Dictamen : 315 - del 14/12/2018
14
de diciembre de 2018
C-315-2018
Licenciado
Fernando
Chaves Peralta
Auditor
Interno
Municipalidad
de San Carlos
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio AI-061-2017 de fecha 19 de mayo del 2017, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Cómo se debe calcular
la cantidad de puntos acumulados para el reconocimiento del incentivo de
Carrera Profesional para los grados Licenciatura, Especialidad, Maestría y
Doctorado?
2. ¿Se debe sumar los
puntos de un grado a otro, o se debe adicionar la diferencia? Por ejemplo para
el grado de Licenciatura, se pagan 26 puntos (10 + 16 = 26) o se pagan 16
puntos (10 + (16-10) = 16).
La presente consulta se
realiza a fin de esclarecer la aplicación del artículo 9 del reglamento
interno, que a la letra indica lo siguiente:
“Artículo 9° - Los factores
precitados para efecto de reconocimiento del incentivo para Carrera
Profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma:
A. GRADOS ACADÉMICOS PUNTOS
Bachiller Universitario
10 puntos
Licenciatura
16 puntos
Especialidad
26 puntos
Maestría
32 puntos
Doctorado
40 puntos
◊Licenciatura adicional
5 puntos
◊ Especialidad adicional
7 puntos
◊Maestría adicional
10 puntos
◊Doctorado adicional 12 puntos
(◊) Que mejoren o complementen la formación profesional. (…)”
De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal
correspondiente.
I.- Respecto al reconocimiento de carrera profesional:
En primer orden, resulta conveniente definir qué se entiende por carrera
profesional. Al respecto, el Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto,
emitido mediante el Decreto Ejecutivo n.° 31459 de 6 de octubre de 2003,
reformado totalmente a través del Decreto n.° 34325 de 5 de diciembre de 2007,
indica lo siguiente en relación con el concepto de carrera profesional:
“0.03.99 Otros incentivos salariales (…) Carrera profesional: Beneficio
económico que se asigna a los funcionarios públicos con base en el número de
puntos obtenidos por cada uno de los factores establecidos por la normativa
vigente, tales como: grados académicos, experiencia laboral, publicaciones,
cursos de formación recibidos o impartidos y experiencia docente. Se le
denomina también ‘Asignación profesional’”.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ya
se ha referido sobre el concepto del incentivo de carrera profesional y no
habiendo motivo para cambiar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir
lo señalado en el dictamen C-256-2016, del 02 de diciembre de 2016, el cual
refiere lo siguiente:
“… según refiere la jurisprudencia “Desde sus orígenes, el reconocimiento por carrera profesional se
concibió como un incentivo económico cuyo objetivo fundamental es,
estimular la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de
la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los
profesionales mejor calificados en cada área de actividad, todo ello con miras
a un mejor y más adecuado cumplimiento de los fines de la función pública,
dentro de los cuales está a no dudarlo, la eficiencia en el servicio (artículo
4 de la Ley General de la Administración Pública). Como todo beneficio
salarial que compromete las finanzas públicas, su reconocimiento y concesión no
puede ser nunca un acto arbitrario ni indiscriminado. Por el contrario, sujeta
como está la Administración Pública al principio de legalidad presupuestaria,
debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos sin que por otra parte, pueda dejar de reconocer,
cuando corresponda, el derecho del funcionario/a. Varias han sido las
disposiciones normativas que se han encargado de reglamentar el otorgamiento
del beneficio” (Resoluciones Nºs 2007-000721 de las 11:05 hrs. del 3 de octubre
de 2007, 2010-000396 de las 09:36 hrs.
del 24 de marzo de 2010 y 2010-0001591 de las 09:00 hrs. del 15 de diciembre de
2010, Sala Segunda).
Como es obvio, el reconocimiento de la carrera
profesional tiene por objetivo último asegurar que la Administración cuente con el personal altamente capacitado
que necesita para un adecuado desempeño de la función pública. Pero el logro
efectivo de este y otros objetivos de la carrera profesional depende de su
regulación normativa; es decir, del esquema de carrera que se disponga y regule
normativamente (C-099-2008 de 03 de abril de 2008 y C-184-2013 de 5 de setiembre
de 2013).”
