Opinión Jurídica : 124 - del 17/12/2018
17 de diciembre de 2018
OJ-124-2018
Señora
Nery Agüero Montero
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio de fecha 23 de julio de 2018, por medio del cual solicita
el criterio técnico jurídico de este Despacho respecto al Proyecto denominado:
“Ley de Impuesto a las Ganancias Excesivas de los Bancos e Incentivo para el
Rebajo de Intereses a las Personas Adición de un inciso C) al Artículo 15 de la
Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988, Ley de Impuesto sobre la Renta y sus
Reformas”, tramitado bajo el expediente N° 20100.
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de
colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta
presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que
nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo
dispone.
SOBRE EL
PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL:
De
la exposición de motivos del proyecto que se analiza, consideran los señores
Diputados y Diputadas proponentes, que el hecho de que la banca en Costa Rica
opere en un mercado no competitivo conlleva a que el precio no es igual a su
costo marginal, por lo que la producción no es óptima en el sentido de que se
ofrecen menores servicios financieros a los que podrían existir en equilibrio
competitivo.
Los
señores Diputados hacen un análisis comparativo relacionado con el crecimiento
promedio del PIB, y llegan a la conclusión de que el crecimiento promedio real
del PIB ha sido de un 3.9% anual, en el período comprendido entre el 2011 y el
2015, mientras que para ese mismo período, el crecimiento promedio real del
sector “servicios financieros y seguros” asciende a 6.8% anual. Resaltan que
mientras la economía creció sólo un 2.8% (crecimiento real del PIB), el
crecimiento del sector “servicios financieros y seguros” fue de un 7.7% en
términos reales, lo que demuestra según los señores Diputados el carácter
oligopólico del sector financiero nacional y del elevado dinamismo de este
sector económico respecto de la economía nacional. Ese dinamismo y el carácter
oligopólico del mercado financiero producen elevados rendimientos para los
integrantes del sector financiero, los cuales tienen una capacidad económica
superior.
Partiendo
de las características que presenta el mercado financiero, consideran necesario
construir una estructura tributaria progresiva, respetuosa del principio de
capacidad económica, estableciendo tarifas diferenciadas y superiores para
aquellas entidades integrantes del Sistema Financiero Nacional que presenten
altas rentabilidades, para asegurar que aporten de conformidad con esa
capacidad económica superior.
El
proyecto presentado se compone de un único artículo mediante el cual se
adiciona un inciso c) al artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus
reformas, mediante el cual se establecen tarifas diferenciadas para las
entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional reguladas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, teniendo como parámetro el promedio del indicador de rentabilidad
nominal sobre patrimonio de dichas entidades en el período fiscal
correspondiente. Así, proponen aplicar una tarifa del 37.5% cuando el indicador
de rentabilidad nominal sobre patrimonio de las entidades que conforman el
Sistema Financiero Nacional reguladas por la SUGEF exceda del 8%.
Es importante destacar que, si ese indicador de
rentabilidad nominal de patrimonio es inferior al 8%, se mantiene la tarifa
prevista en el inciso a) del artículo 15, igualmente la tarifa del 30% se
aplicara cuando las entidades financieras demuestren que han colocado en el
mercado financiero durante el período fiscal correspondiente créditos con tasas
de interés activas inferiores al 0.25% puntos porcentuales al promedio del
Sistema Financiero Nacional para el mismo período.
En
relación con el incremento propuesto del 7.5% sobre la tarifa establecida en el
proyecto de ley, esta Procuraduría no encuentra que se lesionen los principios
de justicia tributaria material que derivan de la relación de los artículos 18,
33, y 40 de la Constitución Política. Sin embargo, deben tener en consideración
los señores diputados que con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas N° 9365, se introdujeron varios cambios a la Ley N° 7092,
entre ellos se modifica el artículo 5, en cuanto a la determinación de la renta
bruta de las personas sujetas al pago del impuesto sobre la renta, asimismo se
introduce una reforma del artículo 8 referente a gastos deducibles, entre ellos
se admite como gasto deducible las reservas de las entidades financieras
supervisadas por la superintendencias adscritas al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, lo cual obviamente provocaría una
disminución contable de las utilidades de las entidades financieras, de manera
que la reforma propuesta podría resultar inocua.
Por
otra parte debe aclararse, que la Ley N° 7092 vigente contiene en el artículo
15 un inciso c) que no tienen ninguna relación con el tema propuesto en la
reforma, porque más bien habría que denominarlo diferente.
