Dictamen : 243 - del 03/10/1986
(Aclara)
C-243-86
3 de octubre de 1986
Señor
Lic. Rodrigo Madrigal
Nieto
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto
S. D.
Estimado señor Ministro:
Por encargo del señor Procurador General de
la República me refiero a su oficio N° 395-86-DL de 26 de agosto del año en
curso, en el cual solicita el criterio de esta Procuraduría sobre la
procedencia de otorgar exención a la importación y sobre la procedencia de
otorgar exención a la importación y venta a terceros de vehículos propiedad de
Organismos Internacionales acreditados ante nuestro Gobierno o de sus
funcionarios. Adjunta “Opinión Legal “no suscrita, en la que se concluye que el
artículo 30 del DE N° 15877 de 29 de noviembre de 1984 no es de aplicación
cuando se trata de funcionarios de Organismos Internacionales.
Con la aprobación del jerarca de este
órgano consultivo, nos permitimos externar criterio en los siguientes términos:
I.
PROCEDENCIA DE LA IMPORTACIÓN DE
VEHÍCULOS, EXENTA DEL PAGO DE TRIBUTOS Y DEMÁS GRAVÁMENES, POR PARTE DE
ORGANISMOS INTERNACIONALES Y SUS FUNCIONARIOS.
El Poder Impositivo y su correlativo, el
Poder de Exoneración, son materia privativa de ley, reserva de ley. Esto es,
sólo por norma primaria de rango legal (o superior) pueden crearse tributos, o
exonerar el pago de los mismos.
La importación de mercancías al país está
gravada con una serie de tributos, o exonerar el pago de los mismos.
La importación de mercancías al país está
gravada con una serie de tributos que no es del caso enumerar, y solo
excepcionalmente es que el ordenamiento jurídico por norma de igual rango a la
impositiva es que libera a los sujetos, a las mercancías, o a estas en relación
con aquellos o con los fines a que van a ser aplicadas, de la obligación del
pago de tributos. Efectivamente frente a una norma impositiva, sólo otra de
igual o superior rango puede crear
exoneraciones subjetivas, objetivas o mixtas.
Es por ello que la Procuraduría General de
la república en forma reiterada ha sostenido que los Organismos Internacionales
y los funcionarios a su servicio tienen derecho a las exoneraciones que se
establezcan en el Pacto o Convenio por
el que se de origen al propio Organismo y a las que provengan de Convenios
celebrados entre esos organismos y nuestro país. Partiendo en ambos supuestos
de que tales Convenios han sufrido internamente el trámite de aprobación y
ratificación previstas en nuestra Carta Magna. Ejemplo de ello es el artículo
70 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por
Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970.
Esa disposición en lo que interesa dice:
“Artículo
70.- Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su
mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el
derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios
diplomáticos necesarios para el desempeño de susfunciones.
No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni
a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones….”
Los privilegios diplomáticos en nuestro
país, en cuanto a la importación de vehículos se refiere, se rigen por la Ley
N° 2252 de 18 de setiembre de 1958, cuyo artículo 1° en lo que aquí interesa
dispone:
“Artículo
1º.- Los automóviles propiedad de los funcionarios diplomáticos extranjeros
remunerados, debidamente acreditados ante el Gobierno de la República, y los de
los Gobiernos que representan, estarán exentos del pago de impuestos
arancelarios y de todo otro orden, de acuerdo con los principios de
reciprocidad, respetándose las limitaciones que contiene esta ley…”
En
el sentido expuesto pueden verse los cinco primeros párrafos del dictamen
C-89-80 de 22 de abril de 1980, suscrito por el Lic. Francisco Villalobos
González, Procurador Auxiliar a esa época.
Con
posterioridad a ese dictamen bajo el N° 15877-RE se dicta el 29 de noviembre de
1984, el Reglamento de las Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y
de los Organismos Internacionales. El Capítulo III de ese Reglamento se
denomina: De las Inmunidades y Privilegios de los Funcionarios de Organismos
Internacionales y es contentivo de los artículos numerados 24 a 31, ambos
inclusive. Los tres primeros artículos disponen:
“Artículo 24.- Los
funcionarios directivos y los expertos de los Organismos Internacionales,
tendrán solamente derecho a las inmunidades y privilegios, establecidos en los
Convenios que hayan sido suscritos entre el Gobierno de la República y el
Organismo Internacional, o que se hayan previsto en las Convenciones
Internacionales de que sea parte Costa Rica, y en la legislación que sobre esta
materia se dicte. Se consideran funcionarios los expresamente mencionados en el
Convenio del caso.”
“Artículo 25.- Para
gozar de los privilegios, es condición indispensable que el funcionario,
experto o técnico, tenga la categoría de funcionario internacional de acuerdo
con las disposiciones relativas a personal que se hallen vigentes en el
correspondiente organismo internacional. Solo podrán invocar estos derechos los
funcionarios que, además de ser oficialmente remunerados, se dediquen
exclusivamente a sus tareas funcionales y hayan de permanecer en el país por lo
menos un año”.
“Artículo 26.- Los
funcionarios internacionales calificados, de estar prevista la libre entrada de
sus enseres personales y menaje de casa en el Convenio respectivo, dispondrán
de cuotas de licores y cigarrillos, de acuerdo con la regulación presente, y
podrán importar un automóvil con exoneración de todo tributo y demás
gravámenes, dentro de las limitaciones establecidas”.
Con relación al
Organismo Internacional propiamente, es aplicable el artículo 38 que forma
parte del Capítulo VI que se denomina: De las inmunidades y privilegios de las
misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales.
Esa norma dispone:
“Artículo 38.- Cada
misión diplomática y cada oficina consular, con sujeción al principio de
reciprocidad, y de organismos internacionales, podrá importar libre de todo
tributo y demás gravámenes, y de acuerdo con la ley en vigencia, un vehículo
para su uso oficial, y excepcionalmente otros vehículos automotores que
requieran las necesidades normales de la misión, siempre que reúnan las
características de la función a que serán destinados.”
Así las cosas, de
conformidad con estos principios orientadores, el fundamento primario de este
tipo de privilegios para con los funcionarios de Organismos Internacionales y
para con los organismos propiamente dichos, se encuentra en los instrumentos
internacionales suscritos por nuestro Gobierno, aprobados y ratificados
posteriormente conforme al orden jurídico interno. Instrumentos que de acuerdo
con el artículo 7° de nuestra Constitución Política, tienen autoridad superior
a la ley.
Es criterio de esta
Procuraduría General que tales exoneraciones mantienen su vigencia frente al
texto del artículo 28 de la Ley 6986-A de 3 de mayo de 1985- que ratifica y
aprueba el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano-
que dispone:
“Artículo 28.- El
presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios regionales y
leyes nacionales que se le opongan”.
Lo anterior, por
cuanto se consideran incluidos esos instrumentos en los casos de excepción que
enumera el inciso b) del artículo 21 de ese mismo Convenio, que a la letra
dice:
“Artículo 21: Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias
o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que
a continuación se enumeran:…
b)
De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales
vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la
industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales y sus Protocolos;…”
II.
PROCEDENCIA DE LA
VENTA DE ESOS VEHÍCULOS, EXENTA DEL PAGO DE TRIBUTOS Y DEMÁS GRAVÁMENES A
TERCERAS PERSONAS.-
Con
respecto a este punto, debe hacerse la advertencia de que se pueden presentar
dos situaciones las que serían tratadas en forma diferente por la normativa
vigente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 29 del Decreto
reglamentario de que se viene hablando, el que textualmente dice:
“Artículo 29.- La
venta de los automóviles importados por los funcionarios de los Organismos
Internacionales podrá verificarse libre de impuestos de acuerdo con lo
establecido en el Convenio suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el
Organismo Internacional.”
De
la letra de este artículo se desprende lo siguiente:
Cuando
expresamente el Convenio indica en una de sus disposiciones lo concerniente a
la venta de estos automóviles, éste negocio se verificará a la luz de lo
dispuesto por el convenio.
Pero
en los casos en que el Convenio remite a la legislación nacional referente a
las Inmunidades Privilegios de los Diplomáticos y Cónsules, la ley aplicable en
Costa Rica es la N° 2252 de 18 de setiembre de 1958, de la que hay que hacer
varios comentarios.
La
Ley de cita, hasta el momento, únicamente ha sufrido la reforma a su artículo
3°. Antes de esta reforma, este artículo establecía que los automóviles
propiedad de los funcionarios diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente
acreditados ante el Gobierno de la República podían ser enajenados después de
dos años de haber sido inscritos en la oficina de tránsito y puestos en uso en
el país, sin que el traspaso respectivo quedara sujeto al pago de imposición
arancelario alguno.
