Dictamen : 020 - del 23/01/2019
23 de enero de 2019
C-020-2019
Señor
Marcel Soler
Rubio
Alcalde
Municipalidad
de Montes de Oca
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No. D.Alc.1094-18 de 21 de
diciembre de 2018, recibido en la Procuraduría el 7 de enero de 2019, en el
cual consulta: 1) Si los criterios emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Contraloría General de la República emitidos para otra
Municipalidad son vinculantes para el resto de las Municipalidades o si rige
solamente para el Municipio consultante; y 2) Si es procedente el pago de
dietas a los regidores cuando se realizan dos sesiones ordinarias en la misma
semana.
De previo a contestar los
cuestionamientos formulados, debe aclararse que, aunque la consulta se dirige a
la Procuraduría y a la Contraloría conjuntamente y pese a que se consulta sobre
la naturaleza jurídica de los dictámenes de ese órgano contralor, del primer
punto nos limitaremos a contestar únicamente lo relacionado con el carácter de
nuestros dictámenes.
I. Sobre la naturaleza jurídica de nuestros dictámenes.
Según
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
nuestros dictámenes constituyen jurisprudencia
administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.
Como bien se indica en el
criterio legal que adjunta a su consulta, a partir de lo dispuesto en esa norma
y considerando lo indicado en la jurisprudencia judicial al respecto,
reiteradamente hemos dispuesto que nuestros dictámenes son obligatorios o
vinculantes directamente para el órgano consultante -el cual, para desacatarlo
únicamente puede utilizar la dispensa establecida en el artículo 6° de nuestra
Ley Orgánica-, y que, para el resto de la Administración Pública nuestros
dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa con el rango de la norma
que interpreta, integra o delimita. Y, por ello, si determinada institución
(que no esté vinculada directamente por un dictamen y, por tanto, no está
legitimada para utilizar el procedimiento dispuesto en el artículo 6°) desea
apartarse de lo dispuesto en esa jurisprudencia administrativa, debe motivar
adecuadamente las razones que lo justifican, para el eventual análisis de
legalidad que se efectúe posteriormente.
Con el fin de ilustrar esa
posición, se transcribe parte del dictamen No. C-106-2016 de 3 de mayo de 2016
en el cual se abordó el tema consultado:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, establece que «los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría
General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública.»
La norma citada establece entonces dos características fundamentales de
los dictámenes y pronunciamientos de este órgano asesor: su vinculatoriedad para
la Administración y que constituyen jurisprudencia administrativa. Sin embargo,
este carácter obligatorio de los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría según se establece de manera general la norma, ha sido aclarado o
matizado mediante resoluciones judiciales y administrativas.
En un primer momento, el artículo indicado fue objeto de un «recurso de
Inconstitucionalidad» cuando la Corte Plena realizaba funciones de órgano
contralor de constitucionalidad. Específicamente en la sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte se
pronunció sobre los alcances de la vinculatoriedad de los dictámenes de la
Procuraduría, señalando en lo que interesa:
«De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la
obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la
administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que
constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que
determina la Ley General de la Administración Pública.» (La negrita no forma
parte del original)
A partir de dicha sentencia, se matiza la obligatoriedad establecida en
la norma, interpretándose que la vinculatoriedad de los dictámenes es sólo para
la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para
quienes constituye únicamente jurisprudencia administrativa.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Procuraduría también contempla la
posibilidad de apartarse del criterio manifestado en el dictamen, mediante el
trámite previsto por el artículo 6º. Así, en asuntos excepcionales en los que
medie el interés público, el Consejo de Gobierno puede dispensar de la
obligatoriedad del dictamen, siempre y cuando el órgano consultante haya
solicitado la reconsideración a la Procuraduría, dentro del plazo de ocho días.
Ahora bien, en los demás casos en que los dictámenes y pronunciamientos
de la Procuraduría constituyen jurisprudencia administrativa, hemos indicado:
«… el carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no deriva de
ellos singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la 6815
de cita). Se requiere además, que dichos actos sean uniformes, no
contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros dictámenes, debe
ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo de aplicación del
ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de repetida cita), como
forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las decisiones administrativas
válidas y posibles, que debe o puede adoptar la administración activa.»
(Dictamen C-221-89 de 20 de diciembre de 1989)
Sobre el particular, tanto la Sala Constitucional como la Sala I de la
Corte Suprema de Justicia, han reconocido el carácter normativo de nuestros
pronunciamientos al indicar respectivamente:
«(…) De este precepto se desprende, que los pronunciamientos del órgano
referido, en el ejercicio de su función o competencia consultiva, constituyen
fuente del ordenamiento jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a
rango, potencia y resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida
por los Tribunales de la República en el ejercicio de una función materialmente
jurisdiccional (conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo
153 constitucional). (…) Nótese que el legislador, en el artículo transcrito le
atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia general, ni siquiera
resulta moderada con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido
que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la administración pública que
consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se
pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de
criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al
evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no
sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino, también, para
todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los
dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser calificados, por
la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de
acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en
cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es
conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y,
por consiguiente, un carácter normativo.» (El destacado no corresponde al
original). (Sentencia de la Sala Constitucional 14016-2009 de las 14:34 horas
del 1 de setiembre de 2009)
«IX.-(…) 3) En cuanto al no acatamiento obligatorio de los
pronunciamientos de la PGR (punto 6 del considerando VII anterior), por ende su
errónea valoración, ha de señalarse lo siguiente: a) Tal efecto tiene sustento
en lo establecido de manera expresa en el precepto 2 de la LOPGR que reza: “Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública”. b) La Sala Constitucional en un cambio de criterio en cuanto a la
impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes
de la PGR (resolución no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos del 1° de
setiembre de 2009), determinó que al ser calificados por ley como
“jurisprudencia administrativa” y al indicar que son de “acatamiento
obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la
intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, de conferirles la
condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por
consiguiente, un carácter normativo.» (El destacado no corresponde al
original). (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 453-F-S1-2013 de las 14:10 horas del 10 de abril de
2013)
Es claro entonces que el efecto primordial de la jurisprudencia
administrativa será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones
de los órganos de la Administración activa, y en consecuencia, ésta deberá
aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.”
