Dictamen : 009 - del 10/01/2019
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
10 de enero del 2019
C-009-2019
Doctor
Iván Brenes Reyes
Presidente
Comisión Nacional de Emergencias
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio PRE-AL-OF-0072-2017
del 6 de diciembre del 2017 por medio del cual solicita criterio técnico
jurídico respecto a la siguiente interrogante:
“¿En virtud
de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley No. 8488, así como, lo dicho por la
Unidad de asesoría Legal de esta Comisión, es procedente el cobro del tributo
del 3% al Instituto Nacional de Seguros, o bien si la norma del artículo 11 tal
y como está redactada exonera a esta institución en sentido que debemos
interpretar “cualquier carga o contribución económica” como un concepto que
incluya el término de impuesto?”.
Se adjunta a la presente consulta,
en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, el criterio legal de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias N° AL-OF-0861-2017
del 27 de noviembre del 2017, en el cual dicha Unidad concluyó que si bien el
Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS) argumenta que el artículo 11 de
la Ley N° 12 “Ley del Instituto Nacional de Seguros” dispone la creación de una
norma que lo exonera del tributo contenido en el artículo 46 de la Ley N° 8488
“Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”; las figuras que refiere
el artículo 11 de la Ley N° 12 son las cargas o contribuciones económicas
ajenas a la actividad del INS, y que éstas resultan figuras distintas a lo que
es un impuesto, por lo que se trata de figuras antagónicas y por lo tanto la
exención del artículo 11 de la Ley N° 12 no aplica en este caso para el INS.
Mediante el oficio ADPb-8257-2018 de
3 de octubre del 2018, se le otorgó audiencia al Instituto Nacional de Seguros
respecto de la consulta presentada, el cual por medio del oficio PE-00325-2018
del 11 de octubre del 2018 se refirió al tema consultado, señalando lo
siguiente:
“En
conclusión, el Instituto Nacional del Seguros considera que, independientemente
de la naturaleza tributaria y la categoría tributaria (impuesto o contribución
parafiscal) que ostente el aporte creado mediante el artículo 46 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488, es contundente que
cualquier aporte de este tipo fue derogado, en lo que respecta al INS, por lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, debido
a que constituyen cargas o contribuciones económicas ajenas a la actividad
comercial del Instituto[…]”
Así las cosas, teniendo presente los términos en que
se plantea la presente consulta, ésta tiene como objeto determinar si el
artículo 11 de la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924, “Ley del Instituto
Nacional de Seguros” (reformado por el artículo 52 de la Ley N°8653) dispone
una exención al pago del tributo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 8488
del 22 de noviembre del 2005, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo”, con la cual el Instituto Nacional de Seguros estaría excluido del pago
del citado tributo.
I.
SOBRE EL TRIBUTO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY
N° 8488.
En reiteradas ocasiones este órgano consultivo ha
tenido la oportunidad de referirse sobre el tributo establecido en el artículo
46 de la Ley N° 8488 “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”,
correspondiente al 3% de las ganancias o del superávit presupuestario
acumulado, libre y total que reporten las instituciones de la Administración
Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas;
dicha norma expresamente indica:
“Artículo
46.-Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la
Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las
empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las
ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una
de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias,
para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar
esta disposición, el hecho generador será la producción de superávit
presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades,
según corresponda, generadas en el período económico respectivo.
Este monto
será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato
siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o las
ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.
En caso de
que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo
anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede
administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de
tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará,
de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca
institucional, por incumplimiento de deberes.”
Así, la Procuraduría General de la República ha
reiterado en sus dictámenes, que en el numeral transcrito se establece un
impuesto a cargo de las instituciones de la Administración Central y
Descentralizada y las empresas públicas, como sujetos pasivos de la obligación
tributaria, en la que el sujeto activo es por disposición legal, la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, con la intención de
financiar el Fondo de Emergencias. El legislador dispuso una tarifa de un 3 % y
determinó la base imponible partiendo de las ganancias de las instituciones y
empresas o del superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte
cada sujeto pasivo para cada período, según corresponda.
Por su parte, en cuanto al hecho generador del
Tributo, mediante el dictamen C-393-2006 de 6 de octubre de 2006, la
Procuraduría indicó:
“El hecho generador se define en el
segundo párrafo del artículo 46. Este es la “producción de superávit
presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades,
según corresponda, generadas en el período económico respectivo”. Por
consiguiente, en el tanto haya superávit o se generen utilidades se debe pagar
el impuesto. El hecho generador puede ser la producción de ganancias en
el período económico respectivo, término que se identifica con utilidades,
según se deriva de la conjunción de los párrafos 1 y 2 del artículo. De modo
que en el tanto en que una de las entidades sobre las que pesa el tributo
genere utilidades, surgirá el hecho generador y, por ende, la obligación
tributaria.”