En razón de lo expuesto es claro que la carrera profesional es un
beneficio adicional al salario, que se concede a los servidores de nivel
profesional para incentivar la superación académica y laboral.
Ahora bien, a nivel de la Dirección General de Servicio Civil existe un
cuerpo normativo que regulará el otorgamiento del incentivo de carrera
profesional a los servidores cubiertos por el Régimen de Méritos, en lo que
respecta al Título I del Estatuto de Servicio Civil.
Concretamente, en la Resolución número DG-064-2008 de las doce horas del
veintiocho de febrero del dos mil ocho y sus reformas, se ha dispuesto un
conjunto de reglas generales y principios para el otorgamiento del incentivo de
carrera profesional, el cual en sus artículos 1, 2 y 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Denomínese Carrera Profesional al incentivo económico por medio del cual
se reconoce el mérito del funcionario profesional, que presta sus servicios en
las instituciones del Poder Ejecutivo, que cumpla con los requisitos señalados
en el Artículo 3º de este cuerpo normativo y satisfaga alguno de los siguientes
factores:
a) Grados y posgrados
académicos
b) Actividades de capacitación
recibida
c) Actividades de
capacitación impartida
d) Publicaciones realizadas
e) Experiencia laboral de
carácter profesional en las instituciones públicas nacionales
f) Experiencia laboral de
carácter profesional en organismos internacionales.
g) Experiencia docente en
centros de enseñanza universitarios o parauniversitarios públicos o privados.”
“Artículo 2: Son objetivos básicos de la Carrera Profesional:
a) Reconocer por medio de
un estímulo económico la superación académica y laboral de los profesionales al
servicio de la Administración Pública.
b) Coadyuvar en el
reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área
de actividad, para un adecuado desempeño de la función pública.
c) Incrementar la
productividad de los profesionales.”
“Artículo 3: Podrán acogerse al pago del incentivo por Carrera Profesional aquellos
servidores que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Ocupar un puesto, ya
sea, en propiedad o interino, con una jornada no inferior al medio tiempo.
b) Ocupar un puesto que
exija el grado académico de Bachiller universitario, como mínimo y desempeñar
labores profesionales acordes con la respectiva clasificación.
c) Poseer, al menos, el
grado de Bachiller Universitario que lo faculte para el desempeño del puesto,
en una carrera propia o afín al área de actividad de dicho puesto.
d) Cuando se trate de
servidores provenientes de instituciones públicas, haber obtenido en la
evaluación del año anterior al vigente, una nota igual o superior a "Muy
Bueno" (o su equivalente). Se eximirá de este requisito a quienes, de
conformidad con la ley, no requieren de evaluación del desempeño, así como
aquellos que, por circunstancias legalmente justificadas, no hayan sido
evaluados.
En sustitución de los
formularios de evaluación respectivos, se podrá aceptar la documentación que
certifique las calificaciones correspondientes emitidas por la respectiva
Oficina de Recursos Humanos, siempre que éstas se ajusten a la escala de
calificaciones cualitativas o cuantitativas legalmente aprobadas por la
Dirección General de Servicio Civil.”
Por su parte, esa misma Resolución en cuanto a
la ponderación de los factores de la carrera profesional, en lo de interés para
la presente consulta –grados y posgrados académicos-, expresamente señala:
“Artículo 4: Para su reconocimiento, los factores de la Carrera Profesional indicados
en el artículo 1º de esta Resolución, se ponderarán de la siguiente manera:
a) GRADOS Y POSGRADOS
ACADÉMICOS PUNTOS
Bachillerato…………………………………………………………10
Licenciatura………………………….…………………………....16
(6 puntos adicionales a los
de Bachillerato)
Especialidad con base en la Licenciatura………………………….………………………………….26
(10 puntos adicionales a
los de Licenciatura)
Especialidad con base en Bachillerato …………………………………………………………………………...16
(6 adicionales a los de
Bachillerato)
Maestría...................................….………………………………32
(22 puntos adicionales a
los de Bachillerato; 16 adicionales a los de Licenciatura; 6 adicionales a los
de Especialidad con base en la Licenciatura y 16 adicionales a los de la
Especialidad con base en Bachillerato)
Doctorado……………….........................................................40
(30 puntos adicionales a
los del Bachillerato; 24 adicionales a los de la Licenciatura; 14 adicionales a
los de la Especialidad con base en Licenciatura; 24 adicionales a los de la
Especialidad con base en el Bachillerato, 8 adicionales a los de la Maestría).
