Dictamen : 081 - del 18/04/1986
C-081-86
18 de abril de 1986
Licenciada
Marta Barahona Melgar
Jefe del departamento
Legal del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
Apartado Postal N°
10.103
Código Postal 1.000
San José
Muy Estimada Licenciada
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio N° A.L.-86 de 2 de enero de este año, con vista en la documentación
aportada recientemente a este Despacho, consistente en copia de los Estatutos,
tanto de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad de Grecia
(COOPEGRECIA R.L.), como los de la Asociación Solidarista
de Empleados de dicha Cooperativa. En la referida nota, recaba nuestro criterio
acerca de si la citada Asociación Solidarista, se
encuentra obligada a reformar el artículo 4° de sus Estatutos, en lo
tocante a la realización de operaciones
de ahorro y crédito, por constituir ésta una actividad que también lleva a cabo
COOPEGRECIA R. L., y si esta Cooperativa, en su condición de patrono, está obligada a dar a la
Asociación Solidarista que fundaron sus empleados, el
aporte patronal correspondiente.
Al
respecto, cabe notar que la Asociación Solidarista de
Empleados de COOPEGRECIA R. L., según lo
reglado por el artículo 6° de sus Estatutos, se encuentra integrada, no por
miembros asociados a la Cooperativa de referencia (que es el patrono), sino por
sus trabajadores, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
de Asociaciones Solidaristas, N° 6970 de 1° de
noviembre de 1984, y al principio de libre asociación consagrada por el
artículo 25 de la Constitución Política, que reza:
“Los habitantes de la República tienen derecho a
asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de
asociación alguna”.
Ahora
bien, entre las múltiples facultades de las Asociaciones Solidaristas
que están regladas por la supra citada ley N° 6970, se encuentra la de poder
intervenir, en actividades productivas, sus fondos, siempre y cuando se
mantengan las reservas para cancelar la parte correspondiente para cubrir el
pago del auxilio de cesantía y la devolución de ahorros a sus asociados cuando
estos trabajadores queden cesantes, en la cuantía que debe fijar la asamblea
general, según lo dispuesto por los artículos 19 y 23 ibidem.
Entre estas actividades reproductivas, se encuentra la de realizar operaciones
de ahorro y crédito.
No
obstante lo anterior, esta actividad- y cualesquiera otra que se encuentre
dentro de los mismos supuestos que seguidamente se expondrán – se encuentra
limitada por la propia Ley N° 6970 de 1° de noviembre de 1984, en su artículo
8°, inciso ch), que dispone:
“Artículo 8°.- A las
asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y
administración, así como a sus representantes legales, les está
absolutamente prohibido: a)-…b)…c)…ch)
Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de
alguna manera entorpecer, la
formación y funcionamiento de las
organizaciones sindicales y cooperativas” (El subrayado
no es del original).
No
cabe duda, que la práctica “de ayuda económica mediante cajas de ahorro y
préstamo” a que se refiere el artículo 4° de los Estatutos de la Asociación Solidarista de Empleados de COOPEGRECIA R. L. constituye
una actividad que no compite frontalmente con uno de los giros de la
cooperativa de Servicios Múltiples de la Ciudad de Grecia, consistente,
precisamente, en el otorgamiento de préstamos A SUS ASOCIADOS dentro de
los parámetros, políticas y sistemas que están ampliamente desarrollados en el
Capítulo XIV (intitulado “DE LA COMISIÓN DE CREDITO” -artículo 55 y siguientes-
de sus Estatutos)
Nótese,
al respecto, que COOPEGRECIA R. L. tan sólo puede conceder préstamos a sus
asociados, Y NO A SUS TRABAJADORES, que precisamente son quienes se benefician con
los servicios de su Asociación Solidarista a la que
pertenecen. De aquí que no encontramos que esta Asociación, por el mero hecho
de emprestar dinero a sus asociados (que, repetimos, son trabajadores no asociados de COOPEGRACIA R. L.) no tiene la
finalidad de entorpecer (de “dificultar”, según la tercera acepción del
Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado), la actividad crediticia de la
mencionada Cooperativa.
Es
importante resaltar que el legislador utilizó el término “tendiente”
para dar a entender- como se dijo en el párrafo anterior- que lo que está
prohibido a las Asociaciones Solidaristas es que éstas
“tengan como fin” entorpecer, de alguna manera, el normal
funcionamiento del giro o giros de alguna cooperativa; esto dentro de los
términos en que el citado diccionario define el vocablo “tendente”, así:
“que tiene por fin”.
