Dictamen : 310 - del 12/12/2018
12 de diciembre
de 2018
C-310-2018
Señor:
Wilson Céspedes
Sibaja
Director General
de Aduanas
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a la consulta planteada por el Licenciado
Benito Coghi Morales mediante oficio DN-0072-2016 y
que le fuera asignada en su oportunidad a la Licda
Paula Azofeifa Chavarría, y mediante la cual solicita
el criterio respecto al tratamiento que se le debe dar a las mercancías que las
empresas nacionales venden a naves y aeronaves que entran en forma temporal al
territorio nacional, en el sentido de si éstas son una venta pura y simple en
el territorio nacional o de una exportación, y si los vendedores deben ser
considerados exportadores.
Que mediante oficio ADPb-4647-2018
del 6 de junio de 2018 se solicitó al hoy Director General de Aduanas aclarar
los alcances de la consulta presentada, lo cual se hizo mediante oficio
DN-0508-2018.
I-
GENERALIDADES:
A efectos de resolver la presente consulta
resulta menester definir en forma clara y precisa en qué consisten las
exportaciones. A la luz de la doctrina del Derecho Aduanero (XAVIER BASUALDUA
Ricardo. Derecho Aduanero Parte General, págs. 52 y sigs.; GOMEZ PIEDRAHITA
HERNAN. Fundamentos de “Derecho Administrativo Aduanero”, págs. 213 y sigs. ), hay dos conceptos de importancia vinculados con los vocablos
territorio aduanero y mercancías, a saber las importaciones y las
exportaciones, en donde hay que dejar bien claro, que para efectos de las
importaciones y las exportaciones el territorio político, no siempre
corresponde con el territorio aduanero, en donde un territorio aduanero se
diferencia de otro territorio aduanero en virtud de que los regímenes
arancelarios y las prohibiciones son diferentes.
Por otra parte, el vocablo mercancía o
mercadería, se constituye en un elemento esencial, o presupuesto básico en
tanto constituye el objeto del tráfico internacional, cuyo ingreso o egreso a
través de las fronteras aduaneras da lugar a los llamados fenómenos de la
importación y exportación, por lo que se afirma, que es necesario que las
mercancías se pongan en movimiento y atraviese las fronteras aduaneras para que
se configuren los fenómenos de la importación y la exportación. Es por ello, qué
a nivel del derecho aduanero internacional, la exportación se califica como la
acción de hacer salir del territorio aduanero una mercancía cualquiera, y la
importación como la acción de introducir en territorio aduanero una mercancía
cualquiera, para el uso y consumo dentro o fuera de determinado territorio
político, y para consumo generalmente de un tercero.
En nuestra legislación, la Ley General de
Aduanas en el Capítulo II (Regímenes definitivos de importación y exportación),
Sección I, del Título II, se regula lo concerniente a las importaciones y
exportaciones. Así los artículos 110 y 111, dispone en lo que interesa:
“ARTÍCULO
110.- Clasificación
Las mercancías pueden destinarse a
los siguientes regímenes aduaneros:
a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.
(…)”
“ARTICULO
111.- Concepto
Se entiende por régimen de
importación o exportación definitivos, la entrada o salida de mercancías de
procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumplan con las
formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el
uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional”.
Por su parte, en el Capítulo V y
VI del Reglamento a la Ley General de
Aduanas se regula lo concerniente los procedimientos atinentes a los regímenes
definitivos de importación y exportación.
También el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III (CAUCA III), aprobado mediante ley N° 8360 y el Reglamento
al Código Uniforme Centroamericano III (REACAUCA III), aprobado mediante
Decreto Ejecutivo N° 31536-COMEX-H, también regulan lo concerniente al Servicio
Aduanero de los países signatarios.
Así,
en CAUCA III, el artículo 67 regula en lo que interesa, la clasificación de los
regímenes aduaneros, entre ellos la importación y la exportación definitivas.
Dice en lo que interesa el artículo 67:
“Artículo
67.-Clasificación de los regímenes aduaneros. Las mercancías pueden
destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
a)
Definitivos:
importación y exportación definitivas y sus modalidades
(…)”
Por su parte el artículo 69, dice al
respecto:
Exportación
definitiva. La
exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales
o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior”.
En
tanto el artículo 84, regula las modalidades especiales de importación y
exportación definitiva. Dice al respecto el artículo 84:
Modalidades especiales de importación
y exportación definitiva. Constituyen modalidades especiales de importación y
exportación definitiva, las siguientes:
a)
envíos
postales;
b)
envíos
urgentes;
c)
tráfico
fronterizo;
d)
equipaje de
viajeros;
e)
menaje de
casa;
f)
pequeños
envíos sin carácter comercial; y
g)
otras que
establezca la legislación nacional”
Finalmente el Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano III (RECAUCA III), en los artículos 119, 120,
121, 122, 123 y 124, establecen una serie de normas procedimentales
relacionadas con el régimen de exportación definitiva, tales como la
declaración, los documentos que la sustentan, los requisitos mínimos que se
deben observar, la no exigencia de la presentación de la declaración de
mercancías cuando las mismas no excedan de un monto establecido por el servicio
aduanero, la declaración acumulada, así como el reconocimiento físico.