Licenciatura
adicional……....................................................5
Especialidad
adicional…………..............................................7
Maestría
adicional………………………………………………….10
Doctorado
adicional……..………..………………………..…….12
(…)”
Del mismo modo, la Autoridad Presupuestaria
cuenta con un cuerpo de normas que regulan la carrera profesional; a saber, el
Decreto Ejecutivo Nº 33048-H denominado "Normas para la aplicación de la
Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria", publicadas en La Gaceta Nº 81 de 27 de abril de
2006, el cual fue reformado por el Decreto Nº 35352-H del 21 de mayo del 2009
publicado en La Gaceta Nº 135 del 14 de julio del 2009, con el objeto
de actualizar y adecuar dichas normas a la Resolución Nº DG-064-2008 emitida por
la Dirección General de Servicio Civil, en cumplimiento del principio de
igualdad a favor de los funcionarios acreedores a este incentivo[1].
En este sentido, el ordinal
primero de las Normas para la Aplicación de la Carrera Profesional para las
Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, en
lo que interesa, la define de la siguiente manera:
“…Carrera Profesional:
Incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional que
posean como mínimo el grado académico de bachiller universitario, que ocupen un
puesto que requiera como mínimo ese grado, y que trabajan en las entidades
públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria…”
Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo
normativo, en lo de interés, dispone:
"Artículo 5º-La ponderación de los factores
precitados se hará de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
Grados y posgrados académicos Puntos
Bachillerato 10
Licenciatura 16
(6 puntos adicionales a los de Bachillerato)
Especialidad con base en la Licenciatura 26
(10 puntos adicionales a los de Licenciatura)
Especialidad con base en Bachillerato 16
(6 adicionales a los de Bachillerato)
Maestría 32
(22 puntos adicionales a los de Bachillerato; 16
adicionales a los de Licenciatura; 6 adicionales a los de Especialidad con base
en la Licenciatura y 16 adicionales a los de la Especialidad con base en
Bachillerato).
Doctorado 40
(30 puntos adicionales a los del Bachillerato; 24
adicionales a los de la Licenciatura; 14 adicionales a los de la Especialidad
con base en Licenciatura; 24 adicionales a los de la Especialidad con base en
el Bachillerato, 8 adicionales a los de la Maestría).
Licenciatura adicional 5
Especialidad adicional 7
Maestría adicional 10
Doctorado adicional 12
(…)” (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35352
del 21 de mayo del 2009).
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en
la Resolución DG-064-2008 y sus reformas; así como en el Decreto Nº 35352-H del
21 de mayo del 2009, (reformado por el Decreto Nº 35352-H del 21 de mayo del
2009), no hay duda que tanto la Dirección General de Servicio Civil como la
Autoridad Presupuestaria cuentan con un cuerpo de normas que regulan la carrera
profesional y que definen indubitablemente la forma de ponderar los factores
para efecto del reconocimiento del mencionado beneficio, en el supuesto
consultado.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa,
la carrera profesional se encuentra regulada en el Reglamento de Carrera
Profesional de la Municipalidad de San Carlos, publicado en el Diario oficial La Gaceta
número 61 de 29 de marzo de 2010, el cual
en sus numerales 1, 2, 8 y 9 expresamente señala, lo siguiente:
“Artículo 1º—La normativa contenida en este
Reglamento tiene como propósito fundamental, reconocer los méritos y el avance
en su carrera profesional de todos aquellos profesionales que laboren con la
Municipalidad de San Carlos, y que tengan al menos el grado de Bachiller
Universitario, así como la experiencia profesional en servicio público y
privado debidamente acreditado, de igual forma aquellos cursos y seminarios de
capacitación, participación en condición de instructor en los casos en que la
Municipalidad lo requiera, publicaciones, servicio docente en Instituciones
Universitarias y Para-Universitarias, experiencia adquirida en organismos
internacionales, el dominio de idiomas y la realización de trabajos
administrativos que implican racionalización significativa de recursos o
mejoramiento de servicios de la Municipalidad.
