Opinión Jurídica : 126 - del 18/12/2018
18 de
diciembre 2018
OJ-126-2018
Licenciada
Erika Ugalde
Camacho
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CPEM-024-18
del 18 de julio de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Reforma a los artículos 4, 13, 17, 57 y 154 del
Código Municipal, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 20.807.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Con el
presente proyecto de ley se pretende otorgar a las corporaciones municipales,
la potestad de presentar directamente proyectos de ley ante el Congreso, para
lo cual se pretenden modificar cinco artículos del Código Municipal, Ley 7794
del 30 de abril de 1998, los cuales están referidos a las atribuciones de las
Municipalidades, del Concejo Municipal, de los Concejos de Distrito y del
Alcalde, así como las excepciones recursivas de los acuerdos del Concejo
Municipal.
Como
parte de la justificación del proyecto de ley se señala:
“… En efecto, nos encontramos actualmente ante un debilitamiento
progresivo del gobierno local, pues la reducción de sus funciones, escaso
recurso humano, material y financiero le impiden satisfacer eficiente y
eficazmente las demandas de la población a la cual representa. (…)
Indudablemente, producto de esa débil gestión municipal se ha generado
una visión desfavorable del papel que dicho órgano desempeña, así como de las
posibilidades que posee para desarrollar actividades novedosas y para
intervenir en la dinámica política y socioeconómica del espacio local. Existe una extendida incredulidad de parte de
las y los ciudadanos, así como pocos ejemplos de relaciones satisfactorias
entre colectividad y ayuntamiento.
Todo lo expuesto ha socavado la propia legitimidad de la institución, la
cual ha perdido dramáticamente su funcionalidad e importancia como
representante de "lo local" y como "movilizadora" de
esfuerzos comunales en procura del bienestar ciudadano y del desarrollo
cantonal. No obstante, podemos afirmar
que las municipalidades sí cuentan con el potencial para asumir o
"reasumir" su papel dentro del desarrollo social local, pero para
esto resulta impostergable la reestructuración del sistema estatal y, en
consecuencia, del local; aunque lo anterior no puede ser realizable si no se
cuenta con la suficiente voluntad política y conciencia ciudadana para gestar
el cambio de una democracia representativa a una participativa.”
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
La
modificación que se pretende con este proyecto de ley contempla los artículos
4, 13, 17, 57 y 154 (el número correcto de este último artículo es el 163) del
Código Municipal.
Debemos advertir
que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad y
conveniencia del proyecto le ley, por lo que únicamente haremos un análisis del
articulado a través de una comparación entre la Ley 7794 y el proyecto en
estudio, advirtiendo que nos limitaremos a realizar las observaciones de los
artículos que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica
legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.
a) Reforma al
artículo 4 sobre las atribuciones de las Municipalidades
El proyecto
de ley pretende adicionar un inciso j
y, además, suprimir parte del inciso c.
A
continuación de transcriben ambos textos:
|
Ley 7794 Código Municipal |
Texto del proyecto de ley |
|
Artículo 4.-La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las
siguientes: c)
Administrar y prestar los servicios
públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control (se elimina el texto subrayado) (…) |
Artículo 4-
La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que
le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen
las siguientes: c)
Administrar y prestar los servicios
públicos municipales. (…) j)
Elaborar
iniciativas de ley y presentarlas a la Asamblea Legislativa conforme a lo
indicado en la Constitución Política y a las disposiciones de la presente
ley. |
Conforme se desprende del texto transcrito, así como de la exposición de
motivos, el objetivo primordial de esta reforma al Código Municipal es facultar
a las Municipalidades para que elaboren proyectos de ley y los presenten
directamente ante la Asamblea Legislativa, con el fin de atender los intereses
y servicios locales de una forma más ágil y efectiva.
Sobre el particular, debe
considerarse que actualmente, el Código Municipal en el inciso j del artículo
13, permite a las Municipalidades “Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el
desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo,
evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.”
Por tanto, pareciera que la diferencia entre la norma
vigente y las que se pretenden introducir con el proyecto de ley, radica en que
actualmente las municipalidades sólo pueden proponer a la Asamblea la aprobación de ciertos proyectos de ley,
pero no cuenta con la iniciativa para
elaborarlos, tal como pretende el proyecto de ley consultado.
En la actualidad, es la propia Asamblea quien elabora, presenta y da
trámite a los proyectos de ley relacionados a la actividad municipal. Es decir,
las corporaciones municipales no están facultadas para elaborarlos directamente
y presentarlos en la corriente legislativa.
