Opinión Jurídica : 129 - del 21/12/2018
21 de diciembre de 2018
OJ-129-2018
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio número AL-CPAS-214-2018, de fecha 12 de junio de 2018,
mediante el cual nos pone en conocimiento que, por moción aprobada, dicha
Comisión Permanente solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
de Modificación del párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo, Ley
No. 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas. Reconocimiento del pago del día
de descanso para la clase trabajadora”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20.468 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos
a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud
dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se
tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de
2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017 y OJ-052-2018 de 12 de junio de
2018).
Así las cosas,
a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No.
20.468.
“MODIFICACIÓN
DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE 26 DE
AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS, RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO
PARA LA CLASE TRABAJADORA
ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el párrafo primero del
artículo 152 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 26 de agosto de 1943, y sus
reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 152- Toda persona trabajadora tiene derecho a
disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada seis días de trabajo
continuo, que será con goce de salario sin excepción. Cuando se trata de
trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de
descanso será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
(…)
Rige a partir de su publicación.”
III.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Según refiere la propia Organización Internacional
del Trabajo -OIT-: “Una de las
preocupaciones más antiguas de la legislación del trabajo ha sido la regulación
del tiempo de trabajo. Ya a principios del siglo XIX, se reconocía que trabajar
demasiadas horas constituía un peligro para la salud de los trabajadores y sus
familias (…). Actualmente, las normas de la OIT sobre el tiempo de trabajo
confieren el marco para la regulación de las horas de trabajo, de los periodos
de descanso diarios y semanales, y de las vacaciones anuales. Estos
instrumentos garantizan una elevada productividad, al tiempo que se protege la
salud física y mental de los trabajadores”[1].
Por su pertinencia, interesan los Convenios 014
“sobre el descanso semanal en empresas industriales” de 1921 y 106 “sobre el
descanso semanal en el comercio y oficinas” de 1957, ambos de la OIT; ambos
ratificados por nuestro país[2].
El Convenio 014 de
la O.I.T., establece:
“Artículo 2
1.
A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el
personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus
dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de
un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2.
Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el
personal de cada empresa.
3.
El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por
la tradición o las costumbres del país o de la región.”
En similares términos, el Convenio 106,
dispone:
“Artículo 6
1.
Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de
las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un
período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo,
en el curso de cada período de siete días.
2.
El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea
posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.
3.
El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día
de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país
o de la región.
4.
Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas,
siempre que sea posible.”
Por su parte, el artículo
59 de nuestra Constitución Política establece lo siguiente:
“Art. 59. Todos los trabajadores tendrán derecho a
un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, ….”.
Mientras
tanto, nuestra legislación de la materia, concretamente el artículo 152 del
Código de Trabajo, en lo que interesa, dice así:
“Todo
trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de
cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, …”.
Tal y como indicamos en el dictamen C-315-2011, de 12 de
diciembre de 2011, resulta obvio, especialmente por las normas convencionales
aludidas, que el descanso aludido tiene sus orígenes en razones de tipo
religioso, pero actualmente su fundamento es de origen cultural, fisiológico y
por qué no, familiar[3].
Y está referido inequívocamente a un día absoluto –sin restricción ni
condiciones- o completo –pleno, total-.
Y a efecto de comprender los alcances del “día absoluto o
completo de descanso”, o bien de un “descanso mínimo semanal de 24 horas”,
remitimos a los criterios de autoridad contenidos en la jurisprudencia laboral,
por los que se interpreta en definitiva aquel Derecho. Al respecto indicamos:
“Ciertamente, antes de ese año no existía un
criterio jurisprudencial uniforme del tribunal especializado en la materia,
llegándose a determinar que la parte patronal cumplía con la obligación legal
del descanso semanal otorgando un descanso de 24 horas continuas. No
obstante, dicha posición se varió mediante Sentencia Nº 2007-000734,
al establecer lo siguiente:
“Así, analizadas las circunstancias
personales del accionante, se logra determinar que, si bien, entre cada
jornada contaba con veinticuatro horas de descanso, este período, correspondía,
precisamente, al descanso correspondiente entre una jornada y otra; la cual,
durante la mayor parte de su relación de trabajo, fue sólo de doce horas y no
del día de descanso absoluto, que contempla la Constitución Política, como
un derecho fundamental y desarrollado por el Código de Trabajo. En efecto,
el demandante, nunca disfrutó de su derecho a un día completo que pudiera
dedicar plenamente al descanso absoluto, pues laboró durante todos los días, de
manera que los intervalos de veinticuatro horas entre jornada y jornada no
pueden considerarse como ese día de descanso absoluto a que tenía derecho.
