Dictamen : 003 - del 08/01/2019
08 de
enero 2019
C-003-2019
Licenciada
Ana Karen Cortés Víquez
Directora Nacional
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio APD-11-123-2018 del 7 de noviembre de 2018,
mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1- El proceso regulado por la Ley 8968
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos ¿se podría
considerar un proceso especial sumario de acuerdo a las características dadas
por la ley y el reglamento?”
“2- En esa
línea de ideas, siendo que la misma ley le da potestades a la Administración
para sancionar las faltas cometidas ¿es posible, mediante ese procedimiento
especial sumario, aplicar las sanciones contempladas en la ley, cuando se haya
cometido una falta?”
“3- La resolución que ponen (sic) fin a un procedimiento de protección
de derechos, tiene únicamente recurso de reconsideración, o reconsideración y
apelación?”
En cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio emitido por el Asesor Jurídico de la
Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (en adelante PRODHAB o
Agencia).
I.
SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE TUTELA CONSAGRADOS EN LA
LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA
FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES
Durante muchos años, fue la Sala Constitucional la que tuteló el derecho
a la autodeterminación informativa consagrado en el numeral 24 de la
Constitución. La jurisprudencia constitucional fue vasta en cuanto a los
alcances y límites de este derecho, sin embargo, se echaba de menos la
existencia de un marco legal regulatorio.
Ante dicha ausencia normativa, se planteó la necesidad de instrumentar
una serie de mecanismos tendentes a garantizar a las personas su derecho
fundamental a la libre autodeterminación informativa, entendido éste como el
derecho que asiste a toda persona a decidir cuáles datos personales desea hacer
de conocimiento de terceros y, sobre todo, evitar que mediante las modernas
tecnologías de la información se construyan perfiles o patrones de su
personalidad, sin su consentimiento, para ser usados o destinados a fines
distintos de los permitidos o autorizados por la persona.
Fue así como al emitirse la Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales, N° 8968 del 7 de julio de 2011, se creó un
marco regulatorio destinado a normar la recolección, procesamiento, archivo y
usos de la información relativa a datos personales, tanto en el ámbito público
como privado. Además, se creó la Agencia de Protección de Datos de los
Habitantes (Prodhab), como órgano adscrito al
Ministerio de Justicia y Paz, encargada de resolver, ordenar y sancionar lo relacionado
con la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases
de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos
personales.
Precisamente sobre la importancia de esta
legislación y el órgano que se estaba creando, la Sala Constitucional indicó en
lo que interesa:
“…la normativa se ocupa de
llenar un importante vacío normativo relacionado con el derecho a la
autodeterminación informativa, que si bien la
jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de desarrollar su contenido, persiste
la necesidad de desarrollar una institución administrativa que vele por un equilibrio en la actividad, y para que se constituya
en una primera línea de defensa especializada de este derecho fundamental. Por
ello es necesario señalar la máxima jurídica (más conocida en el derecho
anglosajón) de que no hay derechos sin un remedio procesal (there
is no right without a remedy). En un
escenario en el que los recursos tecnológicos permiten un uso masivo de
almacenamiento de datos de toda naturaleza, y con múltiples posibilidades de
transferencia, es importante que toda aquella información personal que llegue
formar parte de las bases de datos tenga normada las conductas lícitas e
ilícitas de los operadores para que no lleguen a lesionar derechos
fundamentales. Actualmente, tanto las Administraciones Públicas, como las
personas físicas y empresas que recopilan datos personales, carecen de
regulaciones legales que fiscalicen, controlen e intervengan los archivos que
contienen estos datos, lo cual repercute en los métodos que sistematizan estos
datos. Es claro, los derechos de los particulares están más expuestos sin
normativa que cuando ésta la regula de forma más ordenada y compatible con el
Derecho de la Constitución. Lo contrario, evidentemente, prolonga una asimetría
entre los ciudadanos y los poderes públicos y privados que manejan dicha
información, lo cual se ha venido solventando mediante la jurisprudencia de la
Sala, la que desde hace más de una década reconoció la ausencia de legislación
y de un organismo administrativo de control. De ahí que la legislación llena un
importante vacío del ordenamiento jurídico al procurar un equilibrio entre las
instituciones y la sociedad costarricense que permita una tutela eficaz de la
libertad a la autodeterminación informativa y una mejor protección
administrativa de frente a la acumulación de poderes que ha ocurrido a lo largo
de los años en que no ha habido tales controles.” (Sentencia No.
5268-2011 de las 15 horas 13 minutos de 27 de abril de 2011).
Es claro, entonces, que la Prodhab se convirtió en
el organismo administrativo competente para tutelar las infracciones a la ley,
para lo cual se le otorgaron competencias fiscalizadoras y sancionatorias en
protección del derecho de autodeterminación informativa.
Si se analiza el articulado de la
Ley 8968, se observa que ésta establece un listado de derechos de las personas
frente al tratamiento de sus datos personales, además categoriza los datos
según su grado de acceso y establece una serie de obligaciones y protocolos de
actuación para los administradores de bases de datos.
Por otro lado, la ley reconoce como
atribuciones de la Prodhab las siguientes:
“a) Velar por el
cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte
de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.
b) Llevar un
registro de las bases de datos reguladas por esta ley.
c) Requerir, de
quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio
de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.
d) Acceder a las
bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente
las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará
para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente,
cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o
sistema de información.
e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las
normas sobre protección de los datos personales.
f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la
supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las
informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas
contravengan las normas sobre protección de los datos personales.
g) Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28
de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado
al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.
h) Promover y
contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas
sobre protección de los datos personales.
i) Dictar las
directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial
La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los
procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales,
respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia
funcional.
j) Fomentar entre
los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el
almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.” (artículo 16) (La negrita no forma parte del original)
Tal como se desprende de lo anterior, la ley reconoce de
manera independiente la potestad de la Agencia de resolver los reclamos por
infracción a las normas sobre protección de los datos personales, la
posibilidad de ordenar la supresión, rectificación, adición o restricción de la
información contenida en los archivos y las bases de datos y, la potestad de imponer las sanciones a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre
protección de los datos.
Lo anterior resulta de vital importancia para evacuar la
consulta planteada, que se refiere a la posibilidad de aplicar el procedimiento
especial sumario que establece la ley, para la imposición de las sanciones
administrativas por parte de la Prodhab.
Al respecto, debemos señalar que la Ley 8968 establece
dos tipos diferentes de procedimiento, según la materia que vaya a conocer, por
lo que cada uno de ellos debe utilizarse para los supuestos previstos por el
legislador (principio de legalidad).
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley establece el
derecho de toda persona interesada”a un procedimiento administrativo sencillo
y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser
protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
esta ley.”
Precisamente ese procedimiento rápido y sencillo, se
encuentra regulado en los numerales 24 a 26 de la Ley que establecen lo
siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Denuncia
Cualquier
persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar,
ante la Prodhab, que una base de datos pública o
privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la
protección de los datos y la autodeterminación informativa establecidas en esta
ley.
ARTÍCULO 25.- Trámite de las denuncias
Recibida la
denuncia, se conferirá al responsable de la base de datos un plazo de tres días
hábiles para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. La
persona denunciada deberá remitir los medios de prueba que respalden sus
afirmaciones junto con un informe, que se considerará dado bajo juramento. La
omisión de rendir el informe en el plazo estipulado hará que se tengan por
ciertos los hechos acusados.
En cualquier
momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona
denunciada la presentación de la información necesaria. Asimismo, podrá efectuar
inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos. Para salvaguardar los
derechos de la persona interesada, puede dictar, mediante acto fundado, las
medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.
A más tardar un
mes después de la presentación de la denuncia, la Prodhab
deberá dictar el acto final. Contra su decisión cabrá recurso de
reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo
de ocho días luego de recibido.
ARTÍCULO 26.- Efectos de la resolución
estimatoria
Si se determina
que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que
de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales esta fue
indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su
inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento
respecto de su transferencia o difusión. Si la persona denunciada no cumple
íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y
otras leyes.”
Nótese que los artículos anteriores establecen un
proceso sumario de plazos cortos, para tramitar aquellos procedimientos
iniciados a gestión de parte, por quien ostente un derecho subjetivo o un
interés legítimo frente a la existencia de información almacenada en una base
de datos, que sea considerada falsa, incompleta, inexacta o indebidamente
recolectada, almacenada o difundida.
En otras palabras, la garantía establecida en los
numerales 24, 25 y 26 citados, pretende tutelar propiamente el derecho
fundamental a la autodeterminación informativa, a través de un procedimiento
que el legislador estimó debía ser expedito y rápido para garantizar de manera
efectiva dicha protección. Por ello, se establece la existencia de una
denuncia, un informe dado bajo fe de juramento en un plazo de tan sólo tres
días por el responsable de la base de datos y, una resolución que debe emitir
la Prodhab en un plazo corto de un mes.
