Opinión Jurídica : 010 - del 06/02/2019
06 de febrero de 2019
OJ-010-2019
Diputados (as)
Comisión Especial dictaminadora
para estudiar
derecho de huelga, brindar seguridad jurídica y
garantizar este derecho a
los trabajadores y trabajadoras
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
CE-21193-146-2019, de 24 de enero de 2019 –recibido el 25 del mismo mes y año-,
mediante el cual nos pone en conocimiento que, por moción aprobada, dicha
Comisión Especial dictaminadora solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno a varios proyectos de Ley, incluidos los tramitados
bajo los expedientes legislativos Nos. 21.097 y 21.049, que ya fueron por
nosotros dictaminados por pronunciamientos no vinculantes Nos. OJ-006-2019, de
24 de enero de 2019, y OJ-009-2019, de 06 de febrero de 2019. Y por tanto, nos
ocuparemos ahora a atender su requerimiento únicamente en cuanto los proyectos
denominados “Reforma a la
Ley número 1860 del 21 de abril de 1955 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, y se incluye un nuevo inciso que corresponderá al inciso g)
del artículo 49, y a los artículos de la Ley Numero 2, del 27 de agosto de
1944. Código de Trabajo: Se adiciona el artículo 371 del Código de Trabajo c),
d) Artículo 377: bis_a), artículo 381, inciso 6),
artículo 379 del Código de Trabajo y otros” y “Reforma a los artículos 379 y 385 de la Ley No. 9343, Reforma Procesal
Laboral”, los cuales se tramitan bajo los expedientes legislativos números 21.156 y 21.190; de los cuales se obtuvo acceso en la página web
institucional de la Asamblea Legislativa.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018 y OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyectos de Ley consultados:
A)
Proyecto de Ley No. 21.156.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Reforma a la
Ley número 1860 del 21 de abril de 1955 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, y se incluye un nuevo inciso que corresponderá al inciso g)
del artículo 49, y a los artículos de la Ley Numero 2, del 27 de agosto de
1944. Código de Trabajo: Se adiciona el artículo 371 del Código de Trabajo c),
d) Artículo 377: bis_a), artículo 381, inciso 6),
artículo 379 del Código de Trabajo y otros
Reforma a la Ley número 1860 del 21 de abril de 1955
(Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se incluye un
nuevo inciso que corresponderá al inciso g) del artículo 49, y a los artículos
de la Ley Numero 2, del 27 de agosto de 1944. Código de Trabajo: Se adiciona el
artículo 371 del Código de Trabajo c), d) Artículo 377: bis_a),
artículo 381, inciso 6), artículo 379 del Código de Trabajo: y otros
PRIMERO:
a) Se reforma la Ley número 1860 del 21 de abril de
1955 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se incluye
un nuevo inciso que corresponderá al inciso g) del artículo 49 que dirá:
g) Todo sindicato tiene la obligación de indicar y
mantener actualizado de manera precisa cuál es el domicilio físico o virtual
para atender cualquier notificación. En el caso de que así no lo haga, o el
domicilio ya no exista o sea impreciso, se aplicarán las consecuencias
jurídicas que se regulan en la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales
número 7637.
SEGUNDO:
Se adiciona el artículo 371 del Código de Trabajo
c): Se declarara ilegal la huelga, cuando no cumpla con
los con el objetivo para lo que fue creada, abuse de los tiempos en donde se
afecten los servicios esenciales, y provoque caos. Desorden y dañe el orden
público, y no afecte la educación, acorde a los principios constitucionales de
necesidad, proporcionalidad, idoneidad, en orden estricto.
d) La valoración de los daños causados en los
servicios esenciales serán valorados de acuerdo con principios de necesidad,
proporcionalidad, idoneidad, necesidad en orden estricto. C corresponderá a los
Jueces, a quien por turno le corresponda, resolver las solicitudes de legalidad
e ilegalidad de un movimiento de huelga.
TERCERO
Se Adiciona al Artículo 377:
Bis a) De los plazos de la Huelga: La duración de un
huelga, será en forma estricta para que logre su propósito, que el plazo no
puede afectar los servicios esenciales, sobre todo la educación, con base en
los principios de:
a) Razonabilidad:
b) Inmediatez
c) Proporcionalidad
d) Necesidad.
b) Sera consorte de los Tribunales de Trabajo, la
valoración de los plazos de acuerdo al fin que persigue el movimiento.
CUARTO
Se adiciona al artículo 381, inciso 6) Nadie será
obligado a pertenecer a sindicatos o grupos conformados,
QUINTO
Se adiciona un inciso al artículo 378 del Código de
Trabajo:
a) Se establece el plazo durante el cual se puede
ejercer el derecho de huelga, para evitar que este en lugar de ser un medio
legítimo de presión para obligar a que la parte empleadora se siente a
negociar, se convierta en un fin en sí mismo. Plazo que debe ser estar acorde
con los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad en sentid
estricto.
b) De tal forma que logre su propósito, y no afecte
los servicios públicos, tomando en cuenta la afectación no se debe dar a
terceras personas, ni el sistema educativo, tomando en cuenta el principio de
razonabilidad.
c) Con base en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, no se permiten las huelgas indefinidas.
d) De ninguna manera se permitirán las huelgas
indefinidas, en el sector salud y educación
SEXTO
Se adiciona al artículo 379 del Código de Trabajo:
a) Regulación en el sentido de que declarada la
ilegalidad de la huelga, los trabajadores y trabajadoras deben de devolver los
salarios percibidos mientras estuvieron en huelga.
a) La devolución únicamente procederá en aquellos
casos, en que esté debidamente fundamentada firme la declaratoria de huelga y
exista un abuso de parte los trabajadores, durante el plazo que dure la huelga.
b) También procederá la devolución en aquello casos, en
que algún trabajador dice estar en huelga y no la ha apoyado, tomando el tiempo
para asuntos personales, y otros, que no es el apoyo al movimiento,
c) Le corresponderá al trabajador acreditar en los
Juzgados de Trabajo en donde se interponga la respectiva denuncia, de
conformidad con el artículo 41 siguientes y concordantes del código Procesal
civil vigente a partir del 8 de octubre del año dos mil dieciocho, respecto a
la carga de la prueba a fin de no perder los salarios recibidos durante el
movimiento de huelga. Acreditar y contradecir que no le corresponde ninguna
sanción.