Dado que el inciso j que se
pretende adicionar al artículo 4 del Código Municipal, señala que las
iniciativas de ley serán elaboradas y presentadas por la municipalidad conforme
lo indica la Constitución Política y disposiciones del Código Municipal, nos
parece necesario referirnos el procedimiento de formación de las leyes
contemplado en la Carta Fundamental.
Al respecto, señala el artículo 123 Constitucional:
“Artículo 123.- Durante las
sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a
cualquier miembro de la Asamblea
Legislativa, al Poder Ejecutivo,
por medio de los ministros de Gobierno y
al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el
proyecto es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate
de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de
aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán
ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto
los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo
195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los
requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de
iniciativa popular.” (La negrita no es del original)
Del artículo transcrito se puede determinar que, la iniciativa en el
proceso de formación de las leyes, ha sido autorizada constitucionalmente a la
Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo o bien, por iniciativa popular, cuando
lo promueva al menos un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral, este último como un mecanismo específico de participación
ciudadana.
Adicionalmente, resulta importante acotar que este mismo artículo de la
Constitución Política excluye la posibilidad de que, por medio de iniciativa
popular, se presenten proyectos de ley en materia relativa a presupuesto,
tributaria, fiscal, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
A partir de lo anterior, podemos concluir que, la Constitución Política
es la que define quienes están facultados para elaborar directamente proyectos
de ley ante la Asamblea Legislativa, sin que la norma se refiera expresamente a
las municipalidades.
En el caso de las municipalidades, si bien es cierto
la misma Constitución Política les concede autonomía para la administración de
los intereses y servicios locales circunscrita a cada cantón, lo cierto es que
no les concedió la potestad expresa de elaborar directamente iniciativas de
ley.
Es por lo anterior, que este órgano asesor debe señalar que será la Sala
Constitucional la que determine en definitiva, si existe o no un roce de
constitucionalidad, al extenderse vía ley, el poder de iniciativa en materia de
formación de las leyes a las municipalidades, sin realizarse la reforma
constitucional al artículo 123 ya comentado.
Debe considerarse que, en la actualidad, la competencia regulada en el
numeral 13 inciso j del Código Municipal es muy
limitada, pues las municipalidades únicamente pueden proponer proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, pero su
aceptación para trámite depende de la Asamblea Legislativa. Por el contrario,
pareciera que los alcances del presente proyecto van más allá, otorgándole una
verdadera iniciativa parlamentaria a las municipalidades.
En consecuencia, este órgano asesor advierte que este tema deberá ser
dilucidado en definitiva por la Sala Constitucional.
Por otro lado, el proyecto de ley contempla eliminar parte del texto del
inciso c, sin embargo, dentro de la
exposición de motivos no se logra observar la justificación de dicho cambio,
por lo que se sugiere valorar si suprimirlo es la verdadera intención del
legislador.
b) Reforma al
artículo 13 sobre las atribuciones del Concejo Municipal
La reforma contemplada en el proyecto de ley respecto al artículo 13
consiste en lo siguiente:
|
Ley 7794 Código Municipal |
Texto del proyecto de ley |
|
Artículo
13. - Son atribuciones del concejo: (…) f)
Nombrar y remover a la persona auditora,
contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo. (únicamente se modifica la redacción) g)
Nombrar directamente, por mayoría simple y
con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las
juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas
de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además,
nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las
municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera. (se elimina el texto subrayado) h)
Nombrar directamente y por mayoría absoluta
a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad),
quienes podrán ser removidos por el concejo, por justa causa. La Comad será la
encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º
7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de
mayo de 1996; para cumplir su cometido trabajará en coordinación con el
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree)
y funcionará al amparo de este Código y del reglamento que deberá dictarle el
concejo municipal, ante el cual la Comad deberá
rendir cuentas. (se elimina por
completo este inciso) i)
Resolver los recursos que deba conocer de
acuerdo con este código. j)
Proponer a la Asamblea Legislativa los
proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los
acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre
proyectos en trámite. (se modifica por
completo este inciso) (…) l)
Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y
el Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con
base en su programa de gobierno e incorporando en él la diversidad de necesidades
e intereses de la población para promover la igualdad y la equidad de género. Estos
planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades. (se modifica la redacción y se
elimina el texto subrayado) (...) s)
Acordar, si se estima pertinente, la
creación del servicio de policía municipal dentro de su jurisdicción
territorial, su respectivo reglamento y su partida presupuestaria. (se elimina este inciso) (Este
inciso s) se adicionó por la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento
de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018) (…)” |
Artículo 13- Son atribuciones del concejo: (….) f)
Nombrar
y remover al auditor o contador, según el caso, y al secretario del concejo. g)
Nombrar directamente, por mayoría simple, a
los miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de
enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por
justa causa. Además, por igual
mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante cualquier órgano
o ente que los requiera. h)
Resolver los recursos que deba conocer de
acuerdo con este Código. i)
Conocer
y aprobar los proyectos de ley presentados al seno del concejo por el alcalde
municipal conforme a procedimientos establecidos por esta ley. Los proyectos de ley serán elaborados a cargo
de una oficina institucional denominada: “Oficina para la elaboración de
iniciativas de ley,” la cual será creada por acuerdo del concejo municipal e
integrada por el presidente municipal, conforme al procedimiento y las
regulaciones establecidas en esta ley.
