Dictamen : 190 - del 16/07/1986
C-190-86
16 de julio de 1986
Licda:
Rosalía Bravo Vargas
Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria
S.O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio STAP- 1315-86 de
29 de abril de 1986, por medio del cual solicita a este Despacho un
pronunciamiento sobre la aplicación y alcances del art. 107 de la Ley N° 7015
de 22 de noviembre de 1985. Manifiesta que tal consulta se formula con motivo
de gestiones establecidas por representantes de las enfermeras, y aporta junto
con su oficio el criterio de la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria,
en el que se sostiene una tesis contraria a la externada por tales
profesionales.
Sobre el particular me permito
manifestarle lo siguiente:
La norma legal a analizar dispone
textualmente: “A todos los enfermeros y enfermeras graduados e incorporados al
colegio de Enfermeras de Costa Rica se les reconocerá, para efectos del salario
mínimo, su categoría de Profesionales. Conforme con ello se les ubicará en los
manuales de clasificación y valoración de puestos y en sus respectivas escalas
salariales, de conformidad con las leyes N° 2343 de 7 de mayo de 1959 y 5395 de
30 de octubre de 1973. Este beneficio se hará efectivo en un 30% a partir del
primer semestre de 1986, en un 60% en el segundo semestre de 1986 y en un 100%
durante el primer semestre de 1987”.
Seguidamente la norma en mención
prevé el reconocimiento de otros incentivos distintos al salario mínimo, de lo
cual no nos ocuparemos en el presente estudio, toda vez que la discrepancia de
criterios sobre los alcances de esa disposición versa concretamente sobre lo
establecido en la parte que nos hemos permitido transcribir.
En efecto, la representación de ese grupo
de servidores públicos, según se desprende del oficio de 13 de mayo de este
año, suscrito por la Presidenta del Colegio de Enfermeras (al que se acompaña
el correspondiente criterio jurídico) en que se consulta la misma situación a
esta Procuraduría, sostiene básicamente que:
1.- De conformidad con los alcances de la
norma en mención, todas las enfermeras que prestan sus servicios profesionales
en El Estado o en sus instituciones, tienen derecho a devengar el salario
mínimo profesional que fija el Decreto de Salarios Mínimos N°16714-TSS de 27 de
noviembre de 1985 en el subtítulo primero (Profesiones Varias) del Capítulo X
del art. 1 (“Genéricos”).
2.-Que de acuerdo con esa disposición
legal todos los puestos y categorías salariales de esos servidores deben ser “reubicados” partiendo de la clase
de puestos denominada “Profesional 1 del Manual de Clases y Especificaciones
emitido por la Dirección General de Servicio Civil (o en su equivalente en
aquellas instituciones que no hayan adoptado éste) y que, consecuentemente, a
esas clases de puestos se les debe asignar la nueva categoría salarial que les
corresponda.
Para fundamentar tal interpretación se
basan en una serie de argumentos, entre los que se destacan básicamente los
siguientes:
a.-Que
la igualdad en el estado legal profesional y en el sometimiento común a una
normativa de derecho público de colegiatura forzosa que regula el ejercicio de
las profesiones en nuestro país, obliga a una igualdad en lo que al tratamiento
salarial mínimo profesional se refiere.
b.-Que
no es lógico que a profesiones situadas en el mismo nivel o “status” se les
asigne un salario profesional distinto, ya que esa situación, como ocurrió
antes de la promulgación de esa norma, sería contraria al principio de igualdad
contenido en los artículos 33,57 y 68 de la Constitución Política.
c.-Que
si tal no hubiera sido la voluntad del legislador, la emisión de esa norma no
hubiera tenido ningún sentido y ésta hubiera resultado totalmente inicua.
ch.-
Finalmente, se argumenta que del estudio de las actas de la Asamblea
Legislativa se desprende que existió una moción inicial en la que los efectos
de la norma se dirigían concretamente a las enfermeras con grado académico de
licenciatura; pero que dicha moción fue rechazada y en su lugar se acogió otra,
redactada precisamente por la Asociación de Enfermeras.
