Opinión Jurídica : 014 - del 13/02/2019
San José, 13 de febrero de 2019
Opinión Jurídica 014-2019
Señora
Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas
Jefatura de Área
Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Dr. Julio A. Jurado Fernández, procedemos a
dar respuesta a su oficio ECO-77-2016 de 29 de marzo de 2016, en el que
consulta a esta representación jurídica su opinión sobre el proyecto de ley
número 19.012 denominado “Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
(Ley de Comercio Electrónico)”.
Tal y
como se ha indicado en otras oportunidades previas en que la Asamblea
Legislativa ha solicitado el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República acerca de un proyecto de ley, este órgano consultivo se abstendrá en
lo posible de pronunciarse sobre la bondad u oportunidad de la intención de
crear (como en el presente caso) un cuerpo normativo que regule la actividad
del comercio electrónico y otros temas íntimamente relacionados dentro de los
servicios de la sociedad de la información o “nueva economía” como es aún
conocida, pues en realidad tal decisión es función exclusiva de la Asamblea
Legislativa. Así las cosas, este órgano consultivo emitirá una opinión jurídica
de carácter no vinculante, como una forma de colaboración con las delicadas
funciones que desempeña la Asamblea Legislativa y la enorme variedad de temas
con los que debe tratar y analizar cotidianamente.
De
igual manera, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta
vinculante para esta representación jurídica, por cuanto no estamos ante
ninguno de los supuestos de hecho o instituciones señaladas en el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.- Definición de comercio
electrónico.
El comercio
electrónico como actividad social y empresarial no es nuevo ni emerge en el
presente siglo, sino que nace desde el momento en que las personas tienen la
oportunidad de comunicarse unas con otras por medios remotos o no presenciales,
es decir, nace con la consolidación de las telecomunicaciones y el estímulo de
los Estados y empresas hacia este tipo de actividad económica, aunado a las
necesidades ciudadanas en la adquisición de bienes y servicios que quizás no
sean ofrecidos en sus propios países. Lógicamente, la posibilidad de ofrecer
bienes y servicios a la mayor cantidad de clientes potenciales es una
oportunidad que debe ser aprovechada, y así lo han visto los diferentes actores
de este proceso.
Nuestra
legislación es bastante escueta en cuanto a la regulación del comercio
electrónico y no brinda definiciones al respecto, salvo una norma en
particular, misma que no se refiere específicamente al tema sino a formas de
pago electrónico, como es la tarjeta de crédito o débito. El Reglamento respectivo
ofrece una definición genérica de comercio electrónico partiendo del supuesto
de la interacción electrónica (remota o no presencial) entre las partes,
bastante lacónica y también imprecisa, pues parece confundir los términos
“electrónico” con “informático”, lo cual es de por sí una limitante:
“Comercio Electrónico: cualquier forma
de transacción en la cual las partes involucradas interactúan a través de
medios informáticos.”
(Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito. Decreto
ejecutivo No.35867 de 24 de marzo de 2010, artículo 2)
La
Organización Mundial del Comercio (OMC) da una definición bastante completa
sobre lo que debe entenderse por “comercio electrónico”, indicando que esta
práctica trata de la “Producción, mercadeo, ventas y distribución
de productos y servicios vía redes de telecomunicaciones, mediante el uso de
siete principales instrumentos:
a-
teléfono,
b-
fax,
c-
televisión,
d-
pagos electrónicos,
e-
transferencia electrónica de fondos,
f- EDI (Electronic Data
Interchange),
g-
Internet.”
En
efecto, el comercio electrónico no constituye realmente una actividad en
particular, sino que representa muchas y muy variadas facetas. El acto de
comercio puede efectuarse desde diferentes plataformas y por distintos
instrumentos, más allá incluso de los que ha definido la OMC.
La
definición que propone este organismo internacional muestra varios puntos que
deseamos reseñar. En primer lugar, menciona las cuatro fases por las que se
concluye el proceso comercial, esto es, producción, entendido como la creación
de un bien o la preparación de un servicio que puede ser consumido por un
tercero; luego, el mercadeo, que visualizamos como dar a conocer la existencia
de ese bien o servicio, de manera que pueda llenar una necesidad dentro de la
sociedad en que se ofrece; posteriormente, la venta del bien o servicio, típico
acto de intercambio comercial en que el bien cambia de manos a un consumidor o
intermediario; finalmente, la distribución de dichos bienes a diferentes
mercados donde los intermediarios o consumidores finales puedan adquirirlo,
directa o indirectamente, según veremos.
Por
otra parte, los medios concretos por los que se puede efectuar el comercio
electrónico, señalados igualmente por la OMC, son históricamente válidos y aún
se utilizan esas vías. El teléfono, por ejemplo, es quizás una de las formas de
comunicación más asequibles de la era moderna. Nuestro Código de Comercio, en
su artículo 442, lo incluye como la única tecnología mediante la cual se puede
dar por perfeccionado un contrato de compra venta. Lógicamente que, al momento
de incluir al teléfono como una primera forma de llevar a cabo comercio
electrónico, la OMC jamás tuvo en mente el fenómeno, denominado convergencia tecnológica, que se ha
producido modernamente, especialmente con los teléfonos inteligentes, que son
una amalgama de tecnologías incorporadas en un solo dispositivo. Incluyen, como
se sabe, acceso a Internet (con los innumerables servicios que implica),
geolocalización en tiempo real, correos electrónicos, aplicaciones de todo tipo
según el gusto del usuario, fotografías, vídeos, grabación de sonidos, guías de
tránsito, reproductor musical, mensajerías de texto, llamadas telefónicas
nacionales e internacionales de nulo costo, acceso a redes sociales,
transacciones bancarias, etc. En otras palabras, el teléfono inteligente, que
es en realidad una computadora en miniatura, es el mejor ejemplo para mostrar
un conjunto de técnicas, métodos y procesos automatizados que pueden emplearse,
entre otras muchas cosas, para ejecutar el comercio electrónico.
El fax
ya no es una tecnología que se utilice genéricamente, pues ha sido superada
desde hace décadas por el correo electrónico, la mensajería instantánea o
incluso los sitios Web de Internet (que son las verdaderas plataformas para el e-commerce). En su momento, el fax tuvo
mucho éxito pues daba la posibilidad de enviar y recibir imágenes a distancia,
tecnología que sólo era permitida por ese medio. No obstante, por su escasa velocidad
de transmisión y la limitación en sus contenidos de imágenes sólo en blanco y
negro (más la posibilidad de recibir mensajes no deseados y el incremento del
gasto de un tipo de papel especial), pronto fue desplazado por tecnologías más
modernas y baratas, como tarjetas de fax para computadoras, más la irrupción de
otros métodos de levantado de texto e imágenes de mejor calidad mediante “scanners” o lectores digitales,
igualmente más económicos y eficaces. Todo ello, aunado a uso masivo de cuentas
de correo electrónico donde además se pueden adjuntar imágenes, textos, audios,
videos y cualquier otro formato de documento, provocó que el fax ya no se
utilice tan extensivamente, menos aún para el comercio electrónico.
Nótese
que la OMC no hace referencia al correo electrónico como forma de llevar a cabo
comercio electrónico, a pesar de que se trata de un medio de comunicación
relativamente antiguo, anterior incluso al advenimiento de la propia Internet.
En principio, el correo electrónico, dadas las condiciones de las tecnologías
de comunicación e información (TIC’s) de la época, sólo podían transmitir un
cierto número de caracteres alfanuméricos. No existían aún los sistemas
operativos gráficos que permitieran el envío de imágenes o vídeos, o documentos
extensos. Posteriormente, y aún en la actualidad, el correo electrónico tiene
un desempeño notable en el marco de las telecomunicaciones, sólo superado hoy
día por las redes sociales y la mensajería instantánea.
Es
importante hacer hincapié que, en Costa Rica, la Ley General de
Telecomunicaciones prohíbe expresamente la comercialización de productos a
través del correo electrónico, fax, llamadas automáticas, cuando tales
comunicaciones tengan fines de venta directa (excepto si existe autorización
del usuario), o bien, si el remitente no se identifica debidamente, además de
otros supuestos. Es decir, los mensajes no solicitados, conocidos como “spam”, sólo estarían prohibidos en tales
supuestos:
“ARTÍCULO
44.- Comunicaciones no solicitadas.
Se prohíbe la
utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico
o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los
abonados que hayan dado su consentimiento previamente.
(…)
Se prohíbe, en
cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta
directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no
contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una
petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.”
(Ley General de Telecomunicaciones No.8642 de 04 de junio de 2008)
Dadas
por ciertas estas premisas, se entiende que el comercio electrónico sólo puede
practicarse y desarrollarse en una sociedad libre, con respeto a la autonomía
comercial, donde los ciudadanos tengan acceso a las telecomunicaciones,
especialmente a redes abiertas que a su vez estén interconectadas con otras de
igual naturaleza. A la vez, se espera que el Estado apoye de varias maneras el
desarrollo de estas prácticas comerciales, ya sea mediante la creación de
infraestructura de telecomunicaciones extensa y adecuada, el acceso a software
de base (sistemas operativos) y ofimática, educación ciudadana, respeto a los
principios de servicio y acceso universal, neutralidad tecnológica y,
finalmente, el estímulo y deseo del sector privado en la creación de programas
adecuados para la oferta electrónica de bienes y servicios. Es muy probable
que, sin la existencia de cualquiera de estos elementos, no podríamos estar
frente a un marco de ejecución saludable del comercio electrónico, pues podría
verse limitada e incluso ser de imposible ejecución.
II.- Tipos de comercio
electrónico:
Existen
dos modalidades de comercio electrónico, desde el punto de vista aduanero y
tributario: comercio electrónico directo e indirecto.
1.- Comercio electrónico directo:
Utilizando las cuatro fases indicadas por la definición de la OMC en cuanto a
producción, mercadeo, ventas y distribución de bienes y servicios, el comercio electrónico
directo es aquel en que dichas etapas se llevan a cabo totalmente por vías
electrónicas, es decir, siempre se referirá a productos que, por su naturaleza,
tienen la posibilidad de ser creados en formato digital para que puedan
transmitirse por las redes de telecomunicaciones existentes. Dichos productos
no llegan ni atraviesan las aduanas de los países, sino que son “descargados”
directamente por el comprador en su respectivo equipo electrónico (computadora,
tableta, teléfono inteligente, etc.). En el caso de Costa Rica, según el
Capítulo XIV, artículo 14.3, del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica
y los Estados Unidos, los productos digitales no son objeto de imposiciones
arancelarias o tributarias de ningún tipo, ello por razones perfectamente
explicables pues resulta imposible para cualquier administración aduanera saber
qué es lo que están adquiriendo o descargando los ciudadanos en sus equipos
electrónicos, para así proceder a cobrar los tributos correspondientes:
“Artículo 14.3: Productos Digitales
1.- Ninguna Parte impondrá
aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o
exportación de productos digitales por transmisión
electrónica.
2.- (…)
(Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y los Estados Unidos, ley No.8622 de 21 de
noviembre de 2007. El destacado no es del original)
Los
ejemplos de comercio electrónico directo son muy variados, pues pueden
referirse a la adquisición de programas para computadora en formato digital de
todo tipo y naturaleza, música, vídeos, imágenes, libros electrónicos,
películas, etc., todos ellos susceptibles de ser enviados por medios
electrónicos o que se descargan directamente del sitio Web del vendedor,
independientemente de la ubicación del usuario, al equipo electrónico de éste.
A su vez, el consumidor tiene la posibilidad de pagar el bien o servicio
mediante muy variadas formas electrónicas, tales como tarjetas de crédito,
tarjetas virtuales, cuentas bancarias, entidades financieras “en línea” y,
actualmente, dinero electrónico, como las llamadas “criptomonedas” que han
tenido un auge notable en la sociedad de la información. Nótese que todo el
proceso comercial, desde la oferta hasta la adquisición, pago y entrega del
producto se hace totalmente en un escenario digital, sin contacto físico entre
las partes involucradas o los bienes adquiridos.
2.- Comercio electrónico indirecto: El
segundo tipo de comercio electrónico, denominado “indirecto”, es aquel en que
sus productos no son digitales, sino físicos y tangibles (aunque dentro de sus
contenidos puedan incluir productos digitales), razón por la cual no pueden ser
enviados por vías electrónicas. La fase final del comercio electrónico, la
distribución del producto, deberá ser ejecutada por las vías tradicionales, es
decir, correos físicos o mensajería personal. Tales bienes siempre deberán
pagar tributos en la aduana que corresponda. Este tipo de comercio se aplica
para todos los demás productos físicos (o digitales que estén contenidos en
soportes físicos) que puedan ser adquiridos en los distintos mercados
electrónicos “en línea” como Amazon, Ali Baba, eBay, Mercadolibre, OLX, Quickr
y muchos otros más, o directamente en los millones de páginas Web de los
comerciantes eventuales u ocasionales en todo el mundo.
“Artículo 14.3: Productos
Digitales
1.- (…).
2.- Para los efectos de
determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor
aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital
basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente
del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.
3.- (…)
(Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y los Estados Unidos, ley No.8622 de 21 de noviembre
de 2007)
III.- Modalidades de comercio
electrónico.
En este apartado mostramos una
breve reseña sobre algunas de las principales y diferentes formas,
internacionalmente aceptadas, como pueden ubicarse los distintos actores dentro
de la dinámica del comercio digital. Así, según sea el estatus del vendedor o
comprador, podrá ser una relación de consumidor a consumidor, o a vendedor, o a
empresa, o a Gobierno, etc., según veremos de seguido. Obsérvese además que las
relaciones que presentaremos muestran un vínculo directo entre partes, sin
intervención de terceros o intermediarios.
1.- Empresa a
Consumidor (B2C) ([1]):
también conocido como “business to
consumer” o comerciante a consumidor, trata de la relación contractual que
se establece, según indica su denominación, entre el proveedor del bien o
servicio y la persona que finalmente consumirá el producto. Puede ser la forma
más común de comercio electrónico pues es la relación en la que el ciudadano se
involucra con mayor frecuencia, sin mayores categorías o requisitos, dado que
se trata de la venta al menudeo de productos, realizada mediante sitios
electrónicos de acceso público, como son las páginas Web u otros puntos
similares diseñados precisamente para publicitar las mercancías y realizar allí
mismo la transacción comercial. Precisamente por ello es que se requiere
protección del Ordenamiento Jurídico hacia el consumidor final como la parte
más débil de la relación comercial, tomando en cuenta su carencia de
conocimientos en cuanto a las consecuencias de los términos contractuales que
quiera imponer el empresario.
2.- Empresa a
Empresa (B2B):
Llamada ordinariamente “business to
business”, se refiere al comercio electrónico que se da entre empresas o
comerciantes productores de bienes y servicios. En este caso, las empresas
pueden utilizar sitios de Internet para dar a conocer su giro comercial y
productos ofrecidos, o bien, utilizar una red de acceso privado o restringido
para sus relaciones comerciales, donde sólo se permita la participación de
comerciantes, lo que constituye una especie de mercado privado que excluye a
consumidores y donde la venta se da a partir de ciertos volúmenes de
mercancías, principalmente para abastecimiento de proveedores o almacenes,
antes de llegar al consumidor final. Un ejemplo es el sitio Ali Babá, radicado
en China, que usualmente sólo vende productos en cantidades importantes, no
interesantes para compradores al menudeo. Este sitio de ventas es de los más
grandes del mundo.
3.- Consumidor a
Consumidor (C2C): El “consumer to consumer” es
la modalidad de comercio electrónico donde la relación comercial se da
exclusivamente entre usuarios finales, es decir, personas físicas cuya
actividad no es necesariamente el comercio constante o como forma de ingreso
cotidiano, sino que lo practican de forma eventual, para relaciones muy
concretas, especialmente cuando requieran comprar o vender productos usados.
