Dictamen : 311 - del 14/12/2018
14 de diciembre del 2018
C-311-2018
Señora
Silvie
Durán Salvatierra
Ministra
Ministerio
de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
N° DM-0083-2017
del 20 de enero de 2017:
I.- ASUNTO PLANTEADO
Se solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1.- El Decreto Ejecutivo 38807-C-MP del
27 de noviembre del 2014, se aplica a todos los funcionarios que ingresan al
Régimen Artístico, indiferentemente del Régimen de Empleo Público del que
provienen. Es decir, si esta normativa es aplicable, aunque
se trate de funcionarios de la Dirección General de Bandas y del Sistema
Nacional de Educación Música (sic), cuyos puestos han estado ubicados en el
Título I del Estatuto de Servicio Civil, no obstante, con la creación del
Régimen Artístico deben ser ubicados en este título, que también forma parte
del Régimen de Servicio Civil?
2.- ¿Si el concepto de salario que
contempla el citado decreto ejecutivo se refiere únicamente al salario base o
al salario con todos los componentes que lo integran antes de ingresar al
Régimen Artístico?
3.- De ser aplicable las
disposiciones que contiene el citado decreto ejecutivo a los funcionarios que
provienen del mismo Régimen del Servicio Civil, de acuerdo con las dos
consultas anteriores, y si la Administración aún después de la entrada en
vigencia de esta normativa realizó la clasificación del puesto y lo incluyó en
el Régimen Artístico, con el perjuicio del salario del servidor, según el
concepto de salario global antes señalado, existió un error de la
Administración?
4.- ¿Se podría revertir el proceso de
inclusión al Régimen Artístico, de aquellos funcionarios cuyo puesto ya se
ubicó en el Régimen Artístico, a fin de aplicarle lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo 38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014, en el
entendido que ese proceso se realizó posterior a la emisión de esta normativa?
Lo anterior, considerando que lo dispuesto en dicha normativa no se contempla
como una potestad de la Administración, sino como una obligación de mantener la
clasificación del puesto en suspenso para su ingreso al Régimen Artístico, en
caso que se afecte el salario de los funcionarios.
5.- De igual manera, es
importante conocer si en el caso que se pueda revertir la inclusión, ello es
factible indistintamente del tiempo en que se ejecutó el proceso de vaciado a
este Régimen, en otras palabras, sería factible llevar a cabo esa reversión a
aquellos servidores que ingresaron antes de la emisión del Decreto Ejecutivo
38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014 y a quienes también se les afecta el
salario?”.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD
a)
En razón de los
términos de la consulta que se plantea, se impone
destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas), establece una serie de
requisitos de admisibilidad, que deben ser revisados de previo a ejercer la
función consultiva.
Bajo esos términos, encontramos los numerales 3
inciso b), 4, los cuáles dada su relevancia para el caso que nos ocupa,
procedemos a transcribir:
“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES
Son atribuciones de la Procuraduría
General de la República:
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.”
En el caso
que nos ocupa, se cumple de forma parcial con los requisitos de admisibilidad,
ergo la consulta la plantea la jerarca de este Ministerio y viene acompañada
del criterio legal de la Asesoría Jurídica (AJ-032-2017 de fecha del 19 de
enero del año 2017).
Ahora bien, no se cumple con todos los requisitos,
pues no todos los aspectos que consulta trata sobre cuestiones jurídicas en
genérico, las interrogantes 3, 4 y 5 versa sobre casos concretos en los cuales
este órgano asesor no puede sustituir a la Administración activa. En este
sentido, tal y como lo establece
artículo 3 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se ha señalado
reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le
corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco
le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de
los entes públicos.
Sobre este requisito de admisibilidad esta Procuraduría General
manifestó mediante dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en
genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica
un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del
interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento”
(C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “
estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo
que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración
activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido:
C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de
noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir
a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa,
se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no
es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo
ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público. ”
(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de
octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante
destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos,
indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de
las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones
jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro
artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración
consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la
necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro
dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias
para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la
administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14
de noviembre de 2005).
Por consiguiente, nos pronunciaremos sobre los
puntos 1 y 2 con las limitaciones señaladas.
B) SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE PRONUNCIARNOS SOBRE
UN TEMA QUE SE ESTÁ DEBATIENDO JUDICIALMENTE
Por otra parte, se advierte de forma
respetuosa que
consultamos a este Ministerio si existía algún proceso judicial
tramitándose donde se discuta los aspectos consultados y la respuesta fue que no se tenía conocimiento
sobre un proceso judicial relacionado sobre las interrogantes planteadas.
Ahora
bien, debemos aclarar que sobre el particular, hemos
sostenido el criterio que mientras se encuentren
asuntos pendientes de resolver en los tribunales de justicia relacionados con
el objeto de consulta, este Órgano Superior Consultivo se encuentra inhibido
para emitir criterio, ello con la finalidad de no interferir con la defensa que
la Procuraduría, en su condición de representante del Estado, debe realizar en
estrados judiciales. (Sobre el tema
pueden consultarse los pronunciamientos C-053-2010 del 25 de marzo de 2010,
C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014,
OJ-153-2015 del 17 de diciembre de 2017, C-226-2016 de 31 de octubre de 2016,
C-264-2017 del 14 de noviembre de 2017, entre otros).
Aunado a lo expuesto, esta Procuraduría General ha manifestado que: “no puede ni debe
ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede
judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en
definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una
sentencia con el carácter de cosa juzgada material, de suerte que un dictamen
de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia
indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces,
la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad,
universalidad e independencia del juzgador.” (Procuraduría General de
la República, opinión jurídica OJ-153-2015 del 17 de diciembre de 2015).
Por lo
expuesto, en el supuesto que existiera algún asunto pendiente de resolver en
los tribunales de justicia relacionado con el objeto de consulta, este Órgano
Superior Consultivo se encuentra inhibido para emitir criterio, ello con la
finalidad de no interferir en lo que se resuelva.