Rige a partir de su publicación.”
B)
Proyecto de Ley No. 21.190.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A
LOS ARTÍCULOS 379 Y 385 DE LA LEY N.º 9343, REFORMA
PROCESAL LABORAL
ARTICULO ÚNICO- Refórmense los artículos 379 y 385 de
la Ley N.º 9343, Reforma Procesal Laboral del 25 de
enero del 2016, y se lean de la siguiente manera:
Artículo 379-
La terminación de los contratos de trabajo o, en su
defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo será procedente a
partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Los rebajos salariales serán retroactivos al comienzo
de la huelga, una vez esta sea declarada ilegal
Artículo 385-
Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la
parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los
contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo
veinticuatro horas después de la notificación de la respectiva resolución. El
patrono no tendrá la obligación de pagar el salario durante una huelga con
firme declaratoria de ilegalidad y procederán los rebajos salariales
retroactivos.
Esta notificación se hará por medio de publicación en
un periódico de circulación nacional, así como por afiches que se colocarán en
lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio
que garantice la realización efectiva de la notificación.
No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre
el patrono no podrán estipularse condiciones
inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga
ilegal.
Rige a partir de su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
El análisis jurídico de los proyectos de ley
consultados nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son el
derecho de huelga de los funcionarios públicos y su limitación o
prohibición -opción esta última por la
que optó nuestro constituyente originario (art. 61 de la Constitución
Política)- en los servicios públicos esenciales, entre otros; tópicos que no
pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos,
que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no
vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos
concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el
contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello utilizaremos como base
las consideraciones jurídicas que al respecto hemos externado anteriormente
tanto en ejercicio de nuestra función consultiva, como recientemente en los
informes rendidos por la Procuraduría General, como asesor objetivo de la Sala,
en las acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo los expedientes Nos.
18-015746-0007-CO y 18-015934-0007-CO. Así como en los proyectos de Ley Nos. 21.097, denominado “Ley de declaratoria de Servicios
Públicos Esenciales” y 21.049, denominado“Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos”, en los que acabamos de rendir criterios no vinculantes
(OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019 y OJ-009-2019, de 06 de febrero del 2019).
A) Observaciones puntuales a los proyectos de
Ley consultados.
Debemos partir de una obligada y necesaria contextualización
del instituto de las huelgas en los denominados “servicios públicos esenciales”
y su régimen jurídico en Costa Rica. Para lo cual, nos basaremos en algunas
consideraciones jurídicas “no vinculantes” externadas en la OJ-006-2019, de 24
de enero de 2019.
“(..) Para ahondar un poco más en el tema, es
necesario, en primer término, aclarar que si bien nuestra legislación nacional
parece identificar a la huelga y el paro como conflictos colectivos de carácter
económico social, lo cierto es que la mayoría de los estudiosos coinciden en
afirmar que dichos institutos jurídicos no constituyen de ningún modo el
conflicto, sino que son medios legítimos de presión o instrumentos de acción
directa, que como "ultima ratio" utilizan las partes en conflicto
para lograr una solución favorable a sus pretensiones; y en segundo término,
abordar las normas de distinto rango jerárquico, que en nuestro ordenamiento
regulan el derecho de huelga. Interesa entonces, referirse al Título V, de los
"Derechos y Garantías Sociales", de nuestra Constitución Política,
que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 61.-
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la
huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y
conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia". (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
Indudablemente el derecho de huelga está reconocido
y consagrado en nuestro ordenamiento como derecho subjetivo de carácter
fundamental y autónomo, atribuido a los trabajadores "uti
singuli", aunque tenga que ser ejercitado
colectivamente, ya sea a través de un sindicato o bien de una coalición o
agrupación ocasional de trabajadores. Y según lo expresa la norma de
comentario, le corresponde al legislador ordinario, como representante de la
soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio
de ese derecho, las cuales podrían ser más o menos restrictivas, de acuerdo con
las directrices políticas que la impulsen, siempre y cuando no rebase, en
primer término, los límites impuestos por la propia norma -el primero, en cuanto a las actividades en
las que ese derecho se reconoce, porque expresamente excluye los servicios
públicos, cuya determinación en todo caso le corresponde al propio legislador;
el segundo, en cuanto a la modalidad, pues en su ejercicio deben desautorizarse
los actos de coacción o de violencia-, u otros límites derivados de su
posible conexión con otros derechos constitucionales e incluso con otros bienes
constitucionalmente protegidos. Recuérdese que ningún derecho es ilimitado, y
como todos, el derecho de huelga no es absoluto, y ha de tener sus limitaciones.
Y en Costa Rica constitucional y legislativamente
se optó por prohibir; es decir, excluir de su ejercicio los funcionarios y
empleados que laboran en servicios públicos esenciales; posibilidad que para la
Sala Constitucional no sólo es viable desde la perspectiva constitucional
stricto sensu, sino que “(…) armoniza también con el artículo 8 del Convenio 87
de la OIT que (…) estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de
adecuar su actividad a la legislación interna”. (Resolución No. 1317-98 de las
10:12 horas del 27 de febrero de 1998).
(…)
Resulta de interés señalar que actualmente, para
una parte de la doctrina costarricense, el concepto de servicios públicos
utilizado por la Constitución debe entenderse como asimilable a la idea de servicios
esenciales, que ha sido adoptada por el Comité de Expertos y el Comité de
Libertad Sindical, ambos de la Organización Internacional de Trabajo, como una
de las posibles excepciones al derecho de huelga.” (Pronunciamiento OJ-121-2007
op. cit.).
