Opinión Jurídica : 132 - del 21/12/2018
21 de diciembre de 2018
OJ-132-2018
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAS-188-2018, de
fecha 6 de junio de 2018, mediante el cual nos pone en conocimiento que,
por moción aprobada, dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Ley de Solidaridad Laboral en casos en sub contratación o
tercerización de servicios”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 19.772 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está
facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la
Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso
le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de
2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017 y OJ-052-2018 de 12 de junio de
2018).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No.
19772.
“LEY DE SOLIDARIDAD LABORAL EN CASOS DE
SUBCONTRATACIÓN O TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónanse un tercer párrafo al artículo 3 y un
artículo 3 bis a la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 29 de agosto de 1943, que
se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 3.-
[…]
Subcontratista es aquella persona física o jurídica
que en virtud de un vínculo contractual, se dedica a poner a la orden de un
tercero, persona física o jurídica, trabajadores bajo su cuenta y riesgo,
manteniendo su relación laboral con estos, con el fin de que los mismos presten
servicios principales o accesorios en la organización de la empresa
contratante.
Artículo 3 bis.- Todo patrono público o privado que
subcontrate con terceros o utilice la figura del intermediario para la
prestación de servicios, será solidariamente responsable con este ante los
trabajadores por el incumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) El pago de salarios, aguinaldo y otros extremos de naturaleza
similar.
b) El pago de las contribuciones ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares y el Instituto Mixto de Ayuda Social.
La responsabilidad solidaria queda limitada a las
obligaciones devengadas con todos los trabajadores del contratista que
participaron en la ejecución directa del objeto contractual, durante el período
de ejecución contractual de la subcontratación.
Solo se relevará de dicha responsabilidad aquella
empresa contratante que demuestre haber adoptado las medidas de seguimiento
necesarias y suficientes hacia la empresa contratista y que evidencie que a
pesar de las mismas, se presenta ajenidad al cumplimiento, al mediar error o
dolo por parte de esta última.”
Rige a partir de su publicación.”
El proyecto de ley propone establecer entonces un
vínculo de solidaridad legal entre la empresa contratante y la empresa
contratista hacia el trabajador, a fin de que ambos respondan de manera
solidaria, ante eventuales incumplimientos de obligaciones de carácter laboral.
Además, de incorporar la figura del subcontratista en el Código de Trabajo como
parte de los sujetos de la relación laboral. Lo anterior, adicionando un
párrafo al artículo 3 del Código de Trabajo, así como un artículo 3 bis, a este
mismo cuerpo normativo.
III.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A) La Tercerización
laboral: subcontratación y establecimiento de responsabilidad solidaria
objetiva. Bondades, cuestionamientos e incongruencias de la propuesta
legislativa
El análisis jurídico del proyecto de ley
consultado nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son la
tercerización y la flexibilidad laboral, entre otros; tópicos que no
pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos,
que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no
vinculante. Por ello, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos
concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el
contenido del proyecto de ley consultado.
Como criterio justiciero[1] frente a la flexibilización del mercado de trabajo, en
la que las empresas se organizan en forma descentralizada, sin concentración de
trabajadores en un mismo lugar, con un proceso segmentado y disperso que
involucra en apariencia otra clase de vinculaciones de las fuerzas de trabajo,
y en concreto, para evitar el abuso patronal de la denominada tercerización
laboral[2], la cual propicia que algunos trabajadores queden
excluidos del ámbito de protección normalmente asociada con una relación de
trabajo, a nivel de Derecho comparado, en algunas legislaciones se ha venido
introduciendo figuras como la propuesta en este proyecto de Ley No. 19.772 “Ley
de Solidaridad Laboral en casos de Sub contratación o tercerización de
servicios”, por la que se intenta normar de manera más clara las relaciones
jurídicas que surgen el contratista independiente (Sub contratista) persona
natural prestador de servicios y su contratante; y el trabajador frente a su
empleador y al usuario de sus servicios en caso de intermediación patronal .
Como es sabido, el trabajo subordinado se
caracteriza por la protección que le brinda el Estado al trabajador en
estabilidad contractual, pago de prestaciones sociales, protección de seguridad
social, clasificación de los créditos laborales en primer nivel en caso de
quiebra o liquidación de la empresa, indemnización en caso de ruptura
unilateral del contrato, etc. En cambio, en el trabajo sin tutela o sin
protección, algunas veces propiciado en el marco de la tercerización, el
trabajador prestador del servicio no goza de la debida protección del Estado en
cuanto a seguridad social, remuneración mínima,
ubicación privilegiada de sus créditos, que lo hacen vulnerable frente al
contratante, precarizando su vínculo jurídico; esto es así a falta del elemento
subordinación, quedando reducido a la mera prestación de un servicio o la
confección de obra de una persona natural a otra, natural o jurídica, a cambio
de una remuneración o precio por la ejecución de la misma.