También,
interesa citar lo dispuesto en el dictamen No. C-158-2006 de 24 de abril de
2006 en cuanto a las consecuencias de apartarse de los criterios vinculantes y
de la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría:
“Si un acto administrativo se separa de un dictamen vinculante incurre
en un vicio en el motivo de derecho, que acarrea su nulidad absoluta. Arts.
128, 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.
…La misma consecuencia tiene apartarse de la jurisprudencia
administrativa, de acatamiento obligatorio, que también integra los motivos de
derecho del acto administrativo. Ley
6815; art. 2°.
(…)
A fin de apartarse válidamente del criterio expresado en el informe o
dictamen, la Administración debe tener buenas razones que lo justifiquen y es
necesaria la exigencia de motivación, para el eventual contraste de legalidad
posterior.”
…Al separarse de ese criterio, la Administración asume el riesgo de que
su interpretación no sea correcta, y el acto surgiría con un cuestionamiento de
legalidad a confrontar.”
II. Sobre el pago de dietas a los miembros del Concejo Municipal.
El artículo 30 del Código
Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998) establece expresamente que “los montos de las dietas de los regidores
propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta
correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias
por mes; el resto de las sesiones no se pagarán.”
Ante una disposición como esa,
es claro que a los regidores solo se les deben pagar las dietas
correspondientes a una sesión ordinaria por semana. Si se realiza más de una
sesión ordinaria en una misma semana, las dietas de esas sesiones adicionales
no pueden ser pagadas.
Al respecto, la Procuraduría
ha indicado que según lo dispuesto en esa norma, “solo resulta viable, jurídicamente, remunerar una sesión ordinaria por
semana, el resto no ostentarán esa condición. Por ende, si se considera
necesario celebrar una cantidad superior, en aras de cumplir con el deber
primario que permea al Consejo Municipal –velar por los intereses locales-,
éstas no generan el pago de contraprestación alguna. (Dictamen No.
C-246-2015 de 9 de setiembre de 2015). Y que, conforme al principio de
legalidad, al existir una disposición expresa que impide remunerar más de una
sesión ordinaria a la semana, el pago que no se ajuste a esa limitación,
resultaría absolutamente ilegal. (Dictamen No. C-054-2016 de 11 de marzo de
2016).
III. Conclusiones.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:
1) Los dictámenes de la Procuraduría son obligatorios o
vinculantes directamente para el órgano consultante -el cual, para desacatarlo
únicamente puede utilizar la dispensa establecida en el artículo 6° de nuestra
Ley Orgánica-. Para el resto de la Administración Pública éstos constituyen
jurisprudencia administrativa con el rango de la norma que interpreta, integra
o delimita, y por ello, si determinada institución (que no esté vinculada
directamente por un dictamen y por tanto, no está legitimada para utilizar el
procedimiento dispuesto en el artículo 6°) desea apartarse de lo dispuesto en
esa jurisprudencia administrativa, debe motivar adecuadamente las razones que
lo justifican, para el eventual análisis de legalidad que se efectúe
posteriormente.
2) A los regidores solo se les deben pagar las dietas correspondientes a
una sesión ordinaria por semana. Si se realiza más de una sesión ordinaria en
una misma semana, las dietas de esas sesiones adicionales no pueden ser
pagadas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-020-2019
VINCULANCIA DE LOS DICTÁMENES DE LA
PROCURADURÍA. LÍMITE DE PAGO DE DIETAS A REGIDORES.
El
señor Marcel Soler Rubio, Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, consulta:
1) Si los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República o la
Contraloría General de la República emitidos para otra Municipalidad son
vinculantes para el resto de las Municipalidades o si rige solamente para el
Municipio consultante; y 2) Si es procedente el pago de dietas a los regidores
cuando se realizan dos sesiones ordinarias en la misma semana.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-020-2019 de 23 de enero de 2019, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
1) Los dictámenes de la
Procuraduría son obligatorios o vinculantes directamente para el órgano
consultante -el cual, para desacatarlo únicamente puede utilizar la dispensa
establecida en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica-. Para el resto de la
Administración Pública éstos constituyen jurisprudencia administrativa con el
rango de la norma que interpreta, integra o delimita, y por ello, si
determinada institución (que no esté vinculada directamente por un dictamen y
por tanto, no está legitimada para utilizar el procedimiento dispuesto en el
artículo 6°) desea apartarse de lo dispuesto en esa jurisprudencia
administrativa, debe motivar adecuadamente las razones que lo justifican, para
el eventual análisis de legalidad que se efectúe posteriormente.
2) A los regidores solo se
les deben pagar las dietas correspondientes a una sesión ordinaria por semana.
Si se realiza más de una sesión ordinaria en una misma semana, las dietas de
esas sesiones adicionales no pueden ser pagadas.