(…)
Según refieren
Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO, de la Oficina Internacional de
Trabajo[1], especial interés revisten los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referidos
a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva respectivamente, los cuales si
bien no mencionan expresamente a la huelga, lo cierto es que constituyen su
fundamento teórico, a tal punto, que es a partir de ellos y de la doctrina “no
vinculante” del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que se ha venido a precisar y
delimitar, con carácter meramente enunciativo, en dicha organización el alcance
del ejercicio del derecho de huelga tanto en el caso de “funcionarios que
ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado”[2] (OIT, 1996,
párrafo 534), como en los “servicios esenciales”.
(…) ciertamente los mencionados órganos de Control de la
OIT, en sus pronunciamientos “no vinculantes” realizados dentro del
procedimiento de quejas por violación de la libertad sindical, son los que
casuísticamente han determinado que existen casos en los cuales, por vía de
excepción, se puede restringir el ejercicio de la huelga y hasta prohibir, como
es el caso de los denominados “servicios esenciales”
Fue la
Comisión de Expertos la que primero consideró admisible la prohibición del
derecho de huelga en “servicios esenciales”, los que en sentido estricto
conceptuó como “los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la
vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”
(OIT, 1983b, párrafo 214); definición que fuera más tarde la acogida por el
Comité de Libertad Sindical. Pero hay que advertir desde ya que ambos órganos
entienden que la definición de servicios esenciales dependerá en gran medida de
las condiciones propias de cada legislación, ya que si bien la interrupción de
ciertos servicios (esenciales por extensión) podría en ciertos países solamente
ocasionar problemas económicos, en otros podría tener efectos desastrosos y
crear en poco tiempo situaciones en que se verían comprometidas la salud, la
seguridad o la vida de la población, como también puede darse el caso que un
servicio no considerado esencial en el sentido estricto del término se
convirtió en esencial debido a que la duración de una huelga pueda poner en
peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la
población (OIT, 1996, párrafo 541; Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Párrafo
582. 34 Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT. Párrafo 591).
Es innegable
que el carácter “esencial” de un servicio público se establece a partir de al
menos cuatro criterios aceptados por la doctrina de la OIT: 1) cuando este
contribuye de manera directa a la protección de bienes, a la satisfacción de
intereses o a la realización de valores, en conjunto con el respeto, la
vigencia, el ejercicio y la efectividad de los derechos y las libertades
fundamentales; 2) la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del
mismo; 3) el concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación
de valores e intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una
constante evolución de la situación política, económica y social de cada país [3].
A partir de
ahí, el Comité de Libertad Sindical ha dado algunos ejemplos de servicios públicos
que pueden ser considerados esenciales, en sentido estricto, en los que el
derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes o incluso de
prohibición (OIT, Libertad Sindical, párr.. 585) y entre los cuales se aluden:
el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de
abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico
aéreo (ibíd., párrafo 544)[4].
En todo caso,
según refieren Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO, de la Oficina
Internacional de Trabajo op. cit. pág. 20, los
ejemplos, tanto de la lista de servicios esenciales, como la de los no
esenciales, no es exhaustiva. Y esto es así, porque el Comité no ha tenido
mayor oportunidad de referirse a otros casos en los que pueda valorar
situaciones y contextos particulares, pues las quejas por la prohibición en
servicios esenciales son raras y pocas.
Cabe aclarar
entonces que estos criterios no pueden ser considerados como taxativos, ni
muchos menos normativamente vinculantes, sino de carácter meramente
enunciativo. En definitiva, se puede señalar que el Comité de Libertad Sindical
no ha hecho una reseña absoluta o cerrada (númerus clausus) de los servicios
que son o no esenciales, sino que ha hecho una enumeración surgida de los casos
puestos a su consideración. Por lo que en realidad –insistimos- su eventual
uso, incluso a nivel judicial, es limitado, pudiendo a lo sumo servir como
referencia para interpretar las disposiciones del derecho interno (herramienta
interpretativa), especialmente cuando ésta se ha inspirado en los convenios
respectivos o como mera guía de carácter orientador para una eventual acción
nacional en la materia involucrada (Véase al respecto la sentencia 2011-010832
de las 14:30 hrs. del 12 de agosto de 2011, Sala
Constitucional, por la que incluso, por principio de reserva legal, se ordena
promulgar la legislación respectiva tomando en consideración las
recomendaciones que al efecto hace la OIT, sin que se les aplique de forma
directa). Y en ese sentido ha de reconducirse, a sus justos términos, la
remisión que se hace a nivel normativo el artículo 15 del Código de Trabajo
vigente, según el cual: “Los casos no previstos en este Código, en sus
Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con
los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el
uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las
disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la
Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes
del país, y los principios y leyes de derecho común.”
Ergo, la
versatilidad del concepto de servicio público esencial depende en última
instancia de las circunstancias especiales que puedan darse en los diferentes
países, según admite la propia Comisión (…)
Entonces,
para entender la esencialidad o no de un determinado servicio público, como
bien lo sugiere la doctrina “no vinculante” de los órganos de control de la
OIT, deben considerarse inexorablemente las condiciones particulares en las que
determinados servicios públicos se prestan en de cada país, pues al final de
cuentas, como estructuras de creación normativa, cada legislación le da
especial relevancia jurídica a factores y circunstancias objetivas internas
que, incluso en lo económico y social, pueden diferir de otras naciones. De
modo que, por la indeterminación intrínseca de su contenido, la esencialidad o
no de determinado servicio público, no es posible establecerla “a priori”, como
una categoría normativa dogmática específica y de alcance general, porque en
realidad es una noción flexible o elástica, de innegable contenido variable, a
fin de permitir soluciones justas ajustadas a las circunstancias reales de cada
país y su legislación nacional. Y esto es así por la finalidad que, como
objetivo práctico del precepto, tiene aquella noción de esencialidad, según la
cual, en ciertos países la interrupción de determinados servicios púbicos podría ocasionar solamente
problemas económicos, mientras que en otros podría tener efectos desastrosos y
crear, en poco tiempo, situaciones en que se verían seriamente comprometidos el
ejercicio y la efectividad de derechos y libertades fundamentales, poniendo en
inminente peligro la vida, la salud, la seguridad de toda o parte de la
población. Y por ello es jurídicamente admisible la prohibición del derecho de
huelga en “servicios esenciales definidos por el legislador”, a fin de
garantizar su continuidad, sin interrupciones, por la necesidad de proteger, de
forma prevalente, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales del resto
de la sociedad.