Existen muchos ejemplos de sitios Web en Internet donde estas personas
interactúan con sus pares en relaciones comerciales eventuales y temporales,
tales como Mercado Libre, “Lo compré aquí”, Ebay, OLX, etc., e inclusive
Amazon, pero también pueden utilizarse otras plataformas, como las redes
sociales, situación común en la red social Facebook, por ejemplo.
4.- Empresa a
Gobierno (B2G):
Tomando en cuenta que el Gobierno es un comprador usualmente fuerte en materia
de consumo y necesidades de servicios de todo tipo, especialmente por las
modernas tendencias de ver al Estado como cliente y no como productor, es que
nace la relación “Business to Government”,
mediante la cual el sector público accede a los bienes y servicios que el
sector privado pone a su disposición para llenar esas necesidades. Las compras
públicas constantes son el mejor ejemplo de esta modalidad de comercio digital
como práctica cotidiana, de acuerdo con la normativa que rige la materia. Para
efectos regulatorios, no interesa si las compras son efectuadas mediante
comercio directo o indirecto.
5.- Gobierno a
Consumidor (G2C): No dudamos en clasificar la relación “Government to Consumer”
como el principal germen para el desarrollo del Gobierno Electrónico, merced a
la inserción de los países en redes abiertas y tecnologías móviles. En efecto,
el Estado desarrolla una gran cantidad de actividades, de todo tipo y
naturaleza, dirigido a los administrados y que se traducen en la enorme
variedad de transacciones existentes en la actualidad. Desde el pago de
servicios municipales, estatales, de tributos o negocios bancarios y todo tipo
de transacciones financieras, hasta temas de salud, seguridad social, laboral,
ofertas, confección de citas, emisión de certificados, noticias,
notificaciones, entre muchos otros, que nacen, se desarrollan y culminan en
escenarios electrónicos. De hecho, si se mira bien, no existe ninguna
diferencia entre este quehacer público estatal, municipal, autónomo, etc. (en
cualquiera de sus dependencias o estructuras) y el comercio electrónico directo
o indirecto, pues la interacción con los ciudadanos puede darse (y ocurre)
perfectamente por vías digitales. Claro está, la prestancia de estas
modalidades representa un ahorro considerable de tiempo y dinero para ambas
partes, precisamente por las facilidades que brinda. No parece que regresar a
las prácticas anteriores, donde todo trámite debía realizarse en forma
presencial, personal y con elementos físicos de por medio, sea una opción ([2]).
IV.- Principios del comercio
electrónico.
Mencionaremos los que
consideramos los tres principios básicos del comercio electrónico, a saber, el
Principio de Regulación Mínima, el Principio de Equivalencia Funcional y el
Principio de Neutralidad Tecnológica. Existen autores que añaden otros principios
más, tales como la Buena Fe o la Inalteración de los Contratos Preexistentes.
No obstante, sabemos que el principio de buena fe debe estar presente en todo
tipo de relaciones jurídicas, así que no es un fundamento exclusivo del
comercio electrónico. Por otra parte, la inalteración de contratos
preexistentes viene a ser una especie o forma práctica en que se manifiesta el
Principio de Equivalencia Funcional, según veremos, por lo que resulta
innecesario darle un tratamiento diferenciado.
1.- Principio de Regulación Mínima. Políticas de autoregulación.
Al
igual que el comercio tradicional, el comercio electrónico existe y se ha
practicado aún antes de la existencia de normas jurídicas que pretendan
regularlo.
Esa
ausencia de regulación no debe sorprender pues, si bien el comercio electrónico
existe aún antes de las normas jurídicas aplicables, los operadores jurídicos
han utilizado ciertos principios del derecho común para asimilarlos a las
prácticas comerciales electrónicas y así intentar cubrir en lo posible las
lagunas legislativas en este tema, sobre todo en materia civil, comercial y de
defensa del consumidor.
Lo que
sí es novedoso y requiere la intervención del legislador es la proliferación de
estos usos comerciales entre todo tipo de personas, y que corresponde a una
práctica que se ha tornado bastante común, en particular por la aplicación de
los principios de servicio y acceso universal a las telecomunicaciones en favor
de los usuarios. Debemos tomar en cuenta que la educación digital o prácticas
de seguridad no son una constante entre los usuarios de estos servicios.
Existen numerosos riesgos a la hora de efectuar estas transacciones,
especialmente por la proliferación de sitios falsos en Internet, la enorme variedad
de delitos informáticos, la ciberdelincuencia y bandas criminales organizadas
de diferente nivel. Además, el incumplimiento contractual también puede ser una
costumbre entre vendedores sin escrúpulos quienes usualmente exigen el pago
previo del producto antes de proceder a la entrega del bien. De allí la
necesidad de contar con legislación clara y concreta para protección de las
partes, especialmente las más débiles de la relación, como son los
consumidores. En el caso de Costa Rica, se cuenta con una legislación bastante
robusta en materia de delitos informáticos y es quizás de las mejores y más
avanzadas de América Latina. Además, nuestro país es parte del Convenio de
Europa sobre Ciberdelincuencia, aprobado mediante ley No.9452 de 26 de mayo de
2017, lo que pone al país a la vanguardia en temas de ciberseguridad y
ciberdelincuencia. ([3])
A.- Criterio de desregulación,
autorregulación o regulación mínima: Aunque el flanco
referente a las sanciones penales se encuentra debidamente protegido, no
podemos decir lo mismo sobre la parte comercial en las relaciones entre el
sector empresarial y el consumidor. De hecho, una de las políticas primordiales
de emisión de normas jurídicas se refiere precisamente a la regulación mínima o
desregulación absoluta. Se conoce también como regulación mínima a ultranza. Según esta perspectiva, y de acuerdo
con el criterio del Foro Global Business Dialogue
on Electronic Commerce, el comercio electrónico no debe ser normado por
el Estado ni por ninguna otra entidad, nacional o supranacional, sino que
solamente debe estimularse la autorregulación por parte de las empresas ([4]). El argumento es
que debe evitarse que el comercio electrónico se regule en exceso pues ello
reprime la aparición de nuevos negocios en la Internet y puede impedir el
desarrollo comercial digital en la sociedad de la información. De esa forma, la
profusión de normas y reglas serían una limitación importante y constituirían
una barrera para la actividad comercial, por lo que - se dice - debe evitarse
al máximo su regulación formal. En otras palabras, serán las tendencias del
mercado quienes decidirán la forma como se concebirán las relaciones entre el
productor y el consumidor.
Esta postura no es
extraña en Costa Rica; antes bien, las pocas normas jurídicas existentes a la
fecha que podrían aplicarse al comercio electrónico parecen cimentar tal punto
de vista. De esa forma es como se establece en el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y Costa Rica, el cual indica
en el apartado referente al comercio electrónico que se debe fomentar la
autorregulación mediante códigos de conducta, modelos de contratos y otros
mecanismos de auto control donde la parte productora tome decisiones tales que
favorezcan el comercio electrónico, aunque sin afectar, se entiende, al
consumidor:
“d.- Estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a
través de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos
de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico.”
(Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y los Estados Unidos, ley No.8622 de 21 de
noviembre de 2007, capítulo 14, artículo 14.5, inciso d)
La Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de
1994, en su artículo 6, párrafo quinto, denominado precisamente “Eliminación de
restricciones al comercio”, se “reconoce” la posibilidad de que las cámaras
empresariales u otras agrupaciones del sector privado comercial puedan darse su
propia regulación. En este caso, pensamos en la posibilidad que tienen los
productores en elaborar códigos de conducta o manuales de buenas prácticas de
acuerdo con el giro comercial de la organización, respetando los principios de
libertad, libre concurrencia y la ética empresarial, todo ello con la finalidad
de dar un servicio más eficiente y expedito a la sociedad, esto es, al
consumidor final. Se concibe, pues, que la existencia de normas jurídicas
emanadas por la Asamblea Legislativa en que se regule el comercio – se dice -constituirían
limitaciones para las actividades económicas del sector privado, contrarias al
dinamismo que se espera tengan las relaciones comerciales:
“Artículo 6°.- Eliminación de restricciones al
comercio.
(…)
Se reconoce la facultad de
las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad
económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad,
con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad
de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en
esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá
limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad
de nuevos ajustes económicos.
(…).”
(Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de
diciembre de 1994, en su artículo 6, párrafo quinto)
De
igual forma, el Reglamento a la ley mencionada indica tácitamente el marco de
actuación mediante el cual los sectores empresariales podrán elaborar normas de
autorregulación. Se extrae del contexto del artículo que el comerciante o
empresario interesado en poner en práctica alguna política de normalización
voluntaria deberá primeramente ser parte de un programa de autorregulación o
buenas prácticas y, a partir de allí, brindar información completa al
consumidor para que, en lo que nos interesa, pueda acceder a los códigos de
conducta y prácticas comerciales de la entidad de la que el empresario forme
parte. Tómese en cuenta que este artículo fue adicionado al Reglamento hace
poco tiempo y no se hace mención alguna de cuáles deberían ser las directrices
de fondo que los empresarios y comerciantes deberán tomar en cuenta para
establecer tales autorregulaciones:
“Artículo 248.-Pertenencia a programas de autorregulación o buenas
prácticas. Cuando un comerciante hace pública su
pertenencia a un programa de autorregulación, asociación empresarial,
organización de resolución de controversias u otro organismo, debe proporcionar
información suficiente al consumidor para que este pueda contactar directamente
al organismo. El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil
uso para verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización,
y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.”
(Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, decreto
ejecutivo No.37.899 de 08 de agosto de 2013, así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo No. 40.703 del 3 de octubre de 2017)
En consonancia con las normas citadas, la Ley
sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005 parece concebida para apoyar una política de regulación mínima y
fomentar el principio de autonomía de la voluntad en transacciones comerciales,
donde prime la decisión que se tome entre las partes:
“Artículo 2º—Principios. En materia de certificados, firmas digitales y
documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta
Ley deberán observar los siguientes principios:
a) Regulación legal mínima y desregulación
de trámites.
b)
Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.
c) (…)”
(Ley
sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005, artículo 2. El destacado no es del original)
Podría pensarse que la
existencia de normas con este contenido es lo que ha provocado algún desinterés
en el legislador para fomentar la elaboración de cuerpos normativos como el que
analizaremos o de otro intento anterior, mediante un proyecto de ley, por
regular de alguna manera el comercio electrónico, mismo que provocó escaso
entusiasmo entre los legisladores y demás analistas convocados para su estudio,
y que luego fue archivado en la Asamblea Legislativa ([5]).
B.-
Criterio de regulación moderada:
Diferente de la posición
anterior, encontramos un enfoque más sobrio donde se explica la necesidad de
crear normas que faciliten el comercio electrónico, pero evitando barreras y
procurando una regulación global en lugar de variadas regulaciones internas o
nacionales, de manera que el derecho local no obstaculice los negocios entre
partes, tomando en cuenta que las pequeñas y medianas empresas tendrían
dificultades para adaptarse a las diferentes jurisdicciones y legislaciones a
la hora de crear vínculos comerciales con sus potenciales clientes.
C.-
Opositores a la regulación mínima:
Finalmente, existe también la tesis de quienes se
oponen a la regulación mínima, señalando que debe ser el derecho común el que
regule directamente el comercio electrónico, sin dejar tal labor en manos de
entidades internacionales o de los mercaderes de bienes y servicios. Esta
posición tiene un sustento realista pues debemos tomar en cuenta que permitir
la regulación de las relaciones comerciales exclusivamente en manos de los
comerciantes y empresarios constituiría una relación asimétrica en contra de
los consumidores, como parte débil, posiblemente poco educada digitalmente y
desprotegida dentro de una relación comercial. Es aquí donde debe intervenir el
derecho como mediador que procure el equilibrio en tales situaciones, creando
las normas jurídicas adecuadas para un desarrollo sensato de las relaciones
comerciales electrónicas entre partes evidentemente desiguales ([6]). Ello no implica que se violente ni se lesione el
principio de autonomía de la voluntad, mismo que siempre estará presente entre
las partes que deseen sostener relaciones comerciales con un mínimo de
intervención externa o sin tomar en cuenta la legislación vigente en la
materia, al menos con el marco jurídico existente.
2.- Principio de Equivalencia
Funcional.
El Principio de Equivalencia
Funcional tiene un fundamento bastante lógico, práctico y necesario, pues
consiste en una ficción legal que indica que los documentos electrónicos o
creados por nuevas tecnologías tienen la misma validez jurídica que los
documentos contenidos en soportes físicos (papel, celuloide, tela, etc.).
Nuestra legislación es abundante en ejemplos que acuerpan esta base. Su
importancia radica en que, si no existiese o si el legislador no hubiera
señalado tal fundamento, sería prácticamente imposible aplicar la legislación
existente o futura a las relaciones jurídicas que se desarrollen en el ámbito
digital. Si bien no se trata de un principio exclusivo del comercio
electrónico, sí es muy necesaria su existencia pues allí radica la validez de
los actos y contratos llevados a cabo en el mundo virtual. Esto también aplica,
claro está, para otro tipo de relaciones jurídicas o procesos, de orden civil,
penal, laboral o administrativo, donde los vínculos se lleven a cabo por medios
electrónicos. Veremos más adelante de qué manera se manifiesta este principio
en el proyecto de ley en comentario, pues es utilizado allí tal y como se
aconseja en la Ley Modelo de Uncitral, de manera idéntica.
Ahora bien,
de acuerdo con nuestra legislación, el Principio de Equivalencia Funcional se
manifiesta de dos maneras, ya sea que se trate de documentos electrónicos o
firmas electrónicas.
En el caso de
los documentos electrónicos, nuestra legislación es bastante clara. La Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005 recoge estos enunciados en sus artículos 3 y 4, los cuales dan
plena validez jurídica a los documentos electrónicos para todo efecto legal:
“Artículo 3º—Reconocimiento de la equivalencia funcional. Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por
jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan
por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento
jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se
entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No
obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no
dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades
que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular
Artículo 4º—Calificación
jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán
como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las
mismas condiciones que a los documentos físicos.”
(Ley
sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005, artículos 3 y 4. Los subrayados no son del original)
El contenido de estos
numerales deja establecido en nuestra legislación este importante principio,
aplicable también en temas procesales, según puede comprobarse sin dificultad.
Difícilmente se rechazará, en el contexto de un proceso judicial, un documento
sólo por el hecho de ser electrónico y no físico, pues ha habido un importante
cambio en la cultura jurídica nacional en este aspecto, amén de la copiosa
legislación que acuerpa estas afirmaciones ([7]).
Por otra parte, la
Equivalencia Funcional también se manifiesta en el uso de firmas electrónicas,
herramienta que permite una identificación de la persona en forma plena e
irrebatible, lo cual es de suma importancia a la hora de que una persona decida
someterse a obligaciones civiles o llevar a cabo transacciones comerciales. En
este caso, la firma electrónica tiene la misma validez que una firma
manuscrita, con la ventaja adicional de que es prácticamente imposible de
reproducir o falsificar:
Artículo 9º—Valor
equivalente.
Los
documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el
mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito.
En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se
reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
(Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005, artículo 9. El
subrayado no es del original)
3.- Principio de Neutralidad
Tecnológica.