II.- ANALISIS DE
FONDO:
En la
consulta se plantea la interrogante, según oficio DN-0508-2018 mediante el cual
se aclara el oficio DN-0072-2016, de si las ventas locales en el territorio
nacional, para el uso o consumo durante su travesía y/o permanencia tanto en
aguas nacionales como internacionales, entre ellas, el combustible, equipamento náutico, utensilios de cocina y de carpintería,
ropa cartas náuticas, prismáticos, pinturas y barnices, comidas y bebidas, se
deben considerar como exportaciones, y si éstos vendedores podrían calificarse
como exportadores.
Sin embargo una de las interrogantes
más importante que se plantea esta referida a si la venta de combustible a los
aviones y a los buques en terminales aéreas y puertos constituyen
exportaciones.
A efecto de dar respuesta a la
misma, resulta menester retomar los argumentos de los señores Jueces de Tribunal
Contencioso Administrativo vertidos en la sentencia N° 008-2008 de las 16 horas
10 minutos del 29 de agosto de 2008, mediante la cual se declara sin lugar lo
resuelto por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en
sentencia N° 1189-2006 de las 8 horas del 9 de octubre de 2006 que consideró
que las ventas de combustible para aviones y buques en tránsito por el
territorio aduanero nacional, son exportaciones. El Tribunal Contencioso
Administrativo, haciendo un análisis integral del ordenamiento jurídico
relacionado con la comercialización del combustible para aviones y buques,
arriba a la conclusión de que tales ventas no pueden conceptuarse como
exportaciones puras y simples conforme a la normativa aduanera, argumentos que
esta Procuraduría comparte en un todo.
El Tribunal en su análisis, recurre
al artículo 5 inciso d) de la Ley N° 7593
(Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), el cual
dispone que corresponde a la ARESEP
regular los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos en dos
supuestos: cuando los mismos estén destinados a abastecer la demanda nacional
en planteles de distribución, y cuando los combustibles sean destinados al
consumidor final. Dice al respecto el inciso d) del artículo 5°:
“(…)
d) Suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del
petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en
planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y
naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las
tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.
(…)”
Así mismo recurre a lo dispuesto en
el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 14874 que reglamenta la Ley N° 6588
(Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Recope)
y que expresamente dispone que la Refinadora Costarricense de Petróleo, puede
comercializar en el exterior petróleo y sus derivados, fijando las condiciones
de venta que se logren llevar a cabo conforme con los mercados internacionales.
Dice al respecto el artículo 4 ° del Reglamento:
“RECOPE podrá comercializar en
el exterior petróleo y sus derivados, fijando las condiciones de venta que se
logren llevar a cabo de acuerdo con los mercados internacionales, siempre y
cuando en consumo nacional esté, garantizado de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 2° de este reglamento”.
Partiendo entonces de a quién
corresponde fijar los precios de los combustibles y derivados, podemos
determinar si en el caso de la venta de combustible a aviones y buques en
tránsito por nuestras fronteras estamos en presencia de una exportación en
sentido estricto, o de una compra local. Así tenemos que de conformidad con el
artículo 4° del Reglamento a la Ley N° 6588, cuando se trate de exportación de
petróleo o de sus derivados, el precio deben ser fijado directamente por RECOPE
y si por el contrario no es un producto de exportación el precio debe ser
fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tal y como deriva
del inciso d) del artículo 5° de la Ley N° 7593, que expresamente dispone
que en el caso de suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen los derivados
de petróleo, asfaltos, gas, naftas destinados a abastecer la demanda nacional
en planteles de distribución, así como los derivados de petróleo, asfaltos, gas
y naftas, destinados al consumidor final los precios deben ser fijados
directamente por la Autoridad de los Servicios Públicos. Si bien, podríamos
pensar en un choque normativo, entre lo que dispone la Ley N° 7393 en el inciso
d) del artículo 5 (que establece que corresponde a la ARESEP la fijación de
precios respecto de los derivados de petróleo, asfaltos, gas y naftas
destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución de
RECOPE, y de los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al
consumidor final ), en relación con el artículo 111 de la Ley General de
Aduanas (N° 7557) que destaca como presupuestos de la exportación definitiva,
la salida del territorio nacional y el uso y consumo también fuera del
territorio nacional y cuando se cumplan los requisitos legales y reglamentarios
debidamente implementados por la Administración Aduanera, nos decantamos, al
igual que el Tribunal Contencioso Administrativo, por la aplicación de la norma
especial establecida en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, en aras del principio de que la ley especial prevalece sobre la ley
general, partiendo precisamente del concepto de “consumidor final”. Si bien el
artículo 111 de la Ley General de Aduanas contiene una disposición genérica
respecto a la exportación definitiva de mercancías, el inciso d) del artículo
5° de la Ley N° 7393 prevalece sobre dicha norma, al disponer en forma clara y
precisa que la fijación de precios de productos derivados de los hidrocarburos
cuando son suministrados al consumidor final, deben ser fijados por la ARESEP,
y es lo cierto que tanto las naves aéreas como los buques en aeropuertos y
puertos nacionales se constituyen en consumidores finales del combustible que
adquieren en suelo nacional. Consecuentemente si nos atenemos a la fijación de
precios de los combustibles y derivados en planteles de distribución para consumidores
finales, tendríamos que arribar a la conclusión que los combustibles y
derivados que se venden para uso de aviones y buques en planteles de
distribución de la Refinadora Costarricense de Petróleo no pueden considerarse
una exportación, ya que aun cuando los aviones y los buques que salen de
aeropuertos y puertos nacionales, la mercancía está destinada a un consumidor final, conforme deriva de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
En cuanto a si las ventas de otras
mercancías realizadas por proveedores nacionales a barcos y aeronaves, pueden
ser consideradas como exportaciones, esta Procuraduría estima que tales ventas
no pueden ser conceptuadas como exportaciones ni los proveedores como
exportadores.
