Dictamen : 202 - del 28/07/1986
C-202-1986
San José, 28 de
julio de 1986.
Señor
Lic. Edwin Castro Acosta
Subgerente Administración
Instituto Costarricense de Electricidad
S.
D.
Estimado Señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a
su oficio N° 9315 del pasado 18 de abril, por cuyo medio somete a nuestro
análisis algunos aspectos relacionados con la Ley N° 6835 de 22 de diciembre
1982,y a la vez nos consulta si es o no procedente reconocer a los servidores
los años de servicio de la Institución de procedencia, siempre y cuando
su traslado se haya efectuado después de la promulgación de la citada ley,y únicamente para efectos de aumentos anuales o
si, por el contrario, asisten otros
reconocimientos tales como los años de servicio ininterrumpido o
interrumpido y, otros extremos laborales.
La opinión legal que se ajunta se fundamenta en lo dispuesto en
los artículos 57 de la Constitución
Política y 14, 15, 16 y 17 del Código de Trabajo, ya que considera que con la
interpretación que prevalece sobre la no retroactividad de esa normativa, se
perjudica los servidores del Sector Público que estaban laborando por
traslado de un ente a otro al entrar en vigencia la ley de comentario, y
por consiguiente no les asiste el derecho alguno para reclamar que se les
reconozcan las antigüedades acumuladas en Institución de procedencia, creándose
así situaciones discriminatorias que violan el ordenamiento jurídico laboral,
puesto que si un servidor se trasladó a partir de 1982 a otra institución en
tal evento si procede el reconocimiento de todos los años laborados en el
Sector Público, computándosele inclusive los años trabajados antes de ese año.
Lo anterior según el criterio expuesto, implica una discriminación ya
que obliga para conceder anualidades a que el servidor se traslade de
institución.
Se manifiesta así mismo, que la Ley N° 6995 de 22 de Julio 1984 por
medio de su artículo 161, hace referencia al derecho de los servidores para
jubilarse por antigüedad acumulada en diversas instituciones del Sector
Público, lo cual pone de manifiesto una vez más el carácter discriminatorio que
tiene la interpretación que hasta el momento se le ha dado a la Ley 68 35,
puesto que la antigüedad se toma en cuenta únicamente para efectos de
jubilación
Se agrega además, en apoyo de lo expuesto, que la Ley N° 6966 de 25 septiembre 1984 ( la cual fue vetada
parcialmente por el Poder Ejecutivo), disponía el pago irrestricto de
anualidades para los servidores de la Asamblea Legislativa independientemente
de la fecha del último traslado, de que hubiera o no existido escala de
salarios, o de que hubieran o no laborado bajo el Régimen del Servicio
Civil, incluyendo también a los interinos.
Se aduce luego que las razones del veto
de la anterior normativa, estribaron en aspectos de naturaleza eminentemente
económica, pues se alegó quedé concederse el pago de anualidades en la forma
pretendida por el personal de la Asamblea Legislativa,
implicaría una similar pretensión de todos los trabajadores del
Estado lo cual era sumamente oneroso
para éste.
Se argumenta también, que de la Ley 6966 se
puede inferir el espíritu de este tipo de leyes así como la intención que ha
privado en el legislador para emitirlas, la cual obviamente no ha sido
otra que el reconocimiento a la antigüedad a partir de la promulgación de la
ley, en el sentido de que tal reconocimiento deberá hacerse conforme con lo
expuesto en exposición de motivos de la Ley N° 6835, concretamente en su
Considerando III que a la letra dijo:” Se pretende corregir una gran injusticia
con los servidores del Sector Público que al pasar a trabajar de una
institución a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían
acumulados. se propone partir de este momento, y sin darle carácter
retroactivo, corregir este problema…”
De lo anterior se infiere, en conjunción con el artículo 16 de la Ley N°
6966, que el espíritu o fin último que ha motivado a legislador en este caso es
corregir las injusticias ocasionadas por los traslados de servidores de un ente
a otro de la Administración pero con el respectivo
reconocimiento de la antigüedad acumulada a partir de la promulgación de la Ley
6835.
