Dictamen : 016 - del 21/01/2019
21 de
enero de 2019
C-016-2019
Señor
Roberto Zoch Gutiérrez
Alcalde
Municipalidad de
Moravia
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No. DAMM-29-01-2019 de 16 de
enero de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre si el tributo
que establece el artículo 46 de la Ley No. 8488 es imponible a las
Municipalidades.
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
A raíz
de ese análisis se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
El segundo requisito expuesto es exigido de manera expresa el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-145-2018
de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Si bien es cierto en esta ocasión se
adjunta el oficio ILMM-06-01-2019 de la Dirección de Gestión y Asesoría
Jurídica, dicho oficio no es un informe jurídico detallado en el cual se analice
de manera profusa el asunto consultado, y por tanto, no puede tenerse por
satisfecho el requisito exigido por el artículo 4° de nuestra Ley orgánica.
Por lo tanto, la consulta es inadmisible y lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido. La consulta
puede ser admitida si se plantea nuevamente, adjuntando un criterio legal que
cumpla con las características expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-016-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE. EL CRITERIO LEGAL DEBE SER UN INFORME DETALLADO.
El señor Roberto Zoch
Gutiérrez, Alcalde de la Municipalidad de Moravia, requiere nuestro criterio
sobre si el tributo que establece el artículo 46 de la Ley No. 8488 es
imponible a las Municipalidades.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-016-2019 de 21 de enero de 2019, suscrito por la
Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La
consulta resulta inadmisible porque: Si bien es cierto en esta
ocasión se adjunta el oficio ILMM-06-01-2019 de la Dirección de Gestión y
Asesoría Jurídica, dicho oficio no es un informe jurídico detallado en el cual
se analice de manera profusa el asunto consultado, y por tanto, no puede
tenerse por satisfecho el requisito exigido por el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica.