Dictamen : 275 - del 05/11/2018
05 de noviembre de 2018
C- 275 -2018
Señor
MBA. Cesar
Enrique Quirós Mora
Auditor Interno
Consejo Nacional
de Seguridad Vial
Ministerio de
Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República damos respuesta al oficio AI-18-197 del 15 de marzo de 2018.
Mediante el oficio AI-18-197, la Auditoria Interna
requiere que se amplié o aclare el dictamen C-205-2017
del 11 de setiembre de 2017 evacuado para la misma Auditoría. Particularmente,
la Auditoría requiere que se aclare lo indicado en el párrafo cuarto del apartado “A”, el
cual se lee:
“Cabe precisar que el numeral 214 no autoriza a la Dirección General a
delegar en las autoridades municipales todas las funciones que son propias de
la policía de tránsito. De hecho, la norma de legal comentario establece que
sólo se les
puede delegar las funciones relativas a la confección de las boletas por infracciones contempladas en
los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial.”
Luego, la cuestión que se pide aclarar es si en virtud de
un acto de delegación de la Dirección General de Tránsito, se debe entender que
las autoridades municipales podrían ser, entonces, habilitados para aplicar no solamente
las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 214 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 de 4 de
octubre de 2012, sino además las sanciones conexas contempladas también en las
dichas disposiciones.
Adicionalmente, se consulta si sería procedente delegar a
las autoridades municipales, la posibilidad de imponer las denominadas
“sanciones conexas” fuera de de aquellos casos en que
las mismas deban aplicarse junto con las multas de los casos previstos en el
artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Ahora bien, es necesario precisar que si bien la
Auditoría consultante plantea su gestión tal cual si pidiera una ampliación o aclaración del
dictamen C-205-2017, lo cierto es que su petición debe ser tramitada, más bien,
como una nueva consulta.
En este sentido, cabe ponderar, en primer lugar, que el dictamen C-205-2017 si bien analizó obiter dictum el alcance de la
investidura que puede delegarse en las autoridades municipales para que ejerzan
funciones de policía de tránsito, lo cierto es que el objeto preciso de dicho
dictamen versó más bien sobre las condiciones necesarias que deben existir y el
procedimiento que debe sustanciarse para hacer la delegación permitida por el
artículo 214 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres. Es decir que el dictamen C-205-2017 no tuvo
por objeto determinar el alcance de la delegación que se pueda realizar a
través del artículo 214 de cita, pero que lo analizó, sin embargo, como parte de los términos
fundamentales y lógicos necesarios para dar respuesta a lo consultado en su
momento.
En segundo lugar, cabe advertir que la gestión de
aclaración y adición
de un dictamen de un órgano consultivo, solamente procede cuando
éste padezca de contradicciones,
ambigüedades, oscuridades o sean incompletos. Al respecto, debe notarse que en
el oficio AI-18-197
del 15 de marzo de 2018 no se aduce que el dictamen C-205-2017 sufra ni de
ambigüedades ni que tenga un carácter incompleto.
Es decir que es evidente que la gestión formulada por el oficio
AI-18-197 del 15 de marzo de 2018 no tiene por objeto que se aclare o precise lo dictaminado en el criterio
C-205-2017, sino más que se trata de una nueva consulta originada en un interés
de la auditoría consultante de determinar, ahora sí, el alcance de las
funciones de policía de tránsito que pueden ser delegadas en las autoridades
municipales.
Así las cosas, debe reiterarse que la nueva gestión
formulada por la Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, debe ser tramitada como una nueva consulta, y no como una gestión
de adición y aclaración. Por consiguiente, con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. Alcance
de la delegación prevista en el numeral 214 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, y, B. En orden a la aplicación de las sanciones de retiro
temporal de circulación y de inmovilización.
A.
ALCANCE DE LA DELEGACION
PREVISTA EN EL NUMERAL 214 DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES.
Ciertamente, como parte del
razonamiento necesario para atender, de forma debida, la consulta que fue
evacuada por el dictamen C-205-2017 del 11 de setiembre de 2017, este Órgano
Superior Consultivo indicó, obiter dictum, que el numeral 214 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres no autoriza
a la Dirección General de Tránsito a delegar en las autoridades municipales
todas las funciones que son propias de la policía de tránsito. De hecho, se
advirtió que la
norma legal en comentario establece expresamente que sólo se les puede delegar las funciones relativas a
la confección e imposición de las
boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y
147 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
Ahora en la gestión AI-18-197 del 15
de marzo de 2018 se nos pide, en esencia, que determinemos que si en virtud de un acto de delegación de
la Dirección General de Tránsito – realizado en virtud de lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley -, se debe entender que las autoridades municipales
podrían ser, entonces, habilitadas para
aplicar, mediante el levantamiento de la respectiva boleta de citación, no
solamente las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 214
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°
9078 de 4 de octubre de 2012, sino además las sanciones conexas a las que remiten dichas disposiciones.
