Opinión Jurídica : 119 - del 03/12/2018
03 de
diciembre 2018
OJ-119-2018
Licenciado
Nery Agüero
Montero
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-CPAJ-OFI-0007-2018 del 12 de junio de 2018, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un inciso 9 al
artículo 48 del Código de Familia, Ley N°. 5476 del 21 de diciembre de 1973,
Ley para la reivindicación de la autonomía de la libertad en el proceso de
divorcio”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.406.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley sometido a nuestro análisis tiene como objetivo incluir un
inciso 9 al artículo 48 del Código de Familia, cuyo texto dirá:
“Artículo 48.- Será motivo
para decretar el divorcio:
(…)
9) La solicitud de una de las
partes ante la imposibilidad de hacer vida en común.”
Al
respecto, señala la exposición de motivos del proyecto en análisis:
“(…) Existe una contradicción desde el punto de vista jurídico, en el
tanto, el matrimonio es una figura que nace a la vida jurídica a partir del
libre acuerdo de dos voluntades, pero que solamente se puede disolver por:
“mutuo consentimiento de ambos cónyuges”, de acuerdo con el artículo 48, inciso
7), el cual corresponde a la causal que interesa al efecto.
La situación descrita genera desigualdades entre las personas unidas en
matrimonio y constituye una vulneración al principio jurídico de la autonomía
de la voluntad, pues obliga a una persona a mantenerse en un matrimonio, a
pesar de que su voluntad ha cambiado. La contradicción jurídica que nos lleva a
un vacío legal, y su consecuente problema jurídico, tiene implicaciones
prácticas en la sociedad costarricense. (…)
Considerando que nadie ha de soportar la permanencia de un vínculo que
fue fruto de un acuerdo de voluntades que deviene inexistente surge esta
iniciativa de ley, para permitir que se pueda disolver el vínculo en el momento
que dicho acuerdo se rompe, así sea a solicitud de una de las partes.”
Partiendo
de lo anterior, puede señalarse que la intención del proyecto de ley es
incorporar una causal más para la disolución del matrimonio, la
cual consiste en la solicitud que haga uno de los cónyuges, ante la
imposibilidad de hacer vida en común.
II.
ANÁLISIS DEL INSTITUTO DE LA FAMILIA Y EL DIVORCIO
La
Constitución Política, específicamente los artículos 51 y 52 constituyen la
familia como el elemento natural y fundamento de la sociedad, otorgándole
protección especial de parte del Estado. Asimismo ,
instaura el matrimonio como pilar y base esencial del núcleo familiar.
Señalan
ambos artículos constitucionales:
“ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán
derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
ARTÍCULO 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.”
Tal y como
se aprecia, a nivel constitucional se ha otorgado trascendente valor tanto a la
familia como base de la sociedad costarricense y al vínculo matrimonial con
igualdad de derechos para ambos cónyuges, además, se ha encomendado la
protección de la familia al Estado.
Como parte
de la tutela estatal a favor de la familia, el Código de Familia contempla un
sistema de causales de divorcio, es decir, los cónyuges solo podrán divorciarse
si se produce una razón que lo justifica.
Al respecto
la Sala Constitucional en la resolución 1998-105 de las 10: 12 horas del 9 de
enero de 1998 señaló: “…En otras palabras, las causales de divorcio existen
en virtud de que su presencia en un matrimonio desnaturalizaría el objeto de
tal institución, llamada a crear y promover relaciones basadas en la
comprensión y el mutuo auxilio -no en la confrontación y el peligro-,
indispensables para la protección y desarrollo del ser humano y la comunidad…”.
Resulta de
importancia acotar que, el instituto del divorcio ha sido flexibilizado con el
transcurso del tiempo, tanto por la legislación como por la Sala Constitucional
como garante de derechos y garantías.
El Código
de Familia de 1973 reconoció que los cónyuges podrían divorciarse cuando fuera
el deseo de ambos (mutuo acuerdo), pero en ese momento el convenio de divorcio
debía suscribirse pasados cinco años de matrimonio y el trámite se hacía a
través de proceso ordinario, siendo que entre la presentación y la sentencia
debía transcurrir un plazo mínimo de seis meses.