Es
por ello, por ejemplo, que a pesar de que el Comité de Libertad Sindical ha
estimado que el sector de los puertos (carga y descarga) no es servicio público
esencial (OIT, Libertad Sindical, párrafo 545), atendiendo esas especiales
circunstancias en las que se presta el servicio portuario en el país, el
legislador nacional, tanto desde la perspectiva formal, como de la material,
calificó de servicio público “esencial” la carga y descarga en muelles y
atracaderos (art. 376 inciso c) del Código de Trabajo).
(…)
En múltiples
circunstancias, se presentan conflictos que el intérprete u operador jurídico debe resolver entre derechos de igual jerarquía normativa.
En este caso, el conflicto y su solución lo plantea el mismo artículo 61 de la
Carta Política. En efecto, hay un conflicto entre el derecho de usar la huelga
como mecanismo legítimo para solucionar los conflictos colectivos y los
derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales de no interrumpir
estos por un conflicto del que son totalmente ajenos y del cual podrían serles
irrogados perjuicios de consideración social, dada la entidad misma de los
servicios. Conflicto es típico y resulta de una tensión valorativa propia de
todo Estado Social de Derecho. Se trata, según la doctrina, de un supuesto de “terciarización” del conflicto, esto es, la extensión del
mismo más allá de lo estrictamente contractual entre trabajadores y
empresarios, afectando, asimismo, a bienes constitucionalmente protegidos de la
comunidad como conjunto de ciudadanos potencialmente usuarios del servicio que
aparecen como sujetos pasivos del conflicto y que no deben sufrir un daño
adicional más allá de lo estrictamente necesario para respetar el contenido
esencial del derecho de huelga. (PADILLA RUIZ, P., “La huelga en los servicios
esenciales”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, nº. 9, 2010, págs. 6 y 9).
Resulta
innegable entonces que, “…el derecho de huelga, reconocido a un sector de la sociedad,
como todo derecho, tiene sus límites que son impuestos por la necesidad de
proteger el ejercicio de los derechos del resto de la sociedad”.[5]
Por lo que en estos casos aplica la máxima jurídica en virtud de la cual, por invocación
del orden social, el interés general o público predomina sobre el interés
particular o privado, lo cual adquiere una dimensión fundamental en relación
con la limitación constitucional al derecho de huelga relacionada con los
“servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. De modo que, a efectos de limitar el derecho de huelga en
un servicio público, debe considerarse si la interrupción de dicho servicio
pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de parte o de la totalidad de
la población, así como otros bienes o derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos.
De lo
expuesto deriva la necesidad de que, previamente, exista una determinación
legislativa de los servicios públicos esenciales, porque si bien en nuestro
medio se reconoce como parte del contenido esencial del Derecho de sindicación
- acción sindical-, el derecho de los trabajadores a la huelga (art. 61
constitucional), como el derecho de incumplir transitoriamente del contrato de
trabajo, de conformidad con la legislación nacional vigente, con el propósito
de preservar, afirmar y perseguir los intereses que enuncia la propia
Constitución y a los que el Estado debe procurar los adecuados cauces jurídicos
e institucionales, lo cierto es que aquel derecho de innegable acción
colectiva, como todo derecho no es ilimitado y en nuestro entorno la limitación
más clara y además refleja expresamente en la Constitución, se produce en el
supuesto de afectación de los llamados “servicios esenciales” de la comunidad,
cuya continuidad está en consecuencia garantizada constitucionalmente y con
respecto a los cuales se establece una reserva legal, resultando que toda
restricción o exclusión del citado derecho de huelga, debe darse por vía ley y
de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Mandato que,
según ha reiterado la Sala Constitucional -sentencia
Nº 1998-01317-, se satisface mediante los artículos 375 y 376 del
Código de Trabajo.”
Es importante mencionar que la
aludida prohibición del derecho de huelga en servicios públicos esenciales,
existente y jurídicamente reconocida en nuestro medio, no produce una retirada
completa de la libertad de asociación, y mucho menos, de la acción sindical,
pues como bien lo establece el ordinal 707 del Código de Trabajo vigente
–introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral-:
“Las personas
trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en
huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen
derecho a someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento,
en la forma, los términos y las condiciones indicadas en esta normativa”. Cumpliéndose entonces las garantías compensatorias
que se aluden en la doctrina no vinculante de los órganos de la OIT [6] (Pronunciamiento
OJ-009-2019, op. cit.)
Ahora bien, refiriéndonos puntualmente al proyecto“Reforma
a la Ley número 1860 del 21 de abril de 1955 (Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y se incluye un nuevo inciso que corresponderá al inciso
g) del artículo 49, y a los artículos de la Ley Numero 2, del 27 de agosto de
1944. Código de Trabajo: Se adiciona el artículo 371 del Código de Trabajo c),
d) Artículo 377: bis_a), artículo 381, inciso 6),
artículo 379 del Código de Trabajo y otros”, tramitado bajo el expediente legislativo 21.156, es
evidente que con él se pretende conservar la exclusión constitucional (art. 61)
y legalmente establecida (art. 375 del Código de Trabajo), según la cual se prohíbe –es decir, no se permite- la huelga en
los servicios públicos catalogados por el legislador como esenciales. Entre los
cuales, con algún grado de dificultad, se logra entender que se quiere incluir
el denominado “sector de la educación”; que según la doctrina no vinculante de
la OIT, no constituye servicio esencial en sentido estricto[7].