Si
bien de conformidad con la legislación aduanera costarricense, concretamente el
artículo 111 de la Ley General de Aduanas, los regímenes definitivos de
importación y exportación se configura por la entrada y salida de mercancías de
procedencia extranjera o nacional, cuando se cumplan con las formalidades y los
requisitos legales y reglamentarios establecidos, para el uso y consumo
definitivos dentro o fuera del territorio nacional, no toda venta de mercancía
que se realice a los buques y aeronaves en puertos y aeropuertos nacionales
pueden ser conceptuadas como exportaciones estricto sensu. No obstante que el artículo 111 de la Ley
General de Aduanas y la normativa concordante conceptúan la exportación como la
salida de mercancías de territorio nacional previo cumplimiento de los
requisitos, legales, reglamentarios y administrativos que establezca el
Servicio Aduanero Nacional para el uso o consumo definitivo fuera del
territorio nacional, en el caso de las ventas de equipamento
náutico, utensilios de cocina, ropa, cartas náuticas, pinturas y barnices,
medicinas, comida y bebidas, los presupuestos previstos por la legislación
aduanera para tener por configurada una exportación definitiva no se cumplen,
ya que simple y llanamente estamos en presencia de la venta o transferencia de
dominio de una mercancía, que se realiza en territorio nacional utilizado por
el comprador para su uso o consumo final y no para un tercero, de suerte tal
que el que se consuma dentro o fuera del territorio aduanero nacional es un hecho
incierto, sin dejar de lado también el hecho mismo de que la intención de los
proveedores no es exportar una mercancía.
Con
fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General, que la
venta de combustible en los planteles de distribución de RECOPE en los puertos
y aeropuertos nacionales a buques y aeronaves, no constituyen estricto sensu
una exportación definitiva conforme a las disposiciones de la legislación
aduanera.
Tampoco
constituyen exportaciones estricto sensu, las ventas de otras mercancías como
las indicadas supra, ni los proveedores pueden ser conceptuados como
exportadores, ya que se está en presencia de una transferencia de mercancías
pura y simple en territorio nacional para el uso o consumo de un consumidor
final.
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°1625-2016
C-310-2018
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. MINISTERIO DE HACIENDA. “TRATAMIENTO QUE SE LE DEBE DAR A LAS
MERCANCÍAS QUE LAS EMPRESAS NACIONALES VENDEN A NAVES Y AERONAVES QUE ENTRAN EN
FORMA TEMPORAL AL TERRITORIO NACIONAL.”
El Señor Wilson Céspedes Sibaja, Director General de Aduanas remitió a
este órgano asesor el oficio DN-0072-2016 y que le fuera asignada en su
oportunidad a la Licda Paula Azofeifa
Chavarría, y mediante la cual solicita el criterio respecto al tratamiento que
se le debe dar a las mercancías que las empresas nacionales venden a naves y
aeronaves que entran en forma temporal al territorio nacional, en el sentido de
si éstas son una venta pura y simple en el territorio nacional o de una exportación,
y si los vendedores deben ser considerados exportadores.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-310-2018, de fecha 12 de diciembre de 2018 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador
Tributario arribó a
las siguientes conclusiones:
·
Es criterio de la Procuraduría General, que la venta
de combustible en los planteles de distribución de RECOPE en los puertos y
aeropuertos nacionales a buques y aeronaves, no constituyen estricto sensu una
exportación definitiva conforme a las disposiciones de la legislación aduanera.
·
Tampoco constituyen exportaciones estricto sensu, las
ventas de otras mercancías como las indicadas supra, ni los proveedores pueden
ser conceptuados como exportadores, ya que se está en presencia de una
transferencia de mercancías pura y simple en territorio nacional para el uso o
consumo de un consumidor final.