Aunado a lo anterior, si se analiza la jornada cumplida, se concluye que tales
veinticuatro horas no permitían cumplir a cabalidad con la finalidad del
descanso, en la forma establecida en el numeral 59 constitucional. Así, a
manera de ejemplo, conviene destacar los turnos desempeñados por
el accionante, a efecto de determinar que, luego del respectivo sexto día,
no disfrutó de un día de descanso absoluto, sino que, por el contrario, en la
realidad terminó laborando todos los días de la semana. De conformidad con lo
anterior y según la jornada cumplida por el actor, si un lunes ingresaba a
trabajar a las seis de la mañana, salía a las seis de la tarde; el martes
laboraba de las seis de la tarde a las seis de la mañana del día miércoles; el
jueves, de las seis de la mañana a las seis de la tarde; el viernes, de las
seis de la tarde a las seis de la mañana del día sábado; el domingo, de las
seis de la mañana a las seis de la tarde y, nuevamente, el lunes, de las seis
de la tarde a las seis de la mañana del día martes, así sucesivamente.
Entonces, durante ese período cíclico, realmente, el demandante no contó con un
día total destinado a su descanso, en el sentido establecido por las normas
constitucional y legal, antes señaladas. En consecuencia, durante todos los
días laboró, al menos, alguna parte de su jornada. La oportunidad en que
pareciera que sí disfrutó de un día libre, era cuando su jornada concluía a la
seis de la mañana y retornaba a su trabajo a esa misma hora del día siguiente;
no obstante, queda claro que ese tiempo, por lo menos en parte, el actor debía
utilizarlo para su restablecimiento, respecto de la jornada de doce horas
laboradas durante esa noche y la madrugada, por lo que no puede válidamente
concluirse que se trataba del día pleno o absoluto de descanso. Por
consiguiente, se concluye que, lo resuelto por el órgano de alzada, en cuanto a
este concreto extremo, no estuvo ajustado a la normativa aplicable y, en
consecuencia, el fallo debe revocarse también en este aspecto”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. Sentencia N°734 de las diez horas cinco minutos
del cinco de octubre del dos mil siete).
En otro fallo posterior, la citada Sala
expresó:
“ ( … ). De acuerdo con el conjunto de
disposiciones legales y aún constitucionales, la jornada ordinaria de trabajo
encuentra un límite diario que no puede resultar mayor a ocho horas por día y
en las especiales circunstancias autorizadas por ley (artículo 143 del Código
de Trabajo) mayor a doce horas diarias. Entendido el concepto de “día” como
lapso de veinticuatro horas, ello implica que durante “un día”, el trabajador
únicamente puede ser empleado durante ocho o a lo sumo doce horas, siendo
que el restante tiempo es entonces el descanso diario suyo. La obligación
patronal es concederle al trabajador/a, el mínimo de veinticuatro horas de
descanso absoluto, después de seis días de labores; mas dentro de esas veinticuatro
horas no es posible contabilizar las de descanso correspondientes al
sexto día de labores, pues ello implicaría una superposición de horarios de
descanso, en perjuicio directo del trabajador. Y en este aspecto debe
considerarse que, la condición lógica y natural a este fundamental derecho al
descanso diario, es la de ser un disfrute posterior a la jornada, para que el
trabajador recupere sus fuerzas. En el caso que nos ocupa, es cierto que el rol
de labores posibilitaba que el actor tuviera veinticuatro horas de descanso
continuas, pero desconoce que, las primeras doce horas eran el
correspondiente descanso a la jornada diaria anterior. Las
restantes doce horas no pueden considerarse como el correspondiente descanso a
la jornada diaria siguiente, pues ello desvirtuaría aquella naturaleza
consustancial al descanso semanal. Por esa razón esta Sala, con un
