Dictamen : 287 - del 15/12/1986
C-287-86
15 de diciembre de 1986
Señor
Marco A. Quesada Acuña
Ejecutivo Municipal a.i.
Municipalidad de San
José
Ciudad
Estimado señor:
Por
encargo del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio N° 2914
de 6 de noviembre del año en curso, al que anexa expediente administrativo
N°4481, relativo a lote de terreno que esa Municipalidad donó a la Junta
Progresista de Barrio Luján. La donación fue impugnada por el Dr. xxx, vecino
del Barrio los Mangos, y esa Municipalidad remite el expediente administrativo
a este Despacho, con el propósito de que en aplicación del artículo 173.1 de la
Ley General de la Administración Pública “…rinda
un dictamen vinculante previo a la declaración de nulidad en vía
administrativa”.
Se
estudió el expediente administrativo que se nos hizo llegar, el cual consta de
ciento veinticinco folios y encontramos que en la especie no se trata de la
aplicación del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública,
en cuyo caso sí es requisito indispensable el previo dictamen de esta
Procuraduría General de la República, sino que más bien se trata de la posible
aplicación del artículo 175 del Código Municipal, que prevé un recurso
extraordinario de revisión, tal como en forma expresa o indica el Dr. xxx en el
escrito que dio inicio al expediente de estudio, el cual desarrolla
precisamente bajo el título “Atención:
Recurso Extraordinario de Revisión” y en el párrafo primero lo fundamenta
en “...los artículo 171 y157 del Código
Municipal”.
El
artículo 175 del Código Municipal expresamente dispone:
“Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta
no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez
años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos,
los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de
revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo anterior
solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto,
y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría
General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para
tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento.”
En ningún momento encontramos en el expediente administrativo documento
alguno con el que constatemos que la voluntad de esa Municipalidad fue darle un
curso diferente al recurso planteado por el Dr. xxx. A los folios 108 a 116
corre con fecha 29 de setiembre del año en curso, un estudio de la situación
originada en la donación del lote; sin embargo, dicho estudio no tiene firma ni
membrete que permita conocer su procedencia.
Reiteradamente esta Procuraduría ha sostenido con fundamento en el
artículo 2°.1 de la Ley General de la Administración Pública, que cuando un
ente descentralizado tiene normativa propia, la Ley General de la
Administración Pública es de aplicación supletoria. En el caso concreto las
Municipalidades deben regir su organización y actividad por el Código Municipal
y sólo supletoriamente por la Ley General de la Administración Pública.
En el caso planteado, lo anterior se traduce en la aplicación del
artículo 175 del Código Municipal frente a una nulidad absoluta que se acuse
por vía del recurso extraordinario de revisión, por lo que si en la especie, la
Municipalidad considera que se encuentra frente a un vicio de naturaleza, el
dictamen que requiere es de la Contraloría General de la República y no de la
Procuraduría como sí dispone el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, reformado en ese sentido, por la Ley Orgánica de esta
Procuraduría.
Por lo expuesto devolvemos a sus oficinas de origen el expediente
administrativo N° 4581, con la recomendación de que inicie el procedimiento
necesario en casos como el que nos ocupa, que permita a la Junta afectada
ejercer su defensa de previo a la decisión final de la Municipalidad.
De usted muy
atentamente,
Licda. Mercedes Solórzano Sáenz
Procuradora Asesora
gcm
C-287-1986
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN SEDE
ADMINISTRATIVA. RECURSO CONTRA ACUERDO DE DONACIÓN MUNICIPAL.
Me refiero a
su oficio N° 2914 de 6 de noviembre del año en curso, relativo a lote de
terreno que esa Municipalidad donó a la Junta Progresista de Barrio Luján. La
donación fue impugnada y esa Municipalidad remite el expediente administrativo
a este Despacho, con el propósito de que en aplicación del artículo 173.1 de la
Ley General de la Administración Pública “…rinda
un dictamen vinculante previo a la declaración de nulidad en vía
administrativa”.
Cabe destacar
que en la especie no se trata de la aplicación del artículo 173.1 de la Ley
General de la Administración Pública, sino del artículo 175 del Código
Municipal. Esto toda vez que, cuando un ente
descentralizado (como las Municipalidades) tiene normativa propia, la Ley
General de la Administración Pública es de aplicación únicamente supletoria,
por lo que tiene prioridad la aplicación del recurso extraordinario de revisión,
que prevé el Código Municipal, mismo que en su
lugar requiere dictamen de la Contraloría General de la República, por lo que
se devuelve el expediente administrativo con la recomendación de iniciar el
procedimiento correspondiente, de previo a la decisión final de la
Municipalidad.