En el marco del comercio electrónico, el Principio
de Neutralidad Tecnológica se manifiesta principalmente como una técnica en la
redacción de normas jurídicas ([8]). Como su nombre lo indica, se trata de que, a la
hora de que el legislador elabore una regla legislativa que involucre elementos
tecnológicos, la redacción de dicho criterio no debe inclinarse por una
tecnología en particular. Las razones son simples: por un lado, es necesario
recordar que la tecnología cambia constantemente, máxime en los tiempos
modernos en que los avances en este campo se producen cada dos o tres años, y
usualmente en forma disruptiva, lo que deja fuera de funcionamiento los
anteriores métodos técnicos. Pensemos en el caso del artículo 422 del Código de
Comercio de 1964, según el cual sólo mediante presencia física o comunicación
telefónica podría perfeccionarse un contrato.
“ARTÍCULO 442.-
Cuando las partes traten de viva voz, ya sea reunidas o por teléfono,
el contrato de compra-venta que de ahí resulte quedará perfecto desde que se
convenga en cosa y precio, y demás circunstancias de la negociación.”
(Código
de Comercio, ley No.3284 de 30 de abril de 1964, artículo 442. El subrayado no
es del original)
En sentido estricto, esta redacción deja sin efecto
cualquier otra forma de telecomunicación de las múltiples que ofrecen las
nuevas tecnologías mediante las cuales las partes deseen utilizar para
obligarse en un negocio jurídico. Es un ejemplo claro de las limitaciones que
impone una norma cuando no se respeta el Principio de Neutralidad Tecnológica,
y muestra la necesidad de que este artículo sea reformado con prontitud, de
forma tal que permita cualquier tipo de comunicación telemática adecuada para
perfeccionar un contrato comercial, incluyendo aquellas que decidan las partes,
no sólo por vía telefónica, sino también por cable coaxial, microondas e
incluso vía satélite o mediante los medios que suministra la red Internet.
Si bien nuestro
legislador no regula ni exige la aplicación obligatoria de la neutralidad tecnológica
(aunque se trate de un deber provocado por el advenimiento de las modernas y
cambiantes tecnologías), el Poder Ejecutivo sí parece haberse preocupado más
por incentivar esta práctica en la emisión de reglamentos, según la norma que
estimula el desarrollo del Gobierno Electrónico:
Artículo
4º—Incentivo de los mecanismos de
gobierno electrónico.
(…)
En
la emisión de los reglamentos particulares (…), todas las dependencias públicas
procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad
tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias
técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción
con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos
por un certificador registrado.
(…)
(Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales
y Documentos Electrónicos, decreto ejecutivo No.33018 de 20 de marzo de 2006.
El subrayado no es del original)
Como puede concluirse, en el plano de las relaciones comerciales electrónicas
la existencia de un principio como el enunciado es fundamental para tener vías
de comunicación expeditas y aplicación de las nuevas tecnologías, según deseen
aplicar las partes del negocio, esperando además que el legislador respete este
fundamento y que la redacción legislativa no se convierta en un obstáculo
innecesario para su desarrollo.
V.- Comentarios y
observaciones al proyecto de ley.
Si bien nuestro país parece
inclinarse hacia un criterio de regulación mínima, según vimos en la legislación
existente, ello no obsta para que el legislador decida crear un cuerpo
normativo moderno y apegado a los estándares internacionales para normar con
mayor precisión las relaciones entre partes, sobre todo en un contexto tan
dinámico como el que brindan las nuevas tecnologías, dando énfasis a la
protección del consumidor como parte débil o menos resguardada dentro de este
esquema comercial, además de llenar los vacíos normativos que presenta nuestra
legislación en este tema tan cotidiano.
“LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN
(LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO)
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios
de la sociedad de la información -servicios electrónicos- en lo concerniente a las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de aquellos servicios, el régimen jurídico
de las ofertas electrónicas de contrato, de las invitaciones electrónicas a ofertar,
de las comunicaciones comerciales electrónicas, de los contratos electrónicos, de los códigos de conducta y de los medios electrónicos de resolución de conflictos.
Las disposiciones contenidas en esta ley, se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas que tengan como finalidad la protección de la salud y
seguridad pública, el régimen jurídico
de la contratación civil y mercantil, el régimen
de tutela de los consumidores y usuarios, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de datos personales, las normas referidas
a las telecomunicaciones y la normativa reguladora de la defensa de la competencia.”
1.-
Comentario de la Procuraduría General de la República: Como hemos indicado, se trata de legislación novedosa que
busca regular múltiples aspectos de los cuales carece en la actualidad nuestra
legislación, o donde la existente es claramente insuficiente, pues ni el Código
Civil o el Código de Comercio actuales son de aplicación real para estos casos.
Obsérvese que la temática que se cita es muy variada e incluye temas del
derecho comunitario europeo, así como las directrices que señala la Ley Modelo
sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI, lo que invita al legislador a
pronunciarse sobre estos tópicos que constituyen temas aún no regulados en
nuestro país, pero sí muy típicos dentro de la amplia temática de la
contratación electrónica. Por demás, algunos otros contenidos sí tienen debida
regulación en nuestro país, tal como la protección de datos personales, las
telecomunicaciones y la protección del consumidor, lo cual es normativa
especializada y no debería regularse o modificarse mediante este proyecto de
ley, sino que debe ser complementaria en el contexto de una relación comercial
electrónica. De igual forma, el artículo 32 de la Ley de Competencia Efectiva y
Defensa del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994 establece una serie
de derechos a favor del usuario final que deben tenerse como marco de referencia
a la hora de elaborar legislación comercial electrónica.
“Artículo 32°.- Derechos
del consumidor.
Sin perjuicio de lo
establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea
parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de
derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del
consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los
riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus
legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una
información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con
especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y
precio.
d) La educación y la
divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la
libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
e) La protección
administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las
cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan
la libre elección.
f) Mecanismos efectivos de
acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses
legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con
prontitud la lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del
Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de
que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.”
(Ley de Competencia Efectiva y
Defensa del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994, artículo 32)
-*-
“ARTÍCULO 2.- Electronificación
Toda declaración o acto referido a la formación, perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos
civiles y mercantiles, podrá efectuarse mediante
comunicación electrónica entre
las partes y entre estas
y los terceros, salvo disposición expresa legal en contrario.
La utilización de medios electrónicos en los contratos
electrónicos no requiere el previo acuerdo de las partes.”
2.- Comentario de la P.G.R: A falta de un término más castizo, se utiliza la palabra
“electronificación”, que viene a ser una traducción del inglés “electronification”, referente a la transformación
o digitalización de un documento físico en virtual, o bien, la conversión de
procesos otrora exclusivamente físicos a tecnologías digitales, todo ello con
idéntica validez jurídica. Si se quiere, es un ejemplo más de la aplicación
práctica de la equivalencia funcional.
El primer párrafo autoriza el uso, no obligatorio, de las
comunicaciones electrónicas en las diversas etapas del negocio jurídico, no
autorizado, por cierto, en el artículo 442 del Código de Comercio de 1964,
según vimos. Así las cosas, deberá entenderse que dicho numeral debería quedar
modificado tácitamente, ampliando las posibilidades de contratación de las
partes a la existencia de las múltiples posibilidades existentes hoy día, y
otras que puedan brindar en el futuro las modernas tecnologías de comunicación.
Su segundo párrafo establece igualmente la posibilidad de
interactuar electrónicamente (término neutro) sin acuerdo previo entre partes,
esto es, que se aplicaría un criterio de equivalencia funcional. No obstante, deben
tenerse en cuenta las limitaciones que nuestra legislación establece para el
uso de documentos electrónicos, señalados en el artículo 5, párrafo final, de
la ya citada Ley
sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005:
“Artículo
5: (…)
No se
podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los
actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte
consustancial.
b) Las
disposiciones por causa de muerte.
c) Los
actos y convenios relativos al Derecho de familia.
d) Los
actos personalísimos en general.”
(Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005, artículo 5)
Es de
esperar que estas disposiciones no se tengan por modificadas tácitamente, sino
que se mantengan como reafirmaciones o complementos a dichas prohibiciones, en
los términos que consigna el artículo del proyecto de ley propuesto.
-*-
“ARTÍCULO 3.- Definiciones
A efectos de la presente
ley, se entenderá por:
a)
Comunicación electrónica: Consiste en información de cualquier
clase, generada, enviada,
recibida, archivada o comunicada por medios
electrónicos. Esa información, comprende cualquier exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida la oferta y
la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en
relación con la formación o el cumplimiento de un contrato;
b)
Iniciador: Toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado
pasa enviar o generar una comunicación
electrónica antes de ser archivada, si ese es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto;
c)
Destinatario de una comunicación electrónica: La persona designada por el iniciador para recibir una comunicación electrónica, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;
d)
Documento electrónico: La información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada
en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado;
e)
Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en una comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan
ser utilizados para identificar al firmante en relación
con la comunicación electrónica e indicar que el firmante
aprueba la información recogida
en esa comunicación;
f)
Firmante: La persona que posee los datos de creación de la firma electrónica y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la
que representa;
g)
Intermediario: Toda persona que, en relación
con una determinada comunicación electrónica, actuando por cuenta
de otra, envíe,
reciba o archive dicha comunicación o preste algún otro servicio
con respecto a él;
h)
Sistema de Información: Todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir, archivar
o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas;
i)
Sistema automatizado de mensajes -agente
automático-: Programa informático o un medio electrónico o algún otro medio
automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder
a operaciones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que
una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta;
j)
Establecimiento mercantil: Todo lugar donde una parte mantiene
un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad económica
distinta del suministro transitorio de bienes
o servicios desde determinado lugar;
k)
Servicios de la sociedad
de la información: Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario de ese servicio. Este concepto comprende
también los servicios no remunerados por esos destinatarios, en la medida
en que constituyan una actividad
económica para el prestador de servicios.
A manera
de ilustración, tendrán
la consideración de servicios de la
sociedad de la información, siempre
que representen una actividad económica
para el prestador de servicios, los siguientes:
1.- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.- La difusión
de comunicaciones comerciales o publicidad por medios electrónicos.
3.- El suministro de información por vía electrónica.
Entre otros, no tendrán
la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas y, en particular, los siguientes:
4.- Los servicios prestados por medio de telefonía
vocal.
5.- El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
6.- Los servicios de radiodifusión televisiva.
7.- El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través
de las plataformas televisivas.
l)
Servicio de intermediación: Servicio
de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación
o utilización de otros servicios
de la sociedad de la información o el acceso a la información. Se estiman, sin perjuicio de la existencia de otros, como servicios de intermediación, los siguientes: la provisión de servicios de acceso a Internet; la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones; la realización de copia temporal
de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios; el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros, y; la provisión
de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces
a otros sitios de Internet;
m)
Prestador de servicios: Persona física
o jurídica que proporciona
un servicio de la sociedad
de la información;
n)
Destinatario del servicio: Persona
física o jurídica
que utiliza, sea o
no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad
de la información;
o)
Consumidor: persona física o entidad de hecho o de derecho,
en los términos establecidos en la Ley N.º 7472,
de Promoción de la
Competencia y Defensa efectiva del Consumidor;
p)
Comunicación comercial
electrónica –publicidad por Internet-: toda comunicación electrónica con o sin fines de venta directa, intercambiada o conducida por una red de telecomunicaciones disponible para el público,
dirigido a la promoción directa o indirecta de la imagen, los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona,
que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional;
q)
Contrato electrónico: Todo contrato en el que la oferta y la
aceptación se transmiten en forma de comunicaciones electrónicas, por
medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados
a una red de telecomunicaciones;
r)
Correo electrónico: Todo mensaje
de texto, voz, sonido o imagen
enviado a través de una red de comunicaciones que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal
del receptor hasta que este acceda al mismo.
s)
Contratación a distancia: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia
física simultánea del comerciante y del consumidor y, en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el
momento en que se celebra
el contrato y en la propia celebración del mismo.
3.- Comentario de la P.G.R: La inclusión de definiciones en normas de
esta naturaleza, especialmente en temáticas tecnológicas, resulta de mucha
ayuda pues explica el sentido en que deben entenderse determinadas figuras,
además de colaborar con el lector en la comprensión de los actos o institutos
que allí se mencionan. Los términos son técnicamente correctos, aunque con
algunas variables que finalmente no contradicen los conceptos que ya están contenidos
en la legislación nacional. Como observación formal, sugerimos que las
definiciones se presenten en orden alfabético para una mejor localización de
los vocablos que se desean mostrar. De otra forma, podría ser que el lector no
encuentre algún concepto que ayude a esclarecer el sentido en que se está
aplicando, simplemente por no estar ordenado alfabéticamente.
-*-
“ARTÍCULO 4.- Reconocimiento
jurídico de las comunicaciones electrónicas
No se negará validez
ni fuerza obligatoria a una comunicación por la sola razón que esté en forma de comunicación electrónica.
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con una comunicación electrónica, si la información que esta contiene es accesible para su ulterior
consulta.
De requerirse
que la información sea presentada
y conservada en su forma original, ese requisito quedará
satisfecho con una comunicación electrónica, siempre y cuando:
a)
Exista garantía fidedigna que se ha conservado la integridad de la
información a partir del momento
en que se generó por primera vez en
forma definitiva como comunicación electrónica.
b)
De requerirse que la información sea presentada, si dicha
información puede ser mostrada a la persona
a la que se deba presentar.
Para los fines del inciso a), del párrafo
tercero:
a)
La integridad de la información será evaluada conforme
al criterio que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún endoso o de algún cambio que sea inherente
al proceso de su
comunicación, archivo o presentación; y
b)
El grado de fiabilidad requerido
será determinado a la luz de los fines para los que se generó
la información y de todas
las circunstancias del caso.”
4.-
Comentario de la P.G.R: Los dos primeros
párrafos reafirman, una vez más, la aplicación del Principio de Equivalencia
Funcional en las relaciones comerciales. Efectivamente, como ya hemos
manifestado antes, resulta fundamental la inserción de la validez y
equiparación de los documentos físicos con los electrónicos. En este caso, la
comunicación entre partes se daría por medios electrónicos, por lo que su
contenido debe ser considerado igualmente un documento electrónico, el cual de
por sí tiene el reconocimiento legal correspondiente, en virtud de que así se
establece en las normas citadas antes (art.3 de la Ley
sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005, ya citada). Por ello, este artículo de ley es concordante con los dos primeros párrafos del numeral de comentario,
no hay contradicción entre ellos, e incluso se trata de una exigencia también
presente en los artículos 5, 5 bis, 6 y 7 de la Ley Modelo de Uncitral sobre
Comercio Electrónico, con terminología similar.
En cuanto a la obligación presente en los párrafos tercero
y siguientes, se trata de la necesidad de conservar el documento electrónico
para efectos probatorios. Técnicamente no representa problemas si, por ejemplo,
en las comunicaciones se utiliza un sistema de cifrado de los contenidos, mismo
que puede resultar del uso de una firma digital (Infraestructura de Llave
Pública o P.K.I. “Public Key
Infrastructure”), reconocido en todo el mundo como el modelo en la materia.
Vale la pena enfatizar que Costa Rica cumple plenamente con el estándar
internacional X506v.3 en su sistema de firma digital (sinónimo de PKI). Su
algoritmo (según sea el que utilice internamente la herramienta) permitirá
detectar cualquier modificación ulterior en el documento una vez que se haya
firmado y ejecutado la “función resumen” que se haya firmado, y así se pueda
proteger la integralidad e inalterabilidad del documento. Si bien es cierto que
no se puede obligar a las partes al uso de las firmas digitales y menos aún
consignar esa tecnología en una ley (pues se trata, en efecto, de una
tecnología en concreto que cumple con las exigencias de la firma electrónica),
conviene reseñar su existencia y ventajas en la aplicación de comunicaciones
electrónicas.
-*-
“ARTÍCULO 5.- Atribución de las comunicaciones electrónicas
1.- Una comunicación electrónica proviene del iniciador, si ha sido enviada por el propio
iniciador.
