Opinión Jurídica : 013 - del 12/02/2019
12 de febrero del 2019
OJ-013-2019
Señora
Aida María Montiel Héctor
Diputada
Fracción Partido Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio AMMH-046-2018, del 7 de junio del 2018, reiterado en oficio
n.°AMMH-129-2018, del 10 de diciembre del mismo año, en el que se consulta la
vigencia de la Ley n.°5961 del 6 de diciembre de 1976, y de ser así, cuál sería
el contenido y los alcances de la atribución o competencia que su artículo 1 le
atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para realizar funciones de
investigación, exploración y explotación comercial de los recursos geotérmicos
en el Patrimonio Natural del Estado.
Al
efecto indica que la norma aparece como vigente en el Sistema Nacional de
Legislación Vigente (SINALEVI), y así también parece corroborarlo este órgano
superior consultivo en su función consultiva y el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su informe n.°ST-246-2014J, rendido
dentro del expediente del proyecto de ley n.°19233.
Por
lo que se procede a dar respuesta a su gestión, no sin antes externarle las
disculpas del caso por la dilación en atenderla, motivada por el alto volumen
de trabajo que maneja esta oficina en su laboras ordinarias, y luego de
explicar los alcances de este pronunciamiento.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN
RELACIÓN CON LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Tal como se ha advertido de forma
reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver la
OJ-067-2016 del 9 de mayo), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982) establece la función consultiva
de la institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los
jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
No obstante que los Diputados y
Diputadas no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa,
la Procuraduría evacua las consultas que formulan, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función
consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto
de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los legisladores tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Se sigue de lo anterior que la función
consultiva respecto de los Diputados y Diputadas se sujeta a los requisitos de
admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración
Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe
concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
Por fin, la Procuraduría es
incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa
imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización
de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los
legisladores. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros del Congreso
que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control
parlamentario.
B.
LA VIGENCIA DE LA LEY
N.°5961 Y LA RESTRICCIÓN DE LOS USOS QUE CONTEMPLA SU ARTÍCULO 1 TRATÁNDOSE DEL
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
Según se indicó al inicio, usted
consulta, por un lado, la vigencia de la Ley n.°5961 del 6 de diciembre de
1976, que declara de interés público la investigación, exploración y
explotación de los recursos geotérmicos del país y encomienda dichas labores de
forma exclusiva al ICE, y de otro, si al amparo de esa norma puede realizar
esas actividades en el Patrimonio Natural del Estado.
En lo referente al primer aspecto,
la respuesta debe ser positiva en cuanto a que la citada Ley n.°5961 en efecto
se mantiene vigente. Tal como se recalca en su gestión, así aparece en el
SINALEVI y no consta que haya sido abrogada por norma legal posterior de forma
expresa o tácita, tampoco su anulación o supresión del ordenamiento jurídico a
raíz de una declaratoria de inconstitucionalidad.
Si bien de la revisión del
expediente legislativo n.°7373 – que documenta la tramitación y aprobación
parlamentaria de la ley de comentario – consta que en un primer momento el
Poder Ejecutivo vetó el decreto legislativo aprobado por la Asamblea
Legislativa el 29 de octubre de 1976, el 12 de noviembre siguiente retiró el
veto y procedió a sancionarlo el 6 de diciembre del mismo año, con lo que entró
plenamente en rigor la Ley n.°5961 (folios 23 a 29).
Prueba de su vigencia, es su mención
en el considerando V del Decreto Ejecutivo n.°37405-MINAET, del 22 de noviembre
de 2012, como fundamento de Derecho de la declaratoria de interés público que
hizo el Poder Ejecutivo de las actividades de investigación científica,
ambiental, social, turística y económica en el Parque Nacional Volcán Rincón de
la Vieja.
Por consiguiente, no hay motivo para
considerar que la citada Ley n.°5961 dejó de estar en rigor. Ahora bien, el
segundo aspecto consultado es si de su artículo 1 se deriva la competencia del
ICE para realizar las funciones indicadas de investigación, exploración y
explotación comercial de los recursos geotérmicos en el Patrimonio Natural del
Estado y de ser así, con qué alcances. Para mayor claridad procedemos a
transcribir el referido numeral:
“Artículo 1º.- Declárase de interés
público la investigación, exploración y explotación de los recursos geotérmicos
del país, que se definen como la energía acumulada en aguas del subsuelo
que, por diferentes procesos geológicos, se encuentra a altas presiones y
temperaturas. Las actividades concernientes estarán a cargo exclusivo del
Instituto Costarricense de Electricidad, sin necesidad de permisos o
concesiones de dependencia alguna del Estado.” (El subrayado no
es del original).
La primera parte de la disposición
transcrita declara, como se apuntó antes, de interés público las actividades de
investigación, exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país;
mientras que el segundo párrafo contiene una habilitación general a favor del
referido instituto para llevar a cabo dichas labores de forma exclusiva, sin
requerir para ello de ningún título habilitante por el Estado.
Los artículos restantes de la ley
desarrollan con igual amplitud el ejercicio de la competencia otorgada al ICE
en los siguientes términos:
“Artículo 2º.- El ICE evitará, hasta donde
fuere posible, alterar las condiciones naturales de las áreas de interés
turístico relacionadas con sus proyectos, y colaborará con las otras dependencias
del Estado para conservar su belleza y demás recursos naturales. A fin de
proteger esos recursos, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del ICE,
establecerá áreas de protección forestal absoluta, si fuera el caso.”
“Artículo 3º.- El ICE está autorizado para
adquirir todos los terrenos que requiera para la investigación, exploración,
explotación y protección de los recursos geotérmicos, aplicando para ello las
disposiciones de la ley Nº 2292 de 20 de noviembre de 1958.”
Naturalmente, debido al año de
promulgación de la Ley n.°5961, que data de 1976, no se contaba con toda la
legislación actualmente existente en materia ambiental y que vino a condicionar
la habilitación genérica otorgada al ICE para poder desarrollar las actividades
relacionadas con la energía geotérmica en el territorio nacional, caso de la
Ley Orgánica del Ambiente (n.°7554 del 4 de octubre de 1995) o la Ley Forestal
(Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996), cuyo artículo 13, en lo que interesa,
define el patrimonio natural del Estado en los siguientes términos:
“ARTICULO 13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado
estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su
nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y
demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen
operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar
parte de su patrimonio…”
Por su parte, la jurisprudencia de
la Sala Constitucional lo definió así:
“III.-EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica
al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la
Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de
dominio público cuya conservación y administración están encomendadas, por la
ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley
Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo
integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres
Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o
Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y
monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo.
2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de
Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley
del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs.
d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley
de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los
demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación
legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo
73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su
propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal
de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del
Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y
concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y
cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho; el subrayado
no es del original).” [Ver la resolución n.°2011-16938 de las
14:37 horas del 7 de diciembre del 2011].
Debiéndose recordar que por la
especial vocación de los terrenos pertenecientes al patrimonio natural del
Estado hacia su conservación y protección, sus usos son muy restringidos, según
lo establece el artículo 18 de la Ley Forestal:
“Artículo 18- Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado podrá
realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo,
así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo
humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez
aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley.” (El subrayado no
es del original).
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y
construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del
3 de julio de 2018)
Del texto anterior se desprende que
los únicos usos permitidos en el Patrimonio Natural del Estado son las labores
de investigación, capacitación, ecoturismo y el aprovechamiento de agua para
consumo humano.
Por tratarse la Ley Forestal de una
ley especial y posterior a la Ley n.°5961, habría que entender que la primera
condicionó los alcances del artículo 1 de esta última, en cuanto a las
posibilidades que tenía el ICE para explotar los recursos geotérmicos en todo
el territorio nacional, para limitarlo a labores de investigación cuando se
trate de algún espacio incluido en el referido patrimonio natural.
En ese sentido, conviene recordar el
criterio de la Procuraduría cuando analizó justamente el expediente legislativo
n.° 19233 al que hace referencia su oficio, rendido a través del
pronunciamiento OJ-037-2018
del 25 de abril de 2018:
“Es decir, en términos generales, los
límites del área silvestre protegida no se verían disminuidos, sino que se
estaría permitiendo, por medio de un permiso de uso especial el desarrollo de
una actividad y la instalación de la infraestructura necesaria para ello. Y el uso de esos sectores se compensaría con
la integración de nuevas porciones de terreno al área silvestre protegida.
Entonces, se estaría haciendo una
excepción legal a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Forestal (No. 7575
de 16 de abril de 1996) que establece que en el patrimonio natural del Estado
únicamente pueden ejecutarse labores de investigación, capacitación y
ecoturismo, pues se estaría permitiendo el desarrollo de una actividad
distinta en las áreas silvestres protegidas específicas dispuestas en el
artículo 1°.
No obstante, lo anterior sería posible si
se tratare de autorizar una actividad distinta que no implicare la explotación
comercial de un recurso natural dentro de un parque nacional, pues no puede
obviarse lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención para la Protección de
la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América
(aprobada mediante Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966) en cuanto a que las
riquezas existentes en los parques nacionales no podrán explotarse con fines
comerciales, lo cual fue señalado en la Opinión Jurídica No. OJ-149-2014 sobre
este mismo proyecto de ley y en la No. OJ-078-2008 de 9 de setiembre de 2008
relativo al ya archivado proyecto de Ley Reguladora de la Producción de Energía
Geotérmica en los Parques Nacionales (No. 16137).
En virtud de lo indicado por esa norma
supra legal, lo pretendido por la iniciativa de ley propuesta podría llevarse a
cabo únicamente mediante la desafectación del área específica de un parque
nacional determinado, necesaria para la generación de energía geotérmica,
siempre que existan estudios técnicos que respalden tal medida y la
desafectación se lleve a cabo mediante una ley. No podría hacerse una
desafectación general, para varios parques nacionales, sin determinar el área
específica a desafectar y sin contar con los estudios técnicos previos que
justifiquen esa medida.” (El subrayado no es del original).
En la misma línea, la opinión
jurídica n.° OJ-149-2014,
del 4 de noviembre de 2014 indicó:
“Las áreas silvestres protegidas forman parte del Patrimonio Natural del
Estado (artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal; 32 y 37 de la Ley Orgánica
del Ambiente), el cual implica un régimen restrictivo de usos, por lo que no
son permisibles la corta de árboles, el aprovechamiento forestal ni el cambio
de uso del suelo; aunque sí las labores de investigación, capacitación y
ecoturismo (artículos 1 párrafo 2°, 3 inciso a), 18, 58 incisos a) y b) y 61
inciso c) de la Ley Forestal; sentencias constitucionales 17126-2006 y
3923-2007; pronunciamientos C-103-1998, OJ-022-1999, C-016-2002, OJ-093-2004,
C-297-2004, C-339-2004, C-351-2006 y OJ-069-2008).
La naturaleza
ambientalmente frágil de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del
Estado hace que las solicitudes para las labores de investigación, capacitación
y ecoturismo estén sometidas a los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; 18 de la Ley Forestal
y 11 de su Reglamento; Anexo I del Reglamento General sobre los Procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto No. 31849 del 24 de mayo del
2004)…”
Así las cosas, pese a la vigencia de
la Ley n.°5961, de su articulado no se puede derivar la competencia del ICE
para llevar a cabo labores distintas a la investigación de los recursos
geotérmicos dentro del Patrimonio Natural del Estado, sujeta siempre al
respectivo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, debido a todo el
régimen jurídico especial que fue aprobado con posterioridad que lo cobija y
limita sus posibles usos.
C. CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, si bien la Ley n.°5961 se encuentra vigente, de
las actividades relacionadas con los recursos geotérmicos que contempla su
artículo 1 a cargo del ICE, el régimen jurídico especial y posterior que cobija
y protege el Patrimonio Natural del Estado únicamente permite las labores de
investigación en los terrenos que formen parte de este, sujeto al respectivo procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-013-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). RECURSOS
GEOTÉRMICOS. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. LEY N.° 5961 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1976
La
señora diputada Aida María Montiel Héctor consulta la vigencia de la Ley
n.°5961 del 6 de diciembre de 1976, y de ser así, los alcances de la
competencia que su artículo 1 le atribuye al Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) para realizar funciones de investigación, exploración y
explotación comercial de los recursos geotérmicos en el Patrimonio Natural del
Estado.
Mediante
el pronunciamiento OJ-013-2019 del 12 de febrero del 2019, el
procurador Alonso Arnesto Moya, concluyó que si bien la Ley n.°5961 se
encuentra vigente, de las actividades relacionadas con los recursos geotérmicos
que contempla su artículo 1 a cargo del ICE, el régimen jurídico especial y
posterior que cobija y protege el Patrimonio Natural del Estado únicamente
permite las labores de investigación en los terrenos que formen parte de este,
sujeto al respectivo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.