Artículo 2º—La Carrera Profesional tendrá
como objetivos básicos los siguientes:
a) Propiciar el ingreso, permanencia,
desarrollo, superación académica y laboral de los profesionales, con el fin de
que puedan ofrecer de forma eficaz y eficiente sus servicios a la Municipalidad
de San Carlos.
b) Retener en
la Institución a los profesionales mejor calificados con los cuales pueda
ejecutar sus programas, lograr sus metas y objetivos estratégicos
institucionales.”
Artículo 8º—Se tomarán como factores objeto de
incentivo por la Carrera Profesional, los siguientes: Grado Académico, Estudios
Adicionales al Bachillerato y a la Licenciatura, experiencia profesional en el
servicio público y privado debidamente acreditada, cursos de capacitación,
participación como instructor, publicaciones calificadas, experiencia docente
en instituciones de Educación Superior Universitaria y Para-Universitaria,
experiencia en organismos internacionales relacionados con la actividad propia
de la Municipalidad y el dominio de idiomas debidamente acreditada así como la
realización de trabajos técnico-administrativos.
Artículo
9º—Los factores precitados para efecto de reconocimiento del incentivo para
Carrera Profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma:
A. GRADOS ACADÉMICOS PUNTOS
Bachiller
Universitario 10 puntos
Licenciatura 16
puntos
Especialidad 26
puntos
Maestría 32 puntos
Doctorado 40 puntos
*Licenciatura adicional
5 puntos
*Especialidad
adicional 7 puntos
*Maestría adicional
10 puntos
*Doctorado adicional
12 puntos
(*) Que
mejoren o complementen la formación profesional. (…)”
Con fundamento en lo expuesto, se procede de inmediato a
dar respuesta a las interrogantes planteadas, las que se atenderán de forma
conjunta debido a que están estrechamente ligadas y comprenden el mismo tema.
Comencemos por indicar que,
de un análisis integral del ordinal 9 del Reglamento
de Carrera Profesional de esa Municipalidad, se observa una ausencia o
insuficiencia de parámetros claramente definidos en orden al cálculo o
ponderación de los puntos para el reconocimiento del incentivo de carrera
profesional, en relación con los grados y posgrados académicos consultados.
Ergo,
ante la ausencia o insuficiencia detectada, bajo la aplicación del principio de
auto integración del ordenamiento administrativo –artículo 9 de la Ley General
de la Administración Pública-[2]
es criterio de este órgano consultivo que se deben utilizar las mismas reglas
generales y principios que imperan tanto en la Dirección General de Servicio
Civil como en la Autoridad Presupuestaria para la interpretación y aplicación
del numeral 9 objeto de consulta.
En cuanto, propiamente, a la duda planteada en su Oficio, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4 de la Resolución DG-064-2008 y sus reformas;
cuyo contenido resulta coincidente con lo dispuesto en el ordinal 5 del Decreto
Nº 35352-H del 21 de mayo del 2009, (reformado por el Decreto Nº 35352-H del 21
de mayo del 2009), es claro que la forma de calcular la cantidad de puntos
acumulados para el reconocimiento de la carrera profesional, en lo que a los
grados académicos se refiere, no se limita a sumar los puntos de un grado a
otro –como lo plantea el consultante en el primer supuesto de la interrogante
2-; por el contrario, ante un servidor que ostente por ejemplo una licenciatura
y una maestría, se debe adicionar 16
puntos a los de Licenciatura hasta completar los 32. Es decir, se debe
adicionar la diferencia de puntos hasta completar el puntaje establecido para
el grado o posgrado académico máximo que ostenta cada servidor (llámese
Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado).