Finalmente,
en cuanto a la definición que contiene el párrafo 4° del inciso c) que se
propone, debe hacerse la observación, que desde el punto de vista
técnico-contable, se mezclan parámetros, entre ellos la rentabilidad
propiamente de las empresas financieras (diferencia entre ingresos y gastos),
con la proporción del derecho accionario que tienen los propietarios en el
capital, para finalmente hacer una relación indirecta con los pasivos y activos
netos de las entidades financieros. Tal mezcla de parámetros, no se ajusta a lo
que se pretende lograr con la reforma, cual es gravar la rentabilidad excesiva
de las entidades financieras que conforman el Sistema Financiero Nacional
reguladas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF).
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;
Con toda consideración, suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/bba
Código:
7227-2018
OJ-124-2018
COMISIONES
LEGISLATIVAS VII. ASAMBLEA LEGISLATIVA. “LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS EXCESIVAS DE LOS BANCOS E INCENTIVO
PARA EL REBAJO DE INTERESES A LAS PERSONAS ADICIÓN DE UN INCISO C) AL ARTÍCULO
15 DE LA LEY N° 7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
SUS REFORMAS”, TRAMITADO BAJO EL EXPEDIENTE N° 20100.
La señora Noemy Gutiérrez Medina Jefa de Área de Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, remitió a este Órgano
asesor el oficio de fecha23 de julio de 2018, por medio del cual solicita el
criterio técnico jurídico de este Despacho respecto al Proyecto denominado: “Ley
de Impuesto a las Ganancias Excesivas de los Bancos e Incentivo para el Rebajo
de Intereses a las Personas Adición de un inciso C) al Artículo 15 de la Ley N°
7092 de 21 de abril de 1988, Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reformas”,
tramitado bajo el expediente N° 20100.
De la exposición de motivos del proyecto que
se analiza, consideran los señores Diputados y Diputadas proponentes, que el
hecho de que la banca en Costa Rica opere en un mercado no competitivo conlleva
a que el precio no es igual a su costo marginal, por lo que la producción no es
óptima en el sentido de que se ofrecen menores servicios financieros a los que
podrían existir en equilibrio competitivo.
El proyecto presentado se compone de un
único artículo mediante el cual se adiciona un inciso c) al artículo 15 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, mediante el cual se establecen
tarifas diferenciadas para las entidades que conforman el Sistema Financiero
Nacional reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, teniendo como parámetro el
promedio del indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio de dichas
entidades en el período fiscal correspondiente. Así, proponen aplicar una
tarifa del 37.5% cuando el indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio
de las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional reguladas por la
SUGEF exceda del 8%.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-124-2018, de fecha 17 de diciembre
de 2018 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya
Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
Es importante destacar que, si ese indicador
de rentabilidad nominal de patrimonio es inferior al 8%, se mantiene la tarifa
prevista en el inciso a) del artículo 15, igualmente la tarifa del 30% se
aplicara cuando las entidades financieras demuestren que han colocado en el
mercado financiero durante el período fiscal correspondiente créditos con tasas
de interés activas inferiores al 0.25% puntos porcentuales al promedio del
Sistema Financiero Nacional para el mismo período.
·
En relación con el incremento propuesto del
7.5% sobre la tarifa establecida en el proyecto de ley, esta Procuraduría no
encuentra que se lesionen los principios de justicia tributaria material que
derivan de la relación de los artículos 18, 33, y 40 de la Constitución
Política. Sin embargo, deben tener en consideración los señores diputados que
con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°
9365, se introdujeron varios cambios a la Ley N° 7092, entre ellos se modifica
el artículo 5, en cuanto a la determinación de la renta bruta de las personas
sujetas al pago del impuesto sobre la renta, asimismo se introduce una reforma
del artículo 8 referente a gastos deducibles, entre ellos se admite como gasto
deducible las reservas de las entidades financieras supervisadas por la
superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, lo cual obviamente provocaría una disminución contable de las
utilidades de las entidades financieras, de manera que la reforma propuesta
podría resultar inocua.
·
Finalmente, en cuanto a la definición que
contiene el párrafo 4° del inciso c) que se propone, debe hacerse la
observación, que desde el punto de vista técnico-contable, se mezclan
parámetros, entre ellos la rentabilidad propiamente de las empresas financieras
(diferencia entre ingresos y gastos), con la proporción del derecho accionario
que tienen los propietarios en el capital, para finalmente hacer una relación
indirecta con los pasivos y activos netos de las entidades financieros. Tal
mezcla de parámetros, no se ajusta a lo que se pretende lograr con la reforma,
cual es gravar la rentabilidad excesiva de las entidades financieras que
conforman el Sistema Financiero Nacional reguladas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF).