Dictamen : 004 - del 08/01/2019
08 de
enero 2019
C-004-2019
Señor
Luis Ureña Oviedo
Auditor Interno
Colegio Universitario de Cartago
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AU-050-2018 del 14 de agosto de 2018, mediante el cual nos consulta sobre las
siguientes interrogantes relacionadas con el nombramiento del representante del
sector docente ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago:
“1) Un
funcionario interino que termina su contrato laboral en una fecha determinada
del año ¿Cuándo pierde la relación laboral con el patrono?
2) ¿En qué
momento o lapso de tiempo, puede perder un funcionario las credenciales como
representante de su sector por falta del vínculo laboral o pérdida de
continuidad? ¿son días naturales o días hábiles para perder la relación
laboral? ¿Son 30 (treinta) días o más?
3) ¿En caso de
no existir vínculo laboral o pérdida de continuidad por parte de un
representante de cualquier sector, se debe llamar a elecciones nuevamente, y
escoger a un nuevo representante del sector, ya que en la Institución no
existen los suplentes? Ejemplo de caso sería la opinión jurídica número
OJ-89-2008 del 23 de setiembre de 2008.”
I.
SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE INTERESES EN EL CONSEJO
DIRECTIVO DEL CUC
El Colegio Universitario de Cartago (en
adelante CUC) es una institución de educación superior parauniversitaria,
cuya naturaleza jurídica es de un ente público menor, con capacidad jurídica
plena y con patrimonio propio, surgido como producto de un proceso de
descentralización administrativa (dictamen
C-059-00 de 30 de marzo de 2000).
La
Ley que Regula las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria,
N° 6541 del 19 de noviembre de 1980, dispone en su
artículo 13 que dichas instituciones tienen como estructura administrativa
mínima, un Consejo Directivo y un Decano o director, a quien corresponde la
representación legal y extrajudicial.
En desarrollo de lo anterior, el
Reglamento de dicha ley, Decreto Ejecutivo 38639 del 25 de junio de 2014,
establece que la dirección y gobierno de las instituciones públicas de
educación superior parauniversitaria, estará a cargo
de un Consejo Directivo (artículo 8). Sobre la integración de dicho Consejo
establece:
“Artículo 9°-El Consejo Directivo es el
órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:
a) Un
representante del Consejo Superior de Educación.
b) Un
representante del personal administrativo.
c) Un representante del personal docente o
docente-administrativo.
d) Un
representante estudiantil.
e) Un
profesional universitario de la comunidad donde se ubica la sede principal,
nombrado por el Poder Ejecutivo.
f) Un
representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo
Universitario sede del colegio, siempre y cuando esté legalmente integrada y
con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una
asociación con estas características el representante será un profesional
universitario nombrado por la Unión Cantonal o zonal de Asociaciones de
Desarrollo Comunal de la jurisdicción de la institución, según la ley 3859.
g) Un
representante del Gobierno Local por designación directa del Concejo Municipal,
quien deberá ser profesional universitario.
El quórum se establecerá con cuatro de sus
miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto el
representante estudiantil.
Tal
como se desprende de dicha norma, el Consejo Directivo del Colegio
Universitario de Cartago debe estar conformado por representantes del Consejo Superior de Educación, personal
administrativo, personal docente y docente-administrativo, un representante
estudiantil, un profesional universitario de la comunidad nombrado por el Poder
Ejecutivo, un representante de la comunidad elegido por la Asociación de
Desarrollo Universitario y un representante del Gobierno Local. Por tanto, tal
como ha reconocido en otras oportunidades esta Procuraduría, dicho órgano
constituye un órgano de
representación institucional o de intereses, pues cada uno de esos integrantes representa los intereses del sector
que lo designó.
