Dictamen : 007 - del 10/01/2019
10 de enero
de 2019
C-007-2019
Señor
Daniel Francisco Arce Astorga
Auditor Interno
Municipalidad
de Goicoechea
Estimado señor:
Con la aprobación
del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. MGAI-430-2018 de 19 de noviembre
de 2018, presentado en la Procuraduría el 7 de enero del año en curso,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el artículo 1° del Reglamento sobre el Régimen de Puestos de Confianza para el Concejo Municipal de Goicoechea. Específicamente, consulta si “¿Se justifica que la norma
interna indicada, permita la contratación de un asesor para el Vicepresidente que
no dispone de tareas asignadas?
La función consultiva de
la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.
Si bien es cierto, el
artículo 4° de la ley permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar el criterio de la asesoría legal de la
institución correspondiente, la consulta que planteen no está exenta de cumplir
con el resto de requisitos de admisibilidad de las consultas.
Uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas
que se extraen de los artículos 3° inciso b)
y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica
es que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma
de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia
consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través
de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos
y entes que integran
La
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden
de ideas, no son consultables asuntos
concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión
por parte de la administración
activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en
términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar
la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio
de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios
(…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento
de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de
las responsabilidades propias
del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido
véanse los pronunciamientos Nos. OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo
de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015
de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril
de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre muchos otros).
En esta ocasión, la consulta planteada no tiene por objeto
solventar una duda jurídica acerca
de la aplicación del artículo 1° del Reglamento sobre el Régimen de Puestos de Confianza para el Concejo Municipal, sino que está destinada a determinar la conveniencia u oportunidad de esa norma. Es decir,
se pretende que la Procuraduría
indique si existe una justificación
válida para que dicha norma prevea
la posibilidad de que el vicepresidente
del Concejo Municipal cuente
con un asesor, cuando su única función
es sustituir al presidente en sus
ausencias temporales.
Una consulta como
la planteada requiere valorar los motivos
que llevaron al Municipio a
adoptar un acto administrativo concreto, lo cual implica revisar
la legalidad de la norma citada. Por tanto,
de acceder a ello, estaríamos desconociendo nuestra labor consultiva e invadiendo funciones que no nos corresponden.
Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos
encontramos imposibilitados
para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
HELLENGA
C-007-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. FUNCIÓN CONSULTIVA NO ES
CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El señor Daniel
Francisco Arce Astorga, Auditor Interno de la Municipalidad de Goicoechea, requiere
nuestro criterio sobre el artículo 1° del Reglamento sobre el Régimen de
Puestos de Confianza para el Concejo Municipal de Goicoechea. Específicamente,
consulta si “¿Se justifica que la norma
interna indicada, permita la contratación de un asesor para el Vicepresidente
que no dispone de tareas asignadas?
Pese a que no se formula una
consulta clara y específica, entendemos que se requiere nuestro criterio sobre
la posibilidad de que el Alcalde ordene la realización de una auditoría externa
para fiscalizar a la oficina de auditoría interna de la Municipalidad.
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-007-2019 de 10 de enero de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible
porque:
No
tiene por objeto solventar una duda jurídica acerca de la aplicación del
artículo 1° del Reglamento sobre el Régimen de Puestos de Confianza para el
Concejo Municipal, sino que está destinada a determinar la conveniencia u
oportunidad de esa norma. Es decir, se pretende que la Procuraduría indique si
existe una justificación válida para que dicha norma prevea la posibilidad de
que el vicepresidente del Concejo Municipal cuente con un asesor, cuando su
única función es sustituir al presidente en sus ausencias temporales.
Una
consulta como la planteada requiere valorar los motivos que llevaron al
Municipio a adoptar un acto administrativo concreto, lo cual implica revisar la
legalidad de la norma citada. Por tanto, de acceder a ello, estaríamos
desconociendo nuestra labor consultiva e invadiendo funciones que no nos
corresponden.