Pero hay que indicar, que el propio Comité de Libertad Sindical de la OIT
reconoce que pueden ser considerados como servicios esenciales: “el suministro de alimentos a los alumnos en
edad escolar” (comedores escolares) y “la
limpieza de los establecimientos escolares” (Párrafo 585 de la Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta
edición (revisada), 2006; en el que se citan: 324.º informe, caso núm. 2037, párrafo 102).
Interesa señalar que la prohibición del derecho de
huelga en el denominado “sector educativo”, es un tema actual y por demás,
polémico en Europa, pues en junio pasado[8] el Tribunal Constitucional alemán dictaminó
que los maestros de escuela con categoría de funcionarios públicos no pueden
hacer huelga[9],
pues considera que su función pública está por encima del derecho de asociación
y defensa de sus intereses económicos:
“El
funcionario está comprometido con el bien común y, por lo tanto, con la
administración desinteresada y tiene que diferir sus propios intereses en el
cumplimiento de las tareas encomendadas a él (…) negarse a servir o detener el
trabajo para mantener o promover las condiciones de trabajo es incompatible con
la relación de servicio civil (…) El sistema educativo y la misión educativa
del estado tienen una alta prioridad” –dice la sentencia-. Y en Ecuador, por ejemplo, en su
Constitución Política se prohíbe la paralización de los servicios públicos,
incluida en ellos la educación (art. 35 inciso 10).
En todo caso, tal y como lo
advertimos en la OJ-125-2007, y reafirmamos en la OJ-006-2019, op. cit., no le corresponde a esta Procuraduría General
sopesar las razones que pudiesen justificar la inclusión o no, dentro de esa
categoría jurídica, de determinados servicios públicos enunciados en el
proyecto en consulta, pues ello es resorte exclusivo del legislador y para lo
cual resulta útil, como mera guía de
carácter orientador para una eventual acción nacional en la materia
involucrada, los cuatro presupuestos que, según la doctrina no vinculante de
los órganos de control de la OIT, son aceptados para definir el carácter
esencial de un servicio público: 1) cuando este contribuye de manera directa a
la protección de bienes, a la satisfacción de intereses o a la realización de
valores, en conjunto con el respeto, la vigencia, el ejercicio y la efectividad
de los derechos y las libertades fundamentales[10];
2) la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del mismo; 3) el
concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de valores e
intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país.
Es obligado advertir
que el articulado propuesto, en especial los artículos 371 incisos c) y d), así
como el 377 bis y el 378 incisos a), b), c) y d), desde el punto de vista
gramatical, y por qué no, semántico, presenta serias deficiencias lingüísticas
que dificultan su comprensión. Y que incluso la aplicación de una correcta
técnica legislativa[11]
poco podría en repararlos, pues véase que la sujeción de la huelga a una
duración o plazo, por demás indeterminado, pero determinable casuísticamente
por la autoridad judicial, así como el uso de otros concepto jurídicos
indeterminados, más allá de involucrar una inadecuada y deficiente técnica
legislativa, desborda exorbitantemente los criterios que razonablemente ha
impuesto el constituyente originario para limitar el derecho de huelga en los
servicios públicos esenciales. Véase que a manera de criterio orientador o como
una mera guía para una eventual acción nacional en la materia involucrada, los
órganos de control de la OIT han insistido en que “Las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se
considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal
naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de
acción de las organizaciones sindicales”. (Véanse Recopilación de 1996,
párrafo 498; 300.º informe, caso núm. 1799, párrafo
207; 318.º informe, caso núm. 2018, párrafo 514; 325.º informe, caso núm. 2049,
párrafo 520; 327.º informe, caso núm. 2118, párrafo 635 y 333.er informe, caso
núm. 2251, párrafo 995.) Citado en párrafo 547 de la Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de
la OIT, Quinta edición (revisada), 2006. Además, la indeterminación de las
normas propuestas podría conllevar eventuales vicios de
constitucionalidad, pues con ello se abre la posibilidad de que sea la autoridad judicial la que más
allá de la Ley, determine cuáles son los servicios públicos esenciales por la
afectación causada por su suspensión o interrupción, a los efectos de aplicarles
la prohibición del Derecho de Huelga; opción que resultaría violatoria de la
reserva legal constitucionalmente instaurada en la materia (art. 61
constitucional).
Distinto sería
el caso, según advertimos en los pronunciamientos OJ-006-2019 y OJ-009-2019, op. cit., de los denominados servicios esenciales “por
extensión”, que sin ser consustancialmente esenciales, su interrupción podría
ocasionar efectos desastrosos y crear, en poco tiempo, situaciones en que se verían comprometidas la salud,
la seguridad o la vida de la población, como también puede darse el caso que un
servicio no considerado esencial, en el sentido estricto del término, que se
convierta en esencial debido a que la duración de una huelga pueda poner en
peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la
población (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 541; 320.º informe, caso núm.
1963, párrafo 229; 321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 340; 330.º informe,
caso núm. 2212, párrafo 749; 335.º informe, caso núm. 2305, párrafo 505 y 338.º
informe, caso núm. 2373, párrafo 382; citado por párrafo 582 de la Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT, Quinta edición (revisada), 2006).
En estos casos
límites estimamos que sería razonable conferirle legalmente a la autoridad
judicial, como autoridad u órgano independiente, la competencia de declarar
ilegal huelgas en servicios distintos de los enunciados por el legislador, cuando se
considere que, por su duración, afectan prestaciones que se tornan esenciales.
Haciendo así efectiva la cláusula social de salvaguarda prevista por el ordinal
61 constitucional, según la cual, el derecho de huelga de los funcionarios y
empleados del sector público debe ceder cuando la huelga imponga un sacrificio
desmedido de los derechos o intereses de la colectividad destinataria de
servicios públicos cuya interrupción prolongada pueda poner en peligro la vida, la salud, la seguridad o la economía
pública de toda o parte de la población. Reconociéndose entonces la necesidad
que en esos casos los Tribunales de Justicia pueden calificar de ilegal una
huelga en ciertos servicios públicos no esenciales por definición,
especialmente cuando esté de por medio el interés de la colectividad
injustamente afectada.
