Opinión Jurídica : 131 - del 21/12/2018
21 de diciembre de 2018
OJ-131-2018
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología
y Educación
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CTE-003-2018, de fecha
8 de junio de 2018, mediante el cual nos pone en conocimiento que, por
moción aprobada, dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Reforma al Título IV a los Artículos 210, 212, 213, 216, 220 y 225 de
la Ley No. 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y sus
reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20375 y se acompaña una copia del
mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de
2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017 y OJ-052-2018 de 12 de junio de
2018).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No.
19772.
REFORMA DEL
TÍTULO IV DE LOS ARTÍCULOS 210, 212, 213, 216, 220 Y 225 DE LA LEY N.° 1581,
ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, DE 30 DE MAYO DE 1953, Y SUS REFORMAS
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 1.- Modificación al Estatuto de Servicio Civil
Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Estatuto
de Servicio Civil, N.º 1581 de 30 de mayo de 1953, como se indica:
1) Modifícase el artículo 210, para que en adelante se
lea:
“Artículo 210.- Fines fundamentales del Régimen Artístico.
Serán fines fundamentales los siguientes:
a) Establecer la carrera
artística con base en los méritos académicos y profesionales, y la trayectoria
de los servidores artísticos.
b)
Dignificar al artista como servidor público
c) Promover un sistema de remuneración justo y
competitivo en pro de la carrera artística.
d) Promover el desarrollo,
la divulgación y la promoción de las artes por medio de sus diferentes
disciplinas.”
2) Modifícase el artículo 212, para que en adelante se
lea:
“Artículo
212.- Servidores artísticos.
Para los efectos del presente título, son servidores artísticos los servidores
del arte que han adquirido la destreza y/o formación profesional para realizar,
restaurar y/o interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o
habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica y así
conste por nombramiento de la institución o del órgano respectivo.”
3) Modifícase el artículo 213, para que en adelante se
lea:
“Artículo
213.- Integración del Régimen
Artístico. Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico los servidores
que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de
dirección, instrucción, promoción producción, creación, interpretación y
restauración que, por su naturaleza, también están reservados para servidores
que ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente
título y con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.”
4) Modifícase el artículo 216, para que en adelante se
lea:
“Artículo
216.- Exclusiones del Régimen Artístico. No estarán cubiertos por el presente título los servidores que sean
artistas pero sus labores no estén relacionadas directamente el ejercicio de
actividades de dirección, instrucción, promoción producción, creación,
interpretación y restauración.”
5) Modifícase el artículo 220, para que en adelante se
lea:
“Artículo
220.- Grados artísticos. Para los efectos del presente título y del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se crean los siguientes grados
artísticos, los que determinarán el nivel de desarrollo y posicionamiento del
servidor como artista, obedecerán a su formación profesional y/o a su quehacer
artístico específico y serán utilizados como requisitos para la ocupación de
plazas.
a) Artista iniciativo
b) Artista acrecentante
c) Artista posicionado
d) Artista consolidado
e) Artista emérito
Dichos grados artísticos serán definidos vía
Reglamento.”
6) Modifícase el inciso b) del artículo 225, para que en
adelante se lea:
“Artículo 225.- Integración de la Comisión Artística
[…]
c) Un representante de cada
una de las disciplinas artísticas existentes en el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, electo en asamblea general de empleados del área artística
y designado como delegado de los programas presupuestarios y los órganos
desconcentrados del ministerio. […]”
Disposición transitoria
TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley; no obstante, la falta de
reglamento no impedirá su aplicación.
Rige a partir de su
publicación.”
Según se desprende de su exposición de motivos, con el
proyecto de ley consultado se pretende reformar el Régimen Artístico
estatutario, a fin de establecer la carrera artística con base en los méritos
académicos y profesionales, y no sólo en sus méritos y trayectoria, como está
regulado actualmente.
Adicionalmente, el proyecto considera como servidores
artísticos no sólo los que han adquirido la destreza para realizar e
interpretar obras artísticas, sino también quienes han adquirido la formación
profesional no sólo para realizar e interpretar obras artísticas, sino también
para restaurar aquellas.
Establece además que tendrán derecho a integrar el
Régimen Artístico del Estatuto de Servicio Civil, los servidores que se
desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de
dirección, instrucción, promoción y producción, pero adicionando con la reforma
otras actividades artísticas, como la creación, interpretación y restauración.
Excluye del Régimen Artístico a aquellos servidores
que sean artistas pero que sus labores no estén relacionadas directamente con
la creación e interpretación de obras artísticas; ampliándose en la reforma
otras actividades que estarían también excluidas, tales como las que no estén
relacionadas directamente con la dirección, instrucción, promoción, producción
y restauración de obras artísticas.
Finalmente, regula que los grados artísticos
obedecerán no sólo a su quehacer artístico específico, sino también a su
formación profesional.
III.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A) Coexistencia de
diversos Estatutos de Servicio en el empleo público y sus principios rectores.