nuevo estudio de lo considerado en el voto N° 777, de las 10:05 horas
del 14 de septiembre del 2005, concluye que, el día de descanso semanal
no puede tenerse por cumplido cuando dentro del término de las veinticuatro
horas continuas necesarias para completar el día de descanso se encuentra
comprendido el descanso diario de un día de labor, pues en ese supuesto se
quebranta uno de los dos derechos, sea el descanso diario o bien, el descanso
semanal. La decisión acordada por el Tribunal, de tener por concedido
ese derecho porque el actor disfrutó semanalmente de 160 horas de descanso, no
tiene ningún fundamento legal. No es posible tener por cumplida la obligación
patronal con esa sola circunstancia. Lo procedente era analizar si el actor
disfrutó o no, de manera efectiva, del día de descanso semanal, según los
términos antes indicados y lo cierto es que ello no es posible deducirlo así
por las razones mencionadas.” (Segunda
de la Corte Suprema de justicia. N° 788 de las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil siete).
(Ver en igual sentido, de la misma Sala la sentencia N°001196-2010 de las
nueve horas cincuenta y un minutos del veintisiete de agosto de
2010).
Como puede verse, la expresión “día de
descanso completo” o “día de descanso absoluto”, debe entenderse como la
obligación patronal de concederle al trabajador o trabajadora, un mínimo de
descanso absoluto de 24 horas, después de seis días de labores, sin que se
contabilicen dentro de esas veinticuatro horas las correspondientes al descanso
diario, pues ocurriría, como se indica en las sentencias de cita, una
superposición de tiempos de descanso (el descanso diario y el descanso
semanal), en perjuicio directo del trabajador o de la trabajadora.” (Dictamen
C- C-315-2011 op. cit.).
Más
recientemente, con el dictamen C-034-2017, de 16 de febrero de 2017, ratificamos
posición, en el sentido de que el numeral 152 del Código de Trabajo regula la
protección del derecho al descanso semanal, prescribiendo que todo trabajador
tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana
o de cada seis días de trabajo. Y con base en lo dispuesto por la Sala
Constitucional en su sentencia No. 2001-10842 de las 14:43 hrs. del 24 de octubre de 2001, advertimos
que ese descanso semanal se aplica tanto si el trabajador realiza trabajo
continuo o discontinuo:
“El problema
surge cuando la norma aquí impugnada habla de "semana" o de
"seis días de trabajo continuo", pues en apariencia se trata de dos
criterios disímiles que permiten al patrono decidir si confiere el descanso de
veinticuatro horas en el día sétimo o después de una semana, o sea, en el día
octavo. Sin embargo, atendiendo al límite que la normativa de rango superior
establece, el párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo debe
interpretarse dentro de ese marco, es decir, partiendo de que lo establecido
por el Constituyente en el artículo 59 es el derecho mínimo a favor del
trabajador, de toda suerte que en el momento en que se hace un desarrollo
legislativo de la norma constitucional, la interpretación que a la norma legal
se le de, no debe, desde ninguna óptica, contradecir lo que en la
normativa de rango superior quedó plasmado. Acoge así este Tribunal lo
manifestado por la Procuraduría General de la República en su informe, cuando
señala que el artículo 152 del Código de Trabajo no es inconstitucional, en
tanto se interprete que en él se regulan dos situaciones diferentes y no dos
opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma
habla de "semana", lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores
que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la
semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su
naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador.
Entendido así, el artículo que en esta acción se impugna, no es
inconstitucional.”