Dicho en otras palabras, en atención a la normativa mencionada, para el
reconocimiento de los grados o posgrados académicos se ponderarán o calcularán
de la siguiente manera:
GRADOS Y POSGRADOS ACADÉMICOS PUNTOS
Bachillerato…………………………………………………………10
Licenciatura………………………….…………………………....16
(6 puntos adicionales a los de Bachillerato)
Especialidad con base en la Licenciatura………………………….………………………………….26
(10 puntos adicionales a los de Licenciatura)
Especialidad con base en Bachillerato …………………………………………………………………………...16
(6 adicionales a los de Bachillerato)
Maestría...................................….………………………………32
(22 puntos adicionales a los de Bachillerato; 16 adicionales a los de
Licenciatura; 6 adicionales a los de Especialidad con base en la Licenciatura y
16 adicionales a los de la Especialidad con base en Bachillerato)
Doctorado……………….........................................................40
(30 puntos adicionales a los del Bachillerato; 24 adicionales a los de
la Licenciatura; 14 adicionales a los de la Especialidad con base en
Licenciatura; 24 adicionales a los de la Especialidad con base en el
Bachillerato, 8 adicionales a los de la Maestría).
En
este contexto, y ante la ausencia o insuficiencia detectada, conforme se
adelantó, se recomienda a las autoridades competentes de esa municipalidad, conforme a la “autonomía
municipal” constitucionalmente reconocida,
revisar y adecuar el numeral 9 del Reglamento de Carrera Profesional a las
reglas generales y principios del régimen de carrera profesional, en los
términos expuestos.
Recuérdese que en el empleo
público –en el que innegablemente está inmerso el régimen municipal- no es posible considerar que los
jerarcas estén facultados a remunerar a sus subalternos como estimen
conveniente.
Por el contrario, el
reconocimiento de un beneficio adicional al
salario como lo es la carrera profesional, que compromete las finanzas públicas, no puede ser
nunca un acto arbitrario ni discriminatorio. De tal suerte, sujeta como está la
Administración Pública al principio de legalidad -incluso en su manifestación
presupuestaria-, debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los
requisitos normativamente establecidos, sin que, por otra parte, pueda dejar de
reconocerse, cuando corresponda, el derecho del funcionario. (Ver sobre este
tema la Resolución Nº 2010-001591 de las nueve horas del quince de diciembre de
dos mil diez de la Sala Segunda, entre otras en el mismo sentido)
En todo caso, en atención a
las características propias del régimen jurídico del empleo público, desde
una debida orientación teleológica, los incentivos salariales deben aplicarse,
no con miras a mejorar o beneficiar la situación de un funcionario determinado,
sino con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público, según
las necesidades reales objetivamente demostradas.
Finalmente, es importante
resaltar que para el eventual supuesto de que esa Municipalidad esté aplicando
o interpretando de forma distinta lo dispuesto en el ordinal 9 del Reglamento
de Carrera Profesional, en relación al tema consultado, se le recuerda que el
error en la aplicación de una norma no crea derecho. (Ver al respecto los
dictámenes C-008-2000 del 25 de enero del 2000, OJ-107-2004 del 31 de agosto
del 2004, C-232-2005 del 23 de junio del 2005, C-271-2006 del 5 de julio de
2006, C-118-2011 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución de la Sala
Constitucional 4818-95 de las dieciséis
horas treinta y seis minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, donde se dispuso: “No puede alegarse
costumbre o práctica en contra de la ley (párrafo in fine del artículo 129
Constitucional), entendida ésta en sentido amplio, es decir, cualquier
disposición normativa y, por ende, no puede ser fuente de derecho alguno.”)
En consecuencia, de aquella
práctica administrativa “contra legem” no
pueden derivarse derechos adquiridos a favor de los empleados de la
Municipalidad de San Carlos, pues debemos insistir en que si bien nuestro
ordenamiento jurídico reconoce la costumbre administrativa como fuente de
derecho, lo cierto es que dicha integración al ordenamiento se da siempre y
cuando ésta no sea contraria a derecho[3], pues
en nuestro medio se ha insistido a través de la jurisprudencia judicial relativa
al empleo público, en que la práctica administrativa anómala o bien la
costumbre administrativa contraria a derecho no puede generar derecho alguno a
favor de los funcionarios[4].