En el
dictamen N° C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, esta Procuraduría se refirió a
la necesidad de que cada integrante del colegio representativo de intereses forme
parte del grupo que lo designa, indicando:
“La persona designada como miembro del órgano
colegiado representa en su seno los intereses y criterios del grupo u
organización que lo propone. A efecto de lograr la identificación entre el interés
del nombrado y el interés del grupo u organismo, normalmente la ley exige la
pertenencia del titular nombrado al grupo u órgano. Y este ha sido el criterio
de la Procuraduría: no puede existir
representación de intereses si no existe una relación de pertenencia o
funcionarial entre el nombrado y el organismo que lo propone (dictámenes Ns. C-057-96 de 18 de abril de 1996, C-253-2004 de 31 de
agosto de 2004, C-333-2004 de 15 de noviembre de 2004 y OJ-073-2000 de 7 de
julio del 2000). Debe tomarse en cuenta, al efecto, que la gestión que realice
el representante designado recaerá sobre todo el sector de que se trate, pero
también sobre el grupo u organismo que lo propuso, perjudicándolo o
beneficiándolo. De allí la importancia de que el órgano u organismo se
haga representar por uno de sus miembros y no por un tercero.” (La negrita no forma parte del original)
Se
desprende de lo anterior que resulta indispensable que las postulaciones que se
realicen de los candidatos, se hagan respetando el sentido de pertenencia que
caracteriza a estos órganos, y que, en consecuencia, cada representante salga
del seno de su respectivo sector. Lo anterior se justifica en la medida que
cada uno de ellos conoce más a fondo los intereses que debe defender, logrando
una mayor identificación con el grupo al que pertenece.
Consecuentemente, el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo
del Colegio Universitario de Cartago, debe realizarse a manera de un
representante por cada sector y para ello el
respectivo miembro deberá salir del seno de cada uno de los grupos designados
en la norma.
A contrario sensu, esta Procuraduría ha entendido
que, si un miembro deja de pertenecer al grupo que lo postuló, automáticamente
pierde la condición de representante de su sector, pues es claro que ya no
estaría en capacidad de representar en forma idónea los intereses de dicho
grupo, al no cumplir con el requisito de pertenencia al organismo que
inicialmente lo propuso, en menoscabo del fin público que debe perseguir. En
ese sentido, en la opinión jurídica OJ-089-2008 del 23 de setiembre de 2008 se
dejó zanjado este tema al indicarse:
“… es claro que
si un funcionario se desvincula de la institución por cualquier motivo, el vínculo
funcional o de pertenencia con el sector que representa se pierde por completo.
La representación
en órganos colegiados requiere que exista un vínculo de pertenencia previa del
representante con la institución o grupo representado, salvo que por norma
legal expresa se disponga lo contrario. Así lo ha entendido esta Procuraduría
al señalar en el dictamen C-266-95 del 21 de diciembre de 1995 que:
“De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye, que las
representaciones establecidas en disposiciones normativas para la integración
de toda clase de órganos o entes implica necesariamente que los representantes
sean funcionarios públicos, salvo disposición legal en contrario”.
Posteriormente, en
el dictamen C-057-96, del 18 de abril de 1996, se reiteró esa tesis en los
siguientes términos:
“… la opinión técnica y la debida coordinación institucional estarán
mejor garantizadas, si el representante de la institución es un funcionario titular de la misma, de previo y durante
su designación. (…) De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría
concluye, que la representación pública institucional en los órganos
colegiados, requiere la vinculación o pertenencia previa del representante con
la institución representada, salvo disposición legal en contrario”. (El subrayado
no es del original)
Así las cosas, cuando se trate del
representante del personal administrativo del Colegio Universitario de Cartago,
éste debe pertenecer a la institución o grupo que representa, pues sólo a
partir de ese nexo puede realizarse la coordinación respectiva entre el colegio
y el sector respectivo. Dicha coordinación sería muy difícil de realizar, si el
funcionario se jubila o deja de pertenecer a la institución por cualquier otro
motivo, pues ello dificultaría además el cumplimiento del fin pretendido.
Es por lo anterior, que debe concluirse que la salida del representante
del personal administrativo del puesto que ocupa en el Colegio Universitario de
Cartago, lo hace perder automáticamente la condición de integrante del Consejo
Directivo, aun cuando no haya presentado la renuncia, pues no podría
garantizarse con su salida la debida coordinación del sector que venía
representando y el órgano colegiado. Lo anterior, claro está salvo que la ley expresamente
disponga otra cosa, lo cual no es el caso del Colegio Universitario de Cartago.
En ese sentido en el dictamen C-028-2008 del 31
de enero de 2008 se indicó en lo conducente:
“De los anteriores textos transcritos se aprecia la línea que ha mantenido
esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa, en el sentido de que la
idónea representación en órganos colegiados se logra mejor si quien se designa
es titular o pertenece a la institución a la que se encuentra representando.