Por consiguiente, todo trabajador tiene derecho a
disfrutar como mínimo de un día de descanso absoluto después de cada semana o
de cada seis días de trabajo continuo. Así debe entenderse, según
interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional en la resolución
aludida, aquel postulado normativo del párrafo primero del ordinal 152 del
Código de Trabajo, en el sentido de que se regulan dos situaciones diferentes y
no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso[4],
de modo que cuando la norma habla de “semana”, lo hace para no dejar
desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o
que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a
destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato
diferente por parte del legislador.
Otro aspecto de importancia que se desprende del
numeral 152 del Código de Trabajo, es lo remunerativo. En tal sentido, señala
que sólo será con goce del salario si se tratare de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se
hubiere estipulado. A esto debemos agregar que, dependiendo de la forma de
pago, también deberá remunerarse; en este supuesto se encuentran los
trabajadores que devenguen su salario por mes o quincena.
En este sentido los trabajadores que devengan salario
semanal y no es actividad comercial, como solo se remuneran los días
efectivamente laborados, no se pagan los días de descanso.
Según lo dispone el artículo 152 del Código de
Trabajo, si un trabajador labora su día de descanso, deberá pagársele el doble
del salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben
pago mensual, como ya se encuentran remunerados los días de descanso, solo se
les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le
corresponde. En el caso de los trabajadores con modalidad de pago semanal, si
lo laboran en el pago se debe adicionar un pago doble por ese día de descanso.
Como bien lo ha interpretado la Dirección de Asuntos
Jurídicos, Departamento de Asesoría Externa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. “Si bien el pago doble
por laborar un día de descanso constituye un beneficio económico para el
trabajador, este desembolso debe interpretarse, primeramente, como una sanción
al patrono por infringir la prohibición de no ocupar a los trabajadores en ese
día. Con lo cual, podemos concluir que no se trata de un derecho laboral
propiamente, sino de una especie de indemnización patronal por violación de una
prohibición legal. Además, no podemos apreciar el beneficio real para el
trabajador con el pago adicional de un día, si lo contraponemos a que no
descansó, a que no pudo reponer las energías empleadas y al perjuicio sufrido
en su vida personal y familiar. Aceptar que un trabajador tiene la obligación
perenne de trabajar en su día de descanso semanal, por el hecho que su patrono
va a pagarle doble cada vez que se le requiera, sería admitir de una manera
sutil, la existencia de una especie de trabajo forzoso, que a la luz de los
derechos humanos fundamentales y de los principios rectores de la OIT, resulta
inconcebible”. (Oficio DAJ-AE-056-13, de 13 de marzo de 2013).
Ahora bien, con respecto a la
propuesta legislativa debemos advertir que si bien ella persigue un fin loable
acorde con el principio protector garantista del Derecho de Trabajo,
consideramos que la misma parte de falsas premisas que, desde el punto de vista
lógico, vician argumentativamente el contenido de la reforma legal y podrían
hacerla jurídicamente inviable.
Véase que conforme a lo hasta aquí
explicado, la existencia de los dos supuestos distintos normados por el ordinal
152 tienen fundamento en la innegable existencia de supuestos de hecho
sustancialmente diferenciables entre ellos –labores
continuas o discontinuas-, y por ende, regulables de forma diferenciada;
incluso con efectos igualmente disímiles en cuanto a lo retributivo, según sea
la forma de pago semanal o mensual, se labore o no en el comercio. De modo que
ante esa heterogeneidad de circunstancias que operan en la realidad,
objetivamente diferenciables por la naturaleza de las labores efectuadas y la
forma de pago, no puede hablarse de “discriminación” como lo acusa el proyecto
de ley propuesto, porque la diferenciación operada actualmente en el Derecho
vigente está por demás razonada o justificada.
Recordemos que conforme a la
doctrina sobre igualdad en la Ley, lo que se prohíbe al legislador es configurar
los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a
personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se
encuentran en la misma situación; dicho de otro modo, lo que se impide es que
se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás
tomadas en consideración, porque no guardan relación alguna con el sentido de
la regulación o que al incluirlas, se
incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.