Posteriormente,
mediante la Ley 5895 del 23 de marzo de 1976, se introdujo una reforma al
Código de Familia permitiendo que el divorcio por mutuo acuerdo se diera
después de tres años de matrimonio, promoviéndose judicialmente mediante
diligencias de jurisdicción voluntaria y sin que se tuviera que esperar seis meses
para su aprobación.
Más
adelante, mediante la resolución N° 16099-2008 de las 8:34 horas del 29 de
octubre de 2008, la Sala Constitucional declaró inconstitucional dicho plazo de
tres años, disponiendo que el divorcio podría pactarse en cualquier momento a
partir de que se contraiga matrimonio. El principal argumento de la Sala
Constitucional fue que el Estado no debía entrometerse en la vida íntima de las
personas más allá de lo que fuera absolutamente indispensable.
En la
actualidad tenemos que, el artículo 48 del Código de Familia establece de forma
taxativa ocho causales para la disolución del vínculo matrimonial, entre ellos
el del mutuo consentimiento de ambos cónyuges (inciso 7). Señala dicho numeral:
“Artículo 48.-
Será motivo para decretar
el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus
hijos;
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al
otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de
cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante
ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges;
6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el
convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta
ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los
derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución
considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio
presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de
previo a su aprobación.
8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.”
Lo expuesto
hasta ahora nos permita apreciar que, la posibilidad de divorciarse ha sido
dinámica, lo cual no significa que el Estado promueva el divorcio, pues, aunque
existan razones para divorciarse nadie puede ser obligado a gestionar para
obtenerlo (Resolución 264-2015 de las 13:32 horas del 17 de marzo de 2015 del
Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José).
III.
SOBRE LA JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA PLANTEADA
Tal y como
se expuso en el apartado anterior, por mandato Constitucional el Estado debe
brindar protección especial a la familia como pilar de la sociedad, donde se
concibe el matrimonio como base principal de la familia en igualdad de derechos
entre ambos cónyuges.
A partir de
ahí, debemos señalar que el matrimonio surge de la voluntad de los
contrayentes, llamado: consentimiento matrimonial, toda vez que se trata de un
acto consentido, voluntario y libre de ambos, conforme el artículo 13 del
Código de Familia, el cual señala lo siguiente:
“Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe
de manifestarse de modo legal y expreso”
Este acto
libre y voluntario, también tiene su fundamento en el artículo 28 de la
Constitución Política, el cual dispone:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que
no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
(…)”
Conforme la
anterior disposición constitucional, existen tres valores fundamentales del
Estado de Derecho: a) el principio de libertad que implica el derecho de los
particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba; b) el principio de
reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades
fundamentales sólo puede ser regulado por ley y no por normas de rango
inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones
privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que
no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley.
Al
respecto, la Sala Constitución mediante la resolución N° 16099-2008 de las 8:34
horas del 29 de octubre de 2008 señaló:
“(…) Esta norma vista como garantía, implica la inexistencia de
potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales,
y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de
las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º, el cual crea, así, una
verdadera "reserva
constitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su libertad
frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. Como
ya se indicó, el principio de
libertad jurídica se encuentra expresado principalmente en el principio de
autonomía privada, según el cual el administrado puede regular jurídicamente de
acuerdo a su voluntad y en la medida de su contenido, su esfera de acción.
Básicamente el principio de libertad jurídica significa que el administrado
puede fijarse él mismo los fines de su conducta y los medios para cumplirlos.
Ciertamente no podría hablarse de fines completamente libres, toda vez que bajo ciertas circunstancias, el Estado puede imponerle
excepcionalmente fines al particular (como los gastos públicos). Lo esencial
estriba en que el Estado no puede interferir en la esfera de acción privada de
los administrados, sino es a través de una autorización expresa de una norma
escrita o no escrita que provenga del ordenamiento jurídico, y que los
particulares puedan realizar todas aquellas actividades que no estén
expresamente prohibidas. De modo que, si el ordenamiento no prohíbe una
conducta, se puede interpretar que el administrado está autorizado para
determinar sus propios fines y a la vez los medios a través de los cuales los
quiere realizar. En el caso de estudio, la voluntad de los contrayentes debe
concretarse en el llamado consentimiento matrimonial, ya que el matrimonio es
siempre un acto voluntario y libre, que requiere un específico consentimiento.(…)”
A partir de
lo dicho y con fundamento en el principio constitucional de la autonomía
privada, el Estado ha adoptado como causal de divorcio el mutuo consentimiento,
el cual surge a partir de un acuerdo expreso, simultáneo y voluntario donde
ambos cónyuges expresan su deseo de no continuar unidos en matrimonio.
