Opinión Jurídica : 099 - del 17/10/2018
17
de octubre de 2018
OJ-099-2018
Señora
Hannia Durán Barquero
Comisión
Permanente Especial de Ambiente
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Area
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio AMB-144-2017 de 22 de junio de 2017, reasignado a mi persona el 28 de
mayo de 2018.
Mediante
oficio AMB-144-2017 de 22 de junio de 2017 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente Especial de Ambiente, de someter a consulta el proyecto de
Ley N.° 19.937 “Creación
del Servicio de Parques Nacionales como una Dirección General del
Ministerio de Ambiente y Energía.”
Ahora bien, es conocido que en lo
que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es
el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Así las cosas, nos referiremos los
siguientes extremos: a. La propuesta de Ley implicaría una desintegración
parcial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y b. Problemas de Técnica Legislativa.
A.
LA
PROPUESTA DE LEY IMPLICARÍA UNA DESINTEGRACION PARCIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
AREAS DE CONSERVACION.
El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación fue creado por la Ley de
Biodiversidad, N.° 7788 de 30 de abril de 1998, como un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las
competencias administrativas en materia forestal, vida silvestre y áreas
protegidas. Luego, conforme el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, la
Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el
Servicio de Parques Nacionales deben ejercer sus funciones y competencias como
una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema.
ARTÍCULO 22.-
Sistema Nacional de Áreas de
Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante
denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de
gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que
integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas
protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior,
la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y
el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como
una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin
perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como
competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas
hidrográficas y sistemas hídricos.
Tal
y como se advirtió en el dictamen C-210-2002 de 21 de agosto de 2002, la
creación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación como un sistema
integrado de gestión y coordinación, responde a un enfoque conservacionista pero que es
también integral, unificador y
descentralizado. Se transcribe el dictamen de interés:
Con el modelo de manejo de los
recursos naturales y administración descentralizada, con participación
comunitaria, que se acoge a mediados de la década de los años 90, el Sistema
Nacional de Areas de Conservación (SINAC), por medio
de sus Areas de Conservación Regionales, del MINAE,
ejerce las
funciones y competencias de la
antigua Dirección General de Vida Silvestre, Dirección General Forestal y el
Servicio de Parques
Nacionales, con una unidad
administrativa única. (Ley de Biodiversidad, art 22, pfo.
2°).
Se pretendió un enfoque conservacionista
integral, unificador y descentralizado. Así, se lee en el Plan Nacional de
Desarrollo 1994-1998: "Se promoverá un sistema de manejo descentralizado,
basado en la participación comunitaria y en la alta capacidad gerencial" (pgs. 146-147).
En suma, el Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC) se define como "un
sistema de gestión institucional descentralizado y participativo que integra
las competencias en materia forestal, de vida silvestre y áreas protegidas, con
el fin de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales del país". En lo administrativo,
"el SINAC es un sistema constituido por subsistemas denominados Areas de Conservación y una sede central" (Políticas
para Areas Silvestres Protegidas de Costa Rica.
Ministerio del Ambiente. Sistema Nacional de Areas de
Conservación. 1997, pg. 33).
A su vez, el Area
de Conservación es "una unidad territorial administrativamente delimitada,
en donde se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales y se
buscan soluciones conjuntas, orientadas por estrategias de conservación y
desarrollo sostenible de los recursos naturales y culturales" (Idem, pg. 30). (Ver también el dictamen C-197-2011 de 23 de
agosto de 2011)
A mayor abundamiento, debe indicarse
que la creación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha tenido por finalidad última
reorientar la gestión de los Recursos Naturales del país, tanto los que se
encuentran en propiedad pública como privada, hacia la procuración del
desarrollo sostenible y la consecución de una mejor calidad de vida de la poblaciones comprendidas dentro de
las Áreas de Conservación. (Ver Sistematización del proceso de creación y
desarrollo del SINAC : una práctica de innovación
social… cargada de lecciones / SINAC. - - San José, Costa Rica
: MINAE, SINAC, 2017. P. 28)
Ahora
bien, el proyecto de Ley N.° 19.937 tiene por objeto excluir la administración
de los Parques Nacionales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
En este sentido, es de particular importancia analizar
las disposiciones legales vigentes que pretende reformar el capítulo XI del
proyecto de Ley. Al respecto, obsérvese que el proyecto de Ley pretende
reformar los numerales 22, 25, 27, 28, 29 30, 35,37, 38, 39, 41 y 42 para
excluir al Servicio Nacional de Parques Nacionales del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC).