2.- En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, se entenderá que esta proviene del iniciador,
si ha sido enviada:
a.- Por alguna persona facultada
para actuar en nombre del iniciador, respecto
de esa comunicación, o;
b.- Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre,
para que opere automáticamente.
3.- En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, ese destinatario tendrá derecho a considerar
que una comunicación electrónica proviene
del iniciador y, a actuar
en consecuencia, cuando:
a.- Para comprobar
que la comunicación provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado,
previamente, por el iniciador con ese fin, o;
b.- La comunicación electrónica que reciba el destinatario resulta de los actos de una persona
cuya relación con el iniciador o, con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún
método utilizado por el iniciador
para identificar una comunicación
electrónica como propia.
4.- El párrafo 3) no se aplicará:
a.- A partir del momento en que el destinatario de una
comunicación electrónica haya sido informado
por el iniciador que la comunicación electrónica no provenía
del iniciador y haya
dispuesto de un plazo razonable
para actuar en consecuencia, o;
b.- En los casos
previstos en el inciso
b) del párrafo 3), desde
el momento en que el destinatario sepa, o debiera
saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido,
que el mensaje de datos no provenía
del iniciador.
5.- Siempre que la comunicación electrónica provenga del iniciador
o que se entienda
proviene de él o, siempre
que el destinatario tenga derecho a actuar
con arreglo a este supuesto,
en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que la comunicación electrónica recibida corresponde a la que quería enviar el
iniciador y, podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este
derecho, si sabía, o hubiera
podido haber actuado
con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún
error en la comunicación electrónica recibida.
6.- El destinatario tendrá
derecho a considerar que cada comunicación electrónica recibida
es una comunicación separada y a actuar
en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otra comunicación
electrónica y, que el destinatario sepa, o debiera
haber actuado con la
debida diligencia o haber aplicado
algún método convenido, que la comunicación electrónica era un duplicado.”
5.-
Comentario de la P.G.R: Sobre estos puntos,
puede verse el artículo 13 de la Ley Modelo de Uncitral, que expresa estos
mismos postulados. Se trata de establecer la procedencia de las comunicaciones
electrónicas, lo cual tiene un efecto muy práctico en la fase inicial o
tratativas previas de una relación comercial telemática, y también para efectos
probatorios en un eventual proceso judicial. Es decir, se procura que las
partes tengan seguridad de estar interactuando con la persona que dice ser o lo
que dice ser (pues participan personas o sistemas automáticos), situación que
puede ser engorrosa pues la identidad concreta de una persona o una entidad no
puede establecerse con plenitud en un contexto de redes abiertas, como es la
Internet. De allí la importancia, una vez más, del uso de firmas electrónicas
en las relaciones comerciales a distancia, las cuales permiten la
identificación rigurosa de cualquier individuo. No obstante, ante la ausencia
de estas plataformas tecnológicas, es conveniente que existan este tipo de
reglas de identificación formal en una ley, de manera que las partes puedan
contar con reglas claras.
-*-
“ARTÍCULO 6.- Tiempo y lugar de envío y
recepción de las comunicaciones electrónicas
La comunicación electrónica se tendrá por expedida
en el momento en que salga
de un sistema de información que esté bajo el control
del iniciador o de la parte
que la envíe en nombre
de este o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema
de información que esté bajo el control
del iniciador o de la parte
que la envíe en nombre de este,
en el momento en que esa comunicación se reciba.
La comunicación electrónica se tendrá
por recibida en el momento
en que pueda ser recuperada por el destinatario de la comunicación en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el momento
en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección
y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento que esa comunicación ha sido enviada
a dicha dirección. Se presumirá
que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento
en que llegue a la dirección electrónica de este.”
6.-
Comentario de la P.G.R: Ídem de lo anterior,
igualmente expresado en los numerales 13 y siguientes de la Ley Modelo de
Uncitral. El párrafo primero señala que la comunicación electrónica se tendrá
por enviada si es despachada por el iniciador de la comunicación o un
representante. Ello es independiente de si el sistema que utilizan está bajo
control o no de los remitentes, por lo que es innecesario señalarlo. En estos
casos, pensamos no sólo en la posibilidad de uso páginas Web comerciales
(formato más común) sino también del correo electrónico (con las limitaciones
que implica), mensajería instantánea o incluso redes sociales, con la salvedad
de que no es común que una persona tenga control sobre los servidores que
envían dichas comunicaciones, pero no por ello debe tenerse como defectuosa. El
punto central es la identificación válida y plena del iniciador de la
comunicación.
Por otro lado,
se señala el momento en que la comunicación se tendrá por recibida. Si bien se
habla sólo de “dirección electrónica”, podría pensarse en que se refiere sólo a
direcciones de correo electrónico (del cual “dirección electrónica” es
sinónimo), punto que debería modificarse por un término más neutro
tecnológicamente dado que en la actualidad las comunicaciones se efectúan más
por otras vías, como las de mensajería instantánea o redes sociales. Por ello,
nuestra sugerencia es que, en la parte de definiciones, se incluya un concepto
de “dirección electrónica” que abarque no sólo los medios de comunicación
indicados (incluyendo el número IP – Internet
Protocol estático cuando sea posible) sino también los que se presenten en
el futuro, según las ofertas de nuevas aplicaciones de comunicación que se
desarrollen mediante las nuevas tecnologías. La otra opción sería prohibir de
plano el uso de otras formas de comunicación diferentes del correo electrónico
en las relaciones comerciales, cuando se desee contar con cierta solidez al
momento de recabar las pruebas sobre notificaciones u ofertas telemáticas. Y,
aun así, ello no es totalmente seguro, pues no existe garantía de que las
comunicaciones permanezcan en el respectivo servidor de correos.
En todo caso,
debe tomarse en cuenta también, para efectos del uso del correo electrónico en
el comercio digital, las limitaciones que señala expresamente el artículo 44 de
la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 de 4 de junio de 2008 (ya citada
antes en esta temática), la cual prohíbe expresamente el comercio de productos
mediante el correo electrónico, fax o llamadas automáticas, en especial si
dichas comunicaciones tengan fines de venta directa (excepto si existe
autorización del usuario), o bien, si el remitente no se identifica debidamente
o si no deja alguna dirección electrónica para solicitar el cese de mensajes de
esa naturaleza ([9]).
Finalmente, conviene reseñar
la existencia, hoy día, de mensajería instantánea que tiene como característica
desaparecer su contenido en cierto lapso de tiempo definido por el propio
usuario, que puede ser de horas o minutos. En tales casos, sería casi imposible
comprobar la existencia de cualquier tipo de comunicación entre partes, pues
precisamente ese sistema está diseñado para no dejar pruebas sino sólo enviar o
recibir comunicaciones efímeras. Tales sistemas deberían prohibirse para llevar
a cabo cualquier tipo de oferta o comunicación electrónica que se pretenda
afianzar como prueba. Sugerimos consignar estas situaciones en el proyecto de
ley.
-*-
“CAPÍTULO II
PRESTADORES DE SERVICIOS
DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7.- Prestadores de servicios establecidos en Costa Rica
Esta ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en Costa Rica y a los servicios
prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador
de servicios está establecido en Costa Rica cuando
su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio costarricense, siempre que estos coincidan
con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar
en que se realice dicha gestión o dirección.
Asimismo, esta ley será de aplicación a los servicios
de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados
en otro Estado ofrezcan a través
de un establecimiento permanente situado
en Costa Rica. Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio costarricense cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de
su actividad. Si una persona
física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
A los efectos previstos en este artículo,
se presumirá que el prestador
de servicios está establecido en Costa Rica cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro
Público. La utilización de medios
tecnológicos situados en Costa Rica, para la prestación o el acceso al servicio,
no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en Costa Rica del prestador.
Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en Costa Rica estarán sujetos
a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
costarricense que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
El hecho que una parte haga uso de un nombre de dominio
o de una dirección de
correo electrónico vinculados a Costa
Rica, no crea la presunción que su establecimiento se encuentre en el país.”
7.-
Comentario de la P.G.R: La intención de este
numeral es definir si un prestador de servicios de la sociedad de la información
tiene su sede o no en Costa Rica. La importancia de establecer este dato radica
en que, para efectos procesales, se hace necesario determinar el domicilio de
las partes. En una actividad tan particular como las que se establecen por vías
digitales, este tema no es menor, pues precisamente una característica singular
del mundo virtual es su ubicación espacial, que bien puede ser extraterritorial
o transnacional, como ocurre a menudo. Ahora bien, este artículo no le da
relevancia a la utilización de “medios tecnológicos”, aunque estén ubicados en
nuestro país. Por “medios tecnológicos” o “medios electrónicos” debemos
presumir que se refiere, de acuerdo al estado del desarrollo de Internet, a
servidores Web y servidores de correos electrónicos, entre otros y según se
refiera a ciertas aplicaciones particulares que el tomador de decisiones desee
incluir, tales como bases de datos, publicidad, consultas, información, etc.,
según sea el giro comercial que el prestador de servicios desee dar a su actividad.
Concordamos en que la ubicación física de dichos “medios tecnológicos”, por sí
misma, no es un criterio definitivo para establecer la residencia de un
prestador de servicios pues de hecho es poco confiable.
Tómese en cuenta
además la existencia del “cómputo en la nube”, referida a una modalidad moderna
de aprovechamiento de programas informáticos y otros servicios (especialmente
por el almacenamiento de información y documentos) cuya ubicación es
absolutamente desconocida. Véase al respecto la Directriz Presidencial No.46 de
9 de abril de 2013, cuyo artículo primero ordena privilegiar la utilización de
servicios informáticos que brinde la Nube, en lugar de otras posibilidades allí
señaladas:
“Artículo 1°- A partir de la
publicación de esta directriz las instituciones del sector público
privilegiarán, cuando sea posible y conveniente, la adquisición de soluciones
de cómputo en la nube sobre otro tipo de infraestructura. Esto aplica para
equipos, licencias y sistemas informáticos, servidores de hospedaje de páginas
Web, servidores de aplicaciones, correo electrónico, muros de fuego, sistemas
operativos, sistemas ofimáticos, bases de datos u otras tecnologías
informáticas ya sea para el usuario final o para el centro de datos en sí, o
cualquier otro tipo de desarrollo tecnológico. Se busca con esta directriz
facilitar el acceso a plataformas tecnológicas en concordancia con los planes
de modernización del Estado y garantizar su disponibilidad independientemente
de ubicación física, respetando criterios de uso racional de recursos
públicos.”
(Directriz Presidencial No.46 de 9 de abril de 2013,
artículo 1)
Las
consecuencias de tal decisión pueden ser variadas, pero, en materia de seguridad
informática, deja fuera de las manos de los usuarios y prestadores de servicios
todos los temas referentes a licencias de programas, sistemas operativos,
hospedaje, correos electrónicos, etc., quienes no podrán escoger o definir la
aplicación por utilizar, sino que dependerá de las empresas que prestan esos
servicios, quienes tendrán pleno control sobre las programas, datos e
información de los usuarios, incluyendo mensajería y datos personales. Tómese
en cuenta este panorama tan complicado a la hora de determinar la ubicación de
los prestadores de servicios Web o similares.
Por otra parte,
si se utiliza una técnica de seguridad para servidores Web, consistente en
servidores “espejo” o gemelos, situación en la cual, cuando un servidor deja de
funcionar por alguna razón, de inmediato se pone en marcha un segundo servidor
con la misma información que el primero, la posibilidad de ubicar uno u otro es
aún más complicada pues podría ocurrir que uno u otro se encuentren en
localidades distintas. En realidad, la ubicación de servidores Web (que incluye
todo tipo de servicio que presta la Internet) rara vez se indica o de hecho es
desconocida por los usuarios de las aplicaciones puestas a su disposición.
Igualmente
ocurre con los sitios Web que prestan servicios de alojamiento de páginas de
Internet (hosting), que pueden estar
ubicados en cualquier parte de mundo, pero pueden utilizar nombres de dominio
de países en concreto (.cr, .es, .ar, .cl, .br, .mx, etc.) aunque no se
encuentren en su territorio.
En conclusión, hace bien el proyecto normativo en
establecer otros criterios formales para definir la ubicación de un prestador
de servicios, más allá de la ubicación de sus servidores o sitios en que se
prestan las facilidades comerciales.
-*-
ARTÍCULO 8.- No sujeción
a autorización previa
La prestación de servicios de la sociedad
de la información no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos
en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
8.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 9.- Prestación de servicios provistos por prestadores
establecidos fuera de Costa Rica
La prestación de servicios de la sociedad
de la información que procedan de un prestador establecido fuera de Costa Rica, se regulará conforme
a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
9.-
Comentario de la P.G.R: Nos parece que este artículo
tendría problemas de aplicación práctica, no por su contenido o intenciones,
sino por los usos comerciales existentes. Es sabido que, dada la ausencia de
legislación supranacional en estos temas, las rutinas suelen ser la elaboración
de contratos de adhesión por parte de los prestadores de servicios, mismos que
confeccionan acuerdos donde procuran proteger al máximo sus intereses, la
inclusión de cláusulas a su favor, señalamiento jurisdicciones territoriales en
sus propios países y remisión a tribunales de justicia de su escogencia, todo
lo cual resulta casi imposible de superar para un consumidor normal,
especialmente por lo oneroso que resultaría presentar una demanda en esos
territorios con abogados locales conocedores de su propia legislación. Por
supuesto, es de aplaudir que se prevea la aplicación de acuerdos
internacionales en el comercio electrónico. El punto es ver cuáles de esos
convenios existen y son de aplicación en Costa Rica en favor de nuestros
ciudadanos. Convendría, pues, pensar en su elaboración y promoción
internacional.
-*-
ARTÍCULO 10.- Restricciones a la prestación de servicios
1.- En caso que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las
funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado,
son los siguientes:
a.- La salvaguarda del orden público,
la investigación penal y la seguridad pública.
b.- La protección de la salud pública o de las personas físicas
o jurídicas que tengan
la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c.- El respeto
a la dignidad de la persona y al principio
de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal
o social.
d.- La protección de la niñez y la adolescencia.
e.- La salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual.
En la adopción
y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la autodeterminación informativa, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran
resultar afectados.
2.- Los órganos competentes, a través de los mecanismos establecidos al efecto
para la adopción
de las medidas a que se refiere
el apartado anterior,
con el objeto de identificar al responsable
del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir
a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan
tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá el
cumplimiento de las previsiones que las normas de aplicación para esa materia, prevean.
Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.
10.-
Comentario de la P.G.R: Costa Rica cuenta con
un marco normativo robusto donde este tipo de conductas pueden ser debidamente
sancionadas, ya sea la violación de derechos humanos, de datos personales,
libertades fundamentales, etc. Tanto los numerosos instrumentos internacionales
que ha suscrito nuestro país en temas de derechos humanos como el Código Penal
No.4573 de 4 de mayo de 1970, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994 (especialmente su
artículo 32, ya citado supra) e
incluso la Ley de Creación de la Jurisdicción Constitucional 7135 de 11 de
octubre de 1989, contienen disposiciones atinentes, cada una en su campo de
especialización, que pueden ser de aplicación en determinados supuestos. Por
demás, la defensa de la propiedad intelectual tiene en nuestro país un
fundamento legal e internacional que no deja lugar a dudas de su protección en
todo nivel.
-*-
“CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
SECCIÓN I
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 11. Información general
1.- Sin perjuicio de los requisitos que en materia
de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que
permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a.
Su nombre o denominación social; su residencia
o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en Costa Rica; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita
establecer con él una comunicación sencilla, gratuita,
directa y efectiva.
b.
Los datos de su inscripción en el Registro
Público en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad.
c.
Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido
y, la manera de consultarlos electrónicamente.
2.- La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado
1.”
11.-
Comentario de la P.G.R: Consideramos que esta
es materia reglamentaria, viendo su nivel de disgregación y peticiones. No
obstante, es válida su aplicación precisamente en ausencia de una normativa de
menor rango que lo exija. En temas de obtención de información sobre
prestadores de servicios, existen ejemplos donde este tipo de disposiciones ya
se aplican, como en el caso de la protección de la autodeterminación
informativa. Así, la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos Personales No.8968 de 7 de julio de 2011 ordena la indicación de un
responsable de la base de datos quien responderá en caso de un mal empleo del
servidor o si contraviene la normativa vigente en esta materia. En otras
palabras, existe experiencia en estas prácticas. En general, es necesario que
cada cuerpo normativo guarde y respete la especialidad de sus disposiciones, de
manera que no se llegue a una confusión de normas donde no se sepa a ciencia
cierta cuál debe prevalecer o aplicar sobre otras. Esto debe quedar bien
señalado.
-*-
ARTÍCULO 12.- Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación
Cuando un órgano administrativo o jurisdiccional en ejercicio de las
competencias que legalmente tenga atribuidas hubiera
ordenado, que se interrumpa la prestación de un servicio
de la sociedad de la información o la
retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en Costa Rica, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio
de intermediación utilizado
para la provisión del servicio de la sociedad
de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada
hayan sido ordenados respectivamente.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido fuera de Costa Rica, el órgano competente estimara necesario impedir
el acceso desde
Costa Rica a los mismos,
y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en Costa Rica, dicho órgano podrá ordenar
a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio
de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad
de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren
los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos
en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la protección de los datos personales, a la
autodeterminación informativa, a la libertad
de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran
resultar afectados.
Las medidas a que hace referencia
este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y, se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.”
12.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
“ARTÍCULO 13.-
Obligaciones de información sobre seguridad
1.- Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en Costa
Rica, que realicen
actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet,
estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes
medios de carácter técnico que aumenten
los niveles de la seguridad
de la información y
permitan, entre otros, la
protección frente a
virus informáticos y programas
espía y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.
2.- Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios
similares deberán informar a sus clientes
de forma permanente, fácil, directa
y gratuita sobre las
medidas de seguridad
que apliquen en la provisión
de los mencionados servicios.
3.- Igualmente, los proveedores de servicios referidos
en el apartado 1), informarán
sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados
o que puedan resultar nocivos
para la niñez y la adolescencia.
4.- Los proveedores de servicios mencionados en el apartado
1), facilitarán información a sus clientes
acerca de las posibles
responsabilidades en que puedan incurrir
por el uso de Internet
con fines ilícitos,
en particular, para la comisión
de ilícitos penales
y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.
5.- Las obligaciones de información referidas
en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal
de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.”
13.-
Comentario de la P.G.R: Muy necesaria esta
obligación de los prestadores de servicios de procurar brindar un nivel de
conocimiento adecuado y advertencias a los usuarios finales en cuanto a temas
de ciberseguridad y ciberdelincuencia, además de la protección de datos
personales y propiedad intelectual. Empero, las amenazas que se ciernen sobre
los consumidores van más allá de los virus informáticos y programas espía, pues
se trata en general de toda una subcultura delincuencial presente en la
Internet que incluye además todo tipo de programas maliciosos e ingeniería
social, entre ellos el phishing
(captura de información confidencial), el pharming
(suplantación de páginas Web), grooming
(seducción de menores a través de medios telemáticos), acoso cibernético,
estafas informáticas, etc., entre otro tipo de conductas criminales. Nuestra
sugerencia es que los prestadores de servicios remitan a las leyes respectivas
existentes en nuestro país sobre los respectivos temas, ya sea la ley No.8968
(protección de datos personales); Código Penal (todos los artículos
concernientes a los delitos informáticos y protección de menores); propiedad
intelectual (Ley No.8930 de 2000, sobre observancia de los derechos de
propiedad intelectual), todo ello según corresponda, en la forma más completa
posible.
-*-
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 14.- Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.”
14.-
Comentario de la P.G.R: Quizás sea necesario
explicar que, con el advenimiento de la llamada Web 2.0, los usuarios de los
servicios de la sociedad de la información pasaron de tener un papel pasivo a
otro más activo, especialmente porque se cambió la perspectiva antigua en que
los proveedores de contenidos eran únicamente los encargados de las páginas Web
o incluso los ISP’s (Internet Services
Providers). Desde ese momento y hasta la actualidad, son los usuarios
finales lo que se han convertido en verdaderos suministradores de todo tipo de
contenidos. Quizás el mejor ejemplo puede verse en las redes sociales y otros
sitios similares donde las personas pueden añadir documentos de todo tipo,
comentarios, opiniones, videos, imágenes, mensajería instantánea, programas de
diversa naturaleza, etc.
-*-
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de los
operadores de redes y proveedores de acceso
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio
o en facilitar acceso a esta, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado
los datos o seleccionado estos o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar
durante su transmisión.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la
red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
15.-
Comentario de la P.G.R: Resulta lógico eximir
de responsabilidad a las empresas que funjan como operadores de redes de
telecomunicaciones pues sus giros comerciales consisten básicamente en tender
las redes de servicio público y proveer las conexiones a los intermediarios o a
usuarios finales. Ello no incluye funciones de proveedor de contenidos, excepto
que la empresa de comunicaciones desee también tener presencia en la Internet
(lo que sí sucede) y convertirse además en un ente que suministre información a
sus clientes, caso en el cual estaríamos ante la misma situación indicada en el
artículo 14.
-*-
“ARTÍCULO 16.- Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
Los prestadores de un servicio
de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con
la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten,
los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal
de los mismos, si:
a.- No modifican la información.
b.- Permiten el acceso
a ella solo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
c.- Respetan las normas
generalmente aceptadas y aplicadas por el
sector para la actualización de la información.
d.- No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector,
con el fin de obtener
datos sobre la utilización de la información, y
e.- Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible
el acceso a ella, en cuanto
tengan conocimiento efectivo
de:
1.- Que ha sido retirada
del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.- Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.- Que un
tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir
que se acceda a ella.”
16.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 17.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos
1.- Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio, no serán responsables por la información almacenada a petición
del destinatario, siempre que:
a.- No tengan
conocimiento efectivo que la actividad
o la información almacenada es ilícita o que lesiona
bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o;
b.- Si lo tienen, actúen
con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene
el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos,
ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso
a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión,
y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los
prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo
que pudieran establecerse.
2.- La exención de responsabilidad establecida en el apartado
1), no operará en el supuesto
que el destinatario del servicio
actúe bajo la dirección, autoridad o control
de su prestador.
17.-
Comentario de la P.G.R: En el caso de Costa
Rica, los prestadores de servicios de Internet, especialmente los que provean servicios
de alojamiento de páginas Web (“hosting”)
no siempre están sujetos a responsabilidad, al menos en ciertos temas, como el
de derechos de autor y derechos conexos. En este sentido, véase el “Reglamento
sobre la Limitación a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios
por Infracciones a Derechos de Autor y Conexos de
Acuerdo con el Artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos”,
decreto ejecutivo No.36880 de 18 de octubre
de 2011, el cual trata precisamente de la limitación
a la responsabilidad de los proveedores de servicios por infracciones a
derechos de autor o derechos conexos “que no estén en su control, ni que hayan
sido iniciadas o dirigidas por ellos, y que ocurran a través de sistemas o
redes controladas u operadas por ellos, o en su representación”, según reza su
artículo 1. Consideramos que, al tratarse de una norma de menor rango, el
reglamento citado podría verse afectado tácitamente por este proyecto de ley y
contradecir sus términos. Conviene, pues, tener en cuenta su existencia e
insertar la excepción que corresponda. Finalmente, sugerimos que debe
incorporarse también la obligación del prestador de servicios de denunciar en
el territorio o ante el órgano que corresponda la existencia de contenido
digital que riña con las leyes vigentes (especialmente en materia penal), so
pena de ser considerado cómplice o partícipe de la infracción.
-*-
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad
de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces
a contenidos o instrumentos de búsqueda
1.- Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o, incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a.- No tengan
conocimiento efectivo que la actividad
o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o;
b.- Si lo tienen, actúen
con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene
el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos,
ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos o, se hubiera
declarado la existencia de la lesión
y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los
prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo
que pudieran establecerse.
2.- La exención de responsabilidad establecida en el apartado
1), no operará en el supuesto
que el proveedor de contenidos
al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad
o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
18.-
Comentario de la P.G.R: Debe hacerse una
distinción entre facilitar enlaces a otros contenidos y la inclusión de
directorios o instrumentos de búsqueda de contenido, pues pertenecen a
situaciones distintas. En el primer caso, facilitar enlaces a contenidos de
otros sitios (por ejemplo, poner un hipervínculo dentro de una página Web para
remitir a otra) puede ser labor tanto de un prestador de servicios como de un
usuario final, según las circunstancias, pues ambos están en capacidad de
ejecutar tal función. Ahora bien, la naturaleza de los sitios Web adonde se
reenvíe al consultante puede ser de varios tipos, ya sea que estén protegido
por derechos de autor, que tenga contenido de libre consulta (en una red
social, por ejemplo) o que pueda contravenir normas penales. En cualquiera de
esas situaciones, resulta difícil que el prestador del servicio o quien inserte
el hipervínculo no tenga conocimiento del tipo de página Web al que está
remitiendo al consultante final, pues antes de crear la hiperliga, la persona
debe haber estado antes en el sitio para poder copiar el enlace profundo. De
allí que no quede claro cómo se aplicaría el apartado primero, que exime de
responsabilidad a los prestadores de servicios por tal remisión, a pesar de que
ese supuesto desconocimiento es difícil de demostrar.
En el segundo
caso, referente a la inclusión en sus
propios servidores de directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos,
no parece tampoco que aplique el tema de responsabilidad. Debe quedar claro que
una aplicación de búsqueda de contenidos, por sí misma, no puede ser ilegal
pues se trata de un programa que ayuda a ubicar documentos, datos o información
todo tipo. Es una herramienta de búsqueda, y la única manera de que fuese
declarada ilegal es si se da una infracción a los derechos de autor ajenos
(utilizar un programa de búsqueda copiado a un tercero, por ejemplo). Si el
sitio Web propio o si actúa fuera, en la Internet, y ayuda a encontrar
contenidos ilegales, el instrumento de búsqueda no tiene nada que ver con ello,
pues a fin de cuentas es el usuario quien define qué es lo que desea buscar y
dónde. Esto implica que los contenidos Web hayan sido previamente indexados por
los motores de búsqueda de la Internet (el buscador Google, por ejemplo).
-*-
CAPÍTULO IV
CÓDIGOS DE CONDUCTA
ARTÍCULO 19.- Códigos de conducta
El Estado, a través de la coordinación y el asesoramiento del Ministerio de Ciencia
y Tecnología y del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, impulsará
la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias
reguladas en esta ley.
Los códigos de conducta deberán
ser accesibles por vía electrónica.
19.- Comentario
de la P.G.R: La posibilidad de
elaborar códigos de conducta para los empresarios participantes del comercio
electrónico es una posibilidad que ya existe en nuestra legislación vigente.
Hemos visto que es uno de los principios del comercio electrónico y también se
estimula en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos y en el artículo
6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994, amén del numeral 248 de su
Reglamento, según hemos visto antes ([10]):
“d.- Estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a
través de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos
de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico.”
(Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados Unidos, ley No.8622
de 21 de noviembre de 2007, capítulo 14, artículo 14.5, inciso d)
“Artículo 6°.- Eliminación de restricciones al
comercio.
(…)
Se reconoce la facultad de
las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad
económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad,
con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad
de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en
esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá
limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad
de nuevos ajustes económicos.
(…).”
(Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de
diciembre de 1994, en su artículo 6, párrafo quinto)
“Artículo 248.-Pertenencia a programas de autorregulación o buenas
prácticas. Cuando un comerciante hace pública su pertenencia
a un programa de autorregulación, asociación empresarial, organización de
resolución de controversias u otro organismo, debe proporcionar
información suficiente al consumidor para que este pueda contactar directamente
al organismo. El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil
uso para verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización,
y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.”
(Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, decreto
ejecutivo No.37.899 de 08 de agosto de 2013, así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40.703 del 3 de octubre de 2017)
Por lo
tanto, esta disposición viene a ser complementaria de las normas que autorizan
estas facilidades, pero extendidas al mundo digital. Es de esperar que tales
códigos de conducta, buenas prácticas, etc., emitidas por un comerciante para
autorregularse, no pretendan sustituir a las reglas jurídicas de protección al
consumidor, sino que superen a aquéllas en favor de la clientela electrónica.
-*-
CAPÍTULO V
COMUNICACIONES COMERCIALES Y OFERTAS DE CONTRATO POR VÍA ELECTRÓNICA. ETAPA PRECONTRACTUAL
ARTÍCULO 20.- Régimen jurídico de las comunicaciones comerciales y de las ofertas electrónicas
Las comunicaciones comerciales y las ofertas electrónicas se regularán, además de por la presente
ley, por su normativa propia
y la vigente en materia comercial y de protección al consumidor.
En todo caso, serán
de aplicación la Ley N.º 8642, General de Telecomunicaciones y la Ley N.º 8968, de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos
Personales.
20.- Comentario
de la P.G.R: Caben aquí dos
observaciones muy puntuales: la primera, referente al primer párrafo, es que no
se entiende cuál es la “normativa propia” existente, excepto que se refiera al
presente proyecto de ley, lo cual es redundante pues ya se señala. La segunda
observación (y recomendación) es que se debe indicar con claridad cuál es la
ley de protección al consumidor a que alude, cual es, en la actualidad, la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de
diciembre de 1994, así como su Reglamento. Ambas normas deberían ser de
aplicación supletoria, pero no se indica con claridad. De igual manera, en el
párrafo segundo, es conveniente señalar no sólo los números de las normas, sino
también sus fechas exactas, más sus reglamentos. También debería incluirse como
de observancia complementaria la Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005.
-*-
ARTÍCULO 21.- Vigencia de invitaciones y ofertas
Las invitaciones a hacer ofertas y las ofertas realizadas mediante el uso de
sistemas o aplicaciones interactivas estarán
vigentes durante el periodo que fije quien las efectúa o, en su defecto, durante el tiempo que permanezcan accesibles a sus destinatarios.
21.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 22.- Información exigida
sobre las comunicaciones comerciales y las ofertas de contrato al público
1.- Las comunicaciones comerciales y las ofertas
de contrato al público
realizadas por vía electrónica deberán ser claramente
identificables como tales y, el nombre
del iniciador que las realiza
también deberá ser claramente identificable. En el caso en el que tengan lugar a través
de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, incluirán
al comienzo del mensaje la palabra publicidad u oferta, según corresponda.
2.- En los supuestos
en que la comunicación comercial
o la oferta, incluyan alguna
clase de promoción, como podrían ser descuentos, premios y regalos
y concursos o juegos promocionales, o alguna otra prevista por la ley, se deberá
asegurar que estas queden claramente identificadas como tales y que
las condiciones de acceso y, en su caso,
de participación, sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara
e inequívoca.
3.- Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales o de ofertas al público, en las que se disimule
o se oculte la identidad
del remitente por cuenta
de quien se efectúa la comunicación o que
contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquellas
en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas
de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.
22.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 23.- Prohibición de envío de comunicaciones comerciales y de ofertas de contrato
al público, realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes
Queda prohibido
el envío de comunicaciones comerciales y de ofertas
de contrato al público,
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a esa forma de comunicación que, previamente, no hubieran sido solicitadas o autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Lo dispuesto
en el apartado anterior no será de aplicación cuando el
prestador de servicios hubiera obtenido
de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara
para el envío
de comunicaciones comerciales o de ofertas de contrato, referentes a productos o servicios de su propia
empresa.
En todo caso, el prestador deberá
ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento
de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones electrónicas que le dirija.
23.-
Comentario de la P.G.R: Hemos señalado antes
que la prohibición de utilizar el correo electrónico para comercio digital se
establece en Costa Rica en el artículo 44 de la Ley General de
Telecomunicaciones:
“ARTÍCULO
44.- Comunicaciones no solicitadas.
Se prohíbe la
utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico
o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los
abonados que hayan dado su consentimiento previamente.
(…)
Se prohíbe, en cualquier
caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en
los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan
una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que
se ponga fin a tales comunicaciones.”
(Ley General de Telecomunicaciones No.8642 de 04 de junio de 2008)
El correo
electrónico no es considerado como una forma válida de comercio digital, sobre
todo cuando es para fines de venta directa. Recomendamos que el primer párrafo
de este proyecto de artículo tome en cuenta la disposición ya existente en
nuestro Ordenamiento Jurídico, de manera que no se entienda que el numeral
vigente queda tácitamente modificado en perjuicio del ciudadano, y que incluya
las otras condiciones presentes en dicho numeral, en forma tal que existe
armonía en sus términos y no contradicción. Además, el artículo 232 del Código
Penal reprime la creación de programas informáticos que tengan por finalidad el
envío masivo de correos electrónicos.
De igual
manera, los párrafos segundo y tercero deberán remitir a las disposiciones que
ordena la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos
Personales No.8968 de 7 de julio de 2011, donde se señalan las obligaciones reales
y prohibiciones que deberá acatar cualquier sujeto (un comerciante digital, en
este caso) que esté recopilando datos personales de clientes potenciales,
guardándolos en una base datos electrónica y posteriormente dándoles algún tipo
de “tratamiento” (que de acuerdo con la ley citada puede implicar al menos
dieciséis acciones diferentes, entre otras). De igual manera, es necesario
recordar la existencia del artículo 196 bis del Código Penal, mismo que castiga
el tratamiento dado a datos personales sin autorización del titular, a cuya
lectura remitimos.
-*-
ARTÍCULO 24.- Derechos de los destinatarios de servicios
1.- El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado
a la recepción de comunicaciones electrónicas, con la simple notificación de su voluntad
al remitente.
A tal efecto,
los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos
y gratuitos para que los destinatarios de servicios
puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las
comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir
necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones
que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2.- Los prestadores de servicios podrán
utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los
destinatarios, a condición
que los mismos hayan dado su consentimiento después que se les haya facilitado información clara y completa
sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos,
lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Protección
de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y la Ley General de Telecomunicaciones.
Cuando
sea técnicamente posible
y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquel deba proceder
a su configuración durante su instalación o actualización mediante
una acción expresa
a tal efecto.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole
técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio
de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario del servicio.
24.-
Comentario de la P.G.R: El primer inciso es
coincidente con nuestro comentario anterior, sugiriendo que la redacción sea
armoniosa con el artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones,
incluyendo así mayores opciones para el usuario final.
El segundo
párrafo puede tener problemas de redacción, pues parece desprenderse del texto
que el prestador de servicios puede utilizar los soportes electrónicos (ópticos
o magnéticos, es decir, discos duros, unidades de memoria flash, discos
compactos, etc.) donde además consten datos personales del usuario final.
Parece estarse refiriendo a los llamados “cookies”
([11])
o a otras funciones similares pues
esas partes de archivo son registradas por el navegador, se almacenan en el
equipo del usuario y pueden ser eliminadas en cualquier momento. No parece que
haga alusión a los archivos temporales de Internet que son copiados desde el
servidor Web a la computadora del usuario final, aunque esta es una función
automática del navegador de Internet para fines similares a los indicados, es
decir, facilitar la navegación posterior en el sitio visitado. En ninguno de
estos casos se da necesariamente recopilación de datos personales, sino de
identificación de terminales, por lo que no se entiende por qué se hace énfasis
en este aspecto. Antes bien, los dos párrafos del inciso 2) hacen referencia al
tema de recopilación de datos personales y su facilitación para el prestador de
servicios, situación que debería ser al contrario pues se espera que la
protección de datos personales, como derecho fundamental ([12]), sea una decisión del usuario, con las garantías que la
ley vigente señala. En todo caso, tómese en cuenta que esta posibilidad sería
aplicable en los límites del territorio nacional, por lo que prestadores de
servicios en cuyas naciones no exista un nivel apropiado de protección de datos
personales no tendrían obstáculo legal alguno en la utilización de cookies. Nuestra sugerencia es modificar
la redacción de ese segundo párrafo, en su primera línea, para que se sustituye
la palabra “utilizar” por “enviar archivos de identificación a los…”, para que
se lea: “2.- Los prestadores de servicios podrán
utilizar enviar archivos de identificación a los
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los
destinatarios, previa advertencia, …”, incluyendo la información de tal
envío al usuario final y el uso que se le dará, especialmente si con ello
recopila datos personales del cliente. El punto es que la protección de datos
personales no puede verse supeditada o menoscabada por requerimientos o
facilidades en la navegación Web.
-*-
“CAPÍTULO VI
CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 25.- Perfección del contrato electrónico
El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa
que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que la hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación. En los contratos
celebrados mediante agentes electrónicos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”
25.- Comentario
de la P.G.R: Este artículo viene a
modificar la tradición que obra en los Códigos Civil y de Comercio, en los
cuales el contrato es perfecto cuando las partes concuerdan en cosa y precio,
modificándola en cosa y causa (es decir, la obligación del contrato). Sugerimos
que se armonice esta redacción con la existente en los cuerpos normativos
indicados pues el precio es un elemento básico en toda contratación. De otra
manera, sería contradictorio con los términos del numeral 26, párrafo segundo,
del proyecto, en el cual sí se mencionan los Códigos dichos como marco
normativo contractual.
-*-
ARTÍCULO 26.- Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica
Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos
por el ordenamiento jurídico, cuando
concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto
en esta ley, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios.
Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo
de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
Siempre
que la ley exija que el contrato
o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte
electrónico.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente
capítulo, a los contratos relativos
al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios
o actos jurídicos en los que la ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos
la forma documental pública, o que requieran por ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o autoridades públicas o registrales, se regirán por su legislación específica.
No se negará validez ni fuerza obligatoria a un contrato que se haya
formado por la interacción entre un sistema
automatizado de mensajes
y una persona física
o, por la interacción entre
sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón
que ninguna persona
física haya revisado cada uno de los distintos
actos realizados a través de los sistemas
o el contrato resultante de tales actos, ni
haya intervenido en ellos.
26.-
Comentario de la P.G.R: Este numeral aplica una
vez más el criterio de equivalencia funcional en la contratación electrónica,
según se lee en sus párrafos primero, tercero y cuarto.
El párrafo
segundo debe armonizarse con el artículo 25 de este proyecto de ley en cuanto a
la aplicación de los Códigos mencionados.
El párrafo
quinto deberá tomar en cuenta las prohibiciones que señala el artículo 5, parte
final, de la Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos
No.8454 de 30 de agosto de 2005, referidos a las prohibiciones en el uso de
documentos electrónicos en los siguientes supuestos:
“Artículo 5.-
(…)
No
se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los
actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte
consustancial.
b) Las disposiciones
por causa de muerte.
c) Los
actos y convenios relativos al Derecho de familia.
d) Los
actos personalísimos en general.”
-*-
ARTÍCULO 27.- Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica
1.- Toda comunicación electrónica goza de la naturaleza de documento electrónico
de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley y en la Ley N.º 8454, de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. Cuando la ley exija la firma de una persona,
ese requisito quedará cumplido en relación con una comunicación electrónica si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó
ese mensaje.
2.- Cuando la ley requiera
que la información sea presentada y conservada en su forma original,
ese requisito quedará satisfecho con una
comunicación electrónica si:
a.- Existe alguna
garantía fidedigna que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en
alguna otra forma.
b.- De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona
o autoridad a la que se
deba presentar.
La integridad de la información será evaluada conforme
al criterio que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún endoso o de algún cambio que sea inherente
al proceso de su
comunicación, archivo o presentación.
3.- Toda información presentada en forma de comunicación electrónica gozará de la debida
fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de una comunicación electrónica se habrá de tener presente
la fiabilidad de la
forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador
y cualquier otro factor pertinente.
4.- En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental privada.
27.-
Comentario de la P.G.R: Este artículo procura
aplicar una vez más la equivalencia funcional dentro de la contratación
electrónica. Recordemos que la Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005, en su artículo 4,
señala que “Los
documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les
reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos
físicos.”. Ahora bien, el artículo 9,
párrafo segundo, de esta misma ley establece que “Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital
certificada.”. En relación con el inciso 4) del numeral del proyecto de
ley, que establece “…el soporte
electrónico en que conste un contrato celebrado
por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental privada”, puede
surgir la duda en cierto contexto, por ejemplo, si es un documento electrónico
es de carácter público por estar rubricado con firma digital certificada. Quizás la duda surge de la propia ley No.8454, en la cual
no se explica cuándo un documento es público o privado, es decir, en qué radica
tal diferenciación, ya sea porque proviene o es emitida por un órgano del
sector público o no. Recordemos que el Estado tiene toda la facultad de
suscribir contratos en formato electrónico y firmarlos digitalmente. Recomendamos,
pues, que en el párrafo 4) se haga esa misma distinción entre documentos
públicos y privados, de manera que no limite la participación del Estado o se
le cambie la naturaleza a un documento público rubricado digitalmente con firma
digital certificada sólo por el hecho de presentarse en un proceso judicial.
-*-
ARTÍCULO 28.- Intervención de terceros
de confianza
Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran
los contratos electrónicos y que consigne
la fecha y la hora en
que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar
ni sustituir las funciones que corresponde realizar
a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.
El tercero
deberá archivar en soporte electrónico las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía electrónica entre las partes por el tiempo estipulado
que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
28.-
Comentario de la P.G.R: En el párrafo segundo,
que señala un término de cinco años para el almacenamiento de las
comunicaciones y declaraciones de voluntad dentro de una contratación
electrónica por parte de un tercero de confianza, sugerimos que el término sea
de cuatro años o hasta la prescripción legal de un eventual proceso judicial,
de manera que se armonice la legislación sobre estos tópicos. Consideramos que
conservar tal información por un plazo mayor al de la prescripción legal carece
de sentido por innecesario.
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ARTÍCULO 29.- Ley aplicable
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos
electrónicos se estará a lo dispuesto
en las normas de Derecho
internacional privado del ordenamiento jurídico costarricense.
29.-
Comentario de la P.G.R: Sugerimos que se haga
alguna referencia a las normas de Derecho Internacional Privado aprobadas por
Costa Rica y aún vigentes que podrían aplicarse, como por ejemplo el Código de
Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) No.50 de 13 de diciembre de
1928. Igualmente, podrían mencionarse los variados tratados de libre comercio
que ha suscrito Costa Rica en la última década con otros países y territorios.
-*-
ARTÍCULO 30.- Obligaciones previas a la contratación
1.- Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa
vigente, el prestador
de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica
tendrá la obligación
de poner a disposición del destinatario del servicio, antes de iniciar
el procedimiento de contratación y, mediante
técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente,
fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:
a.- Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b.- Si el prestador va a archivar el documento
electrónico en que se formalice el contrato y si este va a ser accesible.
c.- Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores
en la introducción de los datos, y
d.- La lengua
o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
e.- Cuando el servicio de la sociedad
de la información haga
referencia a precios, se facilitará
información clara y exacta sobre el
precio final completo del producto
o servicio, incluidos
los impuestos, desglosando, en su caso,
el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse
con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la
base de cálculo que permita
al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan
al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen
dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.
f.- Los procedimientos de pago, plazos
de entrega y ejecución del contrato y el sistema
de tratamiento de las reclamaciones.
La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida, se dará por cumplida si
el prestador la incluye en su página
o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.
Cuando
el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante
dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido,
se entenderá cumplida
la obligación establecida en este apartado
cuando facilite de manera
permanente, fácil, directa
y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.
2.- El prestador
no tendrá la obligación de facilitar la información señalada
en el apartado anterior cuando:
a.- Ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b.- El contrato
se haya celebrado exclusivamente mediante
intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
3.- Con carácter
previo al inicio
del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner
a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que estas puedan
ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
30.-
Comentario de la P.G.R: Hacemos tres
acotaciones muy puntuales sobre este artículo: en el inciso 1), punto b), donde
se indica acerca de si un documento “va a ser accesible”, debe especificarse si
se está hablando de que el documento esté “disponible” para el consumidor
final, pues la palabra “accesible” se utiliza en referencia a la posibilidad de
que personas con limitaciones físicas puedan ver y comprender el documento sin
mayor problema.
En el inciso
1), punto e), se refiere al precio de la contratación y los demás rubros que
puedan incidir en el monto final del acuerdo. Creemos que esto refuerza nuestro
comentario anterior, en el artículo 25, donde recomendamos que se modifique la
redacción de dicho numeral para que se diga que el contrato será perfecto
cuando las partes acuerden en cosa y precio, según se establece en los Códigos
Civil y de Comercio.
En el inciso
2), punto b), debe tenerse en cuenta que el correo electrónico no es el medio
idóneo para celebrar contratos electrónicos. De hecho, el comercio digital es
llevado a cabo mayoritariamente en los sitios Web de los comerciantes donde
ofrecen una mayor cantidad de opciones para llevar a cabo los contratos de
compra y venta. Sugerimos que se eliminen esas referencias al correo
electrónico pues ya hemos dicho que incluso la Organización Mundial del
Comercio no tiene ese medio digital como forma válida de llevar a cabo comercio
electrónico, excepto para comunicaciones complementarias, como acuses de
recibo, confirmación de los productos adquiridos, tiempo de entrega, proceso de
entrega de los productos, etc.
-*-
ARTÍCULO 31.- Información posterior a la celebración del contrato
1.- El oferente está obligado
a confirmar la recepción de la aceptación
al que la hizo, por medio del envío de un acuse de recibo por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo
de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o bien, por un medio
equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la
aceptación recibida, tan pronto como el aceptante
haya completado dicho procedimiento, siempre que esa comunicación electrónica pueda ser archivada por su destinatario.
2.- Se entenderá
que se ha recibido la aceptación y su acuse de recibo cuando las partes a que se dirijan puedan
tener constancia de ello.
En el caso que la recepción de la aceptación se confirme por acuse
de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia
desde que aquélla haya sido almacenada en el servidor en que esté
dada de alta su cuenta
de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado
para la recepción de comunicaciones.
3.- No será necesario acusar recibo de la recepción
de la aceptación de una oferta
cuando:
a.- Ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o;
b.- El contrato
se haya celebrado exclusivamente mediante
intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios
no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
31.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 32.- Lugar de celebración del contrato
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados
en el lugar en que este tenga su
residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios, en defecto de pacto entre las
partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
32.-
Comentario de la P.G.R: En el párrafo primero,
conviene que así se disponga precisamente para no obligar al consumidor final a
comprometerse a reclamar o litigar en otras jurisdicciones, legislación y
juristas ajenos a su país de residencia, como suele ocurrir en los contratos de
adhesión que se firman en el comercio electrónico, llevado a cabo mediante
páginas Web. En realidad, esta situación deja prácticamente indefenso al
consumidor, tomando en cuenta las posibilidades que tendría un ciudadano de
litigar fuera de Costa Rica, dentro de una jurisdicción ajena y un ordenamiento
jurídico totalmente distinto.
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CAPÍTULO VII
SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 33.- Solución extrajudicial de conflictos
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad
de la información podrán someter sus conflictos
a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y, a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren
por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior,
podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los
términos que establezca su normativa específica.
33.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Responsables
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este capítulo, cuando la presente
ley les sea de aplicación.
34.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
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ARTÍCULO 35.- Infracciones
1.-
Las infracciones de los preceptos de esta ley se calificarán como muy graves, graves
y leves.
2.-
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento
de datos, el acceso a la red o la prestación
de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano
administrativo o jurisdiccional competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.
3.-
Son infracciones graves:
a.- El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a y d del artículo 11.1.
b.- El envío masivo
de comunicaciones comerciales o de ofertas de contrato
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de
tres comunicaciones comerciales o de ofertas
de contrato por los
medios aludidos a un mismo destinatario, cuando
en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.
c.- No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la
forma prevista en el artículo 30.
d.- El incumplimiento habitual de la obligación
de acusar recibo de la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato
se haya celebrado
con un consumidor.
e.- El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado
1 del artículo 24.
4.-
Son infracciones leves:
a.- El incumplimiento de lo previsto
en el artículo 13.
b.- No informar
en la forma prescrita por el artículo 11.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos
b, c, d y e del mismo,
o en los párrafos a y f cuando no constituya infracción grave.
c.- El incumplimiento de lo previsto
en el artículo 22 para las
comunicaciones comerciales.
d.- El envío
de comunicaciones comerciales y de ofertas
de contrato por correo
electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 y no constituya infracción grave.
e.- No facilitar
la información a que se refiere el artículo 30.1, cuando las partes no hayan pactado
su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f.- El incumplimiento de la obligación de acusar recibo de la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo 31, cuando no se haya pactado
su exclusión o el contrato
se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
g.- El incumplimiento de las obligaciones de información o de
establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos,
establecidas en el apartado 1 del artículo
24, cuando no constituya una infracción grave.
h.- El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios
establecida en el apartado 1 del artículo
24, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado
por los destinatarios cuando
no constituya infracción grave.
35.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 36.- Sanciones
1.-
Por la comisión
de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a.- Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 100 salarios base.
b.- La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves,
sancionadas con carácter
firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción
de prohibición de actuación en Costa Rica,
durante un plazo
máximo de dos años.
c.- Por la comisión de infracciones graves,
multa de 60 salarios
base.
d.- Por la comisión de infracciones leves,
multa de 30 salarios
base.
36.-
Comentario de la P.G.R: Sugerimos que estos montos
sean rebajados, pues la imposición de, por ejemplo, cien salarios base es una
multa elevada de más de cuarenta y tres millones de colones, lo que puede
acabar con cualquier negocio incipiente. Recordemos que, de conformidad con la circular 174 del 18 de diciembre de 2018 de la Corte
Suprema de Justicia, publicada en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de
diciembre de 2018, el salario base es de ¢446.200.oo (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones). En este sentido, el artículo siguiente puede
dar mayor criterio a la hora de imponer sanciones.
-*-
ARTÍCULO 37.- Graduación de la cuantía
de las sanciones
La cuantía
de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a.- La existencia de intencionalidad.
b.- Plazo
de tiempo durante
el que se
haya venido cometiendo la infracción.
c.- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
d.- La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e.- Los beneficios obtenidos por la infracción.
f.- Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
37.-
Comentario de la P.G.R: Ídem del comentario
anterior en cuanto a la imposición de multas proporcionales.
-*-
ARTÍCULO 38.- Competencia sancionadora
1.- La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo,
las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano
correspondiente.
2.- En la Administración General del Estado,
la imposición de sanciones
por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
Igualmente, corresponderá a la Agencia
de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión
de las infracciones relacionadas
con incumplimientos previstos en esa normativa.
38.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
ARTÍCULO 39.- Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves
a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
39.-
Comentario de la P.G.R: No hay comentarios.
-*-
VI.- CONCLUSIONES:
Del análisis del proyecto de ley número 19.012 denominado
“Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (Ley de Comercio
Electrónico)”, arribamos a las siguientes conclusiones:
1.- En general, este proyecto de
ley viene a solventar la carencia de legislación existente en nuestro
Ordenamiento Jurídicos sobre temas de comercio electrónico y otros servicios de
la sociedad de la información. Procura regular las relaciones que de hecho se
dan entre prestadores de servicios (incluyendo comerciantes digitales) y los
consumidores finales. Si bien existe legislación nacional aplicable a las
relaciones comerciales en el mundo virtual, son totalmente insuficientes, no
son especializadas y además se encuentran dispersas en varias leyes, todas
ellas citadas en esta opinión, pero no en un cuerpo normativo unificado.
También es notoria la utilización de la Ley Modelo de Uncitral sobre Comercio
Electrónico, como formato en la redacción de varios artículos del proyecto, lo
que puede interpretarse como mayor solidez en las recomendaciones que brindan
las Naciones Unidas.
2.- Vemos que en el proyecto de
ley se respetan y utilizan los principios de Neutralidad Tecnológica en su
redacción, así como el de Equivalencia Funcional, este último cuando equipara
los documentos electrónicos a los físicos y los mensajes de datos electrónicos.
3.- Como consecuencia de la
elaboración de esta propuesta, se estaría aplicando un criterio de regulación
en la cual es el Derecho el que procurará normar las relaciones que se creen en
el contexto electrónico, pero sin impedir el ejercicio de la autonomía de la
voluntad entre las partes o la creación de códigos de conductas donde los
empresarios o comerciantes procuren autorregular sus actividades mercantiles.
4.- Igualmente, proponemos una
serie de sugerencias, algunas formales y otras de fondo, para mejorar en lo
posible el contenido del proyecto. Por ejemplo, en el caso del artículo 3,
aconsejamos que los términos que se incluyen en el glosario de definiciones
estén ordenados alfabéticamente para una mejor localización de los términos, de
manera que los conceptos indicados sean de mejor acceso.
5.- En el artículo 6, proponemos
que se cambie la expresión “dirección electrónica” por un término más neutro,
pues dirección electrónica viene a ser un sinónimo de correo electrónico, medio
de comunicación con limitaciones legales para fungir apropiadamente en el
comercio electrónico. Tómese en cuenta que las relaciones mercantiles digitales
son mayormente utilizadas en páginas Web del comerciante, y las comunicaciones
entre partes pueden darse mediante redes sociales o mensajería instantánea. De
igual manera, sugerimos que se incluya, dentro del artículo de definiciones, lo
que se entenderá por “dirección electrónica”, incluyendo ejemplos actuales como
correos electrónicos, redes sociales y mensajería instantánea, e incluso la
dirección IP (Internet Protocol) si
ésta es estática.
6.- En el mismo artículo 6,
proponemos que, dentro de las relaciones comerciales electrónicas, se prohíba
el uso de mensajería instantánea que tenga como característica la eliminación
automática y definitiva de la correspondencia, según sea definida por el
usuario.
7.- En el artículo 7, el proyecto
de ley deberá tomar en cuenta la existencia del llamado “cómputo en la nube”,
que en Costa Rica se tiene como una exigencia para el sector público, según la
directriz presidencial No.46 de 9 de abril de 2013. En todo caso, véanse
nuestras observaciones sobre cuán difícil puede ser localizar o ubicar un
servidor de Internet, dadas las facilidades que brinda la tecnología y las telecomunicaciones
para utilizar servidores en cualquier parte del mundo.
8.- En el artículo 9, nos parece
que puede tener problemas de aplicación práctica pues si bien es loable que se
haga alusión a convenios internacionales mediante los cuales las partes podrán
regular sus relaciones mercantiles, lo cierto es que en dichas relaciones se
aplican los llamados “contratos de adhesión” en la cual el usuario final no
tiene ninguna opinión, excepto aceptarlo o rechazarlo. No obstante, ello no se
menciona en el proyecto, merced quizás al principio de autonomía de la
voluntad.
9.- En el artículo 13,
aconsejamos que los prestadores de servicios remitan a las leyes respectivas
existentes en nuestro país sobre los respectivos temas, ya sea la ley No.8968
(protección de datos personales); Código Penal (todos los artículos
concernientes a los delitos informáticos y protección de menores); propiedad
intelectual (Ley No.8930 sobre observancia de los derechos de propiedad
intelectual), según corresponda, en la forma más completa posible, de manera
que los usuarios finales tengan mayor nivel de conocimiento sobre el marco
legal existente en temas relacionados con el comercio electrónico y otros
servicios digitales.
10.- En el artículo 17, debe tomarse en cuenta la existencia
del decreto
ejecutivo No.36880 de 18 de octubre
de 2011, el cual trata precisamente de la limitación
a la responsabilidad de los proveedores de servicios por infracciones a
derechos de autor o derechos conexos, y proponer las excepciones
correspondientes, de manera que dicho Reglamento no se vea afectado en su
contenido. También aconsejamos que se incorpore la obligación del responsable
del servicio de denunciar en el territorio o ante el órgano que corresponda la
existencia de contenido digital ilícito que roce con las leyes vigentes,
especialmente en materia penal, bajo sanción de ser considerado cómplice o
partícipe de la infracción.
11.- En
cuanto al artículo 18, no concordamos con la redacción del numeral en que
excluye de responsabilidad al prestador de servicios por insertar hipervínculos
a otros sitios Web, bajo el argumento de que puede no saber hacia dónde está
reenviando al usuario final. De hecho, no queda claro cómo se aplicaría la
excepción que establece el apartado primero del numeral en comentario.
12.- En el
artículo 20 hemos hecho algunas observaciones concretas, todas ellas de forma.
La primera de ellas es que no se indica cuál es la “normativa propia”
existente, según se dice de manera literal. La segunda observación, que también
señalamos como una recomendación, es citar con exactitud cuál es la ley de
protección al consumidor a que alude. En el párrafo segundo de ese numeral,
aconsejamos que no sólo se señalen los números de las leyes, sino también su
fecha precisa, además de mencionar los reglamentos a ellas, como legislación
complementaria. Finalmente, incluir también a la Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005 como legislación suplementaria.
13.- En el
artículo 23 debe tomarse en cuenta las limitaciones y prohibiciones existentes
en el numeral 44 de la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 de 04 de junio de 2008 en cuanto
al uso del correo electrónico en relaciones comerciales electrónicas. Puede
resultar preocupante que se le dé validez a este medio de comunicación a pesar
de la existencia del literal citado. Es de esperar que dicho artículo no se
tenga por modificado tácitamente con estas nuevas regulaciones, sino que la
nueva legislación que eventualmente se apruebe armonice con la existente, todo
ello en favor del consumidor final.
14.- En el
mismo artículo 23, párrafos segundo y tercero, recomendamos que se tomen en
cuenta las disposiciones existentes en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de
sus Datos Personales No.8968 de 7 de julio de 2011, normativa que establece las
obligaciones y prohibiciones que deberá acatar toda persona que recopile datos
personales de usuarios finales, introduciéndolos en una base datos electrónica
y posteriormente dándoles algún tipo de tratamiento. Ello además podría ser
constitutivo de las conductas previstas en el artículo 196 bis del Código
Penal, donde también se castiga con prisión el mal uso de los datos personales.
15.- El artículo 24, inciso primero, deberá tener una redacción
que sea armoniosa con el ya mencionado artículo 44 de la Ley General de
Telecomunicaciones para que exista mayor protección para el usuario final en el
tema del uso del correo electrónico. En el segundo párrafo, proponemos variar
la redacción del segundo párrafo, para que se
sustituye la palabra “utilizar” por
la frase “enviar archivos de
identificación a los…”, de manera que se lea así: “2.- Los prestadores de servicios podrán
utilizar enviar archivos de identificación a los
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los
destinatarios, previa advertencia, …”, incluyendo la información de tal envío
al usuario final y el uso que se le dará, especialmente si con ello recopila
datos personales del cliente. Todo ello con la intención de proteger los datos
personales por sobre requerimientos o facilidades en la navegación Web, y que
no se malinterprete que el prestador de servicios puede utilizar los
dispositivos de almacenamiento del usuario final según su conveniencia.
16.- En el artículo 25, aconsejamos que su redacción concuerde
con los Códigos Civil y de Comercio en cuanto a que el contrato será perfecto
cuando las partes concuerden en cosa y precio, y no cosa y causa.
17.- En el artículo 26, párrafo segundo, deberá armonizarse con
el numeral 25 del mismo proyecto para tener a los Códigos Civil y de Comercio
como de aplicación supletoria. El párrafo quinto deberá tomar en cuenta las
prohibiciones que señala el artículo 5, parte final, de la Ley sobre
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005, referidos a las prohibiciones en el uso de documentos electrónicos
en los supuestos que allí menciona.
18.- En el artículo 27, recomendamos que, en su párrafo 4), se
haga la misma distinción entre documentos públicos y privados (existente en la
Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de
30 de agosto de 2005), de manera que no limite la participación del Estado o se
le cambie la naturaleza a un documento público rubricado digitalmente con firma
digital certificada sólo por el hecho de presentarse en un proceso judicial.
19.- En el artículo 28, donde se regularía el almacenamiento de
información electrónica de las partes, recomendamos que el término sea de
cuatro años o hasta la prescripción legal de un eventual proceso judicial, de
manera que se armonice la legislación sobre estos temas.
20.- En el artículo 29, recomendamos que se citen o se haga
referencia a las normas sobre Derecho Internacional Privado que podrían ser de
aplicación práctica.
21.- En el artículo 30 hemos hecho tres observaciones
puntuales. La primera de ellas se refiera al uso de la palabra “accesible”, que
debería cambiarse por “disponible”. La segunda observación se refiere al inciso
1), punto e), acerca del precio de la contratación y los demás rubros que
puedan incidir en el monto final del acuerdo, que creemos refuerza nuestra
recomendación sobre modificar el numeral 25, de manera que se diga que el
contrato es perfecto entre las partes cuando acuerden cosa y precio, tal y como
se señala en los Códigos Civil y de Familia. Finalmente, en el inciso 2), punto
b), una vez más expresamos que el correo electrónico no es el medio idóneo para
celebrar contratos electrónicos, sino sólo para otras actividades
complementarias al contrato principal.
22.- En el artículo 36, sugerimos que los montos que allí se
indican como sanción por ciertas conductas sean rebajados a criterio del
legislador.
- *
-
Esperando
que estas observaciones y recomendaciones sean de utilidad para los señores y señoras
diputadas que estudien este importante proyecto de ley, nos suscribimos
atentos.
José Francisco Salas Ruiz
Área
de Derecho Informático
Procuraduría General de la República
([1]) En el idioma inglés, especialmente en el habla
popular o “slang”, se acostumbra
utilizar algunos números para sustituir preposiciones, cuando tienen un sonido
similar a esas partículas de la oración. En este caso, el número 2 (two) tiene un sonido idéntico a la
preposición “to” (“a” en español). De
allí su uso en estas descripciones resumidas de las modalidades del comercio
electrónico, según son conocidas comúnmente. Igual fenómeno ocurre con el
número 4 (four), que sustituye a la
preposición “for”.
([2]) Es necesario indicar que aún existen las alternativas
de llevar a cabo transacciones por medios físicos, merced al fenómeno llamado
brecha digital, grave situación que impide a muchos ciudadanos contar con las
facilidades que brindan las telecomunicaciones y las aplicaciones que ofrece la
sociedad de la información.
([3]) En América Latina, los países que han aprobado
el Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia son República Dominicana, Panamá
y Chile, pero no cuentan con una legislación adecuada, o del todo inexistente.
En el continente también debemos añadir a la República Argentina y a los
Estados Unidos de América. Canadá también está en proceso de ratificación.