Nótese
entonces que se trata de una jurisdicción voluntaria, donde se requiere
únicamente que los cónyuges así lo pidan al Tribunal, bajo términos pactados
entre ambos, y que éste verifique que se cumpla con los procedimientos
establecidos en la Ley, sin que se entre a valorar la causa de esa decisión
mutua.
De allí entonces
el valor trascendental que el Estado ha dado a la autonomía privada, pues, de
la misma forma en que expresaron libremente su deseo mutuo de contraer
matrimonio, permite que voluntariamente ambos soliciten su divorcio, sin que el
Estado puede interferir en la esfera de su acción privada.
Siguiendo esa línea,
podríamos indicar que establecer una causal que permita a uno de los cónyuges,
sin el consentimiento del otro, solicitar el divorcio, es una posibilidad que
tiene el legislador de reforzar el principio de autonomía de la voluntad.
Adicionalmente, debe
recordarse que en virtud de lo establecido en el numeral 52 de la Constitución
Política, el matrimonio se basa en la igualdad de derechos de los cónyuges, por
lo que pareciera que no se justifica que uno de ellos, pueda someter al otro
sin su consentimiento, a permanecer en el vínculo matrimonial.
Partiendo de lo
anterior, procederemos a analizar el articulado del proyecto propuesto.
IV.
ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL
ARTICULADO
Como
indicamos el proyecto de ley consiste en incluir una nueva causal del divorcio
al artículo 48 del Código de Familia, texto que diría:
“9) La solicitud de una de las partes ante la imposibilidad de hacer
vida en común”
A partir de dicha disposición cualquiera de
los dos cónyuges tendría la posibilidad de requerir la disolución del vínculo
matrimonial.
En primera
instancia debemos señalar que, este inciso está redactado en una forma general,
lo cual implicaría diversas interpretaciones de la norma. Nótese que, el texto
no establece un procedimiento claro, ni tampoco las formalidades que debería
cumplir la solicitud o las consecuencias patrimoniales. Tampoco es claro el
proyecto sobre en qué supuestos existe una imposibilidad de “hacer vida en
común”.
Debería
aclararse también, si este inciso que pretende introducirse, se trata de una
jurisdicción voluntaria o contenciosa. En otras palabras, si se debe contar o
no con autorización judicial para lograr la disolución del vínculo matrimonial
en este supuesto.
Lo anterior
representa un quebranto del principio de seguridad jurídica, lo cual requiere
que los destinatarios de las normas puedan conocer con certeza “a qué
atenerse”, por lo que se recomienda de manera respetuosa aclarar bajo qué
supuestos operaría la norma en cuestión en caso de aprobarse.
Por otro
lado, debe valorarse de qué manera la nueva causal que se pretende adicionar,
afecta las restantes ocho causales del inciso 48 del Código de Familia, puesto
que con solo la solicitud que haga uno de los cónyuges procedería el divorcio
sin entrar a valorar el motivo de origen.
En ese sentido entonces, este órgano asesor
recomienda de forma respetuosa a los señores Diputados analizar estos aspectos
de técnica legislativa, a fin de evitar diversas interpretaciones del texto e
inaplicabilidad de otras normas.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de
ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa y de
constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-119-2018
CAUSAL DIVORCIO POR
INICIATIVA DE UNO DE LOS CONYUGES
El licenciado Nery Agüero Montero,
Jefe de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un inciso 9 al
artículo 48 del Código de Familia, Ley N°. 5476 del 21 de diciembre de 1973,
Ley para la reivindicación de la autonomía de la libertad en el proceso de
divorcio”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.406.
Mediante
opinión jurídica OJ-119-2018 del 03 de diciembre 2018, suscrita por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y
Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que establecer una causal
que permita a uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, solicitar el
divorcio, es una posibilidad que tiene el legislador de reforzar el principio
de autonomía de la voluntad. No obstante lo anterior,
se recomienda de manera respetuosa valorar los temas de técnica legislativa
descritos, para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.