Así
las cosas, además de que no es atendible, dentro de este orden de ideas, el
respetable criterio externado por usted en su bien fundamentada consulta, en el
sentido de que la Asociación Solidarista sub exámine está legalmente limitada para emprestar, de
conformidad con lo reglado por el inciso ch) del artículo 8°) de la Ley N° 6970
de 7 de noviembre de 1984 transcrito supra, consideramos, además que en este
caso debe tomarse en cuenta la existencia del artículo 75 de la misma ley, que
dispone que “esta ley deroga cualquier
otra disposición que la contraiga.”
Y
es que debe de tomarse en cuenta que la ley 6970 de repetida cita, es posterior
a la promulgación de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N° 6756 de 5 de mayo de 1982.
En
efecto, en nuestro criterio, el artículo 55 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas N° 6756 está parcial e
implícitamente derogado por la Ley de Asociaciones Solidaristas,
en la inteligencia de lo que seguidamente se dirá:
“Artículo 55.—Ni los miembros del Consejo de Administración, ni el Gerente, ni los asociados y
trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propia o ajena,
a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro principal
de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el Comité de
Vigilancia, previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable
abandonar inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la
suspensión provisional del mismo, mientras la Asamblea resuelve en definitiva
el caso.
En las cooperativas de autogestión, la producción
en huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del
asociado, no tiene la calificación de competitiva. Sí lo son, en cambio,
aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o
trueque a juicio de la asamblea general.” (Los subrayados son
nuestros)
A nuestro juicio, el artículo
recién transcrito, según se expuso anteriormente, fue derogado IMPLICITA Y
PARCIALMENTE, tan solo en lo tocante al punto de que los trabajadores de un
cooperativa bien pueden afiliarse libremente a una Asociación Solidarista, aunque su giro sea similar y tenga relación
con el de su patrono.
Sostener lo
contrario, equivaldría a interpretar la ley violentando y limitando el
principio de libre asociación que, como se dijo inicialmente, está consagrado
en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y al cual tienen derecho de gozar los
trabajadores de las cooperativas.
Finalmente, y en
razón de lo anteriormente expuesto, compartimos su criterio de que la
Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad de Grecia (COOPEGRECIA R. L.), por su condición de
patrono, está obligada a hacer los aportes patronales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18, inciso b) de la Ley N° 6970 de 1° de noviembre de
1984, pero sin que para ello sea necesario que la Asociación Solidarista de Empleados
de COOPEGRECIA R. L., reforme el artículo 4° de sus Estatutos.
De usted, muy atentamente,
Lic. Serafín Saravia Prado
Procurador de Hacienda
SSP/fmc
C-081-1986
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO. ASOCIACIÓN
SOLIDARISTA. FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO. RECONOCIMIENTO DEL APORTE PATRONAL.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° A.L.-86 de 2 de enero de este año, con vista en el cual se recaba nuestro criterio acerca de si la Asociación Solidarista de Empleados de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad de Grecia (COOPEGRECIA R.L.), se encuentra obligada a reformar el artículo 4° de sus Estatutos, en lo tocante a la realización de operaciones de ahorro y crédito, por constituir ésta una actividad que también lleva a cabo COOPEGRECIA R. L., y si esta Cooperativa, en su condición de patrono, está obligada a dar a la Asociación Solidarista que fundaron sus empleados, el aporte patronal correspondiente.
Al respecto, cabe notar que COOPEGRECIA R. L. tan sólo puede conceder préstamos a sus asociados, Y NO A SUS TRABAJADORES, que precisamente son quienes se benefician con los servicios de su Asociación Solidarista a la que pertenecen. De aquí que no encontramos que esta Asociación, por el mero hecho de emprestar dinero a sus asociados (que, repetimos, son trabajadores no asociados de COOPEGRACIA R. L.) no tiene la finalidad de entorpecer (de “dificultar”, según la tercera acepción del Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado), la actividad crediticia de la mencionada Cooperativa.
A nuestro
juicio, los trabajadores de una cooperativa bien pueden afiliarse
libremente a una Asociación Solidarista, aunque su
giro sea similar y tenga relación con el de su patrono. Sostener lo contrario,
equivaldría a interpretar la ley violentando y limitando el principio de libre
asociación que está consagrado en el
artículo 25 de nuestra Carta Magna, y al cual tienen derecho de gozar los
trabajadores de las cooperativas.
Finalmente, la
Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad de Grecia (COOPEGRECIA R. L.), por su condición de
patrono, está obligada a hacer los aportes patronales a la Asociación Solidarista de sus empleados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18, inciso b) de la Ley N° 6970 de 1° de noviembre de
1984, sin que sea necesario para ello, la reforma al artículo 4° de sus
Estatutos.