuciones
de la Defensoría del Consumidor Crediticio, por lo que iremos transcribiendo el
inciso correspondiente que amerite discusión y de seguido realizaremos nuestros
comentarios.
b) Atender y, en su caso,
resolver las reclamaciones que formulen los consumidores, con suficiente
competencia para declarar la nulidad de cláusulas abusivas y para condenar por
daños y perjuicios por el empleo de prácticas y cláusulas abusivas.
p) Anular cláusulas
leoninas y ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por
los prestamistas para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus
servicios, en caso de que incumplan las disposiciones de carácter general que
establezca la Defensoría y la ley.
Estos incisos establecen funciones
jurisdiccionales a la Defensoría del Consumidor Crediticio, con lo cual se
generan dudas de constitucionalidad por violación a la separación de poderes y
a lo dispuesto en el numeral 153 de la Constitución Política.
c) Llevar a cabo el
procedimiento conciliatorio entre el consumidor y el acreedor en los términos
previstos en esta ley, así como entre un acreedor y varios consumidores,
exclusivamente en los casos en que estos hayan contratado un mismo producto o
servicio, mediante la celebración de un solo contrato, debiendo acogerse a las
disposiciones de la presente ley, así como emitir dictámenes de conformidad con
esta.
e) Proteger y coadyuvar
individualmente los intereses de los consumidores, en las controversias entre
estos y sus acreedores mediante el ejercicio de las acciones, recursos,
trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y
jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan
contratado.
g) Promover y proteger los derechos
del consumidor de servicios de crédito, así como aplicar las medidas necesarias
para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre acreedores y
consumidores.
Sobre estos incisos debemos reiterar
la observación ya realizada, en cuanto a que la Comisión no podría actuar como
juez y parte, pues por un lado sirve como representante de los consumidores y,
por otro, debe actuar como árbitro en la resolución de conflictos. De ahí que
deba revisarse a lo largo del proyecto de ley, cuál será la posición de la
Defensoría del Consumidor Crediticio y si debe actuar realmente como una
Defensoría o, por el contrario, como un órgano resolutor.
d) Emitir dictámenes de
conformidad con esta ley.
bb) Fungir como órgano de
consulta del Gobierno central y la Asamblea Legislativa en materia de
protección al consumidor crediticio, en el ámbito de su competencia.
Sobre estos incisos debe aclararse
cuáles son los alcances de los dictámenes que emitirá la Defensoría y si se
crea o no en esta materia una duplicidad normativa con relación a la función
que ejerce la Procuraduría General de la República en materia consultiva.
f) Ejercitar la acción
popular o asumir la representación de la colectividad de conformidad con lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando se realicen
actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una
colectividad de consumidores crediticios, en calidad de parte o de coadyuvante
de una organización de consumidores formalmente inscrita.
Este reconocimiento de la acción
popular a favor de la Defensoría del Consumidor Crediticio, hacen incompatibles
las funciones que se le reconocen como órgano resolutor en el presente proyecto
de ley. Asimismo, debe considerarse que dicha Defensoría es un órgano del
Estado que, en ciertas circunstancias, tendría que actuar contra otros órganos
o entes estatales, lo cual, generaría un problema a nivel orgánico y
presupuestario.
r) Solicitar la información
y los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los
procedimientos administrativos a que se refiere esta ley. Para todos los
efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del
consumidor faculta a la Defensoría para exigir la información relativa.
Esta norma parece establecer el
levantamiento del secreto bancario, por lo que obliga a que el presente
proyecto de ley se apruebe por mayoría calificada. De igual forma, debe
aclararse cuál será el alcance de dicha competencia y la obligación de
confidencialidad de la información.
6. Sobre la persona Defensora y el Director
General
El artículo 10 del proyecto señala
que el Poder Ejecutivo nombrará a la persona defensora del consumidor
crediticio, sin embargo, no indica cuál es el periodo de su nombramiento ni si
es posible su reelección. Esto debe aclararse para evitar problemas de
aplicación futuros.
Asimismo, debe valorarse si se
justifica la existencia de un Director General cuando existe la persona Defensora,
pues podría crearse una estructura administrativa paralela sin justificación
alguna. Nótese que las únicas funciones reconocidas a la persona Defensora es
ostentar la representación judicial y extrajudicial, proponer un plan anual
operativo y presentar una propuesta de presupuesto (artículo 10). Por el
contrario, el Director General es el que ostenta todas las demás funciones
administrativas del órgano (artículo 12), por lo que no queda claro cuál será
la importancia de contar con ambas figuras.
Existen también contradicciones entre ambas
figuras, pues por un lado el proyecto de ley señala que el Director General es
un puesto de confianza nombrado por la persona Defendora, pero por otro, el
proyecto atribuye al Director General la condición de autoridad máxima
administrativa.
7.
Sobre la Dación en Pago
La redacción del artículo 13 del
proyecto de ley es confusa, pues no queda claro cuáles son las condiciones para
autorizar la figura de dación en pago. Asimismo, pareciera que el proyecto de
ley establece la dación en pago como una obligación para el otorgante del
crédito, lo cual presenta dudas de constitucionalidad por ser contrario a la
libertad de comercio y al derecho de propiedad.
Lo mismo debe indicarse en cuanto al
artículo 15 del proyecto de ley, que obliga a aceptar la dación en pago.
8.
Sobre las sanciones
El artículo 22 del proyecto de ley establece la
sanción para las prohibiciones establecidas en los artículos 14 a 17, sin
embargo, no existe regulación alguna de las sanciones que deben imponerse por
infracción a las prohibiciones establecidas en los numerales 18 a 21. Por
tanto, se recomienda subsanar dicha omisión.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera
que la aprobación o no el proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa
aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-012-2019
PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR
CREDITICIO. CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR CREDITICIO. DACIÓN EN
PAGO. DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
El señor
Leonardo Alberto Salmerón Castillo, Jefe de Área a.i de la Comisión de Asuntos Económicos
de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Protección al Consumidor Crediticio”, que se tramita bajo el
número de expediente 20.425.
Mediante opinión jurídica OJ-12-2019
del 12 de febrero 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta se concluyó que la
aprobación o no el proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar los
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa señalados.