III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
A)Sobre la
aplicación del Decreto Ejecutivo Transitorio V N°38807-C-MP del 27 de noviembre
del año 2014 que regula el régimen artístico a la Dirección
General de Bandas y al Sistema Nacional de Educación Música.
En primer lugar, previo a referirnos al
tema que se consulta en este punto, es necesario señalar que la Ley 1581 de 30 de mayo de 1953 denominada “Estatuto del Servicio Civil”, en su título IV reguló
por primera vez el Régimen Artístico.
El numeral 208 señala que dicho instrumento regulará las relaciones entre el
Poder Ejecutivo y los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades
artísticas.
Posteriormente el Régimen Artístico es adicionado al Estatuto de Servicio Civil, mediante la Ley Nº 8555
publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 15 de noviembre de 2006, el cual en sus artículos 208, 209,
211, 212 y 213 regula lo relativo a la creación de dicho Régimen Artístico, así
como lo relacionado con los servidores que lo integran. Señalan los
artículos en comentario lo siguiente:
“Artículo 208.-Ámbito de aplicación.
El presente título regulará las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo
y los servidores públicos que brinden
o desempeñen servicios o actividades artísticas.
“Artículo 209. — Creación del Régimen
Artístico. Créase el Régimen
Artístico, el cual comprenderá a los servidores que presten servicios
artísticos en las disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas, literarias,
musicales, plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder ejecutivo.”
El numeral 211 de
la Ley Nº 8555 define que se entiende por obra artística de la
siguiente forma:
Artículo 211.-Delimitación de obra artística. Para los efectos del presente
título, es obra artística la expresión creativa que cumpla los requisitos y las
características de calidad y exigencia dentro de cada disciplina de las artes
institucionalmente reconocidas y de conformidad con lo establecido en el
presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para cada una de
ellas.
El
ordinal 212 de dicha ley conceptualiza cuales son servidores artísticos de la siguiente forma:
“…los servidores del arte que han adquirido la destreza para realizar e
interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o habitual y en
forma remunerada o con derecho a retribución económica y así
conste por nombramiento de la institución o del órgano respectivo”.
“Artículo
213. —Integración del Régimen Artístico. Tendrán derecho a integrar el
Régimen Artístico, los servidores que se desempeñen en el ejercicio de cargos
relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción y
producción que, por su naturaleza, también están reservados para servidores que
ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente título y
con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.”
La Ley Nº
8555 del 15 de noviembre de 2006 que adiciona el Régimen Artístico en su artículo
216 establece cuales servidores están excluidos del Régimen Artístico de la
siguiente forma:
“Artículo 216.-Exclusiones del Régimen Artístico. No estarán cubiertos por el
presente título, los servidores que sean artistas pero sus labores no estén
relacionadas directamente con la creación e interpretación de obras
artísticas”.
En forma concordante esta ley Nª 8555 en el numeral 215
regula el ingreso de los servidores al Régimen Artístico e indica que deben ser
nombrados según las normas prescritas en el título de esta ley y del Estatuto
del Servicio Civil y su reglamento.
Por otra parte, en
el numeral 223 de esta misma ley Nº 8555 establece que existirá un Manual
Descriptivo de Puestos de clases Artísticas cuya aprobación será competencia de
la Dirección General del Servicio Civil y esta clase de puestos serán
propuestos por el Ministerio de Cultura. Además el artículo 224 también crea la
Comisión Artística como un órgano calificador para ubicar a los servidores cubiertos
por el régimen de Carrera Artística. Según el numeral c) del artículo 226 de la
Ley Nº 8555 tiene entre sus
competencias este órgano:
“Artículo 226.-Atribuciones de la
Comisión Artística. Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior,
la Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones, las
siguientes: (…)
c) Recibir, tramitar y resolver las
solicitudes de ingreso al Régimen, así como de los ascensos dentro del
escalafón.
Posteriormente se emite el Reglamento al Título IV del Estatuto de
Servicio Civil aprobado mediante el Decreto Ejecutivo N° 34971 del 8 de diciembre de 2008, Título IV del
Estatuto de Servicio Civil denominado “Del Régimen
Artístico” adicionado mediante la Ley 8555 del 10 de octubre de 2006 que
dispone en sus numerales 1, 2 y 4 señala cuales funcionarios pertenecen al
Régimen Artístico:
Artículo 1º-Ámbito de aplicación: Las
relaciones de servicio existentes entre los servidores públicos que brinden o
desempeñen servicios o actividades artísticas y el Poder Ejecutivo se regularán
por lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos.
“Artículo 2º-Integración del Régimen Artístico:
Se consideran dentro del Régimen Artístico aquellos servidores que hayan
ingresado al Poder Ejecutivo conforme a las reglas establecidas por el Estatuto
de Servicio Civil y sus reglamentos para
desempeñar labores en las artes escénicas, audiovisuales, literarias,
musicales, plásticas, así como sus combinaciones y que no pertenezcan a otro
régimen. Lo integraran también los servidores que se desempeñen en el ejercicio
de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción
y producción en los términos definidos en el artículo 213 de la Ley.(Lo subrado no es del
original).
.
Artículo 4º-Servidor
artístico: Para efectos del presente Reglamento se considerarán
servidores artísticos quienes realicen labores propias de las artes, en
cualquiera de las disciplinas señaladas en los artículos 209 de la Ley y 2 del
presente Reglamento, dentro del Poder Ejecutivo y nombrados según las
normas que establece el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos. Los
servidores artísticos nombrados en puestos de confianza estarán excluidos del
presente Régimen Artístico, sin embargo para su
contratación podrá tomarse como parámetro de referencia lo dispuesto en este
reglamento respecto a los grados artísticos”.