Así las cosas, queda claro que esta
extracción económica se trata de un impuesto claramente establecido en artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, de suerte tal que las instituciones de la Administración
Central y Descentralizada y las empresas públicas que cumplan con el hecho
generador se encuentran en la obligación de realizar el pago respectivo, salvo
que exista norma legal expresa que disponga lo contrario.
II.
EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA DE EXENCIONES
TRIBUTARIAS.
El principio de reserva legal en materia
tributaria, encuentra su sustento normativo en los dispuesto en los artículos
121, inciso 13) de la Constitución Pólítica, en
relación con el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
donde se establece que la creación de tributos y el otorgamiento de exenciones
deben emanar de una Ley de la República, como manifestación de la potestad
tributaria del Estado.
El artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971) es el que establece el
principio de legalidad tributaria, y al amparo de éste es que hay una
obligación de que sea por medio de ley que se crean, eliminen, modifiquen
tributos o bien se concedan exenciones, reducciones o beneficios fiscales.
La norma señala expresamente lo siguiente:
“Artículo
5º.- Materia privativa de la ley. En
cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear,
modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar
las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer
privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y
e) Regular
los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del
pago.
En relación a
tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su
monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del
organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios
públicos.”
En ese sentido, el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en su artículo 61 define como exención la dispensa legal de la
obligación tributaria, y en el numeral siguiente establece las condiciones y
requisitos necesarios para aplicar ese tipo de dispensas; señalan ambos
numerales:
“Artículo
61. Concepto: Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.
Artículo
62: Condiciones y requisito exigidos. La ley que contemple exenciones debe
especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los
beneficiarios, las mercancías, los
tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración,
y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las
mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el
traspaso a terceros y bajo qué condiciones...” (resaltado no es del original).
Así las cosas, la exoneración como
dispensa del pago de la obligación tributaria, sólo puede ser creada por ley, y
está debe ser específica y concreta en cuanto a los tributos que comprende la
misma, pues la exoneración no puede estar sujeta a las interpretaciones que
realicen los operadores jurídicos ya que esto atentaría contra la seguridad
jurídica.
En este sentido, la ley que otorgue una
exoneración debe indicar expresamente –para aplicarse como tal- que la
exoneración es otorgada para exonerar del pago de uno o varios impuesto o
tributos, sin que exista espacio para interpretar la aplicación de esta
dispensa legal respeto a potras extracciones económicas.
Debemos tener claro que, una vez creado
un impuesto, únicamente por medio de una ley expresa se puede conceder algún
beneficio o exención para los sujetos pasivos que se encuentran en la
obligación del pago de un tributo determinado; esta Procuraduría, ha abordado
en múltiples ocasiones el tema de la reserva legal en materia de exenciones, como por ejemplo, en el dictamen C-040-2013 de 12 de marzo
del 2013, se señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a las exenciones, los
elementos de la relación jurídico tributaria “deben estar claramente dispuestas
en la norma que permite la aplicación del beneficio, estableciendo el supuesto
de hecho (hecho condicionante) que dará como paso a la respectiva consecuencia
jurídica (efecto condicionado).” Esto
es, sólo se conceden si “...el hecho concreto invocado corresponde
estrictamente al supuesto fáctico de la norma autorizante”. (Sentencia No.
86-F-98 de las 15 horas del 19 de agosto de 1998 de esta Sala Primera). (…)
Dicho de otro modo, para acceder al beneficio, el sujeto pasivo debe reunir
todas las exigencias y presupuestos que condicionan ese efecto jurídico, y por ende, encajar a perfección dentro del supuesto de
hecho de la norma que otorga el beneficio…”. (SALA PRIMERA, voto 960-F-05. Se
añade el subrayado. En igual sentido: SALA PRIMERA, votos 86-98, 488-F-2003,
000960-F-05, 1009-F-2006, 580-F-2007). “…Por ende, cuando la norma imponga de
forma clara e indubitable condiciones concretas para el disfrute o recepción de
los efectos benevolentes del régimen fiscal, en su aplicación estos parámetros
no podrán ser eludidos en tanto son parte inexorable del hecho condicionante
que el ordenamiento ha fijado. Así visto, el efecto condicionado se producirá,
cuando esos presupuestos fácticos estipulados en el mandato se hayan satisfecho”.
(SALA PRIMERA DE LACORTE, voto 000969-F-2006. Ver también de la SALA PRIMERA,
vid sentencias 399-F-2006, 969-F-2006, 854-F-2006 y 000580-F-2007. TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, sentencia 1660/2010. Subrayado
intencional).”
De todo lo anterior se desprende con
claridad que para efectos aplicar un beneficio fiscal o una exoneración,
necesariamente debe establecerse mediante ley expresa que disponga una exención
sobre el pago de un o más tributos, siendo jurídicamente improcedente establecer
dicha exención sobre un impuesto por la vía de la interpretación jurídica, o
sea sin que exista una norma que expresamente contemple una exención a la
obligación de pago del tributo.
