Opinión Jurídica : 104 - del 07/11/2018
7 de
noviembre, 2018
OJ-104-2018
Señor:
Jonathan
Prendas
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Me refiero a su atento oficio N.
JPR-94-10-2018 de 4 de octubre último, mediante el cual consulta si existe en la
Ley N. 8131 o en cualquier parte del ordenamiento jurídico, una disposición que
impida la presentación de un presupuesto extraordinario sin que exista una
cifra definitiva del faltante de recursos…”.
En nuestro
ordenamiento, el presupuesto comprende una estimación de los ingresos probables
y una autorización de los gastos durante el año económico. Este contenido
constitucional del presupuesto se mantiene en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 8131 de 18 de septiembre de
2001. Norma que obliga a presupuestar los gastos conforme a una programación
macroeconómica y según los lineamientos de la política presupuestaria.
A-. UNA AUTORIZACIÓN DE LOS GASTOS PREVISTOS
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política el presupuesto de la República comprende “todos los ingresos probables
y todos los gastos autorizados de la Administración Pública, durante todo el
año económico”.
Nótese desde
ya que la Constitución habla de ingresos probables, con lo cual expresa que la
suma que se incorpora a la Ley de Presupuesto como ingresos, corresponde a lo
“probable”, a un estimado (que podrá no alcanzarse o bien, superarse cuando se
trata de los ingresos ordinarios). Con lo cual diferencia el presupuesto de
ingresos de lo que ocurre con el gasto cuya autorización determina un límite
cuantitativo y cualitativo, dentro del cual será el Ejecutivo el que determine
si realiza o no el gasto autorizado. En el entendido de que el monto autorizado
no podrá ser superado. En palabras de la
Sala Constitucional:
"...El
artículo 176 de la Constitución Política expresa que el presupuesto ordinario
de la República comprende todos los ingresos probables y los gastos autorizados
de la Administración Pública, durante el año económico. El concepto de
presupuesto ordinario ha evolucionado a tal punto que actualmente se entiende,
no solo como un documento jurídico contable, sino como un instrumento técnico
organizador de la economía del Estado, consolidándose así su función de plan y
control. Es importante observar, de conformidad con el artículo 176
constitucional, que el presupuesto se presenta como un acto de mera previsión o
cálculo contable de los ingresos, mientras que
respecto a los egresos públicos, mantiene el triple efecto: autorización del
gasto público, limitación de la cantidad a gastar, fijación del destino que
haya de darse a los créditos aprobados en el presupuesto... Todo lo expuesto da
una idea clara de la naturaleza del presupuesto como proyección de ingresos que
cubra los gastos autorizados de la Administración Pública, por lo que consiste
en una expresión de términos contables del plan de acción del Gobierno para un
período determinado...". Sala Constitucional, resolución No. 00760-92 de
15:15 hrs. de 11 de marzo de 1992.
Los artículos 176 y 180 de la Constitución establecen
el contenido y el efecto de la Ley de Presupuesto. Disposiciones que son
desarrolladas por la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Púbicos. Ley que establece un
régimen económico financiero que, entre otros elementos, da sustento a una
programación macroeconómica, como marco para la adopción de las decisiones
económicas y financieras de los entes públicos, y regula el contenido de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios en ejecución de las normas y
principios constitucionales. El numeral 8 de dicha Ley establece, en efecto,
que el contenido mínimo que los presupuestos deben considerar en orden a los
ingresos y egresos comprende, entre otros:
·
el presupuesto
de ingresos con
los ingresos tributarios y no tributarios y las fuentes de financiamiento,
internas y externas;
·
el presupuesto
de gastos, comprensivo de todos los egresos previstos
para cumplir los objetivos y las metas.
Con lo
cual remarca el carácter previsional de la Ley de Presupuesto: el Presupuesto puede ser considerado como un estado previsional de los
recursos y de su empleo con sujeción al 180 constitucional para un período
determinado. Es de advertir, sin embargo, que el artículo 4 de la Ley 8131
preceptúa, además, que los presupuestos deben “contener el financiamiento asegurado para el año
fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley”.