El funcionamiento y operacionalidad de esta
comisión será determinado por un reglamento creado para tal efecto, conforme
a las posibilidades materiales y presupuestarias de cada municipalidad, así
como los plazos para su elaboración. La solicitud será planteada por el alcalde
municipal ante la comisión, la que deberá contener como mínimo lo siguiente: ¿qué se quiere lograr con
esa ley?, ¿de dónde proceden las exigencias o las reivindicaciones sociales y
cuáles son las razones que se invocan? Finalizada la elaboración del proyecto de ley,
la comisión lo remitirá al concejo municipal y este lo mandará a publicar en
el diario oficial La Gaceta, con su respectiva publicidad y divulgación
adicional necesaria, con la indicación de local, fecha y hora para conocer
del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien
formular los vecinos o interesados en audiencia pública convocada mediante
dicha publicación. El señalamiento
deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles. Efectuada la audiencia pública, el concejo
municipal solo podrá aprobar o improbar la iniciativa de ley mediante
votación de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Seguidamente, el alcalde municipal sancionará
o firmará el proyecto y le adjuntará el acuerdo del concejo municipal y lo
presentará conforme a lo indicado en esta ley, a la Asamblea Legislativa para
el trámite respectivo. Se exceptúan de esta disposición los proyectos
o iniciativas de ley referentes a lo preceptuado en el artículo 68 de esta
ley y en el artículo 175 de la Constitución Política. (….) k)
Aprobar
el plan de desarrollo municipal y el plan operativo anual, que el alcalde
municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos planes constituyen la base del
proceso presupuestario de las municipalidades. (…)” |
Tal y como
se logra apreciar, algunas de las modificaciones contenidas en este artículo se
refieren únicamente a la redacción del texto,
por lo que, la aprobación o no se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
Por otro
lado, el proyecto de ley contempla una reforma al inciso j (en el proyecto numerado i), a fin de establecer un
procedimiento de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de ley ante la
Asamblea Legislativa.
Dejando a
salvo lo indicado en el apartado anterior, debemos indicar que en este inciso
se exceptúan de esta disposición los proyectos o iniciativas de ley referentes
a lo preceptuado en el artículo 68 del Código Municipal y en el artículo 175 de
la Constitución Política. No obstante lo anterior, específicamente el artículo
68 del Código Municipal se refiere más bien a la “capacitación de la policía
municipal”, texto que indica:
“Artículo 68- Capacitación de la policía municipal
Los integrantes de las policías municipales serán capacitados en la
Academia Nacional de Policía, que debe estructurar lo pertinente para
complementar la instrucción con temas de interés municipal, sin demérito de
otra capacitación adicional específica que cada municipalidad facilite a estos
funcionarios. Dichas capacitaciones deben tener una orientación civilista,
democrática y defensora de los derechos humanos. El costo de la capacitación
policial en dicha Academia correrá a cargo de cada municipalidad, según sus
diferentes posibilidades de financiamiento.”
En ese sentido, debemos llamar la atención que el actual artículo 68 fue
adicionado recientemente por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018 (fecha
similar a la presentación del presente proyecto de ley), por lo que, resulta
válido suponer que dicha referencia que hace el proyecto de ley no contempló
dicha reforma legal.
Ergo, como aspecto de técnica legislativa se sugiere respetuosamente
aclarar y corregir dicha referencia para evitar problemas de aplicación
futuros.
Adicionalmente, esta reforma al inciso j suprime la siguiente
competencia del Concejo Municipal: “… evacuar las consultas legislativas sobre
proyectos en trámite.”, por lo que, se sugiere valorar si suprimirla es
la verdadera intención del legislador.
Ahora bien,
específicamente sobre el tema de equidad e igualdad de género, en el inciso g se está eliminando la
siguiente frase: “…con un criterio de
equidad entre géneros”, de igual forma, en el inciso l se elimina: “…e
incorporando en él la diversidad de necesidades e intereses de la población
para promover la igualdad y la equidad de género”.
No
obstante, dentro de la exposición de motivos del proyecto de ley en estudio no
se logra observar la justificación de esta reforma legal. En consecuencia, se
sugiere valorar si eliminar lo relativo a este tema en estos dos incisos del
artículo 13 es la intención del legislador.
Asimismo, el
proyecto de ley pretende eliminar por completo el inciso h del artículo 13, el cual se refiere al nombramiento que
debe realizar el Concejo de los miembros de la Comisión Municipal de
Accesibilidad (COMAD), y además contiene la competencia de estas Comisiones,
que es velar por el cumplimiento de la Ley 7600 en los cantones.
En primer
término, debemos señalar que la exposición de motivos no desarrolla la
necesidad de eliminar esta atribución del Concejo, por lo que se sugiere
valorar si suprimirlo es la verdadera intención del legislador.
En segundo
lugar, resulta necesario acotar que este inciso h fue adicionado al Código
Municipal a través de la Ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que es
precisamente el cuerpo legal que vino a crear las Comisiones Municipales de
Discapacidad (COMAD) como parte de las nueve comisiones permanentes del Concejo
Municipal, esto en concordancia con el artículo 49 de este mismo Código.
En ese
sentido, en caso de suprimirse este inciso quedaría un vacío legal respecto al
nombramiento y competencia de las Comisiones Municipales de Discapacidad
(COMAD), por lo que, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados valorar
la pertinencia de eliminarlo de la Ley.
Finalmente,
el proyecto de ley no contempla el actual inciso
s del artículo 13, relacionado con la creación del servicio de policía
municipal, el cual fue adicionado recientemente por el artículo 3 de la Ley N°
9542 Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal del 23 de abril del 2018.
Sobre lo
anterior, este órgano asesor presume que dicha omisión se debe a que dicha
adición se emitió en una fecha similar a la presentación del presente proyecto
de ley y por tanto no fue contemplado dentro del artículo, por lo que, se
sugiere respetuosamente aclarar
este aspecto, para evitar problemas de aplicación futuros.
c)
Reforma al artículo 17 referido a las atribuciones y obligaciones del
Alcalde Municipal
El proyecto
de ley en análisis incorpora dos atribuciones adicionales para el Alcalde
Municipal, las cuales consisten en lo siguiente:
“…
e) Presentar ante la comisión
respectiva las iniciativas de ley que considere indispensables para el buen
funcionamiento del gobierno municipal conforme a lo establecido en esta ley, el
reglamento de la Asamblea Legislativa y la Constitución Política.
f) Sancionar o firmar los
proyectos de ley que hayan sido aprobados por el concejo municipal conforme a
esta ley y remitirlos a la Asamblea Legislativa para su trámite
correspondiente.
…”
Como se
logra apreciar, el Alcalde será quien firme los proyectos de ley que haya
aprobado el Concejo Municipal y será el responsable de presentarlos ante la
Asamblea Legislativa.
Sobre lo
dicho, este órgano asesor reitera lo señalado sobre la necesidad de que la Sala
Constitucional valore la constitucionalidad de esta reforma.
f)
Reforma al artículo 57 sobre las funciones de los Concejos de Distrito
La reforma
al artículo 57 del Código Municipal consiste en lo siguiente:
|
Ley 7794 Código Municipal |
Texto del proyecto de ley |
|
Artículo 57. - Los Concejos
de Distrito tendrán las siguientes funciones: (…) g) Informar
semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el
destino de los recursos asignados al distrito, así como de las instancias
ejecutoras de los proyectos. h) Recibir toda queja o
denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad o
arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las
personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que
corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que
lo ameriten. (se
elimina este inciso) (Así
adicionado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 1 de la Ley
N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, "Función de los Consejos de Distrito en el control
de la eficiencia del sector público") i) Las
funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme, conforme a la
ley. |
Artículo 57- Los concejos de distrito tendrán las siguientes
funciones: (…) g)
Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que
pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como
de las instancias ejecutoras de los proyectos. De
estos informes deberá remitirse copia a la Contraloría General de la
República. h)
Las funciones que el concejo municipal delegue por acuerdo firme,
conforme a la ley. i)
Presentar
ideas de iniciativas de ley que beneficien a las comunidades que representan
ante el concejo municipal. |
Así, la
intención del proyecto de ley consiste en adicionar el inicio g, con el fin de que una copia de los informes que presenten
semestralmente los concejos de distrito sean enviados ante la Contraloría
General de la República.