Así el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide
entonces que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una
justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que
se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y
éstas; incluso esa libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia
con mayor intensidad en relación con estructuras de creación legal, donde la
norma que las crea, puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen
abstracto diseñado por ella misma, y en ese sentido, el legislador cuenta con
un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar, modificar o
completar sus estructuras y de configurar o concretar las relaciones jurídicas
en lo laboral.
Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades
que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios
objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente
aceptados.
Y según queda evidenciado con la jurisprudencia laboral desarrollada
recientemente en nuestro medio sobre el descanso semanal, existen razones
justificadas de trato diferenciado al respecto, según se trate o no, por
ejemplo, de trabajadores en horarios rotativos discontinuos (Resoluciones Nos.
2018-001517 de las 09:35 hrs. del 5 de setiembre de 2018 y 2015-000787 de las
11:20 hrs. del 17 de julio de 2015. En sentido similar la 1243-13 de las 09:35
hrs. del 30 de octubre de 2013, entre otras citadas por las dos primeras, todas
de la Sala Segunda).
De modo que la equiparación generalizada que en materia de descanso
semanal se propone con esta reforma legal, podría resultar irrazonable
jurídicamente, por arbitraria y caprichosa, pues con ella desconoce la
existencia de situaciones no homogéneas que deben regularse diferenciadamente a
fin de asegurar la consecuencia jurídica adecuada a la finalidad
perseguida.
Mutatis
mutandis aplican las mismas argumentaciones al caso de la distinción entre
trabajadores de establecimientos comerciales y los que no lo son, pues entre
ellos tampoco las situaciones con homogéneas.
Por
último, en cuanto al aspecto retributivo o no del descanso, según explicamos,
actualmente ello obedece a la forma de pago semanal o mensual pactado. Por lo
que su tratamiento diferenciado está también justificado ante situaciones
objetivamente disímiles. Y en todo caso, desde una perspectiva material,
interesa que el legislador valore adecuadamente los efectos que la legislación
que promulgue tendrán indefectiblemente en la realidad, impactando en este caso
de manera directa variables económico-financieras que inciden sensiblemente en
las fuerzas involucradas en el mercado laboral.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado, en cuanto a su
contenido, presenta serias deficiencias conceptuales en lo jurídico que
difícilmente podrán ser superados a través de una adecuada técnica legislativa.
Debiéndose en todo caso, ponderar adecuadamente la necesidad o conveniencia de
promulgar, en los términos propuestos, esa regulación legal.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labour-standards/working-time/lang--es/index.htm
[2] Leyes
Nos. 6765 de 7 de junio de 1982 y 2330 de 9 de abril de 1959, respectivamente.
[3] Resolución
No. 2004-00608 de las 11:10 hrs. del 21 de julio de 2004, Sala
Segunda.
[4] Resolución No. 2003-00386 de las 11:00 hrs. del 30 de julio de
2003, Sala Segunda. Entre otras muchas.
OJ-129-2018
PROYECTO DE LEY 20.468; MODIFICACIÓN AL ART. 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO; DÍA
DE DESCANSO SEMANAL REMUNERADO.
Por oficio número AL-CPAS-214-2018, de fecha 12
de junio de 2018, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales nos pone en conocimiento que, por moción aprobada, se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Ley de Modificación del párrafo primero del artículo 152 del Código de
Trabajo, Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas. Reconocimiento del
pago del día de descanso para la clase trabajadora”, el cual se tramita
bajo el expediente legislativo número
20.468 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-129-2018, de
21 de diciembre de 2018, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera,
concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado, en cuanto a su contenido, presenta serias
deficiencias conceptuales en lo jurídico que difícilmente podrán ser superados
a través de una adecuada técnica legislativa. Debiéndose en todo caso, ponderar
adecuadamente la necesidad o conveniencia de promulgar, en los términos
propuestos, esa regulación legal.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en
términos no vinculantes.”