El texto de los
primero s artículos de la Ley N° 2252, luego de la reforma operada por Ley N°
6294 de 13 de diciembre de 1978, es el siguiente:
“Artículo 1º.- Los
automóviles propiedad de los funcionarios diplomáticos extranjeros remunerados,
debidamente acreditados ante el Gobierno de la República, y los de los
Gobiernos que representan, estarán exentos del pago de impuestos arancelarios y
de todo otro orden, de acuerdo con los principios de reciprocidad, respetándose
las limitaciones que contiene esta ley. Podrán ser enajenados con exención de
dichos derechos en los plazos y condiciones que esta ley establece.”
“Artículo 2º.- El monto de los impuestos arancelarios que
se exoneran, se considerará dividido en veinticuatro (24) partes iguales, para
los efectos de aplicación de la presente ley.”
“Artículo 3º.- Los
vehículos a que se refiere el artículo primero podrán ser enajenados, sin que
el traspaso respectivo quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna,
caso de finalizar el agente diplomático sus funciones de Costa Rica por
traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando
concurra la reciprocidad del Estado acreditante.”
“Artículo 4º.- Si el
vehículo fuere enajenado antes del término de dos años a que se refiere el artículo
anterior, el traspaso respectivo se autorizará previo pago de los derechos
arancelarios que correspondan, de acuerdo con la siguiente regla:
El monto de tales
derechos se fijará deduciendo, de la suma total del impuesto a pagar, conforme
al contenido del artículo segundo, un veinticuatroavo de la misma por cada mes
que el vehículo haya permanecido bajo la propiedad del Diplomático extranjero o
del Gobierno al que representa. Al vencer el plazo de dos años, queda
automáticamente liberado del pago de derechos arancelarios.”
La
eliminación del texto original del artículo 3° al introducirle la reforma en el
año 1978 se produjo por inadvertencia del Órgano Legislativo, pero lo cierto es
que se suprimieron de esa disposición la autorización expresa para realizar la
venta a terceros de vehículos importados por diplomáticos, libre de tributos y
demás gravámenes ; sin embargo se mantuvo la redacción de los artículos 2° y
4°, lo que lleva a concluir a esta Procuraduría que aún con ello la exoneración
de impuestos de importación se mantiene en forma proporcional cuando la venta
se hace antes de los dos años (Artículo 2°) y en forma total cuando venza el
plazo de dos años (Artículo 4°).
La reforma del artículo 3°
amplió las causas que pueden originar la exención de impuestos al vender el
vehículo, teniendo como tales la conclusión de funciones del agente
diplomático”…por traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor,…”En
esos casos, la reforma condiciona la exoneración a que concurra “…la
reciprocidad del Estado acreditante…”
III.PROCEDENCIA DE LA
EXIGIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL EN RELACION A LOS
PRIVILEGIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.-
El último punto a tratar, versa
sobre la exigibilidad del principio de reciprocidad internacional, en
tratándose de privilegios concedidos a los funcionarios de los Organismos
Internacionales.
El tema ha sido objeto de
análisis de parte de la Procuraduría General de la República en ocasiones
anteriores (véanse Pronunciamientos C-89-86, C-261-85). Sin embargo, dada la
particularidad de este pronunciamiento, se ha decidido hacer una revisión de lo
que ha dicho este órgano hasta el momento sobre el tema.
La ya citada Ley N° 2252 de 18
de setiembre de 1958 y su reforma, se encarga de regular la importación y venta
a terceros de vehículos pertenecientes a funcionarios diplomáticos y a los
gobiernos que representan. Se dijo con anterioridad, que esta ley es aplicable
a los funcionarios de los Organismos Internacionales, siempre y cuando el
Convenio respectivo no tuviera disposiciones diferentes.
Al regular esta ley, en
principio, lo concerniente a los diplomáticos acreditados ante el gobierno de
la República, hace referencia expresa al principio de reciprocidad
internacional. El sentido de este principio no es otro más que asegurar el
trato igualitario que se debe de dar a los diplomáticos extranjeros en
territorio costarricense y a los funcionarios nacionales acreditados ante
Gobiernos extraños. En términos más sencillos, se trata en última instancia de
una política internacional definida.
El principio de reciprocidad, para ser
aplicado en la materia de exenciones tributarias, tiene como condición – sine
qua non- la soberanía estatal. Ello es así porque únicamente el Ente Mayor
tiene la potestad de establecer tributos, y esa misma potestad le faculta para
exonerar el pago de éstos, cuando concurran determinadas situaciones. Por tal
motivo es que la Ley N° 2252 mencionada, habla de la exigibilidad del requisito
de la reciprocidad: mediante ella se regula lo concerniente a los diplomáticos
extranjeros acreditados por determinado Gobierno ante el de nuestra República.