III.
SOBRE EL FONDO.
La consulta planteada a este órgano versa sobre si
existe o no una exención creada por el artículo 11 de la Ley N° 12 “Ley del
Instituto Nacional de Seguros” al impuesto del artículo 46 de la Ley N° 8488
del 22 de noviembre del 2005, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo”.
El artículo 11 de mérito, una vez que fue reformado
por el artículo 52 de la Ley del Mercado de Seguros, dispuso expresamente:
“Artículo 11.- Eliminación y distribución de cargas económicas
Elimínase cualquier carga o contribución económica
extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito
Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.
Quedan
incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin
limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la Ley N.º 3418, de 3 de
octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago de cuotas a organismos
internacionales por el Estado y los entes públicos.
Los aportes
directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el
Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado
en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, continuarán operando de
manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos
normativos que los rigen.
Igualmente,
quedan a salvo de esta disposición los aportes a los que está obligado el INS
en materia de Salud Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º
6727, de 9 de marzo de 1982, y para cosechas, según la Ley de seguro integral
de cosechas, N.º 4461, de 10 de noviembre de 1969, y sus reformas.”
De
la lectura del numeral de cita es claro que no se puede concluir que la norma
establezca expresamente una exoneración del impuesto contenido en el artículo 46 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005,
puesto que, en la literalidad de la norma tan siquiera se menciona las palabras
“tributos” o “impuestos”.
Tal y como se encuentra redactada la ley, en ésta no
se dispone la eliminación o exoneración a favor del Instituto del pago de algún
impuesto en específico, por lo que no es jurídicamente posible que se entienda
que con base en el artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros (con
la redacción actual), se establezca una exoneración del pago del impuesto
contenido en el artículo 46 de la ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005 a
favor de la Comisión Nacional de Seguros.
Así pues, esta Procuraduría considera que en el caso
que se plantea no se puede entender que exista una exención al impuesto del
artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias, pues tal y como se analizó en el
punto anterior, en materia tributaria resulta indispensable para la aplicación
de una exención fiscal, que exista una norma legal que sea específica en cuanto
a la exoneración del pago de un tributo determinado.
Lo anterior refiere a que aquella norma que establezca
la exención deberá identificar de manera clara y precisa el impuesto o los
impuestos que se están exonerando, pues de lo contrario se estaría acudiendo a
la interpretación para aplicarla, situación que atentaría contra el principio
de reserva legal en materia tributaria.
En razón de lo anterior, en el tanto el artículo 11 de
la Ley del Instituto Nacional de Seguros, no refiere expresamente a la
eliminación del pago de impuestos (o tributos) por parte del Instituto, este
está en la obligación de pagar los montos correspondientes al impuesto
referido, en el tanto se produzca el hecho generador dispuesto en el artículo
46 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
El tributo
establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, es un impuesto que se encuentra a cargo de las
instituciones de la Administración Central y Descentralizada y las empresas
públicas.
2.
La exoneración
como dispensa del pago de la obligación tributaria, sólo puede ser creada por
una ley que indique los tributos que comprende.
3.
En virtud del
principio de reserva legal en materia tributaria no se puede entender que el
artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros exonere al Instituto
del pago del impuesto creado por el artículo 46 de la Ley Nacional de
Emergencias.
Atentamente;
Esteban
Alvarado Quesada.
Procurador
EAQ/gcc
C-009-2019
Comisión Nacional de Emergencias.artículo 46 de la Ley N° 8488 “Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”.IMPUESTO
DEL 3% A las ganancias o del superávit presupuestario acumulado, libre y total
que reporten las instituciones de la Administración Central, la Administración
Pública Descentralizada y las empresas públicas
El señor Presidente de la Comisión Nacional de
Emergencias, solicita a
este órgano criterio técnico-jurídico respecto a las siguientes interrogantes:
“¿En virtud de lo dispuesto en el artículo
46 de la Ley No. 8488, así como, lo dicho por la Unidad de asesoría Legal de
esta Comisión, es procedente el cobro del tributo del 3% al Instituto Nacional
de Seguros, o bien si la norma del artículo 11 tal y como está redactada
exonera a esta institución en sentido que debemos interpretar “cualquier carga
o contribución económica” como un concepto que incluya el término de
impuesto?”.
El Licenciado Esteban Alvarado Quesada,
Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-009-2019 de fecha 10 de enero del 2019, e
indicó lo siguiente:
- El tributo establecido en el artículo 46
de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es
un impuesto que se encuentra a cargo de las instituciones de la
Administración Central y Descentralizada y las empresas públicas.
- La exoneración como dispensa del pago de
la obligación tributaria, sólo puede ser creada por una ley que indique los
tributos que comprende.
- En virtud del principio de reserva legal
en materia tributaria no se puede entender que el artículo 11 de la Ley
del Instituto Nacional de Seguros exonere al Instituto del pago del
impuesto creado por el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias.