Dictamen : 262 - del 16/10/2018
16 de octubre de 2018
C-262-2018
Señor
Steven Núñez Rímola
MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República damos respuesta al oficio MTSS-DMT-OF-273-2017 del 13 de marzo de
2017, reasignado a esta oficina el 28 de mayo de 2018.
Mediante MTSS-DMT-OF-273-2017, se exponen una serie de
dudas sobre el funcionamiento de los denominados Centros Privados de
Conciliación Laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9343 del
14 de diciembre de 2015 denominada Reforma Procesal Laboral. Específicamente se
consulta sobre el alcance del artículo 658 del Código de Trabajo, introducido
por la dicha Ley N.° 9343, a la luz de lo que prevé el artículo 72 de la Ley N°
7727 del 9 de diciembre de 1997, sobre Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social (RAC). Concretamente se consulta sobre la
institución competente para autorizar
los Centros Privados de Conciliación Laboral, sea el Ministerio de Justicia y
Paz o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, se consulta sobre
si los centros de conciliación privados ya autorizados por el Ministerio de Justicia, requerirían
una nueva autorización adicional por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para funcionar como Centros Privados de Conciliación Laboral.
En este mismo sentido, se pregunta si es posible
establecer una coordinación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y el Ministerio de Justicia, para
el trámite de autorización de los centros privados de conciliación, de manera
que no haya repetición de requisitos y se respete así lo dispuesto por la Ley
N° 8220 del 19 de febrero de 2002, Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos. Finalmente, se consulta sobre la
potestad reglamentaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
reglamentar el artículo 658 del Código de Trabajo y si es legalmente procedente que el
Ministerio de Justicia continué con sus competencias respecto de la
autorización de centros de conciliación privados y que este Ministerio realice
solamente una verificación de que dichos centros, cuenten con la autorización
del Ministerio de Justicia.
La administración consultante, adjunta el criterio legal
emitido por oficio DAJ-0F-011-207 suscrito por el Lic. Álvaro Coto Muñoz,
Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos, órgano que, citando los
artículos 658 reformado por la Ley N° 9343, 72 de la Ley N° 7727 y 39 y 43 de
la Ley N° 1860, señala que en materia de conciliación también es aplicable lo
establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ley N° 1860, explicando que las normas citadas, no generan una controversia
entre sí, porque el artículo 72 de la Ley N° 7727 expresamente señala que tratándose
de materia laboral, no es necesario contar con la autorización del Ministerio
de Justicia, por norma especial vigente. Con la entrada en vigencia de la Ley
N° 9343, los centros privados que realicen conciliación laboral deben ser
autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el
reglamento que ese efecto se dicte, sin requerirse norma que modifique o
derogue lo dispuesto en la Ley N° 7727.
La asesoría jurídica interna indica que por seguridad
jurídica, deben mantenerse vigentes
autorizaciones que fueron otorgadas por la Dirección Nacional de Resolución
Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia, conocida como DINARAC, sin
embargo por un período de transición, para que después estos centros dependa de
la aprobación del MTSS. Agrega que los centros privados que conozcan de varias
materias, debe coordinarse entre el DINARAC y el MTSS con protocolos de
autorización, por corresponder su conocimiento a ambas instituciones, así como
convenios de cooperación y entendimiento para completar capacidades y
conocimientos en materia de autorizaciones y vigilancia de los centros que administren institucionalmente mecanismos
alternos de solución de conflictos. Resalta que por el artículo 658 modificado
por la Ley N° 9343, el legislador facultó al MTSS a regular las autorizaciones
de los centros privados de conciliación, lo que contempla procedimiento,
fiscalización y sanciones, concluyendo que conforme el artículo 658 citado es
clara la institución encargada de autorizar los centros privados en
conciliación en materia laboral, pero por irretroactividad de la ley, la
entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral no debería afectar las
autorizaciones otorgadas por la DINARA, por lo que deben coordinar estas
instituciones.
Previo a proceder a emitir el criterio respectivo, este
Órgano Técnico-Consultivo considera relevante denotar que el 20 de febrero de
2018, entró en vigencia del Reglamento
para la solución de conflictos jurídicos laborales, Decreto Ejecutivo N°
40875-MTSS-JP del 30 de noviembre de 2017, publicado en el Alcance N.° 37 del Diario Oficial La Gaceta
N° 32 del 20 de febrero de 2018.
A.
REGULACIÓN DEL ESTADO PARA LA
RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS EN MATERIA LABORAL.
El derecho constitucional de toda
persona de resolver pacíficamente sus controversias, garantizado en el artículo
43 de nuestra carta magna, ha sido desarrollado por el Legislador en la Ley N°
7727 del 9 de diciembre de 1997, denominada “Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social RAC”.
El artículo 72 de la Ley N.° 7727
dispone que corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, específicamente a la
Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos, la potestad
de otorgar las autorizaciones necesarias a aquellos centros o entidades
dedicadas a la administración institucional de los mecanismos alternos de
solución de conflictos así como su fiscalización, para verificar la existencia
de las condiciones apropiadas e idóneas para su funcionamiento, así como su
consecuente revocación.
Luego, con la promulgación de la
Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343, del 25 de enero de 2016, vigente a
partir del 25 de julio de 2017, se modificó el artículo 658 del Código de
Trabajo, Ley N° 2, el cual estableció una regulación específica en materia
laboral, disponiendo dicho numeral que es
competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizar el
funcionamiento de los Centros Privados de Conciliación en materia laboral.
Dice el artículo 658:
“Artículo 658.- Se autoriza el funcionamiento de centros privados de
conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se
dicte.”
De seguido, importa notar que en
ejecución de lo que dispone el actual artículo 658 del Código de Trabajo, el
Poder Ejecutivo decretó el Reglamento para la solución de conflictos jurídicos
laborales, Decreto N° 40875-MTSS-JP de 30 de noviembre de 2017, norma que, en
su artículo 2, claramente señala que la finalidad de dicho reglamento es
regular los procesos de resolución
alterna de conflictos en materia laboral, y el funcionamiento de los Centros
Privados de Conciliación Laboral.
En este sentido conviene advertir
que el artículo 48 del Reglamento para
la solución de conflictos jurídicos laborales, ha indicado que corresponde al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
autorizar el funcionamiento de los centros de resolución alterna de
conflictos laborales. Consecuencia natural de lo anterior, corresponde también
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revocar dicha habilitación, conforme las causales del artículo 52 del
Decreto N° 40875-MTSS-JP.
ARTÍCULO 48.- Organización de los Centros RAC.
Podrán organizarse Centros RAC que brinden y ofrezcan los servicios de
conciliación y arbitraje laborales, pero para su funcionamiento deberán contar
con la autorización del MTSS.
Sin embargo, conviene advertir que,
de acuerdo con el artículo 51 del Decreto N.° 40875-MTSS-JP, todo Centro
Privado de Conciliación Laboral requiere, previamente a obtener la autorización
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la correspondiente
habilitación de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos del
Ministerio de Justicia y Paz.
ARTÍCULO 51. Procedimiento de Autorización.
La autorización para el funcionamiento de los Centros RAC competerá
tanto a la DINARAC como al MTSS, dentro de sus competencias de la forma en la
que se indica en el presente artículo.
La DINARAC mantendrá la competencia para autorizar el funcionamiento
general de los Centros RAC, independientemente de la materia que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32152 citado.
Sin embargo, para que un Centro RAC pueda administrar procesos de
conciliación y arbitraje en materia laboral, deberá contar además con la
autorización especial del MTSS, para lo cual se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a)
El Centro RAC solicitante
deberá presentar todos los requisitos establecidos en los artículos 6 del
Decreto Ejecutivo No. 32152 citado y 50 de este Reglamento ante la DINARAC,
quien realizará el estudio establecido en el artículo 7 del mismo Decreto
Ejecutivo. En caso de resultar procedente la autorización, la DINARAC remitirá
a la DAL la documentación correspondiente a la solicitud de autorización como
Centro RAC laboral para su estudio, mismo que deberá realizarse en el plazo
máximo de ocho días hábiles.
b)
En caso de que la solicitud
sea aprobada por parte del MTSS, la DAL dictará una resolución razonada de
aprobación y emitirá el certificado correspondiente, documentos que deberán ser
remitidos a la DINARAC para que ésta los entregue al usuario junto con el
certificado de autorización general expedido por ella, ambos certificados
deberán ser expuestos en un lugar visible del Centro.
c)
Si la solicitud fuera
rechazada por el MTSS, se dictará una resolución razonada, la cual deberá ser
remitida a la DINARAC
d)
para su respectiva
notificación. Esta resolución tendrá recurso de apelación que deberá presentarse
ante el Ministro de Trabajo quien resolverá en forma definitiva, dando por
agotada la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro de
los 15 días siguientes a su notificación. En caso de declararse con lugar el
recurso, se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso b) de este
artículo.
e)
En lo tocante a los
requisitos, admisión, trámite, resolución y recursos de la autorización para el
funcionamiento de los Centros RAC competencia de la DINARAC se aplicará lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 32152 citado.
f)
Los funcionarios de la DAL o
de la DINARAC podrán visitar las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la
Entidad a la que este pertenece, y verificar por todos los medios legales
correspondientes, la veracidad de la información suministrada.
g)
Será competencia de la DAL
autorizar las instalaciones físicas que se utilicen para conciliaciones en
materia laboral por parte de los centros autorizados para dichos efectos.
h)
La solicitud de autorización de funcionamiento
como Centro RAC laboral deberá resolverse dentro del plazo de 30 días naturales
establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 32152 citado, una vez
que el solicitante cumpliera con todos los requisitos.
i)
La autorización tendrá una vigencia de tres
años, salvo que exista causa justificada para su revocación, la cual se
verificará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública. El MTSS podrá
realizar inspecciones de las instalaciones, así como la revisión aleatoria de
acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales, a fin de que pueda verificar el
cumplimiento de las leyes laborales, en especial en lo relativo a los derechos
irrenunciables.
Es importante, entonces, notar que el Decreto N.° 40875-MTSS-JP ha impuesto tanto al
Ministerio de Justicia y Paz, específicamente a la Dirección Nacional de
Resolución Alternativa de Conflictos,
como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una obligación de
coordinar para instruir el proceso de autorización de los Centros Privados de
Conciliación Laboral.
Al respecto, valga acotar que la
coordinación, como principio rector del aparato estatal, se ha entendido
como “[…]
la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades
independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o
entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la
independencia recíproca de los sujetos agentes.” (Voto N° 1999-05445 de las
catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos
noventa y nueve de la Sala Constitucional).
Finalmente, es de subrayar que el artículo 53 del mismo Decreto N°
40875-MTSS-JP ha dispuesto que los Centros de Resolución Alterna de Conflictos,
ya autorizados para funcionar como tales por la Dirección Nacional de
Resolución Alternativa de Conflictos, y
que a su vez requieran administrar mecanismos de conciliación en materia
laboral, deberán a tal efecto, presentar una solicitud directamente a la
Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
ARTÍCULO 53.- Sobre los Centros RAC previamente autorizados por la
DINARAC.
Los Centros RAC que a la entrada en vigencia de este Reglamento se
encuentren autorizados por la DINARAC para administrar procesos de conciliación
y arbitraje y deseen realizar estos procesos en materia laboral, deberán
solicitar la autorización correspondiente directamente ante la DAL.
Junto con la solicitud de autorización, el Centro RAC deberá presentar
todos los requisitos establecidos en el artículo 50 anterior, los cuales serán
revisados por la DAL, quien verificará de oficio que el Centro RAC se encuentre
debidamente autorizado por la DINARAC. Los funcionarios de la DAL podrán visitar
las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la Entidad a la que este
pertenece, y verificar por todos los medios legales correspondientes, la
veracidad de la información suministrada.
En caso de que la solicitud sea aprobada, la DAL dictará una resolución
razonada de aprobación y otorgará el certificado correspondiente, el cual
deberá ser expuesto en un lugar visible del Centro.
Si la solicitud fuera rechazada, se dictará una resolución razonada, que
tendrá recurso de revocatoria ante la DAL, y de apelación ante el Ministro de
Trabajo, quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía
administrativa. La DAL tendrá un plazo de un mes para resolver sobre la
solicitud.
Todos los Centros RAC autorizados por el MTSS deberán ajustar su
funcionamiento a las normas de la Ley 9343, del 25 de enero de 2016, Reforma
Procesal Laboral y al presente Reglamento, incluyendo su obligación de
presentar reportes estadísticos, laudos arbitrales y demás información que
requiera el MTSS, de conformidad con los artículos 50 y 51 de este Reglamento.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que, el artículo 658 del Código de Trabajo, reformado por Ley N° 9343,
establece una competencia especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para autorizar los Centros Privados de Conciliación Laboral.
De otro lado se indica que Los
artículos 50 y 51 del Reglamento para la solución de conflictos jurídicos
laborales, han establecido una obligación de coordinar entre el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia para el otorgamiento de
la autorización de los Centros Privados de Conciliación Laboral.
Asimismo, se concluye que los
Centros de Resolución Alterna de Conflictos, ya autorizados para funcionar como
tales por la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos, y que a su vez requieran administrar
mecanismos de conciliación en materia laboral, deberán a tal efecto, presentar
una solicitud directamente a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado
C-262-2018
LEY RAC. AUTORIZACION DEL PODER
JUDICIAL A LOS CENTROS PRIVADOS DE CONCILIACION LABORAL.
Mediante MTSS-DMT-OF-273-2017, se exponen una serie de dudas sobre el
funcionamiento de los denominados Centros Privados de Conciliación Laboral, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley N.º 9343 del 14 de diciembre de 2015
denominada Reforma Procesal Laboral. Específicamente se consulta sobre el
alcance del artículo 658 del Código de Trabajo, introducido por la dicha Ley
N.º 9343, a la luz de lo que prevé el artículo 72 de la Ley N.º 7727 del 9 de
diciembre de 1997, sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social (RAC). Concretamente se consulta sobre la institución competente para
autorizar los Centros Privados de Conciliación Laboral, sea el Ministerio de
Justicia y Paz o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, se
consulta sobre si los centros de conciliación privados ya autorizados por el
Ministerio de Justicia, requerirían una nueva autorización adicional por parte
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para funcionar como Centros
Privados de Conciliación Laboral. En este mismo sentido, se pregunta si es posible establecer una coordinación
entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Justicia,
para el trámite de autorización de los centros privados de conciliación, de
manera que no haya repetición de requisitos y se respete así lo dispuesto por
la Ley N.º 8220 del 19 de febrero de 2002, Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos. Finalmente, se consulta sobre la
potestad reglamentaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
reglamentar el artículo 658 del Código de Trabajo y si es legalmente procedente
que el Ministerio de Justicia continué con sus competencias respecto de la
autorización de centros de conciliación privados y que este Ministerio realice
solamente una verificación de que dichos centros, cuenten con la autorización del
Ministerio de Justicia.
Mediante dictamen C-262-2018, Jorge Oviedo y Robert Ramírez concluyen:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que, el artículo 658 del Código de
Trabajo, reformado por Ley N.º 9343, establece una competencia especial del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para autorizar los Centros Privados de
Conciliación Laboral. De otro lado se indica que Los artículos 50 y 51 del
Reglamento para la solución de conflictos jurídicos laborales, han establecido
una obligación de coordinar entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
del Ministerio de Justicia para el otorgamiento de la autorización de los
Centros Privados de Conciliación Laboral. Asimismo, se concluye que los Centros
de Resolución Alterna de Conflictos, ya autorizados para funcionar como tales
por la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos, y que a su
vez requieran administrar mecanismos de conciliación en materia laboral,
deberán a tal efecto, presentar una solicitud directamente a la Dirección de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.