Con anterioridad surgieron dudas en tratándose
de casos en los que se encuentran involucrados, ya no diplomáticos, sino
funcionarios de Organismos Internacionales. Ello sucede así, en los casos en
que los Convenios suscritos por el Gobierno de la República con dichos
Organismos Internacionales, en casos de exención de impuestos para automóviles
de los funcionarios mencionados.
La Ley que rige entonces como se afirmó en el
aparte anterior, es la N°2252 de 18 de setiembre de 1958, la que en su artículo
7° dispone lo siguiente:
“Artículo 7º.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores velará por el cumplimiento de la presente
ley, quedando obligado a aplicarla solamente en los casos en que se demuestre
que concurre reciprocidad absoluta. En consecuencia, acatando a la citada
reciprocidad, si el plazo para la venta libre de los vehículos a que esta ley
ser refiere fuere más extenso en algún otro país, los cálculos para hacer la
deducción del monto total de impuestos a cubrir, se hará con base en el plazo
que señala la legislación del país extranjero interesado.”
La inteligencia de este artículo, fue en un
principio dudosa, pues al especificarse que el Ministerio no quedaba obligado a
la aplicación de esta ley, de no concurrir la reciprocidad absoluta, se
interpretó que no procedía la exención en tratándose de Organismos
Internacionales, al no verificarse el requisito de la reciprocidad.
Lo anterior ocurrió
aun cuando debe darse por cierto que el principio de reciprocidad internacional
no puede ser exigido a los Organismos Internacionales, por carecer estos de la
potestad impositiva soberana que caracteriza a los Estados por lo que si los
instrumentos internacionales, remiten a la ley nacional no podrá ser en cuanto
establezca condiciones de imposible cumplimiento. Frente a posiciones dudosas
el Poder Ejecutivo, optó por promulgar el reglamento ya citado, de las
Inmunidades y Privilegios Diplomáticos y Consulares y de los Organismos
Internacionales, el que en su artículo 30° dispone:
“Artículo 30.- El
principio de reciprocidad internacional no es aplicable a la importación y
venta de vehículos de los funcionarios de Organismos Internacionales”.
De lo expuesto, puede
extraerse las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
1°.-Es procedente la importación de
vehículos exenta del pago de tributos y demás gravámenes, para funcionarios de
Organismos Internacionales, y para éstos considerados como sujetos de Derecho
Internacional, cuando la exención está prevista en un instrumento internacional
debidamente aprobado y ratificado por la Asamblea Legislativa y el Poder
Ejecutivo mediante el procedimiento previsto en la Carta Magna.
2°.-Los funcionarios Diplomáticos
Consulares y los de los Organismos Internacionales en los que el instrumento
que exonera remite a la legislación nacional, pueden vender su automóvil- a
tenor de lo dispuesto por la Ley 2252 de cita repetida- sin que el traspaso
quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna, siempre que hayan
transcurrido dos años después de su inscripción en las oficinas del tránsito y
su puesta en uso en el país, o bien, antes del vencimiento de ese plazo cuando
el diplomático o funcionario internacional finalice funciones en Costa Rica por
traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando, en
tratándose de funcionarios de Organismos Internacionales en el Convenio
respectivo no se indique otra cosa.
La exoneración será parcial cuando no
hayan transcurrido los dos años indicados supra, ni se den los supuestos de
excepción que contempla el artículo 3° de la Ley 2252, en cuyo caso se aplicará
el artículo 4° de la misma.
3°.-La reciprocidad no es requisito a
exigir cuando la importación y venta de vehículos se produzca por funcionarios
de Organismos Internacionales o por estos últimos. Consecuentemente es criterio
de esta Procuraduría General que el artículo 30 del Decreto Ejecutivo N° 15877-RE
es de aplicación en los casos que el mismo prevé.
IV.SE MODIFICA
PRONUNCIAMIENTO C-089-80.
Como parte de la
revisión total de la legislación y de los criterios anteriores de esta
Procuraduría General, se modifica el pronunciamiento C-89-80, suscrito por el
Lic. Francisco Villalobos González, en el siguiente sentido: El concepto de la
reciprocidad internacional no admite ningún tipo de fraccionamiento. Es decir,
existe reciprocidad, o no existe, en este sentido, el artículo 7° de la Ley N°
2252 de 18 de setiembre de 1958, habla de la reciprocidad.