Según
reafirmamos recientemente[1],
con base en una interpretación histórico-sistemática, la Sala Constitucional ha
reconocido en su jurisprudencia vinculante (art.13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional) que si bien nuestros constituyentes originarios consignaron en
la Constitución Política de 1949 que debía existir un régimen especial
administrativo, no un único estatuto, que regulara las relaciones entre los
servidores públicos y el Estado, a fin de proteger a los primeros de
destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo) y de profesionalizar la
función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y de la idoneidad del
funcionario), lo cierto es que el legislador optó por regular la relación de
empleo público, no de modo general ni en un solo cuerpo legal, sino de forma separada,
bajo diversas regulaciones sectoriales que regulan, de forma especial y
prevalente, las relaciones jurídico administrativas de servicio de determinados
colectivos específicos de funcionarios públicos; promulgándose así
posteriormente diversos estatutos que hasta hoy coexisten en el Sector Público.
De modo que en ese contexto, el Estatuto del Servicio Civil tiene alcances
parciales, según su ámbito específico de competencia, respecto de determinados
órganos e instituciones del Estado (Entre otras muchas, las resoluciones Nos.
19901119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 19995966 de las 10:30
horas del 30 de julio de 1999, 2004-7476 de las 14:04 hrs. del 30 de abril de
2004 y 2018000231 de las 11:00 hrs. del 10 de enero de 2018, todas de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
No
obstante, aun frente aquel panorama atomizado, según ha reafirmado también la
Sala Constitucional, se impone como límite a cada una de esas regulaciones
especiales, el cumplimiento de los principios básicos o rectores del régimen:
de idoneidad y de estabilidad en el empleo, independientemente del régimen
diferenciado que se adopte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
191 y 192 constitucionales. Así lo reafirmó este Tribunal, en la sentencia No.
2001-5694 de las 16:23 horas del 26 de junio de 2001, al referirse al régimen
diferenciado que regula a los funcionarios judiciales, en la sentencia No.
2011-014624 de las 15:50 horas de 26 de octubre de 2011, al pronunciarse sobre
la autonomía administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en la
sentencia No. 2006-17746 de las 14:36 horas del 11 de diciembre de 2006, al
resolver sobre el Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de
Electricidad, entre otros casos (Resolución No. 2018000231 op. cit.).
De modo que estos principios y preceptos constitucionales referidos a la función pública, por la heterogeneidad del empleo público, admiten en nuestro medio una pluralidad de desarrollos normativos sectoriales igualmente lícitos, siempre y cuando no traspasen sus límites (Resolución No. 2017020606 de las 09:20 hrs. del 20 de diciembre de 2017, Sala Constitucional).
B) El
régimen artístico como regulación especial y prevalente del empleo público y su
reconfiguración ampliando el concepto de idoneidad.
Según hemos reconocido, la introducción de
regulaciones concretas en el ordenamiento jurídico, atinentes al ejercicio de
las profesiones artísticas, sin lugar a dudas dan cuenta de los rasgos
especiales que ostentan este tipo de labores; los cuales marcan una distinción
importante respecto de la generalidad de puestos que existen en la
Administración Pública (Dictamen C-2018-2018, de 6 de setiembre de 2018).
Resulta innegable entonces que el régimen estatutario
“Artístico”[2]
constituye una regulación normativa especial, y por tanto prevalente, que lo
diferencian sustancialmente del régimen estatutario propio del Servicio Civil
en el que orgánicamente está inmerso, a pesar de que obviamente comparten las
bases constitucionales de la función pública, según las cuales, el personal al
servicio de las Administraciones Públicas debe ser designado bajo criterios de
mérito y capacidad (idoneidad comprobada), en estrictas condiciones de igualdad
-arts. 191 y 192 de la Constitución Política- (Véase en sentido similar, el dictamen C-146-2018, de 19 de junio de
2018).
El por qué el legislador separó del régimen general de
empleo público la regulación de la que podríamos denominarla “carrera
artística”, disponiendo así un régimen especial, diferenciado y prevalente,
respecto de la carrera administrativa ordinaria, puede justificarse, entre
otros aspectos objetivos razonables, por la heterogénea conformación de ese
colectivo funcionarial, así como la singularidad de la profesión u oficio que involucran[3].
Al respecto, en nuestra jurisprudencia administrativa
henos referido que, desde una perspectiva realista, el gremio artístico está
conformado por una diversidad de personas: 1) unas que podríamos denominar
artistas de vocación, quienes por simple inclinación o interés personal, se
dedican esporádicamente a lo artístico como oficio; 2) otros, como lo son los
artistas de oficio, los cuales ejercen el oficio por un lapso o gran parte de
su vida, acumulando experiencia y logrando incluso reconocimiento de la
comunidad artística en la que se desenvuelve. Y por último, 3) los artistas
profesionales, quienes han acumulado conocimientos formales y académicos de sus
respectivas disciplinas artísticas, incluso a nivel universitario o de otras
instituciones formalmente reconocidas. (Dictámenes C-190-2010, de 1 de
setiembre de 2010; C-270-2013, de 29 de noviembre de 2013[4]).