Así
las cosas, es evidente que el proyecto de Ley pretende que la gestión de los
Parques Nacionales se desarticule del sistema integrado de gestión y
coordinación del SINAC. Esta desarticulación implicaría la creación de una
Dirección General del Sistema de Parques Nacionales como órgano distinto y
separado del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Nótese que el proyecto
de Ley le otorgaría eventualmente todo un entramado institucional propio al
Servicio Nacional de Parques Nacionales, pues este Servicio no solo sería un
órgano desconcentración del Ministerio de Ambiente y Energía
sino que tendría personalidad jurídica instrumental para administrar sus
recursos y para gestionar la planificación y desarrollo de los Parques
Nacionales de forma diferenciada en relación con el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación. (Ver particularmente artículos 1, 2 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del
proyecto de Ley)
Ergo,
es evidente que el proyecto de Ley minaría de forma sustancial al Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
En
este orden de ideas, debe insistirse en que la Ley de Biodiversidad ha creado
un sistema integrado de gestión y coordinación de los recursos naturales cuya
finalidad es garantizar el desarrollo sostenible de los distintos territorios
del país. La eventual exclusión de los Parques Nacionales lesionaría la integralidad del Sistema dado que
es notorio que éstos son un elemento esencial en la elaboración e
implementación de cualquier política pública y gestión técnica orientada a
garantizar el desarrollo sostenible.
B.
PROBLEMAS DE TECNICA LEGISLATIVA.
Debe
insistirse. El proyecto de Ley N.° 19.937 pretende desarticular la gestión de
los Parques Nacionales para excluirla del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
En
este sentido, debe notarse que una de las funciones del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación es integrar a los Parques Nacionales dentro de
políticas estratégicas regionales y nacionales tendientes a garantizar el
desarrollo sostenible de las poblaciones – ver artículos 25 y 30 de la Ley de
Biodiversidad -. El efecto útil que esta integración tiene sobre los Parques
Nacionales es evidente. Es conocido en la literatura que los Parques Nacionales
sufren una gran presión por parte de las poblaciones circundantes que, en
algunas ocasiones, dificulta su manejo. Así, la articulación de la gestión de
los Parques Nacionales dentro de políticas regionales y nacionales de
Desarrollo Sostenible, que conlleven la participación de las poblaciones
limítrofes a los Parques Nacionales permite, en principio, una mejor gestión de dichas Áreas
Protegidas. (Sobre la presión de la población sobre las Áreas Protegidas, ver
Bonilla-Carrión et. Alt. PRESIÓN DEMOGRÁFICA SOBRE
LOS BOSQUES Y ÁREAS PROTEGIDAS, COSTA RICA 2000. Disponible en: http://www.inec.go.cr/sites/default/files/documentos/medio_ambiente/publicaciones/anambientcenso2000-17.pdf)
Luego,
es importante notar que, conforme una buena técnica legislativa, es importante entonces que se aporten
al expediente legislativo, estudios técnicos para evaluar el impacto que podría
sufrir la gestión de los Parques
Nacionales al ser excluidos de la gestión integral y coordinada del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
y consecuentemente la tutela objetiva del medio ambiente. (Sobre la importancia
de los estudios técnicos en la técnica legislativa, ver OJ-77-2012 de 12 de
octubre de 2012, OJ-131-2016 de 28 de octubre de 2016 y OJ-153-2016 de 5 de
diciembre de 2016)
Ahora
bien cabe anotar que la ausencia de los estudios técnicos necesarios para
evaluar el impacto que podría sufrir la gestión de los Parques Nacionales en virtud de lo
que se dispondría en el proyecto de Ley que nos ocupa, no es solamente un
problema de técnica legislativa. Cabe detallar que la omisión de aquellos
estudios podría implicar la inconstitucionalidad del proyecto de Ley.