Ello en razón de que el vínculo funcionarial permite garantizar una mejor
coordinación institucional que la que existiría con un particular; amén de que
es lógico pensar que el funcionario conoce mejor que el particular los
intereses que debe defender. En consecuencia, la regla general que debe
imperar es que el representante sea funcionario de la institución u ente
representado, salvo que, por norma expresa, el ordenamiento jurídico autorice a
otra cosa.” (Dictamen
C-333-2004 del 15 de noviembre del 2004 . Lo subrayado no pertenece al original. Ver, en igual sentido,
dictamen C-305-2005 del 23 de agosto del 2005)
Ahora bien, en
cuanto a la doctrina de la situación jurídica que eventualmente consolida la
persona cuando es designada como representante de la corporación, debe tomarse
muy en cuenta el hecho de que tal
condición se mantiene en el tanto y cuanto se ostente el carácter de
funcionario municipal, pues en caso de cese, remoción o renuncia o
jubilación, se da un hecho sobreviviente que extingue la situación jurídica
consolidada hasta ese momento. Así las cosas, cuando ocurre alguno de los
hechos descritos, desde ningún punto de vista, se puede afirmar que el ente
representado, al designar a otro funcionario por lo que resta del período
legal, esté desconociendo una situación jurídica consolidada. Esta se extingue
por el acontecimiento sobreviviente de hecho, y no por un acto del órgano que
designa al funcionario. (El destacado no forma parte del original)
En consecuencia, la regla general que debe
imperar es que el representante sea parte de la institución o grupo
representado, salvo que por norma expresa, el ordenamiento jurídico autorice a
otra cosa, pues en principio, dicho vínculo es más fuerte y permanente que el que
podría existir entre el colegio y un ex funcionario que ya no pertenece a la
institución.”
Dicha opinión jurídica se circunscribió al caso del
representante del personal administrativo, pero debe señalarse que tal
interpretación debe aplicar a los demás casos descritos en el numeral 9 del Decreto Ejecutivo 30431-MEP, siempre
y cuando la jubilación, renuncia o cese constituya una razón para que el
integrante se desvincule del grupo que lo designó. Esto último resulta de
vital importancia para evacuar la consulta que se plantea, según pasaremos a
explicar.
II.
SOBRE EL CASO
DEL REPRESENTANTE DOCENTE
La consulta planteada por
el señor Auditor del CUC, está circunscrita al representante del sector docente
ante el Consejo Directivo de dicha institución.
El Auditor consultante
manifiesta que, dentro del Colegio Universitario de Cartago, existen dos tipos
de plazas docentes: las del personal de la Academia y las del personal de la
Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica (DECAT). Los primeros
laboran -en propiedad o interinamente- por cuatrimestres, en carreras aprobadas
por el Consejo Superior de Educación y se encuentran afiliados a colegios
profesionales. Los segundos, se encuentran contratados en régimen interino e
imparten cursos modulares al no tratarse de carreras académicas sino cursos
libres como masaje, corte de cabello, decoración de interiores, administración
de bodegas, contabilidad para emprendedores, entre otras. Por tanto, alega el
señor auditor, que los docentes de la DECAT dependen de la matrícula de cada
curso, por lo que podría existir una pérdida temporal de la continuidad del
funcionario.
Por tanto, es criterio de
este órgano asesor que la presente consulta debe limitarse a analizar si existe
o no una pérdida de representatividad del sector docente, cuando su
representante queda momentáneamente sin nombramiento, dada la naturaleza
jurídica de su puesto (interina).
Sin embargo, debemos
aclarar de manera previa, que este órgano asesor no tiene competencia alguna
para referirse a casos concretos, ni revisar actuaciones específicas de la
Administración activa. Por el contrario, nuestra competencia consultiva se
limita a analizar normas jurídicas y darles interpretación de manera genérica
(artículos 3,4, 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica). Por tanto, la determinación
tomada por la Administración activa del CUC al incorporar los profesionales de
la DECAT en plazas docentes y no por servicios profesionales como anteriormente
lo hacía, según señala el señor Auditor, no es un asunto revisable en esta vía
ni será objeto de nuestro pronunciamiento.
En cuanto al fondo de la
consulta, debemos señalar que si bien el interinato es una situación
provisional, quien ocupe un puesto en la función pública, aunque sea en esa
condición, lo hará con una estabilidad relativa y bajo los supuestos de
responsabilidad del puesto que desempeña, tal y como lo hace el propietario. Por
tanto, si bien el servidor interino no goza de la estabilidad laboral propia
que el artículo 192 constitucional garantiza a los regulares, no por ello puede
la Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna, ni
podría realizar distinciones
donde la ley no lo hace.