El numeral 3 del Decreto Ejecutivo N° 34971 define en el
punto 10 que se
entiende por obra artística lo
siguiente:
“10."Obra artística": toda aquella
obra coreográfica, teatral, de ejecución o de composición musical, plástica,
audiovisual, literaria, dramaturgia, guión
audiovisual, guión de radio teatro, así como la obra
combinada que a juicio de la Comisión, sea de interés
artístico- cultural.”
El
artículo 6 regula lo del ingreso al régimen artístico, todo lo relacionado con
el proceso de selección,
concursos y sujeción al Manual Descriptivo de puestos. El numeral 7 reitera que los
servidores que están excluidos de dicho régimen artístico son los que estén en
otro régimen aun siendo acreditados como artistas.
Ciertamente este Decreto Ejecutivo N° 34971 se le incluyó un
Transitorio V (Decreto Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014) que
motiva esta consulta y señala lo siguiente:
“I.-Dentro de los seis
meses posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, se deberán
llevar a cabo las acciones necesarias para la entrada en funcionamiento del
Registro, la integración de la Comisión respectiva y la promulgación del Manual
Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos y su correspondiente índice
salarial. En el caso del Manual y su índice salarial, el plazo podrá
prorrogarse hasta por un año.
II.-Los servidores públicos
que actualmente desempeñen actividades artísticas en el Poder Ejecutivo y se
encuentren excluidos del Régimen estipulado en el artículo 209 de la Ley,
deberán ser trasladados a éste en un plazo máximo de seis meses contados a
partir de la vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos y
su correspondiente índice salarial, con los procedimientos establecidos y bajo
las normas inmersas en el ordenamiento jurídico.
III.-Los servidores
públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas, ocuparán la clase
de puesto resultante de la nueva clasificación establecida por el Manual
Descriptivo de Clases Artísticas a que refiere el Capítulo VI del presente
Reglamento.
IV.-Los servidores a los
que se refiere el transitorio anterior, deberán presentar sus atestados y
currículos ante el Registro en un plazo no mayor de tres meses, a partir del
momento en que la Comisión haya creado los instrumentos necesarios para su
acreditación. En el tanto estos servidores no completen la suma de créditos
necesaria para obtener el grado artístico que requiere la plaza que está
ocupando, no podrán aplicar nuevas actividades o logros para derivar puntaje
para los incentivos de la Carrera Artística”.
Ahora bien, tanto la Ley 8555 del 10 de octubre de 2006 en su numeral
216, como su reglamento el Decreto Ejecutivo N° 34971 del 8 de diciembre de 2008 en el numeral 7 respectivamente y el transitorio V
N°38807-C-MP de dicho reglamento que
regula el Régimen Artístico, no señalan expresamente que la Dirección General de Bandas y del
Sistema Nacional de Educación de Música que
han estado ubicados en el
título I del Estatuto del Servicio Civil no deban ser
incluidos en el Régimen Artístico que regulan los cuerpos normativos
mencionados.
En ese orden de ideas, debe tenerse en
cuenta en relación a la potestad de dictar reglamentos por parte del Poder
Ejecutivo, la misma
se encuentra regulada en el artículo 140
inciso 3) de la Constitución Política y
estos se emiten
con el fin de regular diversos aspectos de la relación de servicio entre
la Administración y sus funcionarios, tal y como sucede en el caso que nos
ocupa. Esa labor el legislador la deja en manos de la Administración, porque no
es posible que se ocupe de todos los aspectos de hecho y de derecho que debe
regular.
Otro aspecto
importante que es necesario considerar es que una vez promulgado el reglamento,
viene a formar parte del ordenamiento jurídico como una norma escrita, dictada
por el Poder Ejecutivo y esta es una de sus competencias. La Sala
Constitucional aclara que el reglamento constituye entonces una norma
secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley.
Es importante
aclarar, que de acuerdo a lo que señala el inciso 3° del artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública, al desarrollar el orden jerárquico de las
fuentes del ordenamiento jurídico administrativo costarricense, señala
claramente que en lo no dispuesto expresamente, los
reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos. En ese sentido, esta clase de normas, constituyen actos
administrativos internos, dado que regula la relación de servicio entre la
Administración y sus funcionarios; de alcance general, pues produce efectos
jurídicos en una generalidad (artículo 120 del párrafo primero de la Ley
General de la Administración Pública); e indiscutiblemente, de carácter normativo,
según el inciso 2 del artículo 121 de la citada Ley.
Por lo expuesto, ante la primera interrogante que no se nos plantea, debemos indicar que el legislador a la hora
de crear el Estatuto del Servicio Civil y su reglamento, optó por regular el
servicio por títulos o apartados, resultando por consiguiente que todo lo
relativo al Título IV del Estatuto del Servicio Civil denominado “Régimen
Artístico”, por lo que este le será aplicado en forma general a todos los
servidores públicos que cumplan con los requerimientos señalados en su ley y reglamentos.
Bajo esa tesitura, el Transitorio V (Decreto Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27
de noviembre de 2014) del Reglamento al Título IV “Del Régimen Artístico” del Estatuto
del Servicio Civil, será de aplicación a todo
servidor artístico que ostente nombramiento por el Poder Ejecutivo,
autorizado por lo entes competentes señalados anteriormente y que cumpla con desarrollo de actividades artísticas en
los términos que señalan la normativa supracitada.
Ahora bien, el Decreto Ejecutivo
38807-C-MP del 27 de noviembre del año 2014 no hace ninguna distinción
programática al definir quiénes ingresan o no al régimen, sino que define como
parámetros la actividad artística que
desarrolle el servidor
artístico para establecer quiénes se rigen o no por este decreto, además señala
que hayan sido nombrados por
Poder Ejecutivo tal y como lo establece
el decreto 34971 que dispone en su
numeral:
”.. 2º-Integración
del Régimen Artístico: Se consideran dentro del Régimen Artístico aquellos
servidores que hayan ingresado al Poder Ejecutivo conforme a las reglas
establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos para
desempeñar labores en las artes escénicas, audiovisuales, literarias,
musicales, plásticas, así como sus combinaciones y que no pertenezcan a otro
régimen. Lo integraran también los servidores que se desempeñen en el ejercicio
de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción
y producción en los términos definidos en el artículo 213 de la Ley.
Así las
cosas, se colige que la inclusión
de quien pertenece al régimen
artístico se regula con normas genéricas
que no se basan en criterios subjetivos (sujetos), pues no dice cuales servidores del régimen artístico les aplica
el decreto 38807-C-MP y los criterios
para delimitar a quienes les
aplica el decreto en cuestión viene delimitado con criterios objetivos (el objeto), pues define
quienes son servidores del régimen
artístico a partir de quien interpreta obras artísticas y que ostente nombramiento en el
Poder Ejecutivo. En este sentido, se
reitera que este Órgano Asesor no es la entidad competente para deslindar que
servidores artísticos realizan labores propias de las artes. Por
consiguiente, establecer quien es servidor (a)artístico le corresponde según la
normativa señalada a cada una de las entidades señaladas en la ley 8555 y su
decreto 34971 (Comisión Artística, la Dirección General del Servicio Civil
mediante sus respectivos Manuales Descriptivos de Puestos y a este Ministerio).
Una vez
que se ha definido por estas entidades quienes son servidores artísticos y a la vez ostenten el nombramiento
respectivo en el Poder Ejecutivo,
procedería la aplicación del
decreto Decreto
Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014 que se consulta a los
funcionarios de la Dirección General de
Bandas y del Sistema Nacional de Educación Música que cumplan con estas
condiciones: ser servidor artístico, realizar
actividad artística y tener nombramiento con el Poder Ejecutivo. Por consiguiente, en este punto es la Administración activa la que debe
determinar cuáles son
servidores artísticos de la Dirección
General de Bandas y del Sistema Nacional de Educación Música y una vez
realizado este procedimiento procede la aplicación de este Decreto Ejecutivo N° 38807-C-M a los que cumplan con los
requisitos señalados por la Administración previamente.
B. El
concepto de salario del Decreto Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014).
Se nos consulta que debe de entenderse por salario
(salario base o salario con todos los componentes) a efecto de aplicar lo
estipulado por el Transitorio V del Decreto Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de
noviembre de 2014, a los servidores que se vean cubiertos por el Régimen
Artístico.
En ese orden de ideas, es
preciso indicar que el salario tradicionalmente se define como la
contraprestación directa por la realización de un servicio. El tratadista
Guillermo Cabanellas al profundizar sobre el punto, sostiene:
"... el salario es la compensación que recibe el obrero o el
empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo
realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene
de sus servicios u obras, no solo la parte que recibe en metálico o especies
como retribución inmediata y directa de su labor, sino también las
indemnizaciones por espera, impedimento o interrupción del trabajo…” (Guillermo
Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Heliasta,
2003, página 358).
Bajo esa tesitura, uno de los aspectos
fundamentales del régimen de la función pública es su sistema retributivo o
salarial; que se erige sobre la válida pretensión de compensar los servicios
prestados por el servidor público mediante una retribución económica justa, y
por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad (art. 57 constitucional); todo
en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos universales de clara tendencia
social ( art . 74 constitucional), sino también de incentivar la eficiencia e
interés público que deben prevalecer en las Administraciones Públicas (arts. 11
constitucional, 11 y 113 de la LGAP).
La
Constitución Política estableció que el
Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos (art. 192 constitucional) y del que forma parte el sistema
retributivo- , lo cierto es que las relaciones de empleo público, y en
especial, el régimen retributivo de la función pública en nuestro país, no se
regulan de la misma manera para todos los servidores públicos; esto debido a
que en el empleo público se incorporan personas que integran un conjunto
enormemente heterogéneo. Y esa diversidad, siempre que sea razonable, no
constituye una discriminación contraria a la Constitución, pues la igualdad o
desigualdad establecida por el legislador entre cuerpos de funcionarios, que
son estructuras creadas por el derecho, es el resultado de su misma
configuración jurídica dispuesta por el legislador. (Ver en este sentido el Dictamen C-211-2010
del 15 de octubre del año 2010).
Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico existen distintas escalas salariales, cada uno con estructuras
propias y técnicamente definidas, que comprenden clasificaciones y valoraciones
particulares, no necesariamente coincidentes con aquella Ley de Salarios de la
Administración, y las modificaciones, a la estructura base, que realiza la
Dirección General de Servicio Civil.
La propia
jurisprudencia constitucional ha reconocido aquella naturaleza salarial de los
incentivos económicos al indicar que “(…)
el artículo 57
constitucional, otorga al trabajador el derecho de gozar de una retribución
mínima por las labores o servicios que preste a favor de un determinado
patrono. Sin embargo, además de dicho salario consagrado constitucionalmente,
existen una serie de incentivos o pluses salariales que el trabajador recibe,
siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos legal o
convencionalmente para ello” (Resolución Nº 2004-14581 de las 16:09
horas del 21 de diciembre de 2004, Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia). (Ver en este
sentido Dictamen N° C-
211-2010 de fecha del 15 de octubre del año 2010).
Sobre la definición del
concepto de salario dada por el Código de Trabajo que en su artículo 162 indica
que:
“Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe
pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.”
A partir de dicha definición, este Órgano Consultivo
como los Tribunales de Justicia han desarrollado y ampliado a términos más
genéricos lo que ha de entenderse por salario y los diversos factores que lo
componen.