Carácter previsional
remarcado por el Reglamento a la Ley de
Administración Financiera, que en su artículo 31 dispone que el presupuesto
ordinario contendrá “las estimaciones de los ingresos ordinarios cuya
percepción se considera probable durante el ejercicio económico de que se trate, así
como los egresos ordinarios que durante ese mismo año se presuma requerirá el
Gobierno de la República para cumplir con sus objetivos y metas”. Y en el
numeral 32 establece que el presupuesto extraordinario contendrá “los ingresos extraordinarios que se presuman durante el ejercicio económico
de que se trate, así como los egresos que se financiarán durante el ejercicio
con dichos ingresos”.
Los
términos que se utilizan tanto en la Ley de Administración Financiera como en
su Reglamento impiden considerar que las cifras incorporadas en el presupuesto
deban ser exactas. Pero sí que deben corresponder a las necesidades que hayan
sido determinadas en la programación, necesidades cuyo financiamiento debe ser
asegurado, como lo manda el artículo 4 de la Ley. Sobre este punto, el numeral
42 del Reglamento a la Ley preceptúa que la presupuestación
de egresos consistirá en determinar los montos por partida, grupo y subpartida de gasto que se requerirá para obtener los
bienes y servicios necesarios durante el período presupuestario, para
cumplir con las metas de gestión y producción estimadas. De lo que se sigue que
las necesidades a las que debe hacerse frente
tienen que ser estimadas y establecidas con base en las proyecciones
correspondientes, de la misma forma que deben estimarse los recursos para
financiarlas. De esa obligación no puede derivarse, sin embargo, que la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos o el
Reglamento impongan como requisito para la elaboración y presentación del
presupuesto, ordinario o extraordinario, la exactitud de las cifras
incorporadas al presupuesto.
Exactitud
que tampoco ha sido expresamente exigida en relación con una insuficiencia de
financiamiento, como la que se indica en la consulta. El monto de gasto que se
establezca será, sin embargo, el límite cuantitativo y cualitativo del accionar
de la Administración, según lo establecido por el artículo 180 constitucional.
B-. CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto, debe señalarse que:
1-. La Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y su
Reglamento determinan la necesidad de estimar los distintos gastos que deben
ser financiados por un presupuesto en un período determinado. Gastos que deben
ser estimados y establecidos con base en las proyecciones correspondientes, de la
misma forma que deben estimarse los recursos para financiarlos.
2-. Ni la citada Ley ni el
Reglamento a la Ley imponen como requisito para la elaboración del presupuesto,
ordinario o extraordinario, la exactitud de las cifras que se vayan a
incorporar en el presupuesto.
3-. Exactitud que tampoco
ha sido expresamente exigida en relación con una insuficiencia de
financiamiento.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
OJ-104-2018
PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO. PREVISIÓN DE
INGRESOS. AUTORIZACIÓN DEL GASTO
El Diputado
Jonathan Prendas, en oficio N. JPR-94-10-2018 de 4 de octubre 2018, consulta el
criterio de la Procuraduría sobre si existe en la Ley N. 8131 o en cualquier
parte del ordenamiento jurídico, una disposición que impida la presentación de
un presupuesto extraordinario sin que exista una cifra definitiva del faltante
de recursos.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
General Adjunta, emite la Opinión Jurídica N. 104-2018 de 7 de noviembre
siguiente, en que se concluye que:
1-.
La Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y
su Reglamento determinan la necesidad de estimar los distintos gastos que deben
ser financiados por un presupuesto en un período determinado. Gastos que deben
ser estimados y establecidos con base en las proyecciones correspondientes, de
la misma forma que deben estimarse los recursos para financiarlos.
2-.
Ni la citada Ley ni el Reglamento a la Ley imponen como requisito para
la elaboración del presupuesto, ordinario o extraordinario, la exactitud de las
cifras que se vayan a incorporar en el presupuesto.
3-.
Exactitud que tampoco ha sido expresamente exigida en relación con una
insuficiencia de financiamiento.