Ciertamente la frontera o límite entre una y
otra clase de trabajo es difusa, a veces imperceptible a simple observación
formal, lo que permite en la práctica el surgimiento de relaciones de trabajo
encubiertas, disfrazadas, ambiguas y triangulares, en perjuicio de los
intereses de los trabajadores, de los empleadores, del Estado y la sociedad, y
que constituyen en consecuencia un abuso que no debe tolerarse, máxime por las
consecuencias adversas a los intereses de una o ambas partes[3].
Ya desde el Seminario Regional sobre Trabajo en
Régimen de Subcontratación para Organizaciones Sindicales de Países de América
Latina, realizado en Ciudad de México los días 21-23 de mayo de 1997,
organizado por la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe y
la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV/OIT), en el que se
discutieron temas claves sobre la naturaleza y extensión del trabajo
subcontratado y se identificaron problemas derivados de la situación práctica y
de la legislación laboral, a fin de promover la promulgación de un Convenio
Internacional especializado sobre la materia –lo cual no ha sido posible-, resultaba claro que los gobiernos de la
región no habían proporcionado en la práctica la adecuada protección social a
los trabajadores subcontratados y las políticas implementadas en materia de
empleo, han permitido a las empresas el uso indiscriminado de mano de obra
subcontratado; esto pese a la tendencia creciente en los distintos sectores
económicos al incremento del empleo bajo la forma de subcontratación, tanto en
el sector privado como en el público. Y entre otras cosas propuso que se
desarrollara una definición clara del trabajo subcontratado, que incluya todas
las formas de subcontratación de mano de obra, sobre la base del criterio de
dependencia y subordinación; lo cual, como es sabido tendrá el alcance que cada
país desarrolle en su legislación interior, según su nivel de desarrollo.
Y según advirtió
la OIT en la Resolución relativa a la relación de trabajo adoptada en la
91ª Conferencia General de 2003, no es su propósito combatir o erradicar otras
formas de relaciones jurídicas distintas a la relación de trabajo; sino todo lo
contrario: que todos los actores del mercado de trabajo tengan acceso al uso de
una amplia gama de acuerdos por medio de los cuales un trabajador realiza o
presta servicios a un empleador o empresario, pero dentro de un uso correcto de
las distintas formas jurídicas laborales y no laborales. Y por ello, lo mejor
es regularlos y hacerlo adecuadamente.
Resulta evidente entonces, que en el imaginario
político en el que germina esta propuesta legislativa, no se desdeña o
desvirtúa el hecho innegable de que la tercerización laboral, como estrategia
de gestión y de operación empresarial, no es “per se” ilegal o innecesaria. Al
contrario, se reconoce que en empresas altamente especializadas –que se centran
en lo que mejor saben hacer y lo demás lo subcontratan externamente, que a su
vez son especializadas en las áreas subcontratadas-, esa forma de gestión les
permite ser más eficientes y productivas en su área de especialidad y mejorar
su competitividad en el mercado en términos de calidad del servicio e
innovación, producto de la rápida evolución tecnológica. Así que no puede
estigmatizarse y menos seguir condenando a la proscripción la figura por
innominada, como ha ocurrido hasta la fecha, sino que hay que reconocerla y
regularla.
Es así, que uno de los aspectos más relevantes y más
pacífico del presente proyecto de Ley es el reconocimiento de la
“subcontratación laboral” en nuestro medio, la cual tiene como finalidad evitar
la evasión de las citadas prestaciones laborales, de seguridad social y cargas
tributarias que corresponden principalmente al empleador, así como la
simulación de los actos o actividades que proporcionan o realizan supuestas
empresas con mano de obra calificada e, incluso, aparentar el cumplimiento de
las prestaciones laborales y/o cargas fiscales. Lo cual, sin duda termina con
la rigidez que ha predominado hasta la fecha y que no ha producido más que
marginación y trabajo “en negro” o el desplazamiento de las unidades
productivas hacia países con mejores y más flexibles condiciones laborales.