En ese orden
de ideas Sala Segunda de la Corte en el voto n° 77,
de las 10:00 horas, del 31 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…II.-En el Sector Público,
..., la Administración tiene el poder-deber de distribuir las cargas de trabajo
y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos
de Puestos y las respectivas Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y,
asimismo, la obligación de reconocerle, a los titulares de los respectivos
puestos, el correspondiente sueldo y todos los pluses o componentes salariales
que resulten de la Ley o de disposiciones administrativas válidamente
adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos
arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos propios del puesto. Se
dan legítimos márgenes de discrecionalidad, al confeccionarse los respectivos
Manuales y al establecerse fijarse (sic) la
Escala Salarial, así como al hacerse las necesarias calificaciones generales,
valoraciones y reestructuraciones, de acuerdo con válidos criterios de
conveniencia o de oportunidad, en función de la necesaria eficiencia del
Servicio Público; todo lo cual se hace atendiendo a determinadas condiciones
fiscales y presupuestarias, a concretas modalidades de cada clase de trabajo,
al costo de la vida, a los salarios de los mismos puestos, en la empresa
privada; y, algo muy importante, al ineludible conjunto de la estructura
orgánica y funcional, para que sea siempre armónica y consistente. Se trata de
una actividad esencialmente técnica. El Manual, una vez aprobado, constituye un
instrumento de trabajo jurídicamente limitante para la Administración, en la
medida en que establece una descripción de las actividades del puesto, las
cuales se toman en cuenta para determinar la respectiva clasificación, dentro
de aquella estructura organizativa, así como la correspondiente valoración,
siempre de acuerdo y conexo con una fijada Escala de Salarios. Los Manuales
pueden ser modificados por la jerarquía, no sólo en cuanto al contenido de la
actividad, sino también en materia de requisitos; igual que puede modificarse
la respectiva Escala de Salarios; eso sí, sin perjuicio de derechos adquiridos.
Las estructuras salariales adquieren carácter normativo, al formar parte de
un Presupuesto Público, en el cual habrá un código para cada destino. Por eso,
las modificaciones de las situaciones particulares -la condición de un
determinado empleado- se hacen sujetas a una real disponibilidad
presupuestaria, y siempre hacia el futuro, a partir de determinado momento, que
ya está reglado, y de las directrices emanadas de la Autoridad Presupuestaria-.
Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra
disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado Bloque de
Legalidad, para el caso, Sectorial, y, del que la Administración específica, no
puede apartarse, pues la vincula (artículo 11 de la Constitución Política, en
relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública)-.”
De igual forma la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia N°
996, de 9:35 horas de 19 de diciembre de 2007 y N° 903 de 09:50 horas de 11 de
setiembre de 2009, se refirió al concepto de salario total de la
siguiente manera:
“ …..El
salario total, por su parte, es un concepto que comprende no sólo el salario
base, sino que engloba el total de las remuneraciones, que por otros conceptos
percibe el trabajador. La voz francesa "plus", siguiendo la
jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de 16:00
horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que
significa "más", y es aceptada como un galicismo jurídico. El
Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas define "plus" como
"... "sobresueldo o bonificación" que se da a las tropas en
campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como
gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc. Con fundamento en esa
definición, se afirmó que el "plus salarial", se funda en otro
"servicio especial" a remunerar, extendiéndose a cualquier pago
suplementario, como los indicados. Pérez Botija -continúa ese fallo diciendo-,
en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como "emolumentos
que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o
especiales. Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial,
directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral
particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad
que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su
buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también
lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro
se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que
ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El
"MAS" trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta,
mejorando, el salario total, pero no el salario base….”
Bajo esa tesitura, se colige que sueldo o salario es la contraprestación a la cual se encuentra obligado
el patrono -bien por ley o por alguna otra disposición normativa- a
consecuencia de la prestación personal de servicios que recibe del trabajador,
es el conjunto de ventajas económicas, en dinero o en especie, que el
trabajador recibe como contraprestación al trabajo que presta en una relación
subordinada.
Este Órgano Asesor mediante Dictamen N° C-027-2017 del 10 de febrero de
2017, en relación al tema que nos ocupa, indicó lo siguiente:
“IV.- El régimen
retributivo-salarial del empleo público y su permeabilidad por estándares
mínimos del derecho laboral común.
… resulta importante para la
discusión que se formula, remitirse a disposiciones de mayor jerarquía
normativa vigentes en nuestro medio y a la jurisprudencia que la ha
interpretado, acerca de lo que ha de ser considerado salario. Y cabe advertir
que, como parte de los elementos esenciales de una relación laboral o de
empleo, el salario no es un concepto propio ni monolítico del Derecho
Administrativo, sino del derecho laboral común; que como es sabido permea, de
forma complementaria y supletoria, con sus estándares mínimos el régimen de
empleo público -arts. 51 del Estatuto de Servicio Civil y 9.1 de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP)- (Dictamen C-211-2010 de 15 de octubre de
2010).Interesa entonces señalar que el Convenio 95 de la OIT sobre la
protección del salario –ratificado por Ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960- dispone en su artículo 1
que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar”. Por su parte, nuestra Constitución
Política en su artículo 57 hace una parca referencia al salario como derecho fundamental.
Y es entonces el Código de Trabajo, en sus artículos 162 y 164 que hacen un
mayor acercamiento conceptual del salario; admitiéndose que pueden darse
diversas manifestaciones de este elemento contractual, entre ellas la noción de
gratificaciones o bonificaciones con las cuales se busca incentivar al
trabajador para el cumplimiento de objetivos de la empresa o constituyen
ventajas adicionales para que se incorpore y permanezca en ella. La existencia
de estos sistemas de compensaciones alternativos y/o complementarios al salario
ordinario y extraordinario del trabajador, al menos en nuestro ordenamiento
jurídico, traen aparejada la polémica con respecto a cuándo un rubro se
convierte parte integrante del salario o bien, una mera liberalidad del empleador.
Y nuestra legislación no ofrece ninguna clase de regulación expresa para
solventar este problema. Por lo que la jurisprudencia emitida por la Sala
Segunda se ha apoyado en las normas básicas del salario establecido por el
artículo 162 y siguientes del Código de Trabajo y ha asentado una presunción
iuris tantum de que las sumas recibidas por el trabajador de su patrono son
salario. Como advertimos en nuestra jurisprudencia administrativa (dictámenes
C-211-2010 de 15 de octubre de 2010 y C-025-2012 de 23 de enero de 2012), como
regla de principio, la jurisprudencia
laboral ha indicado que lejos de constituirse en simples liberalidades
patronales, las bonificaciones, comisiones o incentivos económicos, periódicos
y continuos, que pagan los empleadores con base en la productividad de sus
trabajadores y de la empresa, o en razón de los servicios prestados por
aquéllos y por las ventajas que en forma directa le hayan reportado a la
empresa, conforme a lo dispuesto por el ordinal 164 del Código de Trabajo, deben
conceptuarse y considerarse como complementos salariales; es decir, como
integrantes del salario, pues sin lugar a dudas forman parte del contenido
contractual (Resoluciones Nºs 160 de las 14:30 horas
del 23 de junio de 1994, 289 de las 10:00 horas del 17 de marzo del 2000, 896
de las 10:10 horas del 20 de octubre del año 2000, 1021 de las 14:20 horas del
21 de diciembre del 2000, 2003-00790
de las 14:25 horas del 18 de diciembre de 2003, Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia; y en igual sentido la resolución Nº 2007-00389 de las
08:10 horas del 31 de agosto de 2007, del Tribunal de Trabajo, Sección III).La propia jurisprudencia constitucional ha reconocido aquella naturaleza
salarial de los incentivos económicos al indicar que “(…) el artículo 57 constitucional, otorga al trabajador
el derecho de gozar de una retribución mínima por las labores o servicios que
preste a favor de un determinado patrono. Sin embargo, además de dicho salario
consagrado constitucionalmente, existen una serie de incentivos o pluses
salariales que el trabajador recibe, siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos legal o convencionalmente para ello” (Resolución Nº 2004-14581 de
las 16:09 horas del 21 de diciembre de 2004, Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia…..” (Lo subrayado no es del original). (Ver en
este mismo sentido Dictamen 169-2010 del 12 de agosto del año 2016).
En
relación a que rubros forman parte del salario debemos señalar que la
jurisprudencia judicial ha señalado que los premios, bonificaciones o
incentivos deben considerarse como integrantes del salario. Señala la
resolución 113-2013 de las nueve horas treinta minutos del 22 de marzo del dos
mil trece del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, lo siguiente:
“…Ya esta Sala ha
indicado que, tales premios, bonificaciones o incentivos, deben considerarse
como integrantes del salario: En ningún sentido puede admitirse que los
aludidos premios constituyeran una liberalidad patronal o que estaban sujetos a
condicionamientos, toda vez que resulta claro que se trataba de un incentivo
por el esfuerzo realizado por el trabajador, para alcanzar una mayor
producción, amén de que formaban parte del contenido contractual, razón más que
suficiente, para considerarlos en el caso específico, como salario, máxime que
el numeral 164 del Código de Trabajo, permite que el aludido pago reciba
distintas denominaciones, y en la medida en que produzcan un beneficio
económico o incremento en el patrimonio del trabajador, como contraprestación
por sus servicios, deben conceptuarse como salario (voto Nº 160, de 14:30
horas, de 23 de junio de 1994). De esta normativa se deduce que el salario es
la retribución que, un trabajador, percibe como contraprestación por el
servicio prestado a su patrono y que, esa retribución, puede ser de cualquier
clase o forma. La jurisprudencia y la doctrina, son conformes estableciendo,
que el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino
también las remuneraciones adicionales, sean estas bonificaciones, comisiones,
premios, zonaje, antigüedad, etc.; por lo que
salario o sueldo se refiere a la totalidad de beneficios que recibe el
trabajador (voto Nº 289, de 10:00 horas, de 17 de marzo de 2000).”
En ese orden de ideas, es criterio de este
Órgano Asesor que por el total de remuneraciones debe entenderse todos los
beneficios que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio que
brinda, los cuales incluyen el salario base según la escala salarial, así como
las remuneraciones adicionales, entre las que se encuentran las comisiones,
bonificaciones, premios entre otros, de
manera que se debe analizar cada caso en concreto para determinar qué tipo de
remuneraciones adicionales recibe cada trabajador. (Ver en este mismo sentido Dictamen 169-2010 del 12 de agosto del año
2016).
De conformidad con lo expuesto, podemos concluir que el concepto de
salario contemplado en el Transitorio V del Decreto Ejecutivo supracitado, debe entenderse que comprende no sólo el
salario base, sino que engloba el total de las remuneraciones, que por otros
conceptos adicionales percibía el trabajador
antes de ingresar al Régimen Artístico como por ejemplo anualidades,
carrera profesional, carrera profesional u otros.
En otras palabras, este transitorio
dispone que en aquellos casos en que el
salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al resultante de la
ubicación del puesto bajo el Régimen Artístico, clase de puesto del Manual
Descriptivo de Clases Artísticas y el Grado Artístico que en la misma le
corresponda, por única vez se mantendrá la clasificación del puesto en suspenso
para su ingreso al Régimen Artístico, de forma que la retribución del servidor
se mantendrá bajo las condiciones del sistema salarial que devenga, salvo que
el servidor acepte el rebajo salarial de manera expresa, en cuyo caso se
aplicará la indemnización conforme a los contenidos del artículo 111 del
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Por consiguiente, debe entenderse el concepto de salario global o total
con todos los componentes que lo integraban antes de ingresar al Régimen
Artístico.
III. Pregunta N° 3:
De los requisitos
de admisibilidad de las consultas.
Con relación a la interrogante numerada como
tercera, es necesario señalar que
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad los cuales
deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta.
En cuanto al requisito de que la consulta debe ser sobre cuestiones
jurídicas en genérico, este Órgano Asesor ha señalado en el Dictamen N°
C-041-2007 del 14 de febrero de 2007, que:
“ 3) Deberá plantearse sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso
particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de
la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la
resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera
en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar
respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior
consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración
activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002
del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre
y C-082-2005 del 24 de febrero).
Sobre
este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de
nuestros pronunciamientos:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión
por parte de la administración activa.
El
asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar
la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es
propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)
Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de
nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la
adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter
vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94
del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y
C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).
“(…)
también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio
casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían
a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus
situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con
nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de
administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido
a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y
que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las
competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al
órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de
junio).”
De conformidad con
lo anterior y atendiendo a los términos en que fue planteada la pregunta que
aquí nos ocupa la misma es confusa y no es clara, se
desprende que corresponde a un caso concreto respecto
del cual se nos solicita criterio sobre un
asunto específico; pues nos solicita emitir criterio sobre sí la
Administración incurrió en un error con la inclusión del régimen artístico cuando
se presenta un perjuicio en el
salario de un servidor, lo cual nos impide verter un pronunciamiento
directamente relacionado con el asunto, en razón de que si se emitiera éste
tendría carácter vinculante y se estaría
entrando a sustituir a la Administración activa en relación con el caso
concreto.
De conformidad con lo expuesto,
lamentablemente, se impone el rechazo de lo consultado por incumplimiento de
requisitos de admisibilidad que devienen de obligada aplicación por parte de
esta Procuraduría General.
IV. Sobre las interrogantes numeradas cuatro y
cinco sobre la reversión del proceso del Régimen Artístico de los funcionarios
que se les ubicó en el régimen artístico según lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014).
Este Órgano Asesor reitera que existe una
imposibilidad para poder referirnos a casos concretos como los planteados en
los puntos cuatro y cinco con relación al reversión proceso del Régimen Artístico de los funcionarios que se les ubicó en el régimen artístico
según lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014, por lo cual trataremos de abordar lo consultado de forma
general.
De manera tal, que
las interrogantes que se nos plantean con relación a la reversión y
suspensión del proceso de inclusión del Régimen Artístico de los
funcionarios que se les ubicó en el
régimen artístico según lo dispuesto en
el Decreto Ejecutivo N° 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014,
estima este órgano asesor en
términos generales que no nos
corresponde sustituir a la
Administración a efectos de determinar
si se debe revertir algún acto administrativo y
pronunciarse al respecto sobre casos concretos. Ahora bien, lo que sí podemos señalar que en
todo caso la Administración estaba obligada a cumplir con principio de legalidad que
establece el cardinal 11 de la Constitución Política y su
homólogo de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, el
Estado debe contar con norma autorizante que tutele expresamente la actuación
que pretende desplegar.
Por otra parte, en el supuesto que el proceso de inclusión al Régimen Artístico haya causado
eventualmente alguna afectación o perjuicio en la clasificación de puestos y a
nivel salarial a algún servidor artístico, concierne únicamente al particular,
en caso de no estar conforme determinar en su ámbito privado y con asesoría
particular las medidas a adoptar. Sin que corresponda a ningún órgano de la
Administración Pública y esa este Órgano asesor brindar esta última.
Ahora bien, no
se omite señalar que la adición del Transitorio V al Decreto Ejecutivo N°.
34971-MP del 8 de diciembre de 2008, Reglamento del Título IV del Estatuto de
Servicio Civil, mediante el Decreto Ejecutivo N°. 38807-C-MP del 27 de
noviembre de 2014, resultó en la práctica insuficiente para amortiguar el
tránsito de puestos entre el Título I y el Título
IV del Estatuto de Servicio Civil y por consiguiente se
procedió a emitir el Decreto Ejecutivo 41072-C-MP vigente a partir del 03 de
abril del año 2018 que adiciona un párrafo final al Transitorio V del Decreto Ejecutivo N° 34971
del 08 de diciembre del 2008 que en lo
que nos interesa señala:
“Artículo 1º-Adiciónese un párrafo final al
Transitorio V del Decreto Ejecutivo N° 34971-MP del 8 de diciembre de 2008, Reglamento del Título IV del Estatuto de Servicio Civil, para que, en lo sucesivo, se lea así:
"Transitorio
V:A fin de no generar distorsiones salariales en idénticas condiciones de
eficiencia, la eficacia de la ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen
Artístico se mantendrá suspendida desde
el mismo momento del estudio individual de cada puesto,
hasta que se eliminen esas posibles
distorsiones."
En concordancia, con lo
expuesto la Administración está en la
obligación de cumplir con lo dispuesto en
el Decreto Ejecutivo 41072-C-MP vigente a partir del 03 de abril del año 2018
en acatamiento de la normativa reglamentaria vigente, toda vez que este Decreto
Ejecutivo 41072-C-MP dispone que la ubicación de los puestos
en la estructura ocupacional del Régimen Artístico se mantendrá suspendida desde el mismo momento del estudio individual de cada puesto hasta que
se eliminen posibles distorsiones con la implementación de dicho decreto
de los funcionarios que eventualmente
resulten perjudicados.
V. CONCLUSIONES. -
De conformidad con lo
expuesto, se atienden las interrogantes formuladas en los siguientes términos:
1.
Es la Administración activa
la que debe determinar cuáles son servidores artísticos de la Dirección
General de Bandas y del Sistema Nacional de Educación Música tomando en cuenta los criterios que de quien desarrolla la actividad artística y quienes no y que
cuente con nombramiento del Poder Ejecutivo. Una vez realizado este
procedimiento procede la aplicación de este Decreto
Ejecutivo N° 38807-C-M a los servidores Dirección General de
Bandas y del Sistema Nacional de Educación Música que cumplan con los requisitos
señalados por la Administración previamente.
2.
El término salario debe entenderse en sentido genérico y amplio por eso,
en el Sector Público comprende tanto el salario base como las otras
retribuciones, sobresueldos que lo complementen.
3.
Podemos señalar que en todo
caso la Administración está obligada a cumplir con el principio de
legalidad que establece el
cardinal 11 de la Constitución Política, cuanto, su homónimo de la Ley General
de la Administración Pública, según el cual, el Estado, debe contar con norma
autorizante que tutele expresamente la actuación que pretende desplegar.
4.
En el supuesto que el proceso de
inclusión al Régimen Artístico haya
causado eventualmente alguna afectación en la clasificación de puestos y a
nivel salarial, concierne únicamente al particular, en caso de no estar
conforme determinar en su ámbito privado y con asesoría particular las medidas
a adoptar. Sin que corresponda a ningún órgano de la Administración Pública y
esa este Órgano asesor brindar esta última.
5. El proceso de
inclusión de los puestos en la estructura ocupacional al Régimen Artístico debe mantenerse
suspendida en los términos que establece Decreto
Ejecutivo 41072-C-MP vigente a partir del 03 de abril del año 2018.
Atentamente,
MSc. Angie Lucía Azofeifa Rojas
Procuradora
Alar
C-311-2018
SOBRE LA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO EJECUTIVO 38807-C-MP
DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2014 A LOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BANDAS Y DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN MÚSICA (SIC), EL
CONCEPTO DE SALARIO QUE CONTEMPLA EL CITADO DECRETO EJECUTIVO Y LOS ALCANCES DE
LA REVERSIÓN DEL PROCESO DE INCLUSIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍSTICO, DE AQUELLOS FUNCIONARIOS CUYO PUESTO YA SE UBICÓ EN EL RÉGIMEN
ARTÍSTICO, A FIN DE APLICARLE LO DISPUESTO EN EL DECRETO EJECUTIVO 38807-C-MP
DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2014
La
Ministra de Cultura y Juventud Licda.
Silvie Durán Salvatierra en oficio
N° DM-0083-2017 del 20 de enero de 2017, solicita nuestro criterio sobre varias interrogantes sobre la aplicación del Decreto Ejecutivo
38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014 sobre lo siguiente:
“1.- El Decreto Ejecutivo 38807-C-MP del 27 de
noviembre del 2014, se aplica a todos los funcionarios que ingresan al Régimen
Artístico, indiferentemente del Régimen de Empleo Público del que provienen. Es decir, si esta normativa es aplicable, aunque se trate de
funcionarios de la Dirección General de Bandas y del Sistema Nacional de Educación
Música (sic), cuyos puestos han estado ubicados en el Título I del Estatuto de
Servicio Civil, no obstante, con la creación del Régimen Artístico deben ser
ubicados en este título, que también forma parte del Régimen de Servicio Civil?
2.- ¿Si el concepto de salario que contempla el citado
decreto ejecutivo se refiere únicamente al salario base o al salario con todos
los componentes que lo integran antes de ingresar al Régimen Artístico?
3.- De ser aplicable las
disposiciones que contiene el citado decreto ejecutivo a los funcionarios que
provienen del mismo Régimen del Servicio Civil, de acuerdo con las dos
consultas anteriores, y si la Administración aún después de la entrada en
vigencia de esta normativa realizó la clasificación del puesto y lo incluyó en
el Régimen Artístico, con el perjuicio del salario del servidor, según el
concepto de salario global antes señalado, existió un error de la
Administración?
4.- ¿Se podría revertir el proceso de inclusión al
Régimen Artístico, de aquellos funcionarios cuyo puesto ya se ubicó en el
Régimen Artístico, a fin de aplicarle lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014, en el entendido que
ese proceso se realizó posterior a la emisión de esta normativa? Lo
anterior, considerando que lo dispuesto en dicha normativa no se contempla como
una potestad de la Administración, sino como una obligación de mantener la
clasificación del puesto en suspenso para su ingreso al Régimen Artístico, en
caso que se afecte el salario de los funcionarios.
5.- De igual manera, es importante
conocer si en el caso que se pueda revertir la inclusión, ello es factible
indistintamente del tiempo en que se ejecutó el proceso de vaciado a este
Régimen, en otras palabras, sería factible llevar a cabo esa reversión a
aquellos servidores que ingresaron antes de la emisión del Decreto Ejecutivo
38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014 y a quienes también se les afecta el
salario?”.
Se indica en la consulta que es la Administración activa la
que debe determinar cuáles son servidores artísticos de la Dirección General de
Bandas y del Sistema Nacional de Educación Música tomando en cuenta los criterios que de quien desarrolla la actividad artística y quienes no y que
cuente con nombramiento del Poder Ejecutivo. Una vez realizado este
procedimiento procede la aplicación de este Decreto
Ejecutivo N° 38807-C-M a los servidores Dirección General de Bandas y del Sistema Nacional de
Educación Música que cumplan con los requisitos señalados por la Administración
previamente.
Además se le indica que el término salario debe
entenderse en sentido genérico y amplio por eso, en el Sector Público comprende
tanto el salario base como las otras retribuciones, sobresueldos que lo
complementen y que en todo caso la
Administración está obligada a cumplir
con el principio de legalidad que
establece el
cardinal 11 de la Constitución Política, cuanto, su homónimo de la Ley General
de la Administración Pública, según el cual, el Estado, debe contar con norma
autorizante que tutele expresamente la actuación que pretende desplegar.
Por otra parte, se señala que el
supuesto que el proceso de inclusión al
Régimen Artístico haya causado eventualmente alguna afectación en la
clasificación de puestos y a nivel salarial, concierne únicamente al
particular, en caso de no estar conforme determinar en su ámbito privado y con
asesoría particular las medidas a adoptar. Sin que corresponda a ningún órgano
de la Administración Pública y esa este Órgano asesor brindar esta última. Finalmente se indica
que el proceso
de inclusión de los puestos en la estructura
ocupacional al Régimen Artístico debe
mantenerse suspendida en los términos que establece Decreto
Ejecutivo 41072-C-MP vigente a partir del 03 de abril del año 2018.