Opinión Jurídica : 122 - del 14/12/2018
14 de
diciembre, 2018
OJ-122-2018
Señor
Jonathan
Prendas Rodríguez
Presidente
Comisión
Permanente Especial para el
Control del
Ingreso y el Gasto Públicos
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Me refiero
a la consulta remitida mediante oficio N. GP-190-2018 de 14 de noviembre
último, que la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el
Gasto Públicos, que conoce del Expediente N. 19656, Investigación tendiente a esclarecer la situación de sus estados
financieros en la toma de decisiones y actuaciones, de la Alta Administración
del ICE, en el sector de Telecomunicaciones, acordó realizar sobre los
siguientes temas:
“1
¿Cómo se puede armonizar la potestad que da el artículo 75 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa al Presidente de la Comisión para declarar una sesión
privada con lo señalado por el párrafo final del numeral 117 de la Constitución
Política, donde priva el principio de publicidad, siendo que los conceptos de
privada y secreta son jurídicamente distintos?
2.
¿Cuál es el alcance del deber de confidencialidad que implica el artículo 35 de
la Ley General de Telecomunicaciones si la misma norma no impone ninguna
sanción por su incumplimiento?
3.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas (civiles, penales y/o administrativas)
de que un Diputado reciba información que, a la luz del ya mencionado artículo
35 de la Ley General de Telecomunicaciones haya sido declarada como
confidencial y la divulgue a terceros en el ejercicio de sus potestades de
control político, habida cuenta de la inmunidad que le garantiza el numeral de
la Constitución Política?
4.
Siendo que la protección para la información del ICE consagrada en el artículo
35 de la Ley General de Telecomunicaciones nació para resguardar información
estratégica que le permitiera a la entidad competir de forma más equitativa con
las empresas privadas ¿cómo se pondera esa protección a la luz de los
principios de publicidad, acceso a la información y transparencia, particularmente
tomando en cuenta que los legisladores tenemos el deber de resguardar la
Hacienda Pública, lo cual implica poder impulsar las medidas legales
preventivas y/o correctivas para evitar que los recursos públicos se pongan en
peligro?
5.
Bajo esta tesitura, ¿qué tiene prevalencia: la protección de información
sensible para que el ICE pueda competir o el interés público de salvaguardar
los recursos de los costarricenses?”
I-. LA
CONSULTA ES INADMISIBLE
Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General de la
República que resulta inadmisible la consulta sobre un tema que es objeto de
discusión ante los Tribunales de Justicia. Se desea evitar
interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se
respeta el criterio de jerarquía normativa (superioridad de lo que resuelva la
sentencia por sobre el dictamen u opinión jurídica (Opinión Jurídica N°
OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se considera, entonces, que los asuntos
objeto de discusión ante los tribunales de justicia son materia no consultable.
Criterio que se ha mantenido, entre otros en los dictámenes N° C-53-2010 de 25
de marzo de 2010, C-278-2011
de 10 de noviembre de 2011, por existir acción de inconstitucionalidad,
C-245-2014 de 11 de agosto de 2014, C-274-2014 de 04 de setiembre del 2014,
C-467-2014 de 15 de diciembre de 2014, C-226-2016 de
31 de octubre del 2016 y más recientemente en el C-228-2017 de
10 de octubre de 2017. Así como en las opiniones jurídicas Ns. OJ-056-2010 de 16 de agosto de 2010 referida a una Acción de Inconstitucionalidad, OJ-075-2010 de
8 de octubre de 2010, OJ-054-2013 de 9 de septiembre de 2013, la
OJ-110-2014 de 16 de septiembre de 2014, la OJ-024-2017 de 3 de marzo de 2017,
entre otros.
En el
presente caso se tiene que por resolución de las diez horas con veintisiete
minutos del veintiséis de noviembre del presente año, la Sala Constitucional ha
dado curso a la Acción de Inconstitucionalidad (expediente N. 18-018139-0007-CO) interpuesta por el
señor Diputado José María Villalta Florez-Estrada,
con el objeto de que se declare que el artículo 75, última oración, del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, es contrario al artículo 117 de la Constitución
Política, por violentar la publicidad en los procedimientos parlamentarios.
El accionante sostiene que una sesión no puede ser
declarada secreta porque la Presidencia “lo estima necesario”; así como también
cuestiona que esa decisión sea adoptada por un diputado y no por una votación
calificada. En su criterio, el artículo 75 no cumple con los requisitos que ha
establecido la Sala Constitucional para declarar una sesión como secreta. Por
lo que expresamente solicita que se declare la inconstitucionalidad de la frase
“No
obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas, si lo
estiman necesario"
contenida en el artículo 75 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, por violentar el principio
de publicidad de los procedimientos parlamentarios, consagrado en el artículo
117 de la Constitución Política.
La consulta tiene como objeto primario que la
Procuraduría interprete, armonizando, lo dispuesto en el artículo 75 del
Reglamento con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Política. Interpretación que supone,
obviamente, un análisis de constitucionalidad. Análisis que la Sala va a
realizar al resolver la Acción de inconstitucionalidad que se indica.
De los antecedentes
se deriva, además, que la consulta se plantea porque se realizó una sesión
declarada privada para recibir declaraciones de la señora Contralora General en
relación con información del Instituto Costarricense de Electricidad, que se
califica de confidencial. Así el resto de las preguntas está relacionado
directamente con la forma en que se celebró la referida sesión y, por ende, en
la manera en que los señores Diputados miembros de la Comisión se enteraron de
esa información confidencial. Información de la cual podrían tener interés en
divulgar por considerar que está de por medio el resguardo de la Hacienda
Pública.