Por tanto, la
primera aproximación que debemos realizar, es que el artículo 9 del Decreto
Ejecutivo 38639 del 25 de junio de 2014, al establecer un representante del
sector docente ante el Consejo Directivo del CUC, no distingue entre
funcionarios propietarios ni funcionarios interinos. Ergo, el representante
docente podría ostentar una plaza de cualquier naturaleza, siempre y cuando
provenga del dicho sector y mantenga la representación de su sector.
En el caso del funcionario
docente interino, a diferencia del representante docente en propiedad o del
representante administrativo, el cese de su nombramiento podría obedecer a una
circunstancia temporal, a espera que se llene el siguiente curso lectivo con
suficientes estudiantes para justificar la prórroga.
Por tanto, el hecho de
que un funcionario docente pierda continuidad en su nombramiento producto de la
naturaleza interina de su puesto, no necesariamente lo hace perder la
representatividad del sector que lo nombró, pues podría ser que su nombramiento
vuelva a ser prorrogado de manera continua aun cuando tenga lapsos en que éste
se interrumpe.
Al respecto, debe
considerarse que la Sala II de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el
nombramiento de un trabajador se presume continuo, cuando subsisten las causas
que le dieron origen. Al respecto, ha indicado en lo que interesa:
“Tal
como lo ha indicado esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política, artículo 56, el trabajo es un derecho de la persona y
una obligación para con la sociedad, y el Estado es el obligado contralor de
que, con ocasión de este, no se creen condiciones contrarias a la libertad y a
la dignidad de la persona. Ese derecho fundamental es desarrollado por los
ordinales 26 y 27 del Código de Trabajo, estableciendo
el principio de continuidad del contrato de trabajo, y la excepcionalidad del
contrato a plazo fijo, todo en aras de dar estabilidad a las relaciones
laborales, contribuyendo con ello a la paz social y al fortalecimiento del
Estado Social de Derecho. De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la
finalidad del derecho del trabajo, no se conforma con el presente del
trabajador o trabajadora si no que procura asegurar su porvenir, potenciando
las contrataciones por tiempo indefinido. Esto se desprende del citado numeral
(artículo 26 del Código de Trabajo), que a la letra dice: Por su parte el
artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe, como regla general los
contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a
esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica
especial, lo que en criterio de esta Sala debe demostrar la parte empleadora,
en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este artículo también
admite prorroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es permitido
cuando no perjudica a la persona trabajadora. Esto significa, ni más ni menos, que cuando la parte patronal utiliza
indebidamente la contratación a plazo en tareas que por su esencia y naturaleza
son permanentes, la conclusión ha de ser que las contrataciones no pueden ser a
plazo, y de hacerlo para burlar derechos laborales, dicha calificación debe
declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del empleador o empleadora.
A esta conclusión se arriba porque, como
ya lo ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse únicamente si
la naturaleza de las funciones así lo requiere, también tienen otras
limitaciones como las previstas por el artículo 27 del Código de Trabajo.
(…)
Es decir, contrario sensu, se acepta que la
naturaleza del servicio prestado por el trabajador no conducía a su
contratación por tiempo determinado, pues
vencido el término que se le venía poniendo a las prórrogas de dicha contratación,
siempre subsistían las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Consecuentemente, al ser permanente la naturaleza del trabajo, el contrato debe
tenerse como por tiempo indefinido (artículo 26 del Código de Trabajo).
Admitir la existencia de una contratación a plazo, tal como lo pretenden los
recurrentes, sería infringir el plazo máximo de un año que permite el ordinal
27 del Código de Trabajo, ir en contra del principio de continuidad de la
relación de trabajo y perjudicar no solo al trabajador, sino a quienes de él
dependen. Tampoco se está en un caso de excepción, en que por la índole de las
funciones encomendadas al accionante se requiriera una preparación técnica
especial (excepción de cinco años para la contratación a plazo prevista en el
artículo 27 citado) (Resolución Nº
00597 – 2016 del 10 de junio de 2016)
Por tanto, al tenor de lo previsto en los
numerales 26 y 27 del Código de Trabajo -de aplicación supletoria a las
relaciones de servicio-, si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las
condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputará como de carácter
indefinido.
Por tanto, se desprende
de lo anterior que aun cuando el nombramiento de un funcionario docente se vea
interrumpido por un lapso de tiempo determinado, se presume la continuidad de
su relación laboral si subsiste la causa por la que fue contratado y se hacen
nombramientos subsiguientes.
Consecuentemente, aun con
la interrupción temporal del nombramiento del docente interino, no puede
concluirse que haya existido una pérdida de representatividad ante el Consejo
Directivo del CUC, pues éste continúa perteneciendo al sector que lo designó,
si se realizan las prórrogas posteriores de su nombramiento.
Por tanto, únicamente en
caso de que el funcionario interino no cuente con una prórroga de su
nombramiento docente para el curso lectivo subsiguiente, puede entenderse que ha
perdido la representatividad de su sector, pues se entendería que no podría
actuar ante el Consejo Directivo si no cuenta con nombramiento vigente para el
ciclo lectivo respectivo.
En el caso de la DECAT,
el señor Auditor manifiesta que el ciclo lectivo es de cuarenta semanas,
dividido en cuatro etapas al año de 10 semanas cada una, por lo que se
entendería que la pérdida de representatividad se daría si el funcionario
docente no cuenta con la prórroga correspondiente para el siguiente ciclo
lectivo. Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración activa del CUC,
determine en cada caso concreto la existencia del rompimiento de la continuidad
del vínculo laboral atendiendo a las circunstancias particulares. Al respecto,
en el dictamen C-444-2008 del 16 de diciembre de 2008 indicamos en lo que
interesa:
“Tal como se indicó en el punto II de este pronunciamiento, no es la jubilación por sí misma la que hace
perder la condición de integrante del Consejo Directivo, sino únicamente cuando
dicha jubilación implica además la pérdida de representatividad de cada miembro
con relación al sector que lo designó. Por ello, deberá la Administración
cuando ocurra cada caso, analizar si la jubilación del integrante del Consejo
Directivo implica también la pérdida de representatividad de su sector.”
III.
SOBRE EL
PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA PÉRDIDA DE REPRESENTATIVIDAD ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO
Dejando a salvo lo
indicado en el apartado anterior, debemos referirnos a cuál es el procedimiento
a seguir en caso de que deba escogerse a un nuevo representante ante el Consejo
Directivo, debido a la pérdida de representatividad del integrante con relación
al sector que lo designó.
Lo anterior, por cuanto
el señor Auditor consulta lo siguiente:
¿En caso de no
existir vínculo laboral o pérdida de continuidad por parte de un representante
de cualquier sector, se debe llamar a elecciones nuevamente, y escoger a un
nuevo representante del sector, ya que en la Institución no existen los
suplentes?
Sobre
el particular, debemos indicar que ya este tema lo abordamos en el dictamen
C-366-2004 del 3 de diciembre de 2004, que en lo que interesa señala:
“… siendo los
nombramientos o designaciones en el Consejo Directivo de ese Colegio a plazo
fijo y determinado, las sustituciones en curso éste son por el resto del
período. Al efecto, no interesa si la causa de la vacancia que origina la
sustitución obedece a caso fortuito o fuerza mayor,
renuncia o disposición de autoridad competente como se propone en la consulta. La
falta de nombramiento o designación de un directivo no altera el período del
Consejo.
En la línea de pensamiento
esbozada, aún ante la falta de integración oportuna del Consejo, el inicio del
cómputo del plazo de vigencia del nombramiento respectivo es el señalado por la
fecha en que debió llenarse la vacante. Lo anterior trae como consecuencia, que
si el nombramiento no se produjo en la fecha en que quedó la vacante por
finalización del plazo u ocurrencia de alguna de las causas referidas supra, el nombramiento se hará por el resto del
periodo y no por un periodo completo.
En esa dirección
interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, esta es la forma
en que dicho nombramiento garantizaría mejor la realización del fin público a
que se dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y
contribuir a una mejor administración de su gestión. En efecto, tal
solución reduce la incerteza e impide la alteración de la integración del
Consejo, merced a continuos cambios.”
En consecuencia, ante la salida de un
representante ante el Consejo Directivo del CUC, por cualquier motivo que lo
desvincule de la institución, deberá sustituírsele por el plazo que falte para
el vencimiento del periodo. Lógicamente, lo anterior implicaría llevar a cabo
el procedimiento ordinario que se utiliza para designar el representante
respectivo.
IV.
CONCLUSIONES
De lo anterior, debemos llegar a las siguientes
conclusiones:
1.
El Consejo Directivo del Colegio
Universitario de Cartago es un órgano de representación institucional o de
intereses conformado por representantes de diversos grupos que se unen con la
finalidad de satisfacer un fin público;
2.
En virtud del principio de paralelismo de las formas, si un miembro deja de pertenecer
al grupo que lo postuló, pierde automáticamente la condición de representante
de su sector, pues ya no estaría en capacidad de representar en forma idónea
los intereses a los que debe responder;
3.