II. CONCLUSIONES:
A partir de lo expuesto, éste Órgano Consultor
concluye lo siguiente:
1.-
De un análisis integral del ordinal 9 del Reglamento
de Carrera Profesional de la Municipalidad de San Carlos, se nota una ausencia
o insuficiencia de parámetros claramente definidos en orden al cálculo o
ponderación de los puntos para el reconocimiento del incentivo de carrera
profesional, en relación con los grados y posgrados académicos consultados.
2.-
Ante la ausencia o insuficiencia detectada, bajo la aplicación del principio de
auto integración del ordenamiento administrativo –artículo 9 LGAP- se deben
utilizar las mismas reglas generales y principios que imperan tanto en la
Dirección General de Servicio Civil como en la Autoridad Presupuestaria para la
interpretación y aplicación del numeral 9 objeto de consulta.
3.- El cálculo de los puntos acumulados para el reconocimiento del
beneficio de Carrera Profesional para el grado y posgrado académico de
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, deben ponderarse de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución DG-064-2008 y sus
reformas; así como en el ordinal 5 del Decreto Nº 35352-H del 21 de mayo del
2009, (reformado por el Decreto Nº 35352-H del 21 de mayo del 2009).
4.- Se
recomienda a las autoridades competentes de esa municipalidad, conforme a la “autonomía
municipal” constitucionalmente reconocida,
revisar y adecuar el numeral 9 del Reglamento de Carrera Profesional a las
reglas generales y principios del régimen de carrera profesional, en los
términos expuestos en este dictamen.
5.- Para el eventual
supuesto de que esa Municipalidad esté aplicando o interpretando de forma
distinta lo dispuesto en el ordinal 9 del Reglamento de Carrera Profesional, en
relación al tema consultado, es importante indicar que ninguna práctica
administrativa anómala o bien la costumbre administrativa contraria a derecho,
no puede generar derecho alguno a favor de los funcionarios.
En la forma expuesta, dejo
rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto
a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Valga acotar que, la Autoridad Presupuestaria
está facultada para hacer extensivas las resoluciones que emita la Dirección General
de Servicio Civil, para las entidades públicas cubiertas por su ámbito cuando
así lo considere necesario, en materia de clasificación, valoración y otros
aspectos técnicos.
[2] Sobre este tema se pueden consultar los
dictámenes C-009-2017 del 19 de enero de 2017, C-200-2017 del 11 de setiembre
de 2017 y C-138-2018 del 14 de junio de 2018.
[3] Véase al
respeto la Resolución Nº 2004-00348 de las 09:50 horas del 12 de mayo de 2004,
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
[4] Al respecto, consúltense, entre
otras, las sentencias números 328, de las 15:00 horas del 19 de octubre de
1994; 102, de las 9:00 horas, del 31 de marzo de 1995; 140, de las 9:00 horas del 12 de
junio de 1998; 173, de las 9:40 horas del 25 de junio de 1999; 79, de las 11:30
horas del 27 de febrero; 234, de las 9:30 horas del 22 de mayo; 406, de las
11:00 horas del 16 de agosto, las tres del 2.002; y, la número 12, de las 9:30
horas del 24 de enero del 2.003; así como la 619, de las 10:00 horas del 30 de
junio y 629, de las 9:30 horas del 6 de agosto, ambas de 2004, todas de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia. De igual
forma, también se ha señalado que el error en la aplicación de una norma
tampoco crea derecho (sentencias números 78, de las 10:10 horas del 31 de enero
del 2001; 142, de las 9:40 horas del 10 de marzo del 2004; 627, de las
14:10 horas del 20 de julio de 2005, todas de la Sala Segunda). Incluso se ha
sostenido que en materia de empleo público, a una mera actuación administrativa
(hecho material) al margen de la ley, es decir, en violación abierta al
principio de legalidad, no se le puede reconocer efecto alguno a fin de
preservar o mantener derecho alguno (sentencias 370, de las 9:30 horas del 10
de noviembre de 1995 ; 331, las 10:20 horas, del 22 de octubre de
1999 ; 401, de las 15:20 horas, del 4 de mayo del 2000 y 78 , de
las 10:10 horas del 31 de enero de 2001, todas de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia.