Se trata, en consecuencia, de un procedimiento que debe
considerarse sumario por sus plazos cortos y la inexistencia de la audiencia
oral propia del procedimiento ordinario que, además, se asemeja al amparo
constitucional, a través del cual se tutelaba tradicionalmente este derecho
fundamental y que se caracteriza por su sumariedad al
no ser compatible con la existencia de pruebas lentas o complejas.
A través de este procedimiento, además, la Prodhab únicamente puede ordenar la supresión,
rectificación, adición o aclaración de la información que conste en una base de
datos, o bien, impedir su transferencia o difusión. En otras palabras, no es el
fin de este procedimiento la imposición de sanciones, sino más bien la tutela
del derecho fundamental ante informaciones falsas, incompletas, inexactas o
indebidamente recolectadas, almacenadas o difundidas en una base de datos
pública o privada.
Diferente es el caso del procedimiento establecido en
el numeral 27 de la Ley, que establece:
“ARTÍCULO 27.- Procedimiento sancionatorio
De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un procedimiento tendiente a
demostrar si una base de datos regulada por esta ley está siendo empleada de
conformidad con sus principios; para ello, deberán seguirse los trámites
previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario. Contra el acto final cabrá recurso
de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el
plazo de ocho días luego de recibido.” (La negrita no es del original)
Nótese que el artículo citado
reconoce la existencia de una potestad sancionatoria de la Prodhab,
que puede ser ejercida no sólo a instancia de parte, sino también de manera
oficiosa y que tiene como fin determinar la existencia de una irregularidad en
la base de datos, según las obligaciones que establece la ley. En este supuesto
y por tratarse de materia sancionatoria, el legislador estableció expresamente
que el mecanismo de tutela a utilizar será el procedimiento ordinario regulado
en la Ley General de la Administración Pública.
Este procedimiento ordinario será el
que deba utilizarse para imponer las sanciones estipuladas en el numeral 28 de
la ley, según se trate de faltas leves, graves o gravísimas (artículos 29 a
31). Al respecto, establece el numeral 28:
“ARTÍCULO 28.- Sanciones
Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas
en esta ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes:
a) Para las faltas leves, una multa hasta de
cinco salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de
Presupuesto de la República.
b) Para las faltas graves, una multa de cinco a
veinte salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de
Presupuesto de la República.
c) Para las faltas gravísimas, una multa de
quince a treinta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley
de Presupuesto de la República, y la suspensión para el funcionamiento del
fichero de uno a seis meses.”
Por tanto, el procedimiento
ordinario está reservado para conocer la materia sancionatoria en la ley, pues
el acto final puede causar
perjuicio grave al responsable de la base de datos, sea imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o causándole una
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos (artículo 308 de la
Ley General de la Administración Pública).
Es a
partir de lo indicado, que no podría la Prohab
utilizar el procedimiento sumario destinado a la tutela del derecho de
autodeterminación informativa, para imponer las sanciones que establece la ley
ante la existencia de faltas leves, graves o gravísimas. En este último caso,
el legislador la obligó a seguir el procedimiento ordinario, en garantía del
debido proceso del afectado, procedimiento que puede iniciar no sólo por
denuncia, sino también de manera oficiosa.
Así las
cosas, si bien un procedimiento sumario de tutela del derecho podría servir de
antesala a la Prohab para sospechar la posible
existencia de una falta leve, grave o gravísima en la base de datos, la
imposición de la multa respectiva únicamente puede llevarse a cabo previo
procedimiento ordinario donde finalmente quede acreditada la falta respectiva.
Bajo esos términos, debe ser interpretado el numeral 70 del Decreto Ejecutivo 37554 del 30 de octubre de 2012 (Reglamento a la Ley),
que establece:
“Artículo 70. Fijación de sanciones. La Agencia, en caso de que así
correspondiere como resultado del procedimiento administrativo realizado,
procederá a imponer las sanciones respectivas según éstas hayan sido
determinadas como leves, graves o gravísimas, conforme lo dispone la Ley, lo
anterior tomando en cuenta el hecho generador de la infracción, en el mismo
acto final. En tal supuesto, se deberá enumerar las infracciones en las que
incurrió el responsable, el monto que debe cancelar, el plazo para hacerlo y el
número de cuenta que para el efecto designará la Agencia, a su vez cuando
corresponda, el plazo para la modificación, suspensión o eliminación de los
datos personales.
Además, la Agencia podrá imponer apercibimientos escritos a aquellas
acciones u omisiones que atenten contra los derechos consagrados en la Ley y
este Reglamento.”
Por
tanto, al tratarse dicha norma de una de rango reglamentario, debe ser
interpretada de conformidad con la ley y, por tanto, la imposición de las
sanciones debe realizarse previo procedimiento ordinario.