En
este sentido, debe denotarse que conforme el
principio de objetivación de la tutela del medio ambiente – implícito en
la garantía constitucional del numeral 50 de la carta fundamental-, es indispensable que tratándose de actos y
disposiciones de alcance general, tanto legales como reglamentarias, que
pudieren afectar la efectiva tutela del medio ambiente, se deba acreditar
mediante estudios técnicos objetivos, elaborados previamente y durante el íter del
procedimiento respectivo, que las eventuales disposiciones normativas no
impliquen una desmejora en la tutela del medio ambiente. Estos estudios
técnicos también deben acreditar que los dichos proyectos de disposiciones
generales – incluyendo los proyectos de Ley-, no conlleven
la
probabilidad de ocasionar un evidente daño al ambiente, los recursos naturales
o la salud de las personas. Así se ha dicho, que por virtud de la vinculación a
la ciencia y la técnica, en caso de que
esos estudios técnicos, se evidencie un criterio técnico objetivo que denote la
probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la
salud de las personas, es obligado desechar el proyecto, obra o actividad
propuestas; y en caso de una duda razonable resulta obligado también tomar
decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en
la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de
proteger de
la
manera adecuada el ambiente. Al respecto, importa transcribir, en lo
conducente, la sentencia de la Sala Constitucional N.°17126-2006 de las 15:05
horas del 28 de noviembre de 2006:
“De la
objetivación de la tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este
Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos
horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo
alguno puede confundirse con el anterior, en tanto, como derivado de lo
dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración
Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma
de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las
disposiciones de carácter general ?tanto legales como reglamentarias?, de donde
se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica , con lo
cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.
De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios
técnicos ?tales como los estudios de impacto ambiental?, si se evidencia un
criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al
ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta
obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una
duda razonable resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio
pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas
compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el
ambiente.”
Así
las cosas, es claro que en el eventual caso de que durante la tramitación del
presente proyecto de Ley, no se aporten los respectivos estudios técnicos objetivos - que acrediten que su aprobación no
implicaría una desmejora en la gestión ambiental y en la tutela objetiva del
medio ambiente -, tal omisión podría conllevar también un vicio de
inconstitucionalidad.
C.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se concluye que
la Ley de Biodiversidad ha creado un sistema integrado de gestión
y coordinación de los recursos naturales cuya finalidad es garantizar el
desarrollo sostenible de los distintos territorios del país. La eventual
exclusión de los Parques Nacionales, propuesta por el proyecto de Ley N.°
19.937 lesionaría la
integralidad del Sistema dado que es notorio dado que los Parques son un elemento esencial en la elaboración e
implementación de cualquier política pública y gestión técnica orientada a
garantizar el desarrollo sostenible. Además se concluye que conforme una buena
técnica legislativa,
es importante entonces que se aporten al expediente legislativo,
estudios técnicos objetivos para evaluar
el impacto que podrían sufrir la gestión de
los Parques Nacionales al ser excluidos de la gestión integral y
coordinada del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación. Asimismo, se indica que la omisión de los estudios técnicos
objetivos podría implicar una eventual inconstitucionalidad en el procedimiento
legislativo.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/dsa
OJ-099-2018
SERVICIO DE PARQUES
NACIONALES. MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA.
Mediante oficio AMB-144-2017 de 22 de junio de
2017 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Ambiente,
de someter a consulta el proyecto de Ley N.º 19.937 “Creación del Servicio de
Parques Nacionales como una Dirección General del Ministerio de Ambiente y
Energía.”
Mediante Opinión Jurídica OJ-099-2018, Jorge
Oviedo concluye:
Con fundamento en lo expuesto se concluye que la Ley de Biodiversidad ha
creado un sistema integrado de gestión y coordinación de los recursos naturales
cuya finalidad es garantizar el desarrollo sostenible de los distintos
territorios del país. La eventual exclusión de los Parques Nacionales,
propuesta por el proyecto de Ley N.º 19.937 lesionaría la integralidad del
Sistema dado que es notorio dado que los Parques son un elemento esencial en la
elaboración e implementación de cualquier política pública y gestión técnica
orientada a garantizar el desarrollo sostenible. Además, se concluye que
conforme una buena técnica legislativa, es importante entonces que se aporten
al expediente legislativo, estudios técnicos objetivos para evaluar el impacto
que podrían sufrir la gestión de los Parques Nacionales al ser excluidos de la
gestión integral y coordinada del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Asimismo, se indica que la omisión de los estudios técnicos objetivos podría
implicar una eventual inconstitucionalidad en el procedimiento legislativo.