No obstante, un tema que siempre ha encontrado
resistencia y fuertes detractores, especialmente del frente empresarial, es de
la extensión oficiosa de la responsabilidad solidaria del mandante frente al
incumplimiento del contratista de los derechos previsionales y laborales de los
trabajadores, pues razonablemente se alega que la responsabilidad solidaria
debe establecerse sólo cuando hay un fraude o intención de desligarse
fraudulentamente de las responsabilidades patronales a través de la
conformación amañada de relaciones de trabajo encubiertas, disfrazadas,
ambiguas y triangulantes[4]. Además, se acusa que este sistema de responsabilidad
objetiva[5] traslada implícitamente las funciones estatales en
materia de fiscalización de las relaciones laborales a las empresas; labor que
en todo caso le compete a la Inspección de Trabajo y en última instancia a los
Tribunales de justicia. Por último, se acusa adicionalmente que este tipo de
responsabilidad solidaria genera responsabilidades y costos adicionales en las
empresas mandantes, lo que da mayor rigidez al sistema laboral en que las
relaciones de desenvuelven actualmente. Sin obviar que también desdibuja, y por
demás, desvirtúa la natural división o diferenciación propuesta entre
subcontratación e intermediación; por lo que el régimen jurídico de esta
última, contenida desde hace mucho tiempo en nuestro Código de Trabajo (art.3)
debiera de reexaminarse con el afán de hacerlo congruente con esta propuesta
legislativa. No en vano se ha hecho una distinción entre ambas figuras a nivel
de la jurisprudencia laboral (Resolución No. 2010-00954 de las 14:12 hrs. del
30 de junio de 2010 y 2012-001182 de las 10:05 hrs. del 19 de diciembre de
2012, ambas de la Sala Segunda). Como es obvio, unas veces el legislador se
limita a copiar el nomen iuris,
obviando por completo la determinación de los contenidos; otras, en cambio,
ofrece algunos elementos sustantivos para esa determinación, pero que, como
ocurre en este caso, resultan contradictorios con la configuración afianzada de
la institución en su rama de origen.
Efectivamente, todos estos inconvenientes jurídicos
pueden achacarse a la reforma legal propuesta en el tema de la responsabilidad
solidaria que impone tanto al patrono público o privado que subcontrate o
intermedie contratación de personal. Y la única forma en que podríamos tratar
de comprender esa peculiar propuesta de responsabilidad solidaria del
contratante o beneficiario de la obra o servicio, que no es en realidad
empleador en el esquema tradicional de subcontratación laboral, es que con ello
no se le está confiriendo a éste último la calidad de empleador, sino que debe
entenderse como un tipo de garantía especial o fianza solidaria (garante
insolidum), derivada de la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, que
en todo caso debieran estar circunscritas razonablemente a los casos de
insolvencia o incumplimiento de obligaciones patronales por parte del
contratista[6]. Y aun en ese contexto, tendrían el problema de
determinar su alcance real respecto a otras indemnizaciones labores como las
del despido injustificado e incluso obligaciones de origen convencional, pues
éstas no guardan relación con las obligaciones que, conforme a lo propuesto
(otros extremos de naturaleza similar al pago de salarios y aguinaldo, dice la
norma propuesta), cubre dicha responsabilidad. Lagunas que deja la propuesta
legislativa y que de mantenerse, deberán ser llenadas por cuerda separada, y no
pocas veces con resultados contradictorios, por la Administración y por los
jueces laborales, usando, cada cual a su modo, el andamiaje conceptual de la
disciplina laboral o civil, sus principios y los demás sortilegios doctrinales;
lo cual es obviamente inconveniente.
Recuérdese entonces que la regla general en la
ejecución de las obligaciones supone que cada quien responde por sus deudas, lo
que en materia laboral implica que cada empleador es responsable del pago de
las remuneraciones pactadas y de los beneficios sociales de sus trabajadores. Y
por tanto, el legislador debe ir más allá del mero rigor formal que rige la
materia, según el cual la solidaridad no se presume, pues debe derivar de
mandato legal o pacto entre partes (art. 638 del Código Civil), debiendo
desarrollar con más profundidad y detalle el proyecto de ley en este aspecto,
pues el tema –nada sencillo-, a como está propuesto, muestra cierto grado de
incongruencia, según se explicó. Sin obviar la imprescindible necesidad de
modular o excluir expresamente su alcance respecto a contrataciones y
concesiones administrativas que impliquen incluso la gestión indirecta de
servicios públicos. De lo contrario podrían también quedar afectas al “solidum”
examinado. Véanse al respecto las observaciones que hace la División Jurídica
de la Contraloría General de la República, mediante CGR/DJ-0841-2018, Oficio
No. 9219, de fecha 2 de julio de 2018. Así como su innegable impacto en la
Hacienda Pública, en un momento en que es notorio y público el problema
existente a nivel financiero.
Véase que incluso, a modo de orientación, la
legislación española (art. 42 del Estatuto de los Trabajadores- reforma Ex RDL
5/2001 y Ley 12/2001) determina la subsidiariedad como regla –más no la
solidaridad- de la empresa por las obligaciones salariales y de seguridad
social contraídas con los trabajadores, pues la solidaridad sólo opera cuando
el contrato se efectúa en franco incumplimiento de la Ley[7].