Consecuentemente,
el legislador ha previsto un procedimiento sumario para la protección
particular del derecho y, otro procedimiento ordinario, para la imposición de
sanciones contra la base de datos que no reúna los requisitos legales.
En todo caso, debe recordarse que para ambos
procedimientos, el artículo 23 de la Ley 8968 prevé que: ”En lo no previsto
expresamente por esta ley y en tanto sean compatibles con su finalidad, serán
aplicables supletoriamente las disposiciones del libro II de la Ley General de
la Administración Pública.”
II.
SOBRE LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS DECISIONES
DE LA PRODHAB
La consultante también solicita que nos pronunciemos
sobre cuáles son los recursos que proceden contra el acto final del
procedimiento que dicte la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes.
Al respecto, deben analizarse las normas ya comentadas,
que regulan de manera independiente el procedimiento sumario y el procedimiento
ordinario regulados en la Ley 8968.
En primer lugar,
tratándose del proceso sumario de tutela del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, el artículo 25 de la ley establece en lo que
interesa:
“(…)
A más tardar un mes después de la presentación de la denuncia, la Prodhab deberá dictar el acto final. Contra su decisión cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer
día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido. (La negrita y el subrayado no forman parte del
original)
Tal como se observa de lo anterior, el legislador
previó únicamente la existencia del recurso de reconsideración contra la
decisión que ponga fin al procedimiento sumario.
En la misma línea, tratándose del procedimiento
ordinario para la imposición de sanciones, recordamos lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley que señala:
“ARTÍCULO 27.- Procedimiento sancionatorio
De oficio o a
instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un
procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos regulada por esta ley
está siendo empleada de conformidad con sus principios; para ello, deberán
seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública
para el procedimiento ordinario. Contra
el acto final cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el
cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.” (La negrita no es del original)
Nótese que la intención del legislador es clara, en cuanto a que al
emitirse la ley 8968 únicamente se pensó en la existencia de un recurso de
reconsideración contra los actos finales dictados por la Prodhab,
tanto en el procedimiento sumario como en el ordinario.
A pesar de ello, el Reglamento a la ley, sin aclarar a cuál procedimiento
se refiere, establece:
“Artículo 71. Medios
de impugnación. Contra el acto final del procedimiento procede dentro del
tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante
la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de
ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.” (La negrita no forma parte del original)
Nótese que la norma reglamentaria se
extralimitó y reguló la existencia de un recurso de apelación que no fue
autorizado por el legislador, que si bien podría pensarse es una garantía
adicional de debido proceso, lo cierto es que también podría convertirse en una
etapa dilatoria de un procedimiento que el legislador pensó que debía ser
rápido y expedito, específicamente cuando estamos frente al procedimiento
sumario de tutela del derecho fundamental.
Además, debe considerarse que el
artículo 15 de la Ley 8968 reconoce a la Prodhab no
sólo una desconcentración máxima del Ministerio de Justicia y Paz, sino que
además le garantiza independencia de criterio. Así las cosas, el reconocimiento
del recurso de apelación ante el Ministro desvirtuaría dicha independencia
otorgada por el legislador.
Por tanto, el Reglamento debe
interpretarse conforme a la ley de rango superior y únicamente debe aceptarse
la existencia de un recurso de reconsideración, tanto para el procedimiento
sumario como para el ordinario.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto este órgano asesor debe llegar
a las siguientes conclusiones:
a)
Los numerales
13, 24, 25 y 26 de la Ley 8968 del 7 de julio de 2011, reconocen el derecho de
toda persona con interés legítimo o derecho subjetivo a un procedimiento
administrativo sumario, sencillo y rápido de tutela del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa, que se caracteriza por sus
plazos cortos. A través de este procedimiento a gestión de parte, la Prodhab únicamente puede ordenar la supresión,
rectificación, adición o aclaración de la información que conste en una base de
datos, o bien, impedir su transferencia o difusión;
b)
Por su parte, el
artículo 27 de la Ley, regula la potestad sancionatoria de la Prodhab, que puede ser ejercida a instancia de parte o de
oficio, y que tiene como fin determinar la existencia de una irregularidad en
la base de datos, según las obligaciones que establece la ley. En este supuesto