Con prescindencia de otras razones subyacentes, esas
circunstancias aludidas justifican sobradamente la regulación de un régimen
jurídico separado, estructurado bajo criterios especiales normativamente
prefijados que regulen tanto el ingreso, como el avance gradual y progresivo
dentro de la carrera artística administrativa, así como sus propias y expresas
excepciones[5].
Así en lo que interesa
comentar de la presente propuesta legislativa, el concepto de idoneidad (art.
192 constitucional), como piedra angular inexorable de cualquier sistema
estatutario de empleo público, según el cual, debe garantizarse la escogencia
del mejor candidato para ocupar un cargo o empleo público, a fin de garantizar
la prestación eficiente del servicio público (art. 192 Ibídem.), constituye un
concepto complejo que no se agota como sinónimo de antigüedad o como simple
record académico, sino que involucra e incluye una serie de aptitudes
requeridas para asegurar la efectividad en la función pública (Entre otras
muchas, las resoluciones Nos.2004-011113,
2011-12005, Sala Constitucional); siendo las características propias de cada
puesto las que definirán los requisitos y aptitudes necesarias que l persona
deberá ostentar para acceder y eventualmente ascender al cargo (Resolución Nº 2009-13604, Sala Constitucional).
De modo que la intención de reformar
al régimen artístico para incluir y completar la noción de idoneidad con la
inclusión del parámetro académico originariamente desdeñado en la conformación
de aquel sistema, resulta jurídicamente relevante, y por demás, razonable como
criterio objetivo que integra la acepción de idoneidad por cualificación
profesional; máxime que con ello se busca la consolidación en el empleo y su
desarrollo a través del mérito profesional, al reconocer y estimular la
autorrealización profesional y el perfeccionamiento del funcionario, bajo la
clara orientación teleológica de no sólo beneficiar la situación particular de
un determinado colectivo de funcionarios, sino mejorar el servicio público.
De modo que, en términos generales y
abstractos, con la reforma legislativa propuesta, basada en parámetros técnicos
y objetivos, se pretende reconfigurar la carrera artística, garantizando así el
principio de idoneidad comprobada.
Por último, sin poder obviar el
innegable efecto que toda reforma estatutaria en el empleo público puede llegar
a tener en la Hacienda Pública, aconsejamos considerar las puntuales
observaciones que en su momento hiciera del presente proyecto de Ley la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Área de Fiscalización de
Servicios Púbicos, de la Contraloría General de la República, mediante oficio
9854, DFOE-PG-0357 de 17 de junio de 2018.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Pronunciamiento
OJ-115-2018, de 23 de noviembre de 2018.
[2] Título IV del Estatuto de Servicio Civil
[3] Dictámenes
C-196-2006, del 17
de mayo de 2006 y C-379-2005 del 7 de noviembre del 2005, entre otros, advierten la
especial naturaleza de las profesiones u oficios artísticos; según los cuales,
aun cuando un
artista puede tener un grado superior universitario, lo que lo incluye dentro
de la categoría de profesionales dentro del campo artístico,
lo cierto es que aquella profesión no encuadra propiamente en las denominadas profesionales
liberales.
[4] Por
cita de “Profesión,
oficio y vocación artística” (5 de abril del 2010) de
Fernando Graña, quien es chileno, profesor de Historia y
Geografía; licenciado en Educación; diplomado en Gestión Cultural; y en
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Políticas
Públicas; Magíster en Ciencias Sociales. Ver en sitio: www.fernandograna.lacoctelera.net/post/2010/04/05/profesion-oficio-y-vocacion-artistica.
[5] Según ha
determinado la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General, para
que un puesto del Poder Ejecutivo pueda considerarse excluido del Régimen estatutario
del ámbito al que pertenece, es necesario que una norma de rango legal, o
superior, así lo disponga (Entre otros, los dictámenes C-102-91, de 18 de junio de 1991; C-028-97, de 17 de febrero de 1997;
C-182-2002, de 15 de julio del 2002 y C-075-2010, de 21 de abril del 2010. Así como la
OJ-115-2018 op. cit.).
OJ-131-2018
PROYECTO DE LEY No. 20.375; REFORMA RÉGIMEN
ARTÍSTICO DEL TÍTULO IV DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
Por oficio número CTE-003-2018, de fecha 8 de
junio de 2018, la Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación nos pone en conocimiento que, por moción aprobada, se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Reforma al Título IV a los Artículos
210, 212, 213, 216, 220 y 225 de la Ley No. 1581, Estatuto de Servicio Civil,
de 30 de mayo de 1953, y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 20.375“ y se
acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-131-2018, de
21 de diciembre de 2018, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”