([4]) “Los defensores a ultranza del principio de
regulación mínima abogan por la autorregulación exclusiva de las empresas que
realizan comercio electrónico. A modo de ejemplo, podemos citar el Global Business Dialogue on Electronic
Commerce, un foro de ámbito mundial donde se han reunido las mayores
empresas involucradas en comercio electrónico (incluyendo operadores de
telecomunicaciones, medios de comunicación, prestadores de servicios de
Internet, etc.), para acordar las “reglas mínimas del juego” en Internet.” Alamillo, Ignacio, et. al. Internet. Claves legales para la empresa.
Editorial Civitas, Madrid, 2012; p.536.
([5]) En efecto, ya en el año 2005 había sido
presentado el proyecto de ley No.16.081, denominado “Ley de Comercio
Electrónico” e impulsado en ese momento por la legisladora Laura Chinchilla
Miranda. Fue publicado en La Gaceta No.108 del martes 6 de junio de 2006 y, años
más tarde, fue archivado al cumplirse el plazo cuatrienal. Conviene aclarar que
el contenido de dicho proyecto es totalmente diferente al que se conoce en este
momento y que motiva la presente opinión jurídica.
([6]) Un ejemplo de esta necesidad de que sean los
respectivos países quienes emitan el marco de regulación en comercio
electrónico que consideren apropiado se da con la emisión, por parte de la
Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI,
por sus siglas en español, o UNCITRAL, por sus siglas en inglés), de la Ley
Modelo sobre Comercio Electrónico, misma que ha sido tomada en cuenta, entre
otras, para la confección del presente proyecto de ley. Dicha Ley Modelo
incluye además una guía para su aplicación en el derecho interno. Véase https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/05-89453_S_Ebook.pdf.
([7]) Véanse, a manera de ejemplo, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del
Poder Judicial No.8 de 29 de noviembre de 1937; el artículo 1 de la Ley
sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones No.7425 de 9 agosto 1994; los
artículos 27, 28, 30, 41 y 48 del Código Procesal Civil No.9342 de 3 de febrero de 2016; los artículos 61,
104, 105, 106 y 107 de la Ley General de Aduanas No.7557 de 20 de octubre de
1995; y los numerales 77, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124 y 125 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 8 de diciembre de 1997.
([8]) La aplicación del Principio de Neutralidad
Tecnológica también debe ser una exigencia para el sector Gobierno al momento
de elaborar carteles de licitación pública y en la adjudicación de ofertas.
Inclinarse por una tecnología en particular en cualquiera de estos actos de
contratación pública da lugar a la discriminación precisamente por violación al
principio de igualdad y la ausencia de concurrencia real para la mayor cantidad
de oferentes. No obstante, conviene aclarar que la neutralidad tecnológica, en
este contexto, acaba en el momento en que la entidad estatal escoge una
tecnología en particular, pues quedará ligado a ella en el futuro, mientras no
cambie la tecnología o la dependencia del ente público. A partir de allí, las
decisiones sobre adquisición de tecnológicas serán cada vez más limitadas pues
estarán vinculadas íntimamente a la solución técnica escogida.
([9]) Véanse las observaciones que hemos indicado supra, pp.3 y 4, sobre las limitaciones u omisiones en el uso del
correo electrónico y el fax en el comercio electrónico. Recuérdese que la Organización Mundial del
Comercio no avala el uso del correo electrónico como medio de llevar a cabo
mercadeo digital.
([10]) Véase supra, sobre el
Principio de Regulación Mínima y las políticas de autorregulación existentes,
pp. 8 a 10, dentro de los Principios del Comercio Electrónico.
([11]) La “cookie” es un pequeño
archivo informático que el navegador web almacena automáticamente en un
directorio de la computadora o teléfono inteligente de un usuario final cuando
éste ha visitado una página Web, a su vez configurada para enviar tal archivo.
La cookie es enviada desde el
servidor Web al usuario del sitio o página, aunque usualmente se le hace la
advertencia previa de que dicho sitio utiliza cookies. Con ello, cada vez que el usuario visite esa misma página
Web, la cookie será leída por el navegador web, y devuelta al servidor Web. Su función es identificar el
equipo que ha accedido al servidor a futuro y facilitar su navegación.
([12]) Véase
el artículo 4 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos, el cual reza:
“ARTÍCULO 4.- Autodeterminación
informativa
(…)
Se reconoce también la autodeterminación
informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones
que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando
que se propicien acciones discriminatorias.” (El destacado no es del original)
OJ-014 -2019
COMERCIO ELECTRÓNICO.COMERCIO ELECTRÓNICO
DIRECTO.COMERCIO ELECTRÓNICO INDIRECTO.REGULACIÓN DEL COMERCIO
ELECTRÓNICO.PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL.PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD
TECNOLÓGICA
Mediante oficio ECO-77-2016 de 29
de marzo de 2016, la Licda. Silma Elisa Bolaños
Cerdas, Jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos,
de la Asamblea Legislativa, consulta a esta representación jurídica su opinión
sobre el proyecto de ley número 19.012 denominado “Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información (Ley de Comercio Electrónico)”.
El Sr. José Francisco Salas Ruiz,
procurador del área de Derecho Informático y Director del Sistema Nacional de
Legislación Vigente, luego del análisis del texto, explica la conveniencia de
aprobar este proyecto, aunque con las observaciones que se verán, según se
expone en las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
Del análisis del proyecto de ley
número 19.012 denominado “Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
(Ley de Comercio Electrónico)”, arribamos a las siguientes conclusiones:
1.- En general, este proyecto de ley viene a solventar
la carencia de legislación existente en nuestro Ordenamiento Jurídicos sobre
temas de comercio electrónico y otros servicios de la sociedad de la
información. Procura regular las relaciones que de hecho se dan entre
prestadores de servicios (incluyendo comerciantes digitales) y los consumidores
finales. Si bien existe legislación nacional aplicable a las relaciones
comerciales en el mundo virtual, son totalmente insuficientes, no son
especializadas y además se encuentran dispersas en varias leyes, todas ellas
citadas en esta opinión, pero no en un cuerpo normativo unificado. También es
notoria la utilización de la Ley Modelo de Uncitral
sobre Comercio Electrónico, como formato en la redacción de varios artículos
del proyecto, lo que puede interpretarse como mayor solidez en las
recomendaciones que brindan las Naciones Unidas.
2.- Vemos que en el proyecto de ley se respetan y utilizan
los principios de Neutralidad Tecnológica en su redacción, así como el de
Equivalencia Funcional, este último cuando equipara los documentos electrónicos
a los físicos y los mensajes de datos electrónicos.
3.- Como consecuencia de la elaboración de esta
propuesta, se estaría aplicando un criterio de regulación en la cual es el
Derecho el que procurará normar las relaciones que se creen en el contexto
electrónico, pero sin impedir el ejercicio de la autonomía de la voluntad entre
las partes o la creación de códigos de conductas donde los empresarios o
comerciantes procuren autorregular sus actividades mercantiles.
4.- Igualmente, proponemos una serie de sugerencias,
algunas formales y otras de fondo, para mejorar en lo posible el contenido del
proyecto. Por ejemplo, en el caso del artículo 3, aconsejamos que los términos
que se incluyen en el glosario de definiciones estén ordenados alfabéticamente
para una mejor localización de los términos, de manera que los conceptos
indicados sean de mejor acceso.
5.- En el artículo 6, proponemos que se cambie la
expresión “dirección electrónica” por un término más neutro, pues dirección
electrónica viene a ser un sinónimo de correo electrónico, medio de
comunicación con limitaciones legales para fungir apropiadamente en el comercio
electrónico. Tómese en cuenta que las relaciones mercantiles digitales son
mayormente utilizadas en páginas Web del comerciante, y las comunicaciones
entre partes pueden darse mediante redes sociales o mensajería instantánea. De
igual manera, sugerimos que se incluya, dentro del artículo de definiciones, lo
que se entenderá por “dirección electrónica”, incluyendo ejemplos actuales como
correos electrónicos, redes sociales y mensajería instantánea, e incluso la
dirección IP (Internet Protocol) si ésta es estática.
6.- En el mismo artículo 6, proponemos que, dentro de
las relaciones comerciales electrónicas, se prohíba el uso de mensajería
instantánea que tenga como característica la eliminación automática y
definitiva de la correspondencia, según sea definida por el usuario.
7.- En el artículo 7, el proyecto de ley deberá tomar
en cuenta la existencia del llamado “cómputo en la nube”, que en Costa Rica se
tiene como una exigencia para el sector público, según la directriz
presidencial No.46 de 9 de abril de
2013. En todo caso, véanse nuestras observaciones sobre cuán difícil puede ser
localizar o ubicar un servidor de Internet, dadas las facilidades que brinda la
tecnología y las telecomunicaciones para utilizar servidores en cualquier parte
del mundo.
8.- En el artículo 9, nos parece que puede tener
problemas de aplicación práctica pues si bien es loable que se haga alusión a
convenios internacionales mediante los cuales las partes podrán regular sus
relaciones mercantiles, lo cierto es que en dichas relaciones se aplican los
llamados “contratos de adhesión” en la cual el usuario final no tiene ninguna
opinión, excepto aceptarlo o rechazarlo. No obstante, ello no se menciona en el
proyecto, merced quizás al principio de autonomía de la voluntad.
9.- En el artículo 13, aconsejamos que los
prestadores de servicios remitan a las leyes respectivas existentes en nuestro
país sobre los respectivos temas, ya sea la ley No.8968 (protección de datos
personales); Código Penal (todos los artículos concernientes a los delitos
informáticos y protección de menores); propiedad intelectual (Ley No.8930 sobre
observancia de los derechos de propiedad intelectual), según corresponda, en la
forma más completa posible, de manera que los usuarios finales tengan mayor
nivel de conocimiento sobre el marco legal existente en temas relacionados con
el comercio electrónico y otros servicios digitales.
10.- En el artículo 17, debe tomarse en cuenta la
existencia del decreto ejecutivo No.36880 de 18 de octubre de 2011, el cual trata
precisamente de la limitación
a la responsabilidad de los proveedores de servicios por infracciones a
derechos de autor o derechos conexos, y proponer las excepciones
correspondientes, de manera que dicho Reglamento no se vea afectado en su
contenido. También aconsejamos que se incorpore la obligación del responsable
del servicio de denunciar en el territorio o ante el órgano que corresponda la
existencia de contenido digital ilícito que roce con las leyes vigentes,
especialmente en materia penal, bajo sanción de ser considerado cómplice o
partícipe de la infracción.
11.- En cuanto al artículo 18, no concordamos con
la redacción del numeral en que excluye de responsabilidad al prestador de
servicios por insertar hipervínculos a otros sitios Web, bajo el argumento de
que puede no saber hacia dónde está reenviando al usuario final. De hecho, no
queda claro cómo se aplicaría la excepción que establece el apartado primero
del numeral en comentario.
12.- En el artículo 20 hemos hecho algunas observaciones
concretas, todas ellas de forma. La primera de ellas es que no se indica cuál
es la “normativa propia” existente, según se dice de manera literal. La segunda
observación, que también señalamos como una recomendación, es citar con
exactitud cuál es la ley de protección al consumidor a que alude. En el párrafo
segundo de ese numeral, aconsejamos que no sólo se señalen los números de las
leyes, sino también su fecha precisa, además de mencionar los reglamentos a
ellas, como legislación complementaria. Finalmente, incluir también a la Ley sobre Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005 como
legislación suplementaria.
13.-
En el
artículo 23 debe tomarse en cuenta las limitaciones y prohibiciones existentes
en el numeral 44 de la Ley General de Telecomunicaciones
No.8642 de 04 de junio de 2008 en cuanto al uso del correo electrónico en relaciones
comerciales electrónicas. Puede resultar preocupante que se le dé validez a
este medio de comunicación a pesar de la existencia del literal citado. Es de
esperar que dicho artículo no se tenga por modificado tácitamente con estas
nuevas regulaciones, sino que la nueva legislación que eventualmente se apruebe
armonice con la existente, todo ello en favor del consumidor final.
14.- En el mismo artículo 23,
párrafos segundo y tercero, recomendamos que se tomen en cuenta las
disposiciones existentes en la Ley de
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales No.8968
de 7 de julio de 2011, normativa que establece las obligaciones y prohibiciones
que deberá acatar toda persona que recopile datos personales de usuarios
finales, introduciéndolos en una base datos electrónica y posteriormente
dándoles algún tipo de tratamiento. Ello además podría ser constitutivo de las
conductas previstas en el artículo 196 bis del Código Penal, donde también se
castiga con prisión el mal uso de los datos personales.
15.- El artículo 24, inciso primero, deberá tener
una redacción que sea armoniosa con el ya mencionado artículo 44 de la Ley
General de Telecomunicaciones para que exista mayor protección para el usuario
final en el tema del uso del correo electrónico. En el segundo párrafo,
proponemos variar la redacción del segundo párrafo, para
que se sustituye la palabra “utilizar”
por la frase “enviar archivos de
identificación a los…”, de manera que se lea así: “2.- Los prestadores de servicios podrán
utilizar enviar archivos de identificación a los
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los
destinatarios, previa advertencia, …”, incluyendo la información de tal
envío al usuario final y el uso que se le dará, especialmente si con ello
recopila datos personales del cliente. Todo ello con la intención de proteger
los datos personales por sobre requerimientos o facilidades en la navegación
Web, y que no se malinterprete que el prestador de servicios puede utilizar los
dispositivos de almacenamiento del usuario final según su conveniencia.
16.- En el artículo 25, aconsejamos que su
redacción concuerde con los Códigos Civil y de Comercio en cuanto a que el
contrato será perfecto cuando las partes concuerden en cosa y precio, y no cosa
y causa.
17.- En el artículo 26, párrafo segundo, deberá
armonizarse con el numeral 25 del mismo proyecto para tener a los Códigos Civil
y de Comercio como de aplicación supletoria. El párrafo quinto deberá tomar en
cuenta las prohibiciones que señala el artículo 5, parte final, de la Ley sobre
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de
agosto de 2005, referidos a las prohibiciones en el uso de documentos
electrónicos en los supuestos que allí menciona.
18.- En el artículo 27, recomendamos que, en su párrafo 4), se haga la misma distinción
entre documentos públicos y privados (existente en la Ley sobre Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos No.8454 de 30 de agosto de 2005), de manera que no limite la participación
del Estado o se le cambie la naturaleza a un documento público rubricado
digitalmente con firma digital certificada sólo por el hecho de presentarse en
un proceso judicial.
19.- En el artículo 28, donde se regularía el
almacenamiento de información electrónica de las partes, recomendamos que el término sea de cuatro años o hasta la prescripción
legal de un eventual proceso judicial, de manera que se armonice la legislación
sobre estos temas.
20.- En el artículo 29, recomendamos que se citen
o se haga referencia a las normas sobre Derecho Internacional Privado que
podrían ser de aplicación práctica.
21.- En el artículo 30 hemos hecho tres
observaciones puntuales. La primera de ellas se refiera al uso de la palabra
“accesible”, que debería cambiarse por “disponible”. La segunda observación se refiere
al inciso 1), punto e), acerca del precio de la contratación y los demás rubros
que puedan incidir en el monto final del acuerdo, que creemos refuerza nuestra
recomendación sobre modificar el numeral 25, de manera que se diga que el
contrato es perfecto entre las partes cuando acuerden cosa y precio, tal y como
se señala en los Códigos Civil y de Familia. Finalmente, en el inciso 2), punto
b), una vez más expresamos que el correo electrónico no es el medio idóneo para
celebrar contratos electrónicos, sino sólo para otras actividades
complementarias al contrato principal.
22.- En el artículo 36, sugerimos que los montos
que allí se indican como sanción por ciertas conductas sean rebajados a
criterio del legislador.