Se indica asimismo, que como prueba de lo anterior, el veto parcial a la
Ley 6962( artículo 24 completamente), dispuso el reconocimiento sin
limitaciones de traslado o escala salarial de la totalidad de los aumentos
acumulados en los diferentes entes públicos de conformidad con la escala de
salarios de la Asamblea Legislativa, y que en esa forma se le reconoció a los
servidores judiciales y fue el mismo Presidente de la República quien al
exponer las razones de veto interpuesto la Ley 6962, reconocía tal derecho
oponiéndose a su otorgamiento por razones de índole presupuestario.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 7
párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública, así como en la
doctrina y jurisprudencia que existe en el sentido de considerar al Estado como
un solo patrono para todos los efectos, concluye que es procedente reconocer la
antigüedad a aquellos servidores que hubieren laborado en diversas dependencias
el sector público, a partir de la promulgación de la Ley N° 6835, computando
para tales efectos aún los laborados con anterioridad a la fecha de vigencia de
esa normativa
Sobre el particular, debo manifestarle, que a pesar de las sólidas y
serias razones de equidad que fundamentan su consulta, ya esta
Procuraduría ha externado su criterio en lo tocante a los interrogantes
sometidos ahora nuestro análisis. Por tanto daremos
respuesta a su consulta la siguiente manera:
Respecto a su inquietud, de si es o no procedente reconocer a los
servidores los años de servicio acumulados en la institución de la cual
proceden siempre y cuando su traslado se hubiera efectuado después de la
vigencia de la Ley N° 6835, es menester indicarle que este Despacho mediante
dictamen N° 34-86 de 12 febrero del año en curso dispuso lo siguiente:
“ De lo expuesto se colige que para determinar lo
que debe entenderse por el reconocimiento del “tiempo de servicios prestados
en otras entidades del sector público”, dada la ambigüedad de la letra de
la ley, si seguimos los indicados criterios doctrinales de interpretación,
cobra relevancia lo expresado por los proponentes del proyecto en las
consideraciones antes transcritas. Concretamente, en cuanto señalaron como
objetivo fundamental de esa norma el corregir una gran injusticia con los
servidores que al trasladarse una institución a otra perdió, en muchos casos ”LOS
AUMENTOS ANUALES QUE TENÍAN ACUMULADOS”.Sea, que no
podría entenderse que la intención del legislador fue el reconocer
irrestrictamente el “tiempo de servicios prestados”en
otras entidades públicas, sino más bien es reconocer los aumentos por
antigüedad que esos servidores efectivamente recibían en el organismo de
procedencia”
“Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el inciso d) del artículo 12 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública lo que se reconoce son los
aumentos por antigüedad que el servidor que se traslada recibía en la
institución de procedencia…”
En lo concerniente a su otro interrogante, de sí el reconocimiento de
marras debe circunscribirse exclusivamente a aumentos anuales o si, por el
contrario, se debe tomar en cuenta para otros efectos tales como para el
cómputo de vacaciones y “ prestaciones legales”, cabe
indicarle que mediante dictamen N° C- 322-85 de 6 de diciembre 1985, este
Órgano dispuso lo que se transcribe de inmediato:
“Al respecto
debemos manifestarle que esta Procuraduría General ya externado su criterio
sobre el reconocimiento de la antigüedad a favor de servidores que han laborado
en diferentes organismos públicos para efecto no sólo de aumentos por
antigüedad, sino también de auxilio cesantía y de aumentos progresivos de
vacaciones.”
En efecto, el reconocimiento a la antigüedad acumulada en otros
organismos públicos para el cómputo de la indemnización por auxilio de cesantía
( y también de la sustitutiva de preaviso de despido, cuando procede su pago),
ha sido acogido no sólo por esta Procuraduría General en su dictámenes, sino
además por abundante y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de
Trabajo: aunque debemos hacer la advertencia de que para que proceda tal
reconocimiento, deben mediar ciertos requisitos que fundamentalmente son: que
la prestación del servicio haya sido sin solución de continuidad, que no se
haya recibido pago de las llamadas prestaciones legales con anterioridad, y que
no exista alguna disposición normativa interna que desconozca la antigüedad por
el tiempo servido con anterioridad en otros organismos públicos.”
“ Luego, en relación con el
reconocimiento de la antigüedad acumulada en otros organismos públicos para
efectos de los aumentos de vacaciones, también este Despacho se ha pronunciado
al respecto en forma positiva, incluso ha dejado establecido que tal
reconocimiento resulta procedente hacerlo cuando los servicios a las distintas
instituciones no se han prestado en forma consecutiva( ver dictamen C-236- 85 de
30 de septiembre 1985).
En virtud de todo lo expuesto,
solo nos resta remitirle copias fotostáticas de los dictámenes de este Despacho
que ya han dado solución a la materia objeto de su consulta
Atentamente,
Lic.
Roberto Montero Poltronieri
PROCURADOR
ADJUNTO
RMP/gvv
Adjunto: lo
Indicado
C-202-1986
SERVIDOR PÚBLICO. ANTIGÜEDAD. RECONOCIMIENTO DE PLUS SALARIAL. RECONOCIMIENTO DE TIEMPO LABORAL
Por oficio número N° 9315 del
pasado 18 de abril, por cuyo medio somete a nuestro análisis algunos aspectos relacionados
con la Ley N° 6835 de 22 de diciembre 1982,y a la vez nos consulta si es o no
procedente reconocer a los servidores los años de servicio de la Institución de
procedencia, siempre y cuando su traslado se haya efectuado después de la
promulgación de la citada ley,y únicamente para efectos de aumentos anuales o
si, por el contrario, asisten otros
reconocimientos tales como los años de servicio ininterrumpido o
interrumpido y, otros extremos laborales.
Mediante
Dictamen C-202-1986 del día 28 de julio del 1986 suscrito por Lic. Roberto Montero Poltronieri, se arribó a las
siguientes conclusiones:
El
reconocimiento a la antigüedad acumulada en otros organismos públicos para el
cómputo de la indemnización por auxilio de cesantía ( y también de la
sustitutiva de preaviso de despido, cuando procede su pago), ha sido acogido no
sólo por esta Procuraduría General en su dictámenes, sino además por abundante
y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo: aunque debemos
hacer la advertencia de que para que proceda tal reconocimiento, deben mediar
ciertos requisitos que fundamentalmente son: que la prestación del servicio
haya sido sin solución de continuidad, que no se haya recibido pago de las
llamadas prestaciones legales con anterioridad, y que no exista alguna
disposición normativa interna que desconozca la antigüedad por el tiempo
servido con anterioridad en otros organismos públicos