En cuanto a la adición de un inciso g) que se le
pretende hacer al artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social –No. 1860 de 21 de abril de 1955 y sus reformas-, a fin de que
los sindicatos constituidos y por constituirse, obligadamente tengan que
indicar y mantener actualizado, ante la Oficina de Sindicatos, un domicilio
físico o virtual para atender notificaciones, so pena de aplicar las
consecuencias propias de la denominada notificación automática, propia de la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones judiciales, No.
7637, debemos hacer las siguientes observaciones:
Desde el punto de vista de técnica
legislativa, la norma propuesta deficiencias, pues con base en la configuración
actual del citado artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo,
podría haberse modificado el inciso a), según el cual, la Oficina de Sindicatos
debe llevar el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones que
se constituyan; de modo que la obligación de indicar y mantener actualizado un
domicilio físico o virtual para atender notificaciones, podría haberse ordenado
como parte de ese registro y no como un inciso adicional y aparte. Por otro
lado, se aluden las consecuencias de la Ley de Notificaciones, Citaciones y
otras Comunicaciones judiciales, No. 7637, hoy derogada por la Ley de
Notificaciones Judiciales, No. 8687 de 4 de diciembre de 2008.
Por otro lado, siendo que lo que se
quiere es sentar legislativamente la obligación de los sindicatos a registrar
un domicilio y un medio electrónico actualizado para atender notificaciones,
debiera de considerarse lo propuesto en el proyecto denominado Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga
y sus procedimientos”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo
número 21.049, y por el que se quiere establecer una obligación similar, con claras y expresas
consecuencias procesales, pero modificando el artículo 345 inciso b) del Código
de Trabajo, en cuanto a los requisitos mínimos que deberán contener los
estatutos constitutivos de los sindicatos.
Al respecto, interesa reiterar nuestras
consideraciones jurídicas no vinculantes externadas en aquel proyecto de Ley:
“En cuanto a los requisitos prescritos por la Ley
para constituir un sindicato, referidos al establecimiento de su domicilio y de
un medio electrónico para atender notificaciones, debiendo éste último estar
debidamente registrado y actualizado ante el Poder Judicial y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (reforma al art. 345 inciso b) del Código de
Trabajo), se constituyen a nuestro juicio en un requisito o condición normal (Véase
Recopilación de 1996, párrafo 253 y 318.º informe, caso núm. 2038, párrafo
530,citado por párrafo 282 de la Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta
edición (revisada), 2006, referido a la exigencia de domicilio registrado), por demás, jurídicamente aceptable que, frente a
la automatización y su aplicación en los procesos judiciales, resulta por demás
razonable y proporcionada al fin perseguido, pues busca además de la seguridad
jurídica, lograr la tutela pronta y efectiva de los derechos de las partes
involucradas en este tipo de conflictos colectivos (art. 41 constitucional).
Véase que la fijación, aunque de momento
facultativa, de domicilio electrónico permanente para recibir el emplazamiento
y cualquier resolución judicial en el que se deba intervenir, así como el uso
de la denominada notificación electrónica, en sustitución de la tradicional en
papel, tanto en el caso de personas físicas y jurídicas, éstas últimas privadas
o públicas, es una realidad en nuestro medio desde hace varios años y que
permiten, en todo caso, la seguridad del
acto de comunicación, pues el uso de tales medios permite confirmar su
recepción (arts. 3, 34 y 37 de la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687).
Incluso, a nivel legal se ha permitido que la Administración Tributaria pueda
establecer reglamentariamente la obligación de contar con buzón electrónico
permanente (Artículo 137 y 137 bis de la Ley de Normas
y Procedimientos Tributarios). Y no hay que obviar que,
incluso, en nuestro medio se ha defendido el uso del correo electrónico en las
empresas con fines sindicales, como medio indispensable para la
comunicación efectiva del Sindicato con sus agremiados y con los trabajadores (Entre otras, las sentencias 17987-17 y
9098-17, ambas de la Sala Constitucional); así que indiscutiblemente
aquel es un medio ampliamente utilizado en la acción sindical y que nada impide
al legislador imponerlo y regularlo de la forma propuesta, salvo que pudiera
acreditarse algún problema de implementación por la existencia de una
insalvable brecha digital. De modo que lo propuesto no se constituye un
requisito irrazonable o imposible, ni mucho menos una injerencia arbitraria que
impida “per se” la creación o el mantenimiento de organizaciones sindicales,
que es lo que censuran los órganos de control de la OIT en sus recomendaciones
no vinculantes.
En la hipótesis
dialéctica de que la imposición de notificaciones electrónicas afectan al
ejercicio del derecho fundamental de la tutela efectiva, debemos aducir que la
norma propuesta, al estar directamente relacionada con el derecho fundamental
de tutela judicial efectiva (art. 41 constitucional), cumple además con el
requisito de reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos
fundamentales establecido en nuestro medio, pues el precepto en cuestión forma
parte de un texto normativo que tiene necesario rango de Ley.
Adicionalmente,
la instauración de aquel registro de notificaciones electrónicas propuesto,
garantiza la posibilidad suficiente de audiencia; es decir, de ser oídos, a los
sindicatos a través de los actos de comunicación dentro del proceso judicial, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; lo cual les faculta ampliamente el principio de contradicción,
bilateralidad o controversia. Todo dentro del marco del proceso
de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que viene
desarrollando la Corte Suprema de Justicia.
Es además una
regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que
en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación
con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo
que concierne a la meta de eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor
atención de los intereses generales; véase que es un primer paso en un sistema
de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del
acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que
se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que
llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la
Administración le quiere trasladar, sin que puedan evidenciarse ni presumirse
el sacrificio de intereses o derechos relevantes como consecuencia de este
sistema de notificación.