Al tenor de lo
previsto en los numerales 26 y 27 del Código de Trabajo -de aplicación
supletoria a las relaciones de servicio-, aun cuando el nombramiento de un funcionario
docente se vea interrumpido por un lapso de tiempo determinado, se presume la
continuidad de su relación laboral si subsiste la causa por la que fue
contratado y se hacen nombramientos subsiguientes;
4.
Consecuentemente, aun con la interrupción temporal del nombramiento del
docente interino, no puede concluirse que haya existido una pérdida de
representatividad ante el Consejo Directivo del CUC, pues éste continúa
perteneciendo al sector que lo designó, si se realizan las prórrogas
posteriores de su nombramiento;
5.
Únicamente en caso de que el funcionario interino no cuente con una
prórroga de su nombramiento docente para el curso lectivo subsiguiente, puede
entenderse que ha perdido la representatividad de su sector, pues se entendería
que no podría actuar ante el Consejo Directivo si no cuenta con nombramiento
vigente para el ciclo lectivo respectivo;
6.
Ante la salida de
un representante ante el Consejo Directivo del CUC, por cualquier motivo que lo
desvincule de la institución, deberá sustituírsele por el plazo que falte para
el vencimiento del periodo. Para lo anterior debe llevarse a cabo el
procedimiento ordinario que se utiliza para designar el representante
respectivo.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C-004-2019
INTEGRACIÓN CONSEJO
DIRECTIVO CUC. REPRESENTACIÓN DE INTERESES. REPRESENTANTE SECTOR DOCENTE.
NOMBRAMIENTOS INTERINOS.
El señor Luis Ureña
Oviedo, Auditor Interno del Colegio Universitario de Cartago nos consulta sobre
las siguientes interrogantes relacionadas con el nombramiento del representante
del sector docente ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de
Cartago:
“1) Un funcionario interino
que termina su contrato laboral en una fecha determinada del año ¿Cuándo pierde
la relación laboral con el patrono?
2) ¿En qué momento o lapso
de tiempo, puede perder un funcionario las credenciales como representante de
su sector por falta del vínculo laboral o pérdida de continuidad? ¿son días naturales o días hábiles para perder la relación
laboral? ¿Son 30 (treinta) días o más?
3) ¿En caso de no existir
vínculo laboral o pérdida de continuidad por parte de un representante de
cualquier sector, se debe llamar a elecciones nuevamente, y escoger a un nuevo
representante del sector, ya que en la Institución no existen los suplentes?
Ejemplo de caso sería la opinión jurídica número OJ-89-2008 del 23 de setiembre
de 2008.”
Mediante
dictamen C-004-2019 del 08 de enero 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo
siguiente:
1.
El Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago es un órgano
de representación institucional o de intereses conformado por representantes de
diversos grupos que se unen con la finalidad de satisfacer un fin público;
2.
En virtud del principio de paralelismo de las formas, si un
miembro deja de pertenecer al grupo que lo postuló, pierde automáticamente la
condición de representante de su sector, pues ya no estaría en capacidad de
representar en forma idónea los intereses a los que debe responder;
3.
Al tenor de lo previsto en los numerales 26 y 27
del Código de Trabajo -de aplicación supletoria a las relaciones de servicio-, aun cuando el nombramiento de un funcionario docente
se vea interrumpido por un lapso de tiempo determinado, se presume la
continuidad de su relación laboral si subsiste la causa por la que fue
contratado y se hacen nombramientos subsiguientes;
4.
Consecuentemente,
aun con la interrupción temporal del nombramiento del docente interino, no
puede concluirse que haya existido una pérdida de representatividad ante el
Consejo Directivo del CUC, pues éste continúa perteneciendo al sector que lo
designó, si se realizan las prórrogas posteriores de su nombramiento;
5.
Únicamente en caso
de que el funcionario interino no cuente con una prórroga de su nombramiento
docente para el curso lectivo subsiguiente, puede entenderse que ha perdido la
representatividad de su sector, pues se entendería que no podría actuar ante el
Consejo Directivo si no cuenta con nombramiento vigente para el ciclo lectivo
respectivo;
6.
Ante la salida de un representante ante el
Consejo Directivo del CUC, por cualquier motivo que lo desvincule de la
institución, deberá sustituírsele por el plazo que falte para el vencimiento
del periodo. Para lo anterior debe llevarse a cabo el procedimiento ordinario
que se utiliza para designar el representante respectivo.