Cuando ocurre la
reciprocidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe velar por el
cumplimiento de la ley: aplicar los términos, condiciones y requisitos que ésta exige y cuando no
existe reciprocidad , el Ministerio también debe hacer lo propio: si el plazo
para la venta libre de los vehículos a que esta ley se refiere fuere más
extenso en algún otro país, los cálculos para hacer la deducción del monto
total de impuestos a cubrir, se hará ( acto reglado), con base en el plazo que
señale la legislación del país extranjero interesado. En último término si la legislación extranjera estableciera un
plazo menor, el Ministerio no tiene facultades para autorizar tal venta en esas
condiciones, pues debe constreñirse a lo que ha autorizado el Poder
Legislativo, que es lo contenido en la Ley N° 2252 de repetida cita. En otras
palabras, el ministerio carece de discrecionalidad para la aplicación de la Ley
N° 2252 y sus reformas.
Se aclara en el
sentido de que el principio de la reciprocidad internacional no es requisito
para la importación y venta de los automóviles propiedad de funcionarios de
Organismos Internacionales.
En igual sentido, se
aclara el pronunciamiento C-261-85, de 22 de octubre de 1985, suscrito por el
mismo Procurador.
De usted muy atentamente,
Licda. Mercedes
Solórzano Sáenz Alfonso
Carro Solera
PROCURADORA
ASESORA
ASISTENTE DE PROCURADURIA
gcm
C-243-1986.
VEHÍCULOS. IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS. VENTA DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR. EXENCIÓN DE TRIBUTOS. TRABAJADOR DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES. DIPLOMÁTICO. PRINCIPIO DE
RECIPROCIDAD
Mediante oficio N° 395-86-DL de 26 de agosto del
año en curso, en el cual solicita el criterio de esta Procuraduría sobre la
procedencia de otorgar exención a la importación y sobre la procedencia de
otorgar exención a la importación y venta a terceros de vehículos propiedad de
Organismos Internacionales acreditados ante nuestro Gobierno o de sus
funcionarios.
Mediante Dictamen C-243-1986 del día 03 de octubre de 1986
suscrito por Licda. Mercedes Solórzano Sáenz y Lic. Alfonso Carro Solera, se arribó a las siguientes conclusiones:
1°.-Es procedente la importación de vehículos exenta del pago de
tributos y demás gravámenes, para funcionarios de Organismos Internacionales, y
para éstos considerados como sujetos de Derecho Internacional, cuando la
exención está prevista en un instrumento internacional debidamente aprobado y
ratificado por la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo mediante el
procedimiento previsto en la Carta Magna.
2°.-Los funcionarios Diplomáticos Consulares y los de los
Organismos Internacionales en los que el instrumento que exonera remite a la
legislación nacional, pueden vender su automóvil- a tenor de lo dispuesto por
la Ley 2252 de cita repetida- sin que el traspaso quede sujeto al pago de
imposición arancelaria alguna, siempre que hayan transcurrido dos años después
de su inscripción en las oficinas del tránsito y su puesta en uso en el país, o
bien, antes del vencimiento de ese plazo cuando el diplomático o funcionario
internacional finalice funciones en Costa Rica por traslado, fallecimiento u
otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando, en tratándose de funcionarios de
Organismos Internacionales en el Convenio respectivo no se indique otra cosa.
La exoneración será parcial cuando no hayan transcurrido los dos
años indicados supra, ni se den los supuestos de excepción que contempla el
artículo 3° de la Ley 2252, en cuyo caso se aplicará el artículo 4° de la
misma.
3°.-La reciprocidad no es requisito a exigir cuando la importación
y venta de vehículos se produzca por funcionarios de Organismos Internacionales
o por estos últimos. Consecuentemente es criterio de esta Procuraduría General
que el artículo 30 del Decreto Ejecutivo N° 15877-RE es de aplicación en los
casos que el mismo prevé.
Se modifica el pronunciamiento C-89-80, suscrito por el Lic. Francisco
Villalobos González, en el siguiente sentido: El concepto de la reciprocidad
internacional no admite ningún tipo de fraccionamiento. Es decir, existe
reciprocidad, o no existe, en este sentido, el artículo 7° de la Ley N° 2252 de
18 de setiembre de 1958, habla de la reciprocidad.
Se aclara en el sentido de que el principio de la reciprocidad
internacional no es requisito para la importación y venta de los automóviles
propiedad de funcionarios de Organismos Internacionales.
En igual sentido, se aclara el pronunciamiento C-261-85, de 22 de
octubre de 1985, suscrito por el mismo Procurador.