En ese sentido, la respuesta que se
dé a esas interrogantes depende de la posibilidad misma de que una sesión pueda
ser celebrada privada y de los efectos que esa declaratoria pueda tener, frente
a lo dispuesto en el artículo 117 constitucional. Es decir, depende del
resultado de la Acción de Inconstitucionalidad.
Resulta evidente, por demás, que se
consulta en relación con la situación especial que se produjo en relación con
la información brindada por la señora Contralora sobre el ICE. Por lo que en el
fondo es la situación concreta en torno a esa sesión el fundamento de la
consulta.
La función consultiva de la
Procuraduría le impide, sin embargo, referirse a casos o situaciones concretas.
De lo anteriormente expuesto se
sigue que la presente consulta es inadmisible.
II-. CONCLUSION:
Conforme lo expuesto:
1-. La Comisión consulta en razón de que recibió
información del Instituto Costarricense de Electricidad en una sesión declarada
privada conforme el artículo 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
2-. Dicho numeral es objeto de una acción de
inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional por considerarla contraria al
artículo 117 de la Constitución Política y los principios que lo información.
Por consiguiente, la consulta es inadmisible. La
Comisión debe estarse a lo que resuelva dicha Sala en el ejercicio de sus
competencias.
3-. Por demás, es evidente que en el presente caso
estamos en presencia de una consulta referida a una situación concreta que se
presenta en torno a información del ICE calificada por dicho Ente como
confidencial. Lo que redunda en la inadmisibilidad de la consulta.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
MIRCH/gtg
OJ-122-2018
FUNCION CONSULTIVA. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
ACCESO A LA INFORMACIÓN. INFORMACIÓN SENSIBLE ICE. SESIONES SECRETAS. SESIONES
PRIVADAS.
La Comisión Permanente Especial para
el Control del Ingreso y el Gasto Públicos
Asamblea
Legislativa de la Asamblea Legislativa, en oficio N. GP-190-2018 de 14 de
noviembre último, que conoce del Expediente N. 19656, Investigación tendiente a esclarecer la situación de sus estados
financieros en la toma de decisiones y actuaciones, de la Alta Administración
del ICE, en el sector de Telecomunicaciones, acordó realizar consulta sobre
los siguientes temas:
“1 ¿Cómo se
puede armonizar la potestad que da el artículo 75 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa al Presidente de la Comisión para declarar una sesión privada con
lo señalado por el párrafo final del numeral 117 de la Constitución Política,
donde priva el principio de publicidad, siendo que los conceptos de privada y
secreta son jurídicamente distintos?
2. ¿Cuál es el
alcance del deber de confidencialidad que implica el artículo 35 de la Ley
General de Telecomunicaciones si la misma norma no impone ninguna sanción por
su incumplimiento?
3. ¿Cuáles son
las consecuencias jurídicas (civiles, penales y/o administrativas) de que un
Diputado reciba información que, a la luz del ya mencionado artículo 35 de la
Ley General de Telecomunicaciones haya sido declarada como confidencial y la
divulgue a terceros en el ejercicio de sus potestades de control político,
habida cuenta de la inmunidad que le garantiza el numeral de la Constitución
Política?
4. Siendo que
la protección para la información del ICE consagrada en el artículo 35 de la
Ley General de Telecomunicaciones nació para resguardar información estratégica
que le permitiera a la entidad competir de forma más equitativa con las
empresas privadas ¿cómo se pondera esa protección a la luz de los principios de
publicidad, acceso a la información y transparencia, particularmente tomando en
cuenta que los legisladores tenemos el deber de resguardar la Hacienda Pública,
lo cual implica poder impulsar las medidas legales preventivas y/o correctivas
para evitar que los recursos públicos se pongan en peligro?
5. Bajo esta
tesitura, ¿qué tiene prevalencia: la protección de información sensible para
que el ICE pueda competir o el interés público de salvaguardar los recursos de
los costarricenses?”
En
Opinión Jurídica OJ-122-2018 de 14 de diciembre de 2018, la Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta, concluyendo en la inadmisibilidad de esta. Lo
anterior porque la Sala Constitucional ha dado curso a una Acción de
Inconstitucionalidad (expediente N. 18-018139-0007-CO) interpuesta por el señor Diputado
José María Villalta Florez-Estrada, con el objeto de
que se declare que el artículo 75, última oración, del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, es contrario al artículo 117 de la Constitución Política,
por violentar la publicidad en los procedimientos parlamentarios.
Por lo que se concluye que:
1-. La
Comisión consulta en razón de que recibió información del Instituto
Costarricense de Electricidad en una sesión declarada privada conforme el
artículo 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
2-. Dicho
numeral es objeto de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional
por considerarla contraria al artículo 117 de la Constitución Política y los
principios que lo información.
Por
consiguiente, la consulta es inadmisible. La Comisión debe estarse a lo que
resuelva dicha Sala en el ejercicio de sus competencias.
3-. Por demás,
es evidente que en el presente caso estamos en presencia de una consulta
referida a una situación concreta que se presenta en torno a información del
ICE calificada por dicho Ente como confidencial. Lo que redunda en la
inadmisibilidad de la consulta.