Luego, debe señalarse que para
resolver la nueva consulta planteada, es necesario reiterar que el numeral 214
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres ha prescrito textualmente
que la Dirección General de Tránsito sólo pueda delegar en cabeza de las
autoridades municipales, las funciones relativas a la confección e imposición
de las boletas por infracciones
contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de
Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Se transcribe el
numeral 214 en comentario:
ARTÍCULO 214.- Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en
cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de
tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para
ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la
Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el
plazo de veinte días hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas
por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de
esta ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las
disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de
competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y
definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la
reglamentación respectiva.
Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de
competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi.
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la
municipalidad respectiva.
De seguido, es acertado acotar que
una interpretación textual y sistemática del artículo 214 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres nos conduce a entender, sin duda alguna, que dicha
norma autoriza a las autoridades municipales delegadas a tal efecto, a imponer
tanto las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 96, 143, 144, 145,
146 y 147 como también las sanciones conexas que correspondan según dichas
disposiciones.
Al respecto, es
necesario acotar que, conforme la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
la denominada Boleta de Citación es el acto administrativo escrito a través del
cual, se imponen las sanciones de tránsito de multa y las sanciones conexas
cuando correspondan.
En efecto, importa advertir que la
Boleta de Infracción – también llamada Boleta de Citación – es el acto
administrativo sancionador mediante el cual, el inspector de tránsito notifica,
física o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y la
sanción que se le impone, y se le emplaza a comparecer ante la autoridad
competente para ejercer el correspondiente derecho impugnatorio. Se transcribe
el numeral 2.14 también de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres:
“ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el
carácter de definiciones:
(…)
14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física
o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se
le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
(…)”
A modo de paréntesis
pertinente, conviene acotar que ya en el pasado, y tratándose de la Ley de Tránsito
N.° 7331 hoy ya derogada, igual se había conceptualizado la boleta de citación
como un acto administrativo sancionador, al respecto se puede ver el dictamen
C-083-2002 del 3 de abril de 2002.
Asimismo, es oportuno
precisar que el artículo 158 de la misma Ley de Tránsito ha establecido de
forma explícita, que
en el caso de infracciones sancionadas con multas fijas y otras sanciones
conexas, particularmente las que
conlleven el retiro temporal de la circulación del vehículo o su
inmovilización, el inspector de tránsito debe confeccionar la correspondiente
boleta de citación:
“Artículo 158.- Boleta de
citación. El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación
en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven
el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.
(…)”
(El resaltado no corresponde al original)
Así las cosas, es claro que la
delegación habilitada por el artículo
214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres – y que permite
encomendar a las autoridades municipales
correspondientes, la confección e imposición de las boletas de tránsito por las
infracciones previstas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esa
misma Ley - implica que las autoridades municipales delegadas válidamente,
puedan, precisamente a través de la respectiva boleta de citación, imponer a los infractores tanto la sanción
pecuniaria prevista en los artículos de cita como las respectivas sanciones
conexas.
Finalmente, se impone notar que si
bien los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 de la de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial tipifican la sanción pecuniaria que
debe aplicarse según el caso, lo cierto es que dichas normas no son las que
establecen, sin embargo, las dichas sanciones conexas que deben aplicarse.
Repárese que, en efecto, los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 se
circunscriben a remitir al operador jurídico a otras disposiciones de la misma
Ley para determinar las sanciones conexas que procedería también aplicar según
el caso.
En
este sentido, se debe tomar nota de que en materia de
sanciones administrativas, y aparte de las multas previstas en los numerales
143, 144, 145, 146 y 147, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres solo
contempla otros dos tipos de sanciones administrativas, sean el retiro temporal
de circulación y la inmovilización contempladas en los artículos 150 y 151, sin
perjuicio por supuesto de lo previsto en materia de puntos.
Así pues, se impone apuntar que un examen
detallado de los numerales 150 y 151 evidencia que dichas normas prevén
supuestos concretos en que, en efecto, las sanciones de retiro temporal de
circulación y de inmovilización deben ser aplicadas en forma conexa y
concurrente con las sanciones de multa previstas en los 143, 144, 145, 146 y 147
de la Ley de Tránsito, verbigracia, pueden observarse los casos de los incisos
a), c), d), g) e i) del numeral 150 y el artículo 151.d).
En definitiva, es claro que en
virtud del artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, las
autoridades municipales, en virtud de un acto de delegación válido otorgado por
la Dirección General de Tránsito, pueden aplicar, mediante la confección de la
respectiva boleta de citación, las multas previstas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la
misma Ley. Asimismo, de forma conexa a lo previsto en los ordinales recién
citados, las autoridades
municipalidades pueden aplicar las sanciones de retiro temporal de circulación e
inmovilización, establecidas en los numerales 150 y 151, cuando así corresponda.
B.
EN ORDEN A LA APLICACIÓN DE
LAS SANCIONES DE RETIRO TEMPORAL DE CIRCULACION Y DE INMOVILIZACION.
En otro orden de cosas, es importante precisar que
aunque los numerales 150 y 151 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres prevén, como se ha dicho, una serie de supuestos en los cuales se debe aplicar las sanciones
de retiro temporal de circulación y de inmovilización, de forma concurrente y
conexa con las multas prescritas por los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 de
la misma Ley; lo cierto es que aquellas disposiciones legales también prevén
otros supuestos de hecho en los cuales la autoridad de tránsito debe aplicar
las sanciones de retiro temporal y de inmovilización pero que, sin embargo, no
son sancionables con multa ni se encuentran contemplados en ninguna de las
especies fácticas de los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 en comentario.
Es decir que si bien existen supuestos en que las sanciones de retiro
temporal de circulación y de inmovilización se aplican de forma conexa con la
sanción de multa, lo cierto es que la Ley ha previstos otros casos en que
aquellas sanciones pueden ser impuestas como sanción principal y no accesoria.
Ahora bien, debe precisarse que fuera de aquellos supuestos de
hecho en que la Ley de Tránsito admite
que se apliquen las sanciones de retiro temporal de circulación y de
inmovilización de forma concurrente y conexa con las multas previstas en los
artículos 143, 144, 145, 146 y 147; no es procedente ni válido que
las autoridades municipales apliquen dichas sanciones. Tampoco puede la
Dirección General de Tránsito delegar la competencia para su aplicación a favor
de las autoridades municipales.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, en
virtud del artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, las
autoridades municipales, en virtud de un acto de delegación válido otorgado por
la Dirección General de Tránsito, pueden aplicar, mediante la confección de la
respectiva boleta de citación, las multas previstas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la
misma Ley. Asimismo, de forma conexa a lo previsto en los ordinales recién
citados, las autoridades
municipalidades pueden aplicar las sanciones de retiro temporal de circulación e
inmovilización, establecidas en los numerales 150 y 151, cuando así corresponda.
No obstante lo anterior, debe
indicarse que fuera de aquellos supuestos de hecho en que la Ley de Tránsito admite que
se apliquen las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización
de forma concurrente y conexa con las multas previstas en los artículos 143,
144, 145, 146 y 147; no es procedente ni válido
que las autoridades municipales
apliquen dichas sanciones.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado
C- 275 -2018
POLICIA DE TRANSITO MUNICIPAL. LEY DE
TRANSITO. DIRECCION GENERAL DE TRANSITO
Mediante el oficio AI-18-197, la Auditoria
Interna requiere que se amplié o aclare el dictamen C-205-2017
del 11 de setiembre de 2017 evacuado para la misma Auditoría. Particularmente,
la Auditoría requiere que se aclare lo indicado en el párrafo cuarto del
apartado “A”, el cual se lee: “Cabe precisar que el numeral 214 no autoriza a
la Dirección General a delegar en las autoridades municipales todas las
funciones que son propias de la policía de tránsito. De hecho, la norma de
legal comentario establece que sólo se les puede delegar las funciones
relativas a la confección de las boletas por infracciones contempladas en los
artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial.” Luego, la cuestión que se pide aclarar
es si en virtud de un acto de delegación de la Dirección General de Tránsito, se
debe entender que las autoridades municipales podrían ser, entonces,
habilitados para aplicar no solamente las multas, sino además las sanciones
conexas contempladas también en las dichas disposiciones. Adicionalmente, se
consulta si sería procedente delegar a las autoridades municipales, la
posibilidad de imponer las denominadas “sanciones conexas” fuera de aquellos
casos en que las mismas deban aplicarse junto con las multas de los casos
previstos en el artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres.
Mediante
dictamen C-275-2018, Jorge Oviedo y Robert Ramírez concluyen:
Con fundamento en lo expuesto, en virtud del artículo 214 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, las autoridades municipales, en virtud de un acto de delegación válido otorgado por la Dirección General de Tránsito, pueden aplicar, mediante la confección de la respectiva boleta de citación, las multas previstas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la misma Ley. Asimismo, de forma conexa a lo previsto en los ordinales recién citados, las autoridades municipalidades pueden aplicar las sanciones de retiro temporal de circulación e inmovilización, establecidas en los numerales 150 y 151, cuando así corresponda. No obstante, lo anterior debe indicarse que fuera de aquellos supuestos de hecho en que la Ley de Tránsito admite que se apliquen las sanciones de retiro temporal de circulación y de inmovilización de forma concurrente y conexa con las multas previstas en los artículos 143, 144, 145, 146 y 147; no es procedente ni válido que las autoridades municipales apliquen dichas sanciones.