Dictamen : 039 - del 14/02/2019
14 de febrero de 2019
C-39-2019
Señora
Teresa Ocampo Sirias
Presidenta
Junta Administrativa
Colegio Técnico Profesional de Granadilla
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta
a su nota recibida el 6 de febrero de 2019, en la que requiere nuestro criterio
sobre el plazo para dar respuesta al derecho de petición.
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No.
6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).
En cuanto al primer requisito
apuntado hemos indicado que en el supuesto
de que el jerarca administrativo de la institución consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, debe remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado,
pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de éste. (Al
respecto véanse los dictámenes Nos.
C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014,
C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Así las cosas, dado que
en esta ocasión es la presidenta de la Junta Administrativa quien requiere
nuestro criterio, sin mediar un acuerdo de la Junta al respecto, la consulta es
inadmisible.
A lo anterior debe añadirse que la solicitud incumple el
requisito de admisibilidad de adjuntar el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre el tema consultado, pues, pese a que se hacen ciertas
consideraciones de índole legal, no se aporta un criterio jurídico específico.
Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del
asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que
se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda
insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley
Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los
cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos.
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018)., el cual tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
(Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con abogado institucional, si no se cuenta con abogado institucional,
podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor
legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea
materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse
razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea
la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017
de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12
de noviembre de 2018).
Por último, debe considerarse que la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la
legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse
al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. Por ello, para
futuras gestiones, la consulta debe plantearse en términos generales, sin
especificar cuál institución concreta es la establece plazos perentorios para
le remisión de información.
Por todo lo indicado, la consulta es inadmisible, y, por
tanto, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-039-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO SE ADJUNTA ACUERDO DE
LA JUNTA DIRECTIVA PARA CONSULTAR. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Teresa Ocampo Sirias,
Presidenta de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de
Granadilla requiere nuestro criterio sobre el plazo para dar respuesta al
derecho de petición.
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-039-2019 de 14 de febrero de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible
porque:
Es
planteada por la presidenta de la Junta Administrativa, sin mediar un acuerdo
de la Junta al respecto. Y porque incumple el requisito de admisibilidad de
adjuntar el criterio de la asesoría legal de la institución sobre el tema
consultado, pues, pese a que se hacen ciertas consideraciones de índole legal,
no se aporta un criterio jurídico específico.