Otro
instrumento importante a consultar sobre el tema, resulta ser: “Política
legislativa de la tercerización laboral en América Latina. Argumentos
(necesidad) para su transformación”,
VIII Jornadas de Sociología de la Universidad Nacional de La Plata, Argentina,
del 3 al 5 de diciembre de 2014 [8],
en el que se logran identificar distintas características de las regulaciones
sobre tercerización en América Latina, que se explican por las distintas formas
de los modelos económicos y sociales de cada país.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta serios inconvenientes a nivel jurídico, especialmente por
las inconsistencias comentadas en materia de responsabilidad solidaria, que
debieran de ser corregidas con una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Intenta
alcanzar un pretencioso punto de equilibrio entre la inevitable ampliación de
la flexibilidad laboral para
privilegiar la economía y el comercio en un mundo cada vez más globalizado y
automatizado, y la debida protección legal que debe brindarse a los
trabajadores por medio del denominado triángulo virtuoso de protección,
integrado por las normas laborales de fuente estatal, el sistema de relaciones
colectivas de trabajo y la seguridad social.
[2] Si
bien no hay una definición oficial, unívoca y general de lo que debe entenderse
por tercerización laboral, la misma puede describirse como la delegación a un
tercero (proveedor externo) de actividades de una compañía, sin que exista un
vínculo contractual directo entre la empresa beneficiaria del servicio y la(s)
persona(s) natural(es) que prestan efectivamente el servicio. Así entendida, la
tercerización o subcontratación es una práctica llevada a cabo por una empresa
cuando contrata a otra firma para que preste un servicio que, en un principio,
debería ser brindado por ella misma.
[3] Advierte la OIT que recurrir a estas
prácticas no solo privan al trabajador de una debida protección laboral, sino
que al evitarse costos se afectan el pago de impuestos y las cotizaciones a la
seguridad social, resultando afectada la sociedad en general, razón por la cual
los gobiernos, los empleadores y los trabajadores deben prevenir y denunciar
dichas prácticas allí donde se produzcan.
[4] Disfrazar o amañar una relación de
trabajo significa crearle una apariencia
distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la
protección que brinda la ley o evadir impuestos o las obligaciones de la
seguridad social. Se trata pues de una acción destinada a ocultar o deformar la
relación de trabajo, dándole otro ropaje mediante una figura jurídica o una
forma distinta. Una relación de trabajo encubierta también puede servir para
ocultar la identidad del empleador, cuando la persona designada como tal en
realidad es un intermediario que libera al empleador de aparecer como parte en
la relación de trabajo y, de esta manera, de la responsabilidad que debiera
asumir ante su personal. El encubrimiento más radical consiste en hacer
aparecer una relación de trabajo con el aspecto de una relación de naturaleza
jurídica diferente, sea civil, comercial, cooperativa, de base familiar o
cualquier otra. Algunos de los arreglos contractuales de uso más frecuente para
disfrazar la relación de trabajo incluyen una amplia variedad de contratos
civiles y comerciales que hacen creer que se está realizando un trabajo en
forma independiente.
[5] La responsabilidad
objetiva significa la imputación a un sujeto de los riesgos generados por
su actividad, presumiéndose culposa la acción u omisión generadora del evento dañoso
[6] Con
la solidaridad en la subcontratación se pretende garantizar la efectividad de
los derechos laborales de los trabajadores de las empresas contratistas –parte
más débil de la relación- y los intereses de la seguridad social ante
situaciones de incumplimiento de la contratista, con lo que “(…) en definitiva,
se persigue reducir los riesgos, que entraña esta forma descentralización
productiva (…)”. Por ende, “si el empresario principal es quien en
mayor medida asume los beneficios económicos de la actividad que realizan los
trabajadores de otros empresarios, deviene razonable que no quede inmune frente
a posibles deudas de los contratistas para con sus trabajadores en situaciones
de insolvencia (…)”. SORIANO CORTES, Dulce. Las Contratas en el Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, Sevilla, Ediciones Mergablum, 2007.
ps.324 y 325.
OJ-132-2018
PROYECTO DE LEY No. 19.772; SUB CONTRATACIÓN O
TERCERIZACIÓN LABORAL; RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Por oficio número
AL-CPAS-188-2018, de fecha 6 de junio de 2018, la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales nos pone en conocimiento que, por
moción aprobada, se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley de Solidaridad Laboral en
casos en sub contratación o tercerización de
servicios”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 19.772 y
se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-132-2018, de 21 de diciembre de 2018, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“El
proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta serios inconvenientes
a nivel jurídico, especialmente por las inconsistencias comentadas en materia de
responsabilidad solidaria, que debieran de ser corregidas con una adecuada
técnica legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes”