Opinión Jurídica : 128 - del 21/12/2018
21 de diciembre de 2018
OJ-128-2018
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio número ECO-120-2018 , de fecha 18 de julio de 2018,
mediante el cual nos pone en conocimiento que, por moción aprobada, dicha
Comisión Permanente solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
para evitar defraudaciones a la Caja Costarricense del Seguro Social en el pago
de cuotas obrero patronales”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20254 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está
facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la
Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso
le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de
2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017 y OJ-052-2018 de 12 de junio de
2018).
Así las cosas,
a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No.
20254.
“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo
segundo al artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo
51.- Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas
últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las
acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los
representantes en el ejercicio de sus funciones. También responderán solidariamente y en forma proporcional a su
participación en el capital social, los socios, por el pago de las cuotas
obrero patronales de la persona jurídica que conforman.”
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un inciso c) al artículo 9
de la Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre de
2016, que dirá lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.-
Causas legítimas para el uso de la información (…)
c) La Caja Costarricense del Seguro Social, para
exigir la responsabilidad solidaria y proporcional de los accionistas de una
persona jurídica por el incumplimiento en el pago de las cuotas obrero
patronales podrá solicitar asimismo información al Banco Central de Costa Rica,
con indicación del proceso o expediente administrativo de cobro respectivo.”
RIGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN.-“ (Lo destacado constituye la novedad propuesta).
III.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Interesa advertir
que la norma legal que se pretende reformar y que atribuye la naturaleza de responsable
solidario de la obligación obrero patronal a empresas o colectividades que
constituyan una “entidad económica”, fue avalada en términos muy parcos por la
Sala Constitucional en su resolución No. 2015000109 de las 09:00 hrs. del 7 de
enero de 2015.
Con la presente
reforma se pretende extender la responsabilidad objetiva solidaria o sustituta,
en forma proporcional a su participación en el capital social, a los socios o
accionistas de dichas empresas o colectividades por el pago de las cuotas obrero
patronales, a fin de tener mayor posibilidad de cobro efectivo y satisfactorio
de dichas obligaciones económicas y garantizar así rentas suficientes para el
sostenimiento financiero de la Seguridad Social.
Es innegable que este tipo de responsabilidad surge como una consecuencia secundaría a la realización de una hipótesis normativa en los casos de intermediación laboral y sustitución patronal, que en aras de la justicia social busca proveer los medios necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones económicas en materia de Seguridad Social, no sólo en beneficio específico de los trabajadores, sino de la colectividad en general; máxime en tratándose de sistemas estructurados bajo claros esquemas contributivos solidarios en los que las prestaciones asistenciales y económicas se financian con las contribuciones de todos sus afiliados obligatorios.
Recordemos que recientemente la Sala Constitucional determinó la naturaleza jurídica de las aportaciones o contribuciones a la Seguridad Social como una “contribución parafiscal” creada incluso por el Constituyente originario, de modo que contienen los elementos materiales de la obligatoriedad propia de un tributo –el deber de pagarlas quienes se encuentren en el supuesto de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social o económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza en beneficio exclusivo del grupo que pagó el tributo; en este caso al sostenimiento de la Seguridad Social. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos exclusivos –la propia Constitución prohíbe transferir o emplear dichos recursos (fondos y reservas) en finalidades distintas a las que motivaron su creación- (Resolución Nº 2018013658 de las 09:15 hrs. del 22 de agosto de 2018, Sala Constitucional).
Entonces lo que importa con el establecimiento y extensión propuesta de la responsabilidad objetiva solidaria o sustituta en cabeza de socios y accionistas de entidades que constituyan unidad económica, es lograr el pago efectivo de una obligación constitucional y legalmente impuesta, que es condición esencial para la existencia y sostenimiento del régimen de la Seguridad Social, creada en beneficio de los mismos contribuyentes y de la colectividad en general.
Efectivamente, con el proyecto de ley se amplía ex lege el sujeto pasivo del crédito fiscal a las personas físicas miembros unidades económicas que, de acuerdo con las leyes, están obligadas solidariamente al pago de una prestación económica determinada, según su participación alícuota en el capital social de aquellas. Esto a modo de responsable solidario, colocándose en lugar del contribuyente sustituido frente al ente público acreedor, quedando como sujeto obligado en primera instancia al cumplimiento de la obligación tributaria; es decir, a pagarla.
Hay responsabilidad sustituta o conjunta –en esto la doctrina no es pacífica[1]- porque son terceros ajenos a la situación que dio nacimiento al crédito fiscal, que se convierten en deudores o sujetos del crédito por expreso mandato de ley, a causa del incumplimiento de una obligación legal, con el único objeto de controlar, propiciar o asegurar la percepción efectiva del tributo (fines prácticos de garantía). De modo que la Administración financiera competente es libre de hacer su gestión de cobro indistintamente frente a cualquiera de los obligados.
Resulta evidente que con el presente proyecto de ley se pretende superar ideas tradicionales del liberalismo-económico ahora globalizado, con las que se aprovechan formas jurídicas para limitar la responsabilidad bajo concepciones estrictamente subjetivas de las relaciones jurídicas y la participación personal, y potenciar la cláusula de solidaridad y sensibilidad social, fundamento del Estado Social de Derecho, de la Seguridad Social y la Protección Social, como mecanismo interventor del Estado en aras de la corrección de los abundantes casos de insolidaridad de los aportantes o contribuyentes obligados. Dándole relevancia a nivel jurídico a la denominada cuestión social, asumiendo el papel protector que está llamado a asumir en lo que a las demandas de tipo social se refiere y que por doquier aparecen.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación
o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a
ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Woo Banda, Oyala Armida. “La
Responsabilidad Solidaria en materia Fiscal aplicada a la materia del Seguro
Social”. Tesis de Grado Maestría en Derecho Fiscal. Universidad Autónoma de
Nuevo León. Noviembre de 2003. http://eprints.uanl.mx/1554/1/1020149242.PDF
OJ-128-2018
PROYECTO DE LEY 20.254;
EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA OBLIGACIÓN OBRERO PATRONAL DE
EMPRESAS O COLECTIVIDADES QUE CONSTITUYAN ENTIDAD ECONÓMICA A SOCIOS O
ACCIONISTAS DE TALES ENTIDADES.
Por oficio número
ECO-120-2018 , de fecha 18 de julio de 2018, la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos nos pone en
conocimiento que, por moción aprobada, se solicita el criterio de este Órgano
Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
para evitar defraudaciones a la Caja Costarricense del Seguro Social en el pago
de cuotas obrero patronales”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20254 y
se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señora
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-128-2018, de 21 de diciembre de 2018, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“El proyecto
de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada
su consulta en términos no vinculantes.”