Se sostiene que tal moción fue aprobada
como ley sin modificación alguna y que con ella se pretendía únicamente que a
todas las enfermeras, indistintamente de su grado académico, se les equiparara
su salario con el resto de los profesionales.
Por su parte, en el criterio externado por
la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria se argumenta, fundamentalmente
que a dichas servidoras o se les niega en el último decreto de salarios mínimos
su categoría de profesionales (están ubicadas dentro de la subdivisión de
genéricos denominada (“otras profesiones”).
Además que a las enfermeras con grado de
licenciatura sí se les equipara salarialmente allí con los trabajadores
ubicados en el grupo “Profesiones Varias”; y que tanto por el contenido del
citado artículo 107, como por razones de equidad no cabría interpretar que deba
pagarse tal remuneración indistintamente a todos los enfermeros y enfermeras.
Del análisis del texto del párrafo primero
del referido numeral 107 se desprende que, en realidad la primera frase que lo
encabeza aparentemente no ofrece cuestionamiento alguno en la práctica, toda
vez que, como consta en el decreto salarial último (que se emitió con
posterioridad a la vigencia de ese artículo), a todos los profesionales en
enfermería se les reconoce allí categoría de tales.
Luego, con respecto al enunciado contenido
en el resto de tal párrafo, pareciera (aunque no en forma bien clara) que el
legislador pretendió imponer a la Dirección General de Servicio Civil (o en su
caso, a los órganos de todos los enfermeros y enfermeras considerándolos como
profesionales, independientemente del grado académico que ostentaran en ese
campo (diplomados, bachilleres o licenciados). Luego, en la parte final se
prevé un pago establecido en ese texto. De lo anterior parece desprenderse, si
se analiza toda la disposición en forma armónica, que lo que se tuvo en mente
fue imponer por vía legal la equiparación del salario mínimo de esos servidores
con el correspondiente a los profesionales ubicados dentro del aparte
denominado “Profesiones varias”, toda vez que luego de la frase de
encabezamiento, se expresa que, “ conforme con ello” se debe proceder a la
clasificación y valoración de esos puestos de parte de los organismos técnicos
correspondientes, sea, que tales ajustes se deben hacer considerando a tales
servidores como profesionales.
Al respecto debemos indicar, por una
parte, que si se partiera del supuesto de que la norma en estudio se debe interpretar
(lo cual no compartimos) en el sentido de que a todos los enfermeros y
enfermeras se les debe reconocer el salario mínimo prevista para los
profesionales cubiertos por el aparte de los decretos de salarios mínimos,
denominado “Profesiones Varias”, resulta
claro que tal disposición sería obviamente inconstitucional.
Lo anterior lo afirmamos por cuanto el
numeral 57 de nuestra Carta Magna establece en su párrafo final que: “todo
lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico
que la ley determine”. Como complemento de tal precepto existe el
Decreto-Ley N° 832 de 4 de noviembre de 1949, que rigió a partir del 1° de
diciembre de ese año, y en dicha
normativa se creó el Consejo Nacional de Salarios al cual, para lo que aquí
interesa se le dio una competencia exclusiva y excluyente para efectuar las fijaciones de salarios
mínimos en cada clase de actividades. También, la ley tiene establecidos los
criterios que debe seguir dicho organismo técnico para la determinación de esos
salarios, cuando en el numeral 177 del Código de Trabajo se expresa que el
salario mínimo “… se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de
cada trabajo , a las particulares condiciones de cada región y cada actividad
intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola”.
Además, de pretenderse aplicar la
disposición en estudio en la forma indicada por los representantes de esos profesionales, concretamente en lo
tocante a la ubicación de esos cargos en los “manuales de clasificación y valoración
de puestos “(de estos últimos no existen manuales ), se tendría que partir del
supuesto de que por vía de una ley ( cuyos términos no son bien claros ) se
puede imponer a la Dirección General de Servicio Civil la clasificación y
valoración de tales puestos en determinada forma. Eso lógicamente sería
sumamente grave, no solo porque el Estatuto de Servicio Civil, que se dictó
también con sustento en una norma constitucional ( artículo 191 de nuestra
Carta Magna), otorga a esa Dirección una competencia igualmente exclusiva y
excluyente para analizar, clasificar y valorar los puestos cubiertos por
dicho régimen (ver artículo 13, inciso a) y 16 y siguientes y concordantes del
Estatuto); sino , además, porque con tal imposición obviamente que se tendrían
que ignorar criterios técnicos de clasificación y valoración de puestos por
parte de los organismos competentes para efectuar tales funciones. Y dicha
situación se tornaría aún más grave si
se tiene en consideración que a la referida Dirección General se le ha asignado
la clasificación de puestos en instituciones ajenas a ese régimen, como lo es
concretamente el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, en razón de
haber adoptado ésta el nuevo manual
denominado “Clases de Puestos y Especificaciones”.
Conviene tener en consideración por otra
parte, que los enfermeros y enfermeras que ostentan la condición académica de
licenciados, como muy bien lo expresa la Asesoría Legal de la Autoridad
Presupuestaria, sí se encuentran equiparados, en cuanto a salario mínimo, con
el fijado para las ocupaciones denominadas “Profesiones Varias”, por lo cual no
se podría alegar alguna situación de injusticia en esos casos.
Además de lo anterior, debemos agregar
que, de todas formas, al existir un decreto ejecutivo que fija los salarios
mínimos de esos servidores en forma distinta a la pretendida por ellos con la
interpretación que hacen de la norma legal en estudio (como lo es el vigente en
la actualidad), tal normativa, es de acatamiento obligatorio. En efecto, de acuerdo
con reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General, se ha sostenido que: “ Los
decretos ejecutivos son de acatamiento obligatorio mientas estén vigentes pese
a que parezca que sus disposiciones contrarían la ley, pues tal oposición o
conflicto entre ambos instrumentos jurídicos, debe necesariamente ser declarada
judicialmente.- Así que mientras no venga una sentencia que señale que existe
antinomia entre la ley y el decreto éste
debe ser acatado y aplicado por ser manifestación de la voluntad del Poder
Ejecutivo”. (Ver entre otros
dictámenes N° 39-77 de 26 de setiembre de 1977 y 107-C-78 de 5 de mayo de
1978).
Por consiguiente, como el criterio
sostenido por esos servidores sobre los alcances de la norma legal en análisis
sólo podría fundamentarse partiendo del supuesto de que el decreto de salarios
mínimos vigente la contraviene, no podría esta Procuraduría General, emitir su
opinión técnico-jurídica sobre ese aspecto, pues ello sólo podría hacerse
cuestionando la legalidad de tal normativa, lo cual está exclusivamente
atribuido por la ley a los tribunales de justicia (artículo 20 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Dejo en la anterior forma contestada su
consulta, y sin otro particular, suscribo, atentamente,
Lic.
Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR
DE RELACIONES DE SERVICIO SECCIÓN II.
c.c: -Consejo Nacional
de Salarios.
- Dirección
General de Servicio Civil
RVV-macr.
C-190-86
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL. CLASIFICACIÓN DE PUESTOS. SALARIO
MÍNIMO. EQUIPARACIÓN SALARIAL. ENFERMERO
En oficio STAP-1315-86 de 29 de abril de 1986, solicita a este Despacho un pronunciamiento sobre la aplicación y alcances del art. 107 de la Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985.
El Lic. Ricardo Vargas Vásquez, procurador de relaciones de servicio sección II., en dictamen N° C-190-1986 de 16 de julio de 1986, concluye que:
Por consiguiente, como el criterio sostenido por esos servidores sobre los alcances de la norma legal en análisis sólo podría fundamentarse partiendo del supuesto de que el decreto de salarios mínimos vigente la contraviene, no podría esta Procuraduría General, emitir su opinión técnico-jurídica sobre ese aspecto, pues ello sólo podría hacerse cuestionando la legalidad de tal normativa, lo cual está exclusivamente atribuido por la ley a los tribunales de justicia (artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).