Podemos afirmar
entonces que tanto la regulación obligada de comunicarse por medios
electrónicos con las Administraciones públicas –incluida la Administración de
Justicia-, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por
medios electrónicos que se establecen en la norma propuesta, tienen una justificación razonable y
proporcional y, frente a ello, no cabe apreciar en estos preceptos una
disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho
fundamental de tutela judicial efectiva, ni mucho menos de la acción sindical,
como infundadamente se acusa.
Y en todo caso, no
hay que olvidar que conforme a la previsión del artículo 8 del Convenio 87 de
la OIT, es obligación de las organizaciones sindicales adecuar su actividad a
la legislación interna vigente en cada país, según reiteró la propia Sala
Constitucional en la resolución No. 1317-98 op.cit.” (OJ-009-2019, de febrero de
2019).
Por
último, con respecto al rebajo de salarios de los días de huelga propuesto en
ambos proyectos consultados, desde el punto de vista formal, debemos señalar
que la versión del artículo 379, contenida en el proyecto de Ley No. 21.156, desde
el punto de vista gramatical, y por qué no, semántico, presenta serias
deficiencias lingüísticas que dificultan su comprensión y rebasan los límites
de una adecuada técnica legislativa. La del proyecto de Ley No. 21.190 está mejor lograda, es clara y coherente.
Y en cuanto al fondo, es importante que el legislador
tome en cuenta la propuesta contenida en el otro proyecto de Ley No. 21.049; sobre el cual, en lo que interesa a este punto,
señalamos:
“Con respecto
al rebajo de salarios de los días de huelga propuesto en el proyecto de Ley de
comentario (reforma al art. 379 del Código de Trabajo), cuando la misma ha sido
declarada ilegal o porque corresponde a servicios públicos esenciales en los
que el derecho a holgar está prohibida, debemos señalar que el Comité de
Libertad Sindical de la OIT ha estimado que ello «no plantea objeciones desde
el punto de vista de la libertad sindical» (Véanse Recopilación de 1996,
párrafo 588; 304.º informe, caso núm. 1863, párrafo 363 y 307.º informe, caso
núm. 1899, párrafo 83, citado por párrafo 654 de la Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de
la OIT, Quinta edición (revisada), 2006). Y por su parte la Comisión de
Expertos no ha criticado las legislaciones de Estados Miembros que prevén
deducciones salariales en caso de huelga y, sobre el pago de los salarios
correspondientes, ha señalado que «como regla general las partes deberían
determinar libremente el contenido de los temas objeto de negociación» (OIT,
1998, pág. 244)[12].
De modo que es jurídicamente factible clarificar y dimensionar el contenido de
dicha norma, al que la propia Reforma Procesal Laboral y la misma resolución de
mayoría contenida en la sentencia No. 2011-010832 de las 14:30 hrs. del 12 de agosto de 2011[13],
del Tribunal Constitucional, poco contribuyeron en precisar. Pues no es lógico
ni razonable imponer el pago de salarios al patrono cuando una huelga es
judicialmente declarada ilegal, y por tanto, los trabajadores han holgado
ilícitamente; máxime cuando por la prolongación de aquel movimiento la
incidencia negativa en las finanzas de la empresa pueden llevarla a la ruina;
consecuencia esta última con innegable perjuicio para todas las partes involucradas.” (Pronunciamiento OJ-009-2019, de febrero de 2019).
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que, desde el punto de vista gramatical, y por qué no,
semántico, el proyecto de Ley No. 21.156 presenta serias deficiencias lingüísticas que
dificultan su comprensión y rebasan los límites de una adecuada técnica
legislativa, sin obviar que en algunos aspectos podría entrañar violaciones al
derecho de huelga y de libertad sindical.
Por su parte, el proyecto de Ley No. 21.190 no presenta
mayores inconvenientes a nivel jurídico que no puedan ser solventados con una
adecuada técnica legislativa, siempre y cuando se tome en consideración lo
propuesto en el otro proyecto de Ley No. 21.049, que también se encuentra en la corriente legislativa.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Principios
de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio
GUIDO, OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO GINEBRA, Edición 2000.
[2] Así
el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios y demás organismos
gubernamentales comparables, como lo son sus auxiliares y el de los funcionarios
de la administración de justicia y del poder judicial, pueden ser objeto de
restricciones importantes o incluso de prohibición (ibíd., párrafos 537 y 538).
[3] Colombia,
Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 22 de febrero de 2012, M. P. José
Ignacio Pretelt.
[4] Adicionalmente,
en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT, Quinta edición (revisada), 2006,
párrafo 585, se adicionan como servicios esenciales: el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza
de los establecimientos escolares (324.º informe, caso núm. 2037, párrafo
102);
[5] Ackerman, Mario. Año 2005. “El derecho de huelga y los
derechos de todos”. Revista Derecho del Trabajo. Editorial La Ley. Bs. As.
2005-B- p.1678 y ss.
[6] Párrafo
595. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o
servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una
protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas
a su libertad de acción durante los confl ictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 546 y, por ejemplo 300.º informe, caso
núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 429; 310.º
informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º informe, caso núm. 1999, párrafo
166; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 518; 327.º informe, caso núm. 2127,
párrafo 192; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er informe, caso
núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 649 y 337.º
informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.)
y párrafo 596. En cuanto a la
índole de las «garantías apropiadas» en caso de restricción del derecho de huelga
en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga
debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados,
imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las
etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y
rápidamente. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 547 y, por ejemplo 300.º
informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo
429; 308.º informe, caso núm. 1897, párrafo 478; 310.º informe, caso núm. 1943,
párrafo 227; 318.º informe, caso núm. 2020, párrafo 318; 324.º informe, caso
núm. 2060, párrafo 518; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er
informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo
649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.), ambos de la Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT, Quinta edición (revisada), 2006.