y por tratarse de materia sancionatoria, el legislador estableció expresamente
que el mecanismo de tutela a utilizar será el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de
la Administración Pública;
c)
Por tanto, no
podría la Prohab utilizar el procedimiento sumario
destinado a la protección del derecho de autodeterminación informativa, para
imponer a los responsables de las bases de datos, las sanciones que establece
la ley ante la existencia de faltas leves, graves o gravísimas. Lo anterior,
sin perjuicio de que procedimiento sumario sirva de antesala para sospechar la
posible existencia de una falta que debe posteriormente debe ser demostrada en
el procedimiento ordinario;
d)
La intención del
legislador al aprobar la Ley 8968 es clara, en cuanto a reconocer únicamente la
existencia de un recurso de reconsideración contra los actos finales dictados
por la Prodhab, tanto en el procedimiento sumario
como en el ordinario (artículos 25 y 27) Además,
debe considerarse que el artículo 15 de la Ley 8968 reconoce a la Prodhab una desconcentración máxima e independencia de
criterio del Ministerio de Justicia y Paz;
e)
Por tanto, el
Decreto Ejecutivo 37554 del 30 de
octubre de 2012 debe interpretarse conforme a la ley de rango superior,
no sólo en cuanto a la necesidad de seguir el procedimiento ordinario para la
imposición de las sanciones, sino también en cuanto a la extralimitación en que
incurre al reconocer un recurso de apelación inexistente en la Ley y violatorio
de la independencia de criterio reconocida a la Prodhab.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C-003-2019
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DE TUTELA EN LA PRODHAB. PROCEDIMIENTO SUMARIO. PROCEDIMIENTO
ORDINARIO. ETAPA RECURSIVA.
La Licenciada
Ana Karen Cortés Víquez, Directora Nacional de la Agencia de Protección de
Datos de los Habitantes solicita que nos refiramos a las siguientes
interrogantes:
“1-
El proceso regulado por la Ley 8968 Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos ¿se podría considerar un proceso especial sumario de
acuerdo a las características dadas por la ley y el reglamento?”
“2- En esa línea de ideas, siendo que la
misma ley le da potestades a la Administración para sancionar las faltas
cometidas ¿es posible, mediante ese procedimiento especial sumario, aplicar las
sanciones contempladas en la ley, cuando se haya cometido una falta?”
“3- La resolución que
ponen (sic) fin a un procedimiento de protección de derechos, tiene únicamente
recurso de reconsideración, o reconsideración y apelación?”
Mediante dictamen C-003-2019 del 08 de
enero 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó lo
siguiente:
a)
Los numerales
13, 24, 25 y 26 de la Ley 8968 del 7 de julio de 2011, reconocen el derecho de
toda persona con interés legítimo o derecho subjetivo a un procedimiento
administrativo sumario, sencillo y rápido de tutela del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa, que se caracteriza por sus
plazos cortos. A través de este procedimiento a gestión de parte, la Prodhab únicamente puede ordenar la supresión,
rectificación, adición o aclaración de la información que conste en una base de
datos, o bien, impedir su transferencia o difusión;
b)
Por su parte, el
artículo 27 de la Ley, regula la potestad sancionatoria de la Prodhab, que puede ser ejercida a instancia de parte o de
oficio, y que tiene como fin determinar la existencia de una irregularidad en
la base de datos, según las obligaciones que establece la ley. En este supuesto
y por tratarse de materia sancionatoria, el legislador estableció expresamente
que el mecanismo de tutela a utilizar será el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de
la Administración Pública;
c)
Por tanto, no
podría la Prohab utilizar el procedimiento sumario
destinado a la protección del derecho de autodeterminación informativa, para
imponer a los responsables de las bases de datos, las sanciones que establece
la ley ante la existencia de faltas leves, graves o gravísimas. Lo anterior,
sin perjuicio de que procedimiento sumario sirva de antesala para sospechar la
posible existencia de una falta que debe posteriormente debe ser demostrada en
el procedimiento ordinario;
d)
La intención del
legislador al aprobar la Ley 8968 es clara, en cuanto a reconocer únicamente la
existencia de un recurso de reconsideración contra los actos finales dictados
por la Prodhab, tanto en el procedimiento sumario
como en el ordinario (artículos 25 y 27) Además,
debe considerarse que el artículo 15 de la Ley 8968 reconoce a la Prodhab una desconcentración máxima e independencia de
criterio del Ministerio de Justicia y Paz;
e)
Por tanto, el
Decreto Ejecutivo 37554 del 30 de
octubre de 2012 debe interpretarse conforme a la ley de rango superior,
no sólo en cuanto a la necesidad de seguir el procedimiento ordinario para la
imposición de las sanciones, sino también en cuanto a la extralimitación en que
incurre al reconocer un recurso de apelación inexistente en la Ley y violatorio
de la independencia de criterio reconocida a la Prodhab.