Dictamen : 026 - del 30/01/2019
30 de
enero de 2019
C-26-2019
Señor
Luis Carlos
Núñez Herrera
Presidente
Comité Cantonal
de Deportes
Municipalidad de
Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No. CCDRD-JD-512-2019 de 25
de enero de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la
posibilidad de que la Municipalidad controle y fiscalice al Comité de Deportes
y sobre cuál órgano municipal es el jerarca directo de ese Comité.
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
A raíz
de ese análisis se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4
de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente
para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir,
antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir
el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los
cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos.
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
En esta ocasión, no se adjunta
ningún criterio legal a la consulta y se indica que no se cuenta con un asesor
jurídico propio.
Ante situaciones
similares a la expuesta, hemos indicado que, excepcionalmente,
si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre
el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia, como podría
ser en este caso, cualquiera de los asesores jurídicos de la Municipalidad de
Desamparados, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente
imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la
omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que
plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017,
C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).
Aunado a lo anterior, para futuras gestiones tómese en
cuenta que es recomendable adjuntar el acuerdo en el que la junta directiva decide
requerir nuestro criterio.
Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los
requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-026-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
NO TIENEN ASESOR LEGAL.
El
señor Luis Carlos Núñez Herrera, presidente del Comité Cantonal de Deportes de
la Municipalidad de Desamparados, requiere nuestro criterio sobre la
posibilidad de que la Municipalidad controle y fiscalice al Comité de Deportes
y sobre cuál órgano municipal es el jerarca directo de ese Comité.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-026-2019 de 30 de enero de 2019, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La
consulta resulta inadmisible porque:
No se adjunta ningún criterio legal
a la consulta y se indica que no se cuenta con un asesor jurídico propio.
Ante situaciones similares a la
expuesta, hemos indicado que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado
institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido
por el asesor legal de otra dependencia, como podría ser en este caso,
cualquiera de los asesores jurídicos de la Municipalidad de Desamparados, o por
un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar
con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar
el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos.
C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).