[7] Véase
párrafo 587 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta edición
(revisada), 2006; en el que se citan: Recopilación de 1996, párrafo 545; 310.º
informe, caso núm. 1928, párrafo 172, caso núm. 1943, párrafo 226; 311.er
informe, caso núm. 1950, párrafo 457; 320.º informe, caso núm. 2025, párrafo
405; 327.º informe, caso núm. 2145, párrafo 302, caso núm. 2148, párrafo 800;
329.º informe, caso núm. 2157, párrafo 191 y 330.º informe, caso núm. 2173,
párrafo 297.
[8] Sentencia
del 12 de junio de 2018 - 2 BvR 1738/12. https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2018/06/rs20180612_2bvr173812.html
[9] Cuatro
maestros de primaria, de escuelas de los Länder de
Renania del Norte – Westfalia, Schleswig-Holstein y Baja Sajonia, participaron
en una huelga convocada por la ‘Unión de Educación y Ciencia’, un sindicato
docente, junto a otros maestros que no tenían la condición de funcionarios,
sino que eran contratados temporales. Según el Constitucional, estos sí tenían
derecho a la huelga, pero no aquellos cuatro. Esto esencialmente, porque según
la ley alemana, no deben hacer huelga por su vínculo especial con el Estado
como servidores de la comunidad. El fallo no les prohíbe el derecho de
sindicación, pero sí les impide realizar huelgas que perturben el normal
funcionamiento del sistema educativo. Tampoco les impide a los profesores salir
a protestar por sus derechos y condiciones laborales fuera del horario lectivo,
pues “los profesores o cualquier
funcionario público alemán” pueden pelear por mejorar sus condiciones laborales
“pero deben ajustarse a otro tipo de reivindicaciones que no incluyan la huelga
o el abandono de su puesto de trabajo”. (https://www.clarin.com/mundo/corte-suprema-alemana-falla-maestros-pueden-ir-huelga_0_BJcemOlZX.html).
[10] Recuérdese
que conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo
de San Salvador” –incorporado al ordenamiento
costarricense mediante la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999–, el Derecho de Huelga puede ser sujeto a
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean
necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la
moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás (art. 8.1
inciso b) y 8.2).
[11] Relativo
a la correcta elaboración de las leyes, teniendo en cuenta especialmente su
contenido normativo.
[12] Bernard
GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO, de la Oficina Internacional de Trabajo
op. cit, pág. 50.
[13] Véase
que según se dispone expresamente en esa sentencia, sus consideraciones estaban
expresamente circunscritas al Derecho laboral privado, no al Sector Público. Y
por tanto, se partió de la innegable idea de que entre ambas relaciones
jurídicas subyacentes existen diferencias innegables que, en el caso del
régimen de empleo público implican consecuencias y principios propios, por
demás diferentes y contrapuestos al derecho laboral privado.
OJ-010-2019
PROYECTOS DE LEY DENOMINADOS “REFORMA
A LA LEY NÚMERO 1860 DEL 21 DE ABRIL DE 1955 (LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y SE INCLUYE UN NUEVO INCISO QUE CORRESPONDERÁ AL
INCISO G) DEL ARTÍCULO 49, Y A LOS ARTÍCULOS DE LA LEY NUMERO 2, DEL 27 DE
AGOSTO DE 1944. CÓDIGO DE TRABAJO: SE ADICIONA EL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO C), D) ARTÍCULO 377: BIS_A), ARTÍCULO 381, INCISO 6), ARTÍCULO 379 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO Y OTROS” Y “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 379 Y 385 DE LA LEY
NO. 9343, REFORMA PROCESAL LABORAL”, QUE SE TRAMITAN BAJO LOS EXPEDIENTES LEGISLATIVOS NÚMEROS 21.156 Y
21.190.
Por
oficio número CE-21193-146-2019, de 24 de enero de 2019 –recibido el 25 del
mismo mes y año-, la Comisión Especial dictaminadora para estudiar derecho de
huelga, brindar seguridad jurídica y garantizar este derecho a los trabajadores
y trabajadoras, solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo
en torno a varios proyectos de Ley, incluidos los tramitados bajo los
expedientes legislativos Nos. 21.097 y 21.049, que ya fueron por nosotros
dictaminados por pronunciamientos no vinculantes Nos. OJ-006-2019, de 24 de
enero de 2019, y OJ-009-2019, de 06 de febrero de 2019. Y por tanto, nos
ocuparemos ahora a atender su requerimiento únicamente en cuanto los proyectos
denominados “Reforma a la Ley número 1860 del 21 de abril
de 1955 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se
incluye un nuevo inciso que corresponderá al inciso g) del artículo 49, y a los
artículos de la Ley Numero 2, del 27 de agosto de 1944. Código de Trabajo: Se
adiciona el artículo 371 del Código de Trabajo c), d) Artículo 377: bis_a), artículo 381, inciso 6), artículo 379 del Código de
Trabajo y otros” y “Reforma a los artículos 379 y 385 de la Ley No. 9343, Reforma Procesal
Laboral”, los cuales se tramitan bajo los expedientes legislativos números 21.156 y 21.190; de los cuales se obtuvo acceso en la página web
institucional de la Asamblea Legislativa.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-010-2019, de 6 de febrero de 2019, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que, desde el punto de vista
gramatical, y por qué no, semántico, el proyecto de
Ley No. 21.156 presenta serias deficiencias lingüísticas
que dificultan su comprensión y rebasan los límites de una adecuada técnica
legislativa, sin obviar que en algunos aspectos podría entrañar violaciones al
derecho de huelga y de libertad sindical.
Por su parte, el proyecto de Ley No. 21.190 no presenta
mayores inconvenientes a nivel jurídico que no puedan ser solventados con una
adecuada técnica legislativa, siempre y cuando se tome en consideración lo
propuesto en el otro proyecto de Ley No. 21.049, que también se encuentra en la corriente legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”
Se deja así evacuada su consulta en
términos no vinculantes.