Al
respecto, debemos acotar que en la exposición de motivos del proyecto de ley no
se logra observar la justificación de esta reforma legal, por lo que, se
sugiere respetuosamente a los señores Diputados valorar su pertinencia.
Adicionalmente, se
desea eliminar el inciso h de este
artículo, relacionado con la recepción y seguimiento de las denuncias o quejas que
se realicen ante los concejos de distrito. En primer lugar, consideramos
necesario indicar que en la exposición de motivos del proyecto no se desarrolló
la importancia de eliminar esta función de los concejos de distrito, por lo que, se sugiere respetuosamente a los señores
Diputados valorar la pertinencia de eliminarlo de la Ley.
En segundo término, nos
parece necesario hacer notar que este inciso h fue adicionado por el artículo 1
de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, "Función de los Concejos
de Distrito en el control de la eficiencia del sector público". El
objetivo de esta ley fue establecer el procedimiento para que una persona pueda
dirigirse al concejo de distrito para plantear sus quejas, reclamos o denuncias
dentro del ámbito de su jurisdicción, y, por tanto, en este tema se le otorgó un papel protagónico a los Concejos de Distrito.
En ese sentido, este
órgano asesor considera que la intención que tuvo el legislador para adicionar
el inciso h al artículo 57 del Código Municipal fue brindarle concordancia y
armonía al ordenamiento jurídico respecto a las competencias de los Concejos
Municipales, esto como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley N° 8489
“Función de los Concejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector
público”.
Por lo tanto, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados valorar
la pertinencia de eliminar este inciso del Código Municipal.
Finalmente,
se desea incorporar el inciso i,
otorgándosele así a los Concejos de distrito la posibilidad de presentar “ideas
de proyectos de ley” ante el Concejo Municipal que beneficien a las comunidades
que representan.
Sin
perjuicio de lo señalado, es de considerar que esta facultad que se estaría
otorgado a los concejos de distrito se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador, máxime tomando en consideración que
actualmente el Código Municipal permite a las Municipalidades proponer a
la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo
municipal.
j)
Reforma al artículo 163 referente a las excepciones recursivas de los
acuerdos del Concejo Municipal
Finalmente,
como parte de la reforma al Código Municipal, el proyecto de ley contempla
exceptuar de la posibilidad recursiva, los acuerdos del concejo municipal que
aprueben los proyectos de ley.
A
continuación, se describe:
|
Ley 7794 Código Municipal |
Texto del proyecto de ley |
|
Artículo 163. - Cualquier
acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra
lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará
sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los
siguientes acuerdos del concejo municipal: a) Los que no hayan sido
aprobados definitivamente. b) Los de mero trámite de
ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos
expresa o implícitamente. c) Los que aprueben
presupuestos, sus modificaciones y adiciones. d) Los reglamentarios. |
Artículo 154- (EL NÚMERO
DE ARTÍCULO CORRECTO ES EL 163) Cualquier
acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal
jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los
siguientes acuerdos del concejo municipal:
a) Los que no hayan sido
aprobados definitivamente. b) Los de mero trámite de
ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos
expresa o implícitamente. c) Los que aprueben
presupuestos, sus modificaciones y adiciones. d)
Los reglamentarios. e)
Los proyectos de ley. |
Sin
perjuicio de lo señalado en cuanto al fondo, como aspecto de técnica legislativa
debe corregirse la numeración, pues el número de artículo correcto es el 163 y
no el indicado.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto,
este órgano asesor recomienda a las señoras y señores diputados valorar los
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa aquí señalados antes de
la aprobación del proyecto de ley.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada de
la Procuraduría
OJ-126-2018
INICIATIVA LEGISLATIVA
MUNICIPAL
La Licenciada
Erika Ugalde Camacho, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas III de la
Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Reforma a los artículos 4, 13, 17, 57 y 154 del Código Municipal,
Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 20.807.
Mediante opinión jurídica OJ-126-2018 del 18 de diciembre 2018, suscrita
por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta se recomendó a las señoras y señores diputados valorar
los aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa aquí señalados
antes de la aprobación del proyecto de ley.