C-315-2018
Municipalidad de San
Carlos, Carrera Profesional, cálculo o ponderación de los puntos para el
reconocimiento del incentivo de carrera profesional, en relación con los grados
y posgrados académicos. en aplicación del principio de auto integración del ordenamiento
administrativo –artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública- se
deben utilizar las mismas reglas generales y principios que imperan tanto en la
Dirección General de Servicio Civil como en la Autoridad Presupuestaria para la
interpretación y aplicación del numeral 9 del Reglamento de Carrera Profesional de la Municipalidad de San Carlos.
Por medio del oficio AI-061-2017 de fecha 19 de mayo del 2017, el señor Fernando
Chaves Peralta, Auditor Interno, de la Municipalidad de San Carlos, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cómo se debe calcular la cantidad de puntos acumulados para el
reconocimiento del incentivo de Carrera Profesional para los grados
Licenciatura, Especialidad, Maestría y Doctorado?
2. ¿Se debe sumar los puntos de un grado a otro, o se debe adicionar la
diferencia? Por ejemplo para el grado de Licenciatura, se pagan 26 puntos (10 +
16 = 26) o se pagan 16 puntos (10 + (16-10) = 16).
La presente consulta se realiza a fin de esclarecer la aplicación del
artículo 9 del reglamento interno, que a la letra indica lo siguiente:
“Artículo 9° - Los factores precitados para efecto de reconocimiento del
incentivo para Carrera Profesional, se valorarán en puntos de la siguiente
forma:
A. GRADOS ACADÉMICOS PUNTOS
Bachiller
Universitario 10 puntos
Licenciatura 16 puntos
Especialidad 26 puntos
Maestría 32 puntos
Doctorado 40 puntos
◊Licenciatura
adicional 5 puntos
◊
Especialidad adicional 7
puntos
◊Maestría
adicional 10 puntos
◊Doctorado
adicional 12 puntos
(◊) Que
mejoren o complementen la formación profesional. (…)”
Mediante el dictamen C-315-2018 del 14 de diciembre de 2018, suscrito
por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, se concluyó:
“1.- De un análisis integral del ordinal 9 del Reglamento de
Carrera Profesional de la Municipalidad de San Carlos, se nota una ausencia o
insuficiencia de parámetros claramente definidos en orden al cálculo o
ponderación de los puntos para el reconocimiento del incentivo de carrera
profesional, en relación con los grados y posgrados académicos consultados.
2.- Ante la ausencia o insuficiencia detectada, bajo la aplicación del
principio de auto integración del ordenamiento administrativo –artículo 9 LGAP-
se deben utilizar las mismas reglas generales y principios que imperan tanto en
la Dirección General de Servicio Civil como en la Autoridad Presupuestaria para
la interpretación y aplicación del numeral 9 objeto de consulta.
3.- El cálculo de los puntos acumulados para
el reconocimiento del beneficio de Carrera Profesional para el grado y posgrado
académico de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, deben ponderarse
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución DG-064-2008 y
sus reformas; así como en el ordinal 5 del Decreto Nº 35352-H del 21 de mayo
del 2009, (reformado por el Decreto Nº 35352-H del 21 de mayo del 2009).
4.- Se recomienda a las autoridades competentes de esa municipalidad,
conforme a la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida, revisar y adecuar el numeral 9 del Reglamento de Carrera Profesional a
las reglas generales y principios del régimen de carrera profesional, en los
términos expuestos en este dictamen.
5.- Para el eventual supuesto de
que esa Municipalidad esté aplicando o interpretando de forma distinta lo
dispuesto en el ordinal 9 del Reglamento de Carrera Profesional, en relación al
tema consultado, es importante indicar que ninguna práctica administrativa
anómala o bien la costumbre administrativa contraria a derecho, no